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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 135 Lunes, 14 de julio de 2003 Pág. 9.368

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de abril de 2003, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto del convenio colectivo del sector de la hostelería de la provincia de Ourense para los años 2003 y 2004, el acta y el escrito de rectificación de errores de este.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la hostelería de la provincia de Ourense para los años 2003 y 2004 de Ourense (código de convenio nº 3200215), con entrada en la delegación provincial el día 2 de abril de 2003, el acta y el escrito de rectificación de errores de este, suscrito con fecha 24 de marzo de 2003, por la Federación Provincial de Empresarios de la Hostelería de la provincia de Ourense, en representación de la parte empresarial, y, por las centrales sindicales: Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.), en representación del sector.

Esta delegación provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demás normas aplicables de derecho común

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 28 de abril de 2003.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo provincial de hostelería

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales de todos los trabajadores que desarrollan sus funciones dentro de Ourense y de su provincia, estén o puedan estar incursos en el acuerdo laboral

de ámbito estatal para el sector de hostelería firmado el 1-7-2002, código de convenio nº 9910365.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

La duración del presente convenio será de 2 años, con efectos de vigencia desde el día 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004. Los efectos económicos serán a partir del día 1 de enero de 2003. Todo ello con independencia de su registro por la autoridad laboral y publicación en el BOP, salvo las excepciones indicadas en el propio texto.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciar cualquiera de las partes con antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de su terminación, entendiéndose por denuncia válida la efectuada por escrito certificado dirigido a la otra parte, conforme a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores. La negociación de este se efectuará al mes siguiente de su vencimiento.

Artículo 3º.-Garantía ad personam.

Por ser condiciones mínimas las establecidas en el presente convenio, deberán respetarse las que vengan disfrutando los trabajadores o las que pudiesen ser incrementadas por disposición legal reglamentaria o costumbre. Cuando resulten más beneficiosas para el trabajador, se respetarán las condiciones personales que con carácter global excedan del presente convenio, manteniéndose estrictamente ad personam.

Capítulo II

Jornadas, horarios, horas extras, descansos diarios,

semanales y vacaciones

Artículo 4º.-Jornada.

La jornada máxima de trabajo para el personal para el presente convenio para el 2003 será de 40 horas semanales. En la jornada continuada se computará la media hora de comida como jornada efectivamente trabajada.

Artículo 5º.-Horarios.

La elaboración y fijación de horarios de trabajo, será de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, a través de sus delegados de personal o comités de empresa, los cuales disfrutarán los 15 días laborales antes de su aceptación para consultas de trabajadores y demás organismos que consideren oportunos:

a) Dichos cuadros horarios deberán estar expuestos en lugar visible, debiendo éstos señalar la hora de entrada y salida, descanso diario y semanal y horarios de los turnos.

b) Los cuadros horarios deberán estar permanentemente expuestos en sitios visibles en los centros de trabajo.

c) Tales cuadros horarios tienen que estar de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de este convenio, en cuanto a la jornada máxima.

d) Los empresarios están obligados a fijar un horario especial a los trabajadores que realicen cursos de formación profesional de hostelería, a efectos de que sea posible asistir a los citados cursos.

Artículo 6º.-Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo se abonará con un incremento del 100% sobre el salario que corresponda a cada hora de trabajo individual, de acuerdo con la tabla de salarios anexa al presente convenio.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 2 al día, 15 al mes y 80 al año, así como las limitaciones impuestas para el efecto por la legislación en cada momento.

Artículo 7º.-Descanso diario.

Entre la terminación de una jornada y comienzo de otra deberá existir un intervalo como mínimo de 12.00 horas.

Artículo 8º.-Descanso semanal.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de día y medio ininterrumpido, ateniéndose para su disfrute a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 9º.-Fiestas abonables y no recuperables.

