Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio textil de la provincia de Lugo (código 2700205), firmado el día 9 de abril de 2003 por la representación de la Asociación Empresarial Textil de la provincia de Lugo, y de las centrales sindicales CC.OO. (55,6%), UGT (44,4%), CIG (0%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 6 de mayo de 2003.
Ana Chao Vázquez
Delegada provincial de Lugo
Convenio colectivo provincial del comercio textil
de Lugo
I. Ámbito de aplicación
Artículo 1º.-Ámbito funcional.
El presente convenio colectivo afecta y vincula a todas las empresas y trabajadores de la provincia de Lugo que se encuentren encuadrados en el sector del comercio textil, a través de la agrupación provincial de dicha actividad, comprendidos en el ámbito funcional y de aplicación del texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza del comercio publicado
en el Boletín Oficial del Estado del 9 de abril de 1996.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Las disposiciones de este convenio comprenderán a todo el territorio de Lugo y a su provincia.
Artículo 3º.-Ámbito personal.
Quedan sometidos a las estipulaciones de este convenio todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional del texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza del comercio y disposiciones ulteriores que la desarrollen, que se dediquen a la actividad de comercio textil, quedando excluido el personal especificado en el Estatuto de los trabajadores con un contrato que no es constitutivo de una relación laboral de trabajo.
Artículo 4º.-Vigencia y duración.
La vigencia de este convenio colectivo de trabajo será desde el 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2004, independientemente de su publicación en el BOP.
II. Denuncia, comisión paritaria, condiciones
más beneficiosas, normas de subsidiaria aplicación
y publicidad
Artículo 5º.-Denuncia y rescisión.
Con una antelación mínima de 30 días a la fecha de finalización del convenio deberá ser éste denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará en todo caso la prórroga del mismo por un año, en iguales términos, salvo en lo referente a la tabla salarial.
Artículo 6º.-Comisión paritaria.
Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones suscitados como consecuencia de la aplicación del mismo, se constituye una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio, que estará formada por 7 representantes de la asociación de empresarios firmante, 4 de CC.OO., 2 de UGT y 1 de CIG, igualmente firmantes. En caso de que no se llegase a un acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y jurisdicción competente.
Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen el carácter de mínimas, dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.
Artículo 8º.-Normas de subsidiaria aplicación.
En todo lo no previsto en el presente convenio regirá subsidiariamente el texto del acuerdo para la sustitución de la ordenanza laboral de comercio publicado en el Boletín Oficial del Estado del 9 de abril de 1996, y disposiciones posteriores que lo desarrollen
y complementen, y las normas laborales de general aplicación.
Artículo 9º.-Publicidad.
Las empresas expondrán en sus centros de trabajo un ejemplar de este convenio para consulta y conocimiento de los trabajadores afectados por el mismo.
III. Retribuciones
Artículo 10º.-Salario base.
Comprende, para el período que va desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, las retribuciones que figuran en el anexo II del presente convenio, resultado de aplicar a la tabla salarial del convenio anterior revisada, recogida en el anexo I, un incremento del 4%.
Para el período que va desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo del año 2004, comprende las retribuciones que figuran en anexo III del convenio, resultado de aplicar a la tabla salarial del período anterior un incremento del IPC previsto por el Gobierno para el año 2003, esto es, un 2%.
Para el segundo período de vigencia, esto es, para el período que va desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo del año 2004, se establece una cláusula de revisión salarial de forma que, en el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2003 sea igual o inferior al 2%, se garantice un punto por encima de tal IPC real, mientras que, en el supuesto de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2003 sea superior al 2%, se garantice 0,5 puntos por encima de tal IPC real.
En ambos casos se hará una revisión de las tablas salariales del año 2003, en el importe resultante de la cláusula de revisión, con efectos retroactivos de 1 de abril de 2003.
Artículo 11º.-Gratificaciones reglamentarias.
