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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