Si por necesidades del servicio y tras el acuerdo entre el trabajador y la empresa se trabajase en día festivo, se abonará de la siguiente forma:

a) Si el trabajador opta porque se le compense económicamente el día trabajado, deberá percibir el 150% del salario correspondiente a dicho día.

b) Si opta por el descanso compensatorio, tendrá derecho a día y medio ininterrumpido, dentro de la misma semana en la que coincida dicho día.

c) El trabajador al que su descanso semanal le coincida en festivo, tendrá derecho a otro día de descanso en la misma semana.

A todos los efectos el día 29 de julio, día de Santa Marta, patrona de la hostelería, 24 de diciembre día de Nochebuena, y 17 de noviembre, se considerarán festivos.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El período de vacaciones para el personal afectado por este convenio será de 30 días naturales ininterrumpidos.

Durante las vacaciones el trabajador percibirá con cargo a la empresa el salario real correspondiente a su categoría profesional.

Los trabajadores que a la fecha determinada para su disfrute no completasen el año de servicio en la empresa, se prorrateará por el tiempo trabajado.

Durante las vacaciones anuales el trabajador percibirá con cargo a la empresa el salario correspondiente a su categoría profesional, siendo estas retribuidas a salario real.

En cada empresa se elaborará un cuadro de vacaciones conforme establece la legislación vigente, es decir: en los tres primeros meses del año, en el que se expondrá el período de vacaciones para gozar por cada trabajador, o grupo de trabajadores, intentando que sean rotativas.

Capítulo III

Enfermedad, licencias, excedencias

y servicio militar

Artículo 11º.-Enfermedad.

En el caso de enfermedad del trabajador, la empresa está obligada a satisfacer el complemento necesario para que, computando el que perciba con cargo a la Seguridad Social, por prestación económica de IT, alcance el 100% del salario establecido en el presente convenio.

La empresa se reserva el derecho a recurrir ante la inspección médica para verificar la autenticidad de cualquier baja por IT.

Artículo 12º.-Licencias.

Las empresas afectadas por el presente convenio concederán las licencias retributivas que soliciten los trabajadores, tras el aviso y justificación y por las causas y plazos que a continuación se consignan:

a) Por matrimonio: 15 días naturales.

b) Por fallecimiento de hijos: 5 días naturales.

c) Por enfermedad grave, accidente, hospitalización o fallecimiento de parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad: 3 días naturales. Cuando por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días naturales.

d) Por asistencia a exámenes, el tiempo necesario requerido por estos, quedando el trabajador obligado a justificar tal circunstancia y la duración de aquellos.

e) Por traslado de domicilio habitual: 2 días naturales.

f) Bodas de hijos, hermanos, bautizos y primeras comuniones de hijos: 1 día si es dentro de la provincia, y 2 si es fuera de ella.

g) Para la realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

h) Tres días por nacimiento de hijos.

Artículo 13º.-Excedencia.

Se establece la situación de excedencia voluntaria para el personal afectado por este convenio, siendo preciso que para gozar tal beneficio se lleve al servicio de la empresa más de 2 años. La permanencia en la situación de excedencia a la que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser inferior a 3 meses, ni superior a 5 años, concediéndose esta por una sola vez.

Se causará baja en la empresa definitivamente en el caso de que finalizada la excedencia no solicite el trabajador el reingreso por escrito con 1 mes de antelación al vencimiento de esta.

En caso de solicitar el reingreso de las excedencias de igual categoría profesional, tendrá preferencia el que tenga mayor antigüedad en la empresa. El trabajador en excedencia no se podrá ocupar en ningún centro de trabajo que desarrolle su actividad en iguales o similares características a la de su profesión.

Durante el período de excedencia no percibirá ningún sueldo.

Artículo 14º.-Premio de permanencia en la empresa.

Todo trabajador que cese en la empresa, tanto por jubilación como por pasar a la situación de invalidez permanente, con más de 5 años de servicio, percibirá de esta el equivalente:

-A los 5 años de servicio en la empresa: 2 meses de vacaciones.

-A los 10 años de servicio en la empresa: 6 meses de vacaciones.

Estas gratificaciones se traducirán en dinero en el caso de que el trabajador falleciese antes de jubilarse y ya cumplidos los 55 años, o llevase diez años de servicio ininterrumpidos en la empresa, en el momento de su muerte. Estas las percibirán tanto el hombre como la mujer, y en su lugar los huérfanos de menos de 18 años, o de más si están incapacitados para el trabajo.