La cuantía de las gratificaciones de 25 de julio y de Navidad será de una mensualidad, cada una, de los salarios de este convenio, comprendido el salario base de las tablas anexas y la antigüedad.
Artículo 12º.-Paga de beneficios.
Será abonada por las empresas, en concepto de beneficios, una paga de la mensualidad de los salarios base de las tablas salariales de este convenio, incrementada con la antigüedad y, en todo caso, habrá de liquidarse, la de cada año, dentro del primer trimestre del año siguiente.
Artículo 13º.-Sobresueldo de desgaste de vestuario.
Con la finalidad de reponer el deterioro que pueda experimentar el trabajador en sus prendas de ropa por el ejercicio de sus funciones, se establece un sobresueldo de desgaste de vestuario mensual -que es, para cada año, el que figura en los anexos tabla salarios, 2.0 columna- para todas las categorías profesionales, con excepción de los trabajadores menores de 18 años, que percibirán la mitad de la cuantía anteriormente citada. Asimismo, este sobresueldo permanecerá inalterable por las posibles subidas que
experimente el salario base, teniendo el carácter de no absorbible.
Artículo 14º
El sobresueldo de desgaste de vestuario se devengará en las doce mensualidades por cada anualidad, sin incluirlo en las pagas extraordinarias y de beneficios.
Artículo 15º.-Antigüedad.
La antigüedad consistirá en el devengo de cuatrienios del 6% cada uno, aplicable sobre los salarios base de las tablas anexas de este convenio.
Artículo 16º.-Dietas.
Todo trabajador con derecho a dieta percibirá, a partir de la fecha de la publicación del presente convenio en el BOP, 22,32 euros por dieta completa y 8,28 euros por media dieta, o bien gastos a justificar a elección de la empresa.
Artículo 17º.-Kilometraje.
El trabajador que por necesidad del servicio tenga que desplazarse fuera del lugar donde radique su centro de trabajo empleando su vehículo particular percibirá por este concepto la cantidad de 0,14 euros/kilómetro.
Artículo 18º.-Liquidación por cese.
1. Cuando el trabajador cause baja en la empresa, se le abonará el importe de la liquidación de salarios que legalmente le corresponda, incluido el importe de las gratificaciones extraordinarias y el de vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.
2. a) Las empresas abonarán, para premiar la constancia en el trabajo, al trabajador que, teniendo quince años de antigüedad en la empresa a 1 de enero de 2001 cause baja en la misma, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia: el importe de dos mensualidades completas de sus retribuciones vigentes a la fecha de la baja por el mínimo de quince años de servicio en la empresa, incrementadas en dos mensualidades más por cada diez años de servicios que excedan de los quince primeros.
Se excluye el cobro de las cantidades anteriores en los siguientes supuestos: extinción por fallecimiento del trabajador o empresario, por invalidez o jubilación del empresario, despidos procedentes y aquellas extinciones en las que el trabajador tenga derecho al cobro de indemnizaciones previstas en el Estatuto de los trabajadores.
b) Las empresas abonarán a los trabajadores que, no teniendo quince años de antigüedad en la empresa a 1 de enero de 2001, causen baja en la empresa con al menos diez años de antigüedad en la misma y en las edades que a continuación se relacionan, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia: si causan baja a los 64 años, 1.412,38 euros; si causan baja a los 63 años, 2.013,39 euros; si causan baja a los 62 años, 2.614,40 euros; si causan
baja a los 61 años, 3.215,41 euros, y si causan baja a los 60 años, 3.816,43 euros.
Se excluye el cobro de las cantidades anteriores en los siguientes supuestos: extinción por fallecimiento del trabajador o empresario, por invalidez o jubilación del empresario, despidos procedentes y aquellas extinciones en las que el trabajador tenga derecho al cobro de indemnizaciones previstas en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 19º.-Retribuciones de los trabajadores para la formación.
El salario base para los trabajadores contratados bajo la modalidad contractual de contrato para la formación será el 100% del salario mínimo interprofesional durante los dos años de vigencia del contrato.
