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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 129 Viernes, 04 de julio de 2003 Pág. 8.883

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 24 de junio de 2003 por la que se establece la información que deben contener los documentos emitidos por los organismos de control autorizados, para la evaluación de la conformidad de los equipos, instalaciones y productos industriales con la normativa de seguridad industrial.

El Decreto 426/2001, de 15 de noviembre, por el que se regulan los organismos de control en materia de seguridad industrial y control reglamentario y se crea a Comisión de Coordinación de Seguridad Industrial de Galicia establece en su disposición adicional, que serán objeto de normativa específica los datos identificativos de las instalaciones industriales que deberán facilitar a la Administración los organismos de control en el ejercicio de su función inspectora.

En la presente orden se establece el contenido que debe figurar en la documentación emitida por los organismos de control autorizados en relación a las máquinas, equipos e instalaciones sometidos a reglamentos de seguridad industrial.

Se establece también el procedimiento de tramitación y comunicación a la administración de la documentación emitida por los organismos de control autorizados, según lo previsto en el capítulo III del Decreto 426/2001, de 15 de noviembre.

Se regula, asimismo, la situación de los inspectores cualificados con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado decreto, y que no reúnen los requisitos establecidos en su artículo 6º.

En su virtud, y en el uso de las competencias que la Consellería de Innovación, Industria y Comercio tiene atribuidas en la materia,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer la información que han de contener los documentos emitidos por los organismos de control autorizados, para la evaluación de la conformidad de los equipos, instalaciones y productos industriales con la normativa de seguridad industrial.

Asimismo, se establece la información que los organismos de control autorizados deben suministrar a la administración competente en materia de industria como consecuencia de las actividades que realicen.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden es de aplicación a los organismos de control autorizados para realizar actuaciones reguladas por la normativa de seguridad industrial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3º.-Contenido de los documentos emitidos por los organismos de control autorizados.

Con carácter general, los informes, actas, protocolos o certificaciones que, como consecuencia de sus actuaciones, presenten los organismos de control autorizados a la administración, en su propio nombre o en nombre de los titulares de las instalaciones, han de contener, los datos que se recogen en el anexo I.

Además, deberán contener la información establecida en las disposiciones legales, reglamentos específicos o instrucciones técnicas complementarias que sean de aplicación a los equipos, instalaciones o productos de que se traten, según los modelos incluidos en el anexo II.

Artículo 4º.-Conformidad de certificaciones.

Los documentos a que se refiere el artículo 3, deberán ser presentados para su conformado en cualquiera de las delegaciones provinciales de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio, en un plazo máximo de diez días junto con el justificante de pago de la correspondiente tasa.

Un ejemplar de la documentación conformada ha de ser entregado al titular de la instalación, otro quedará en poder del organismo de control autorizado y el tercero en poder de la delegación provincial.

Artículo 5º.-Técnicos competentes.

Tendrán la consideración de técnicos competentes para la realización de las inspecciones de evaluación de la conformidad los que cumplan los siguientes requisitos:

1.-Estar incluido en la relación de inspectores que el organismo de control autorizado comunicará para su inscripción en la sección C de la división de agentes autorizados para colaborar con las administraciones públicas del registro de establecimientos industriales en el momento de firmar la documentación derivada de su actuación.

2.-Cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6º y 8º del Decreto 426/2001, de 15 de noviembre, para poder realizar dichas evaluaciones.

Artículo 6º.-Comunicación de la actividad de los organismos de control autorizados.

Con periodicidad mensual los organismos de control autorizados deberán remitir a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la siguiente información:

1.-Planificación de las actividades a realizar durante el mes siguiente. Esta información deberá obrar en poder de la dirección general por lo menos cinco días antes del comienzo del mes.

2.-Informe de las actividades realizadas en el mes anterior, con los datos que se recogen en el anexo III.

La Consellería de Innovación, Industria y Comercio adoptará las medidas necesarias para que dicha información sea comunicada a través de medios telemáticos.

Disposición adicional

Los inspectores calificados según el sistema de calidad de los organismos de control autorizados y que hayan prestado sus servicios en algún campo reglamentario antes de la entrada en vigor del Decreto 426/2001, pero que de acuerdo con lo recogido en su artículo 6º no reúnan los requisitos establecidos en el mismo, podrán seguir realizando su actividad en aquellos campos en los que estuvieran cualificados por el organismo de control autorizado.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en el que se opongan a lo previsto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Industria, Energía y Minas a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 24 de junio de 2003.

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Innovación, Industria y Comercio

ANEXO I

Contenido mínimo de los documentos emitidos por los organismos de control autorizados.

1) Nº de acreditación de ENAC.

2) Órgano competente y fecha en la que ha sido autorizado en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3) Tipo de inspecciones y pruebas: inicial, periódica o de reparaciones o modificaciones.

4) Normas por las que se rigen las inspecciones y pruebas.

5) Nº de registro del documento.

6) Nombre o razón social del titular de la instalación.

7) Número de registro de establecimiento industrial o número de registro de la instalación, en su caso.

8) CNAE del establecimiento industrial.

9) Ubicación de la instalación.

10) Fechas de realización de la actuación y de la emisión del informe, acta, protocolo o certificación.

11) Laboratorio acreditado que realizó los ensayos requeridos, en su caso.

12) Deficiencias y anomalías encontradas, indicando la norma de aplicación o de la ITC correspondiente, y plazo para a su subsanación.

13) Nombre, apellidos, y firma del inspector autorizado que realizó la evaluación de la conformidad.

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