Artículo 15º.-Código de conductas.

Las relaciones laborales en la empresa discurrirán en todo momento por el camino de la igualdad, mutuo respeto y diálogo. El trabajador obedecerá las órdenes que le correspondan a su específica categoría profesional dentro de su horario de trabajo, salvo aquellos casos que fuesen de excepción.

Artículo 16º.-Ascensos.

Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación y la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 17º.-Ceses, plazos y preaviso.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente de sus servicios en la empresa se verán obligados a ponerlo en conocimiento de esta por escrito o a través de los delegados sindicales o comités de empresa, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

a) Jefes de grupos profesionales: 30 días naturales.

b) Resto de los trabajadores: 15 días naturales.

El incumplimiento del trabajador de la obligación de avisar con la mencionada antelación, le dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación de este el salario de un día por cada día de atraso.

Capítulo IV

Aprendizaje

Artículo 18º.-Concepto.

Los trabajadores en calidad de aprendizaje ligados a la empresa, según un contrato especial, por el cual esta, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, se obliga a enseñarle el oficio correspondiente.

El aprendizaje, que será siempre retribuido, dará lugar a un contrato especial que se regirá, tanto en su contenido como en su forma, y en las obligaciones respectivas de cada una de las partes, respectivamente, además de por lo regulado en las disposiciones legales, por las siguientes condiciones:

a) El número de horas de trabajo a la semana no podrá ser superior a 35 horas repartidas en 7 diarias durante 5 días.

b) No podrán realizar horas extraordinarias.

c) La jornada de trabajo no podrá comenzar antes de las 9.00 de la mañana, ni finalizar después de las 22.00 horas, por lo que no podrán realizar trabajo nocturno.

d) La jornada de trabajo será continuada con interrupción de 30 minutos para la comida.

e) Las tareas encargadas a estos trabajadores serán exclusivamente las pertinentes a la categoría profesional para la que se están preparando.

Capítulo V

Retribuciones

Artículo 19º.-Retribuciones.

Las retribuciones del personal afectado por este convenio serán las de la tabla de salarios anexos.

Serán de obligado cumplimiento para todos los trabajadores que presten sus servicios en el sector de hostelería con independencia de su modalidad de contratación, incluidas aquellas contrataciones que expresamente sean contratados a través de las empresas de trabajo temporal, las cuales, y para este sector, deberán fijar estos salarios en el documento contractual que formalicen con las empresas.

Artículo 20º.-Forma de pago.

El pago del salario se efectuará dentro de la jornada laboral.

Artículo 21º.-Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta de su salario sin que puedan exceder del 80% del salario al que tiene derecho a percibir.

Artículo 22º.-Recibos de salarios.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio quedarán obligadas a entregarles a sus trabajadores en el momento de abonarles sus salarios un recibo (del modelo oficial) en el que consten con toda claridad los siguientes datos:

a) Los datos de la empresa y los profesionales del trabajador.

b) El período de tiempo que se paga, la cantidad total y real en euros ganados por el trabajador, con especificación de todos y cada uno de los conceptos por los que se cobra.

Los recibos de salarios se tienen que referir a meses naturales concretos. Si la empresa pagase por semanas, quincenas o cualquier otro período inferior al mes, estas cantidades se consignarán como anticipos.

Artículo 23º.-Salario base.

El salario bruto base anual para los trabajadores afectados por este convenio desde su vigencia a partir del día 1 del mes siguiente a la firma del presente texto y a su publicación en el BOP hasta el 31 de diciembre de 2003, serán los de la tabla de salarios anexo al mismo (anexo II), que representa una subida en el salario base de un 2,35% y para el año 2004 la subida salarial será del IPC previsto por el Gobierno más el 0,35%.

Artículo 24º.-Antigüedad.

A todo trabajador que a la fecha del 31-12-1994 tenga reconocida antigüedad se le mantendrá esa cuantía, figurando en su nómina el concepto complemento de antigüedad por derechos adquiridos.