IV. Tiempo de trabajo
Artículo 20º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo máxima legal para el personal comprendido en el presente convenio colectivo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
La regulación legal en materia de apertura de establecimientos comerciales y la libertad horaria no supondrá modificación de la jornada máxima de trabajo prevista en el convenio, debiendo respetarse,en todo caso, los descansos mínimos previstos en la normativa laboral.
Artículo 21º.-Vacaciones.
El personal comprendido en este convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días, preferentemente entre los meses de junio y septiembre.
Si antes del disfrute del período vacacional el trabajador cae en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o con hospitalización, se señalará un nuevo período vacacional entre la empresa y el trabajador.
Artículo 22º.-Licencias retribuidas.
El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) En caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
b) En caso de accidente o enfermedad grave, debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
c) En caso de hospitalización de parientes de primer y segundo grado: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
d) En caso de matrimonio del trabajador: quince días naturales.
e) En caso de nacimiento de hijo: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias, el plazo será de cuatro días.
f) En caso de traslado de domicilio habitual: un día.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.
h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
i) Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo que pueden dividir en dos fracciones, o a una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
j) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente
En todo caso, el trabajador tendrá derecho a aquellas otras licencias que resulten de aplicación en función de lo dispuesto en la normativa laboral vigente.
V. Prestaciones sociales
Artículo 23º.-Póliza de seguros.
Las empresas suscribirán, a favor de sus trabajadores, una póliza de seguros por importe de 12.025 euros que cubra, en caso de accidente de trabajo, los riesgos de muerte e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.
Artículo 24º.-Jubilación anticipada.
Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituir a los trabajadores simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones parciales a los 62 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1991/1984, de 31 de octubre, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial, por otros trabajadores contratados a tiempo parcial en las condiciones previstas en el citado real decreto.
Artículo 25º.-Incapacidad temporal.
Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social, hasta el 100% del salario del convenio, en los casos y con la duración que se indica a continuación:
1. En el supuesto de que la situación de IT sea a consecuencia de accidente de trabajo, abonándose el complemento mientras dure la situación de IT.
2. En el supuesto de que a situación de IT sea consecuencia de enfermedad común o accidente no laboral o complemento se abonará únicamente cuando se produzca la hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.
VI. Comisiones
Artículo 26º.-Comisión de seguridad e higiene.
Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la asociación empresarial textil igual al total de las centrales sindicales.
Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrá como objetivos prioritarios:
1. Promover la observación de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.
2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.
3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos especializados en esta materia.
4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los reconocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.
5. Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la Seguridad Social e higiene en el trabajo, en el sector, y en la provincia de Lugo.
Artículo 27º.-Comisión de formación.
Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria sectorial provincial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la asociación empresarial textil igual al número total de representantes de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómica y central competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector de comercio textil, con la finalidad de colaborar tanto en los que estén en marcha como en los que se puedan programar en el futuro.
-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada.
-Elaborar los planes formativos necesarios para alcanzar la homologación de las cualificaciones pro
fesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y la mejora de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.
VII. Otras materias
Artículo 28º.-Mozo especializado.
Todo trabajador que actualmente figure en la categoría como mozo y que efectúe trabajos como reposición de almacén o facturación de mercancías, pasará a la categoría de mozo especializado.
Artículo 29º.-Derechos sindicales.
Las empresas pondrán a disposición de los comités de empresa o delegados de personal el oportuno tablón de anuncios para su uso, sin perjuicio de poder mantenerlo para otros usos en los que así se autorizasen. Las empresas podrán deducir a través de las nóminas las cuotas correspondientes a los afiliados a las centrales sindicales firmantes del presente convenio en aquellos supuestos en los que los interesados lo solicitasen por escrito a la dirección de la empresa, indicando el número de cuenta corriente del sindicato a la que desean que se les transfiera el importe de la referida cuota.
Artículo 30º.-Modalidades de contratación.
Los contratos de duración determinada previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses. En caso de que se concierten tales contrataciones por un plazo inferior a doce meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.
Artículo 31º.-Prohibición de discriminación.
Dentro de las empresas los trabajadores y trabajadoras no podrán ser discriminados por razones étnicas, de ideología, sexo, afiliación política o sindical.
Se respetará el principio de igualdad de acceso a todos los puestos de trabajo de la empresa tanto para hombres como para mujeres sin discriminación alguna.
Disposición transitoria
Única.-Revisión de las tablas salariales con vigencia desde el 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10º, párrafo tercero, del convenio colectivo anterior, que establecía una cláusula de revisión salarial para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2001 supere el incremento del 2% pactado, se procede a la revisión de las tablas salariales vigentes
desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, que se incorporan al presente convenio como anexo I.
Disposición adicional
Única.-Abono de atrasos.
Los atrasos a los que haya lugar como consecuencia de la publicación del presente convenio habrán de abonarse a los trabajadores en el plazo de dos meses a contar desde su publicación en el BOP de Lugo.
ANEXO I
Tabla salarial del convenio colectivo del comercio
textil de Lugo
Vigencia: 1-4-2001 al 31-3-2002.
profesional base desgaste y
vestuario mes anual
Categoría
Sueldo
Plus de
Sueldo
Retribución
* Grupo I. Personal técnico titulado: Titulado grado superior 851,57 59,56 911,13 13.488,27 Titulado grado medio 723,76 57,99 781,75 11.552,28 Ayudante técnico sanitario 638,54 56,96 695,50 10.261,62
* Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado: Director 936,86 60,62 997,48 14.780,34 Jefe de división 830,21 59,31 889,52 13.164,87 Jefe de personal 809,03 59,04 868,07 12.843,93 Jefe de compras 809,03 59,04 868,07 12.843,93 Encargado general 809,03 59,04 868,07 12.843,93 Jefe de sucursal y súper 723,76 57,99 781,75 11.552,28 Jefe de almacén 723,76 57,99 781,75 11.552,28 Jefe de grupo 681,11 57,47 738,58 10.906,29 Jefe de sección mercantil 625,68 56,78 682,46 10.066,56 Encargado establecimiento subasta 617,14 56,67 673,81 9.937,14 Intérprete 550,26 54,16 604,42 8.903,82 Jefe de ventas 809,03 59,04 868,07 12.843,93
-Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 625,68 56,78 682,46 10.066,56 Corredor de plaza 617,14 56,67 673,81 9.937,14 Dependiente 595,83 56,41 652,24 9.614,37 Dependiente mayor 654,48 57,14 711,62 10.502,88 Ayudante 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Trabajador para la formación SMI 53,23
* Grupo III. Personal técnico no titulado: Director 936,86 60,62 997,48 14.780,34 Jefe de división 830,21 59,31 889,52 13.164,87 Jefe de administración 749,33 58,30 807,63 11.939,55 Secretario 604,42 56,51 660,93 9.744,42 Jefe de sección administrativa 698,09 57,68 755,77 11.163,51
-Personal administrativo: Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc. 625,68 56,78 682,46 10.066,56 Oficial administrativo y operador de máquinas contables 595,83 56,41 652,24 9.614,37 Auxiliar administrativo y perforista 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Auxiliar de caja 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Auxiliar mayor de caja 588,03 56,31 644,34 9.496,17
* Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares: Jefe de sección de servicios 680,28 57,48 737,76 10.893,96 Dibujante 723,76 57,99 781,75 11.552,28 Escaparatista 595,83 56,41 652,24 9.614,37 Ayudante de montaje 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Delineante 553,20 55,89 609,09 8.968,68 Visitador 553,20 55,89 609,09 8.968,68 Rotulista 553,20 55,89 609,09 8.968,68 Cortador 617,48 56,67 674,15 9.942,24 Ayudante cortador 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Jefe de taller 551,34 55,86 607,20 8.940,42 Personal de oficio de 1ª 583,06 56,26 639,32 9.421,02 Personal de oficio de 2ª 567,04 56,06 623,10 9.178,32 Personal de oficio de 3ª 559,92 55,98 615,90 9.070,56 Capataz 572,75 56,14 628,89 9.264,93 Mozo especializado 554,95 55,90 610,85 8.995,05 Ascensorista 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Telefonista 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Mozo 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Empaquetadora 547,45 55,84 603,29 8.881,83
* Grupo V. Personal subalterno: Conserje 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Cobrador 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 547,45 55,84 603,29 8.881,83 Personal de limpieza 2,55
ANEXO II
Tabla salarial del convenio colectivo del comercio
textil de Lugo
Vigencia: 1-4-2002 al 31-3-2003.