A partir del día 1-1-1995 se pagará el concepto de antigüedad en quinquenios y en la cuantía de 12 euros y se tomará como inicio para dicho cómputo el tiempo del citado día 1-1-1995.

Artículo 25º.-Complementos de puesto de trabajo.

El trabajador que desempeñe una plaza de categoría superior percibirá el salario correspondiente a la mencionada categoría. Si el desempeño de tal actividad fuese continuado durante tres meses o alternos durante seis, el trabajador consolidará el salario correspondiente a la citada categoría, previa reclamación ante la empresa. Si por exigencia en el trabajo, siempre con carácter transitorio urgente y no reiterativo, se destinase a un trabajador a tareas pertenecientes a categorías profesionales a las que no esté adscrito, conservará la retribución correspondiente a su categoría. En todo caso se respetará el orden jerárquico profesional para adscribir al trabajador de categoría inferior, siempre y cuando no constituya represalias, discriminaciones, tratos vejatorios o ofensivos.

Artículo 26º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias que las empresas vienen abonando a sus trabajadores serán abonadas en julio y diciembre respectivamente, y consistirán en una mensualidad del salario real cada una.

Artículo 27º.-Complementos en especie.

A todo el personal que hasta la fecha tenga reconocido dicho complemento seguirá percibiendo, siempre y cuando no se haga uso del derecho de manutención, la empresa le abonará 21,53 euros, y 5,59 euros respectivamente por cada una de las 12 mensualidades.

A los trabajadores que hagan uso del derecho de manutención y alojamiento la empresa les abonará 15,35 euros durante el período de vacaciones independientemente de los complementos salariales previstos para estos conceptos.

Artículo 28º.-Gratificación de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22.00 horas y las 6.00 de la mañana, salvo que el salario se estableciese atendiendo a que el trabajo sea nocturno, en todo o en parte, por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica

incrementada, como mínimo, en un 25% sobre el salario base.

Artículo 29º.-Ropa de trabajo.

Anualmente las empresas suministrarán como mínimo a todos sus trabajadores siempre que se les exija su utilización de los uniformes completos, uno en el verano y otro en el invierno, que constará de pantalón y camisa, o falda y blusa.

Artículo 30º.-Contratación.

Para contribuir y darle estabilidad al empleo, las partes que firman el presente convenio se comprometen a fomentar la contratación indefinida, como norma general con bases en las nuevas modalidades de contratación.

Sin embargo, al ser este un sector con una problemática específica proponemos los siguientes modelos de contratación:

a) Contratos de formación. El contrato de formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación.

Se podrán realizar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años, con una duración mínima de 6 meses, y prorrogable hasta un máximo de 3 años.

El período de formación será del 15% de la jornada máxima prevista en el convenio, que podrá ser impartida de una sola vez al inicio del contrato.

El salario de contratación de estos trabajadores será igual al 75%, 85% y 95% del salario base de la categoría de ayudante de camarero o similar, durante el primer, segundo y tercer ano, respectivamente de la vigencia del contrato. La aplicación de este salario será para los contratos formalizados a partir de la entrada en vigor del presente convenio o de su publicación en el BOP.

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos de trabajo concertados de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores y los artículos 1 b) y 3 del Real decreto 2546/1994, tendrán una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición tanto en los contratos pactados desde la publicación del presente convenio como aquellos que estén ya en vigor en la fecha de jubilación del presente convenio y aún no agotaron su duración.

De formalizarse por tiempo inferior al citado de 12 meses, podrán hacerse prórrogas hasta completar la totalidad del tiempo de 12 meses.

Artículo 31º.-Reconocimientos médicos.

Se realizará una revisión médica anual lo más completa posible, que incluirá análisis, exploraciones radiológica, auditiva a todos los trabajadores, el resul

tado de dicha revisión médica será confidencial y el trabajador recibirá una copia de ésta.

Artículo 32º.- Régimen disciplinario por el acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto a la intimidad o contra la libertad de los trabajadores, conductas de acoso sexual verbales o físicas, será conceptuadas como faltas graves o muy graves en el supuesto de que se lleven a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con personas con contrato laboral no indefinido. La sanción es aplicable en su máximo grado.

El comité de empresa o delegados de personal y la dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador afectado.

Artículo 33º.-Cláusula de revisión salarial.

Para el año 2003, si el IPC real a 31 de diciembre de 2003 fuese superior al 2%, la diferencia tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 2003, pagándose los correspondientes atrasos y se modificarán al alza los valores de los conceptos objeto del incremento salarial, que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente. La revisión será realizada lo más tardar en la mensualidad siguiente al hacerse oficial el IPC real del ejercicio.

Para el año 2004 si el IPC real al 31 de diciembre de 2004 es superior a la previsión oficial, la diferencia tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 2004, pagándose los correspondientes atrasos y se modificarán al alza los valores de los conceptos objeto del incremento salarial, que servirán de base para los incrementos del ejercicio siguiente. La revisión será realizada lo más tardar en la mensualidad siguiente al hacerse oficial el IPC real del ejercicio.

El derecho a dicha revisión salarial alcanzará a todos los trabajadores afectados por este convenio durante todo o parte del 2003 o 2004, pertenezcan o no a la empresa en la fecha en que se produzca esta revisión.

La cantidad resultante, correspondiente al año completo o, de ser el caso, a la parte prorrateada, se abonará (en una sola paga) durante el primer trimestre del año.

Capítulo VI

Disposiciones adicionales

Primera.-Comisión mixta.

Se constituye una comisión mixta paritaria formada por cinco representantes de la parte social, de los cuales cuatro le corresponderán a la Unión General de Trabajadores (UGT), y uno a Comisiones Obreras (CC.OO.); y cinco de la parte económica, componentes de la comisión negociadora, así como por los asesores que las partes juzguen oportunos, que tendrán voz pero no voto. Serán funciones de esta comisión:

a) Interpretación auténtica del convenio.

b) Arbitraje de las cuestiones de problemas derivados del presente convenio y sometidas a su consideración por cualquiera de las partes.

c) Intervención de los conflictos colectivos.

d) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

Todo ello sin perjuicio de la competencia que a este respecto tengan atribuida los organismos o autoridades competentes.

Segunda.-Servicios extraordinarios.

Se considerarán servicios extraordinarios aquellos que realicen trabajadores ajenos a la empresa. Estos servicios serán retribuidos como mínimo de 36,54 euros por servicio.

Las empresas que necesiten trabajadores ajenos a ella para este servicio ofrecerán estos obligatoriamente a los profesionales del sector, a través del Instituto Nacional de Empleo, siempre que reúnan las condiciones exigidas por el servicio para el que se les requiere; en el caso de no existir estos en la oficina de empleo, la empresa quedará en libertad de contratar, al igual que en caso de urgencia, en el que por ser festivo, dicha oficina esté cerrada.

Tercera.-En todo lo no especificado en este convenio se atendrán a lo dispuesto en el acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, firmado el 1 de julio de 2002, código de convenio 9910365.

Cuarta.-En la tabla salarial anexa al presente convenio se especifican los salarios correspondientes a las distintas categorías profesionales de establecimientos en sus distintas modalidades, incrementados en un 2,35% para el 2003.

Quinta.-Las empresas están en buena disposición para estimular a sus trabajadores en la realización de estudios o asistencia a cursos de formación cultural o profesional, en horas distintas a la jornada laboral, corriendo a cargo de esta el coste de dichos estudios, así como la concesión de premios en metálico, que tienen de estímulo a los trabajadores que acrediten a regular asistencia y buen aprovechamiento. Las partes firmantes acuerdan que, en el mes siguiente a la firma del convenio se constituya una comisión paritaria que permita el desarrollo de los distintos programas formativos.

Sexta.-Operador de sonido.

Todo trabajador que realice las funciones de operador de sonido, en cualquiera establecimiento de hostelería, tendrá el grupo 4 de la tabla de asimilación de las categorías profesionales.

Séptima.-Jubilación anticipada.

Las empresas podrán establecer con sus trabajadores pactos previstos en el artículo 2 b) del R.D. de 19 de octubre de 1981, nº 2705/1981, que desarrolla el Real decreto ley de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los 64 años.

Octava.-Jubilación obligatoria.

A partir del 1 de enero de 1992 se establece la jubilación obligatoria para todo trabajador que cumpla o cumpliese la edad de 65 años y que completase los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación.

Novena.-Las partes que firman el presente convenio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26.5º de la Ley 1/1995, de 24 de marzo, hacen constar que el salario en cómputo anual y en función de jornada establecida en el presente convenio, para el grupo 4, categoría 1ª, sin antigüedad, y sin contar las gratificaciones ni complementos personales, es de 9.986,37 euros.

Décima.-Formación profesional.

Las partes que firman coinciden en que una de las causas de la deficiente situación del mercado de trabajo deriva del alejamiento de la formación profesional respeto a las necesidades auténticas de la mano de obra, y de la carencia de una formación ocupacional continua para la actualización y la adaptación de los trabajadores activos a las nuevas características de las tareas en la empresa.

La formación profesional, tanto inicial como continua, tiene unos fines primordiales que son mantener la competitividad de la empresa y mejorar la calidad de los servicios que se prestan, a la vez que facilitar el perfeccionamiento y la promoción profesional de los trabajadores del sector comprendidos en el ámbito del presente convenio, debe sustentarse sobre la base de un plan de formación profesional inicial y permanente que afecte a los trabajadores. Dicho plan tendrá como criterios prioritarios en su actuación:

1. Trabajadores menos cualificados, con el fin de facilitarles una formación de base.

2. Preparación para la introducción de nuevas tecnologías y modalidades de servicio.

3. Cualificación de aquellos trabajadores que como consecuencia de los cambios en la organización del trabajo o creación de empleo lo precisen.

4. Planes de actuación coordinados para atender a las necesidades de formación de los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas.

5. Acceso de jovenes parados, mediante acciones formativas, en el marco del plan FIP, en colaboración con las instituciones que se crea conveniente.

A fin de hacer efectivas las acciones formativas, las partes que firman, acuerdan realizar por sí, o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las cualificaciones futuras y necesidades de mano de obra en el sector.

Se constituirá, a la firma del presente convenio, una comisión paritaria de formación profesional, que

estará compuesta por tres miembros designados por los sindicatos y tres miembros designados por la patronal, pudiendo acudir a la mesa cuantos técnicos o asesores estimen oportuno las partes. Se reunirá al menos, una vez por trimestre.

Las competencias de la comisión de formación profesional serán:

a) Concretar el plan de formación y aprobarlo, marcando prioridades, junto con las actuaciones necesarias para su elaboración y seguimiento.

b) Proponer acciones formativas.

c) Coordinar las acciones de formación y su financiamiento.

d) Llevar a la práctica cuantas acciones en materia de formación profesional acuerden las partes.

Disposiciones transitorias

Primera.-El presente convenio es firmado por la Federación Provincial de Empresarios de la Hostelería de la Provincia de Ourense, de una parte, y de otra las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, segundo lo establecido en la Ley 1/1995, de 24 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los trabajadores.

ANEXO I

Área funcional primera (recepción, conserjería, relaciones públicas, administración y gestión).

Grupo profesional; tareas; grupo.

I. Jefe de recepción; jefe de recepción; 1.

-2º jefe de recepción; 2º jefe de recepción; 3.

-Jefe de administración; contable general, 1; jefe 1º; 1.

-Primer conserje; primer conserje de día; 3; segundo conserje de día; 5.

II. Recepcionista; recepcionista; 4, cajero; 4.

-Conserje; conserje de noche; 5.

-Administrativo; interventor; 3; contable; 3; oficial 1ª; 3.

III. Ayudante de recepción y conserjería; ayudante recepción; 6; ayudante conserjería; 6; ayudante de conserjería; 6.

-Ayudante administrativo; oficial contabilidad; 3; auxiliar oficina y contabilidad; 4; auxiliar de caja; 5; telefonista; 5.

IV. Auxiliar de recepción y conserjería; portero; 7; portero de coches; 7; portero recibidor; 7; portero de accesos; 7; portero de servicios; 7; vigilante de noche; 7: ordenanza de salón; 7; ascensorista; 7; botones; 7; despachador de billetes; 5; mozo equipajes; 7.

Área funcional segunda (cocina y economato).

Grupo profesional; tareas; grupo.

I. Jefe de cocina; jefe de cocina; 1.

-2º jefe de cocina; 2º jefe de cocina; 2.

II. Jefe de partida; jefe de partida; 3.

-Cocinero; cocinero; 4.

-Repostero; repostero; 4.

-Encargado de economato; encargado economato; 4, encargado de almacén; 4.

III. Ayudante de economato; ayudante economato; 7, mozo almacén; 7.

-Ayudante cocina; ayudante cocinero; 5, ayudante repostero; 6.

IV. Auxiliar de cocina; fregador; 7.

Área funcional tercera (restaurantes, bar y semejantes).

Grupo profesional; tareas; grupo.

I. Jefe de restaurante-sala; jefe de comedor; 1; 1º jefe de sala; 2.

-2º jefe de restaurante o sala; 2º jefe de sala; 3.

II. Camarero; camarero; 4, dependiente 1º; 4, dependiente 2º; 6, cafetero; 5, cajero comedor; 5; planchista; 4.

-Barman; barman; 3, 2º barman; 4.

-Sumiller; sumiller; 4.

-Operador de sonido; operador de sonido; 4.

III. Ayudante camarero; ayudante camarero; 6, ayudante; 6, ayudante planchista; 6, ayudante bárman; 6, ayudante de dependiente; 6, ayudante de cafetero; 6, ayudante de piso; 6.

Área funcional cuarta (pisos y limpieza).

Grupo profesional; tareas; grupo.

I. Encargado general; gobernanta; 2; encargado de lencería; 5; encargado de lavadero; 5.

II. Camarero de pisos; lencería; 6; camarera de pisos; 6, planchadora-costurera; 6, lavandera-zurcidora; 6.

III. Auxiliar de pisos y limpieza; personal limpieza; 7, limpiadora; 7, mozo habitación; 6, mozos de lavandería; 6.

Área funcional quinta (servicios de mantenimiento y servicios auxiliares).

Grupo profesional; tareas; grupo.

I. Jefe de servicio de cátering; jefe servicio cátering; 1.

II. Encargado de mantenimiento y servicios; encargado de trabajos; 3.

III. Especialista de mantenimiento y servicios; mecánico calefactor; 4; ebanista-carpintero; 4, electricista; 4; albañil, pintor, conductor; 4; fontanero, jardinero; 4.

IV. Auxiliar de mantenimiento y servicios; ayudante de mantenimiento; 5, guarda exterior; 5.

ANEXO II

Clasificación de establecimientos y secciones.

Secciones; clasificación de establecimientos: 1ª categoría; 2ª categoría; 3ª categoría; 4ª categoría

Sección 1ª: hoteles, hostales, hoteles-residencias, albergues, paradores, hoteles-apartamentos, moteles, hostales en estaciones termales, ciudades de vacaciones y cámping; 5 estrellas; 4 estrellas; 3 estrellas; 2 estrellas; 1 estrella.

Sección 2ª: pensiones, fondas, casas de huéspedes y posadas; 3 estrellas, 2 estrellas, 1 estrella, fondas.

Sección 3ª: restaurantes, casas de comidas y tabernas que no sirven comidas; lujo, primera; segunda; tercera; cuarta.

Sección 4ª: cafeterías; especial; primera; segunda.

Sección 5ª: cafés, cafés-bares, bares americanos, whiskerías, cervecerías, chocolaterías, heladerías; especial, lujo; primera; segunda; tercera y cuarta.

Sección 6ª: salas de fiestas, salas de té, discotecas, tablaos flamencos, salones de baile, casinos, sociedades recreativas; lujo; primera; segunda; tercera.

ANEXO III

Tablas salariales por grupos profesionales

Grupos profesionales; 1ª categoría; 2ª categoría; 3ª categoría; 4ª categoría.

Grupo 1. 954.71; 932.25; 909.89; 887.63.

Grupo 2. 887.63; 865.11; 842.65; 821.26.

Grupo 3. 838.44; 816.05; 793.65; 771.22.

Grupo 4. 748.86; 726.45; 726.45; 705.16.

Grupo 5. 673.92; 651.52; 629.13; 629.13.

Grupo 6. 640.35; 640.35; 629.13; 629.13.

Grupo 7. 640.35; 640.35; 629.13; 629.13.

R. 2.175

En Ourense, 23 de abril de 2003, reunidos

-Por la parte empresarial:

Federación Empresarial de Hostelería de Ourense.

-Por la parte social:

Unión General de Trabajadores.

Comisiones Obreras.

Todos ellos integrantes de la comisión mixta de interpretación del convenio colectivo para el sector de hostelería de la provincia de Ourense, y con domicilio a efectos de notificaciones en la sede comarcal de UGT, sita en parque de San Lázaro nº 12, bajo, 32003 Ourense.

ACUERDAN:

Proceder a la aclaración del texto del convenio colectivo presentado ante la autoridad laboral para

su registro y publicación definitiva, en los siguientes términos:

«Artículo 2º.-Vigencia y duración.

Se mantiene íntegramente el articulado del mismo.».

«Artículo 23º.-Salario base.

Queda redactado de la siguiente forma:

El salario bruto anual para los trabajadores afectados por este convenio desde el día 1 de enero de 2003, serán los de la tabla de salarios anexo al mismo (anexo II), que representa una subida del salario base de un 2,35% y para el año 2004 la subida salarial será del IPC previsto por el Gobierno más el 0,35%, con independencia de su registro y publicación en el BOP.».

En lo que se refiere a la discordancia entre el acta de la comisión negociadora, y la fecha establecida en las hojas estadísticas presentadas, se ha observado un error en el acta de la comisión negociadora, siendo la fecha de la misma, la del día 24 de marzo de 2003.

Y para que así conste, y a los efectos legales preceptivos, firman la presente en lugar y ut supra.

A la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales

Delegación provincial de Ourense

Servicio de Relaciones Laborales

Concepción López Caride, mayor de edad, titular del DNI nº 34947722, secretaria general de la Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT. En Ourense, con domicilio a efectos de notificaciones en la sede comarcal de UGT, sita en parque de San Lázaro, nº 12, bajo, 32003 Ourense, ante esta delegación comparece y, como mejor proceda en derecho

EXPONE:

Que hemos detectado un error de transcripción en las cantidades establecidas en el artículo 27º.-Complementos en especie, del convenio provincial de hostelería.

Que en estos momentos se encuentra en esa delegación provincial pendiente de su registro y posterior publicación.

Que, por ello, es interés de esta parte que, se proceda al registro y publicación del mismo, rectificado el error material en los siguientes términos:

«Artículo 27º.-Complementos en especie.

Todo personal que hasta la fecha tenga reconocido dicho complemento lo seguirá percibiendo siempre y cuando no se haga uso del derecho de manutención la empresa le abonará 21,53 A, y 8,60 A (en lugar de 5,59 A) respectivamente por cada una de las 12 mensualidades.

Los trabajadores que hagan uso del derecho de manutención y alojamiento la empresa les abonará 7,15 A (en lugar de 15,35 A) durante el período de vacaciones independientemente de los complementos salariales previstos para estos conceptos.».

Por lo expuesto,

Suplica a este servicio que, tenga por presentado este escrito, lo admita a trámite, y en su virtud, tenga por subsanado el error de transcripción previamente referenciado, procediendo a la rectificación del mismo, previo su registro y publicación en el BOP:

Es de justicia.

En Ourense, 25 de abril de 2003.

Concepción López Caride

Secretaria general de la Federación de Comercio,

Hostelería, Turismo y Juego de UGT Ourense