profesional base desgaste y
vestuario mes anual
Categoría
Sueldo
Plus de
Sueldo
Retribución
* Grupo I. Personal técnico titulado: Titulado grado superior 885,63 61,94 947,57 14.027,73 Titulado grado medio 752,71 60,31 813,02 12.014,37 Ayudante técnico sanitario 664,08 59,24 723,32 10.672,08
* Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado: Director 974,33 63,04 1.037,37 15.371,43 Jefe de división 863,42 61,68 925,10 13.691,46 Jefe de personal 841,39 61,40 902,79 13.357,65 Jefe de compras 841,39 61,40 902,79 13.357,65 Encargado general 841,39 61,40 902,79 13.357,65 Jefe de sucursal y súper 752,71 60,31 813,02 12.014,37 Jefe de almacén 752,71 60,31 813,02 12.014,37 Jefe de grupo 708,35 59,77 768,12 11.342,49 Jefe de sección mercantil 650,71 59,05 709,76 10.469,25 Encargado establecimiento subasta 641,83 58,94 700,77 10.334,73 Intérprete 572,27 56,33 628,60 9.260,01 Jefe de ventas 841,39 61,40 902,79 13.357,65
-Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 650,71 59,05 709,76 10.469,25 Corredor de plaza 641,83 58,94 700,77 10.334,73 Dependiente 619,66 58,67 678,33 9.998,94 Dependiente mayor 680,66 59,43 740,09 10.923,06 Ayudante 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Trabajador para la formación SMI 55,36
* Grupo III. Personal técnico no titulado: Director 974,33 63,04 1.037,37 15.371,43 Jefe de división 863,42 61,68 925,10 13.691,46 Jefe de administración 779,30 60,63 839,93 12.417,06 Secretario 628,60 58,77 687,37 10.134,24 Jefe de sección administrativa 726,01 59,99 786,00 11.610,03
-Personal administrativo: Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc. 650,71 59,05 709,76 10.469,25 Oficial administrativo y operador de máquinas contables 619,66 58,67 678,33 9.998,94 Auxiliar administrativo y perforista 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Auxiliar de caja 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Auxiliar mayor de caja 611,55 58,56 670,11 9.875,97
* Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares: Jefe de sección de servicios 707,49 59,78 767,27 11.329,71 Dibujante 752,71 60,31 813,02 12.014,37 Escaparatista 619,66 58,67 678,33 9.998,94 Ayudante de montaje 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Delineante 575,33 58,13 633,46 9.327,51 Visitador 575,33 58,13 633,46 9.327,51 Rotulista 575,33 58,13 633,46 9.327,51 Cortador 642,18 58,94 701,12 10.339,98 Ayudante cortador 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Jefe de taller 573,39 58,09 631,48 9.297,93 Personal de oficio de 1ª 606,38 58,51 664,89 9.797,82 Personal de oficio de 2ª 589,72 58,30 648,02 9.545,40 Personal de oficio de 3ª 582,32 58,22 640,54 9.433,44 Capataz 595,66 58,39 654,05 9.635,58 Mozo especializado 577,15 58,14 635,29 9.354,93 Ascensorista 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Telefonista 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Mozo 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Empaquetadora 569,35 58,07 627,42 9.237,09
* Grupo V. Personal subalterno: Conserje 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Cobrador 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 569,35 58,07 627,42 9.237,09 Personal de limpieza 2,65
ANEXO III
Tabla salarial del convenio colectivo del comercio
textil de Lugo
Vigencia: 1-4-2003 al 31-3-2004.
profesional base desgaste y
vestuario mes anual
Categoría
Sueldo
Plus de
Sueldo
Retribución
* Grupo I. Personal técnico titulado: Titulado grado superior 903,34 63,18 966,52 14.308,26 Titulado grado medio 767,76 61,52 829,28 12.254,64
profesional base desgaste y
vestuario mes anual
Categoría
Sueldo
Plus de
Sueldo
Retribución
Ayudante técnico sanitario 677,36 60,42 737,78 10.885,44
* Grupo II. Personal mercantil técnico no titulado: Director 993,82 64,30 1.058,12 15.678,90 Jefe de división 880,69 62,91 943,60 13.965,27 Jefe de personal 858,22 62,63 920,85 13.624,86 Jefe de compras 858,22 62,63 920,85 13.624,86 Encargado general 858,22 62,63 920,85 13.624,86 Jefe de sucursal y súper 767,76 61,52 829,28 12.254,64 Jefe de almacén 767,76 61,52 829,28 12.254,64 Jefe de grupo 722,52 60,97 783,49 11.569,44 Jefe de sección mercantil 663,72 60,23 723,95 10.678,56 Encargado establecimiento subasta 654,67 60,12 714,79 10.541,49 Intérprete 583,72 57,46 641,18 9.445,32 Jefe de ventas 858,22 62,63 920,85 13.624,86
-Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 663,72 60,23 723,95 10.678,56 Corredor de plaza 654,67 60,12 714,79 10.541,49 Dependiente 632,05 59,84 691,89 10.198,83 Dependiente mayor 694,27 60,62 754,89 11.141,49 Ayudante 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Trabajador para la formación SMI 56,47
* Grupo III. Personal técnico no titulado: Director 993,82 64,30 1.058,12 15.678,90 Jefe de división 880,69 62,91 943,60 13.965,27 Jefe de administración 794,89 61,84 856,73 12.665,43 Secretario 641,17 59,95 701,12 10.336,95 Jefe de sección administrativa 740,53 61,19 801,72 11.842,23
-Personal administrativo: Contable, cajero, taquimecanógrafo, idiomas, etc. 663,72 60,23 723,95 10.678,56 Oficial administrativo y operador de máquinas contables 632,05 59,84 691,89 10.198,83 Auxiliar administrativo y perforista 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Auxiliar de caja 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Auxiliar mayor de caja 623,78 59,73 683,51 10.073,46
* Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares: Jefe de sección de servicios 721,64 60,98 782,62 11.556,36 Dibujante 767,76 61,52 829,28 12.254,64 Escaparatista 632,05 59,84 691,89 10.198,83 Ayudante de montaje 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Delineante 586,84 59,29 646,13 9.514,08 Visitador 586,84 59,29 646,13 9.514,08 Rotulista 586,84 59,29 646,13 9.514,08 Cortador 655,02 60,12 715,14 10.546,74 Ayudante cortador 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Jefe de taller 584,86 59,25 644,11 9.483,90 Personal de oficio de 1ª 618,51 59,68 678,19 9.993,81 Personal de oficio de 2ª 601,51 59,47 660,98 9.736,29 Personal de oficio de 3ª 593,97 59,38 653,35 9.622,11 Capataz 607,57 59,56 667,13 9.828,27 Mozo especializado 588,69 59,30 647,99 9.541,95 Ascensorista 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Telefonista 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Mozo 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Empaquetadora 580,74 59,23 639,97 9.421,86
* Grupo V. Personal subalterno: Conserje 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Cobrador 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 580,74 59,23 639,97 9.421,86 Personal de limpieza 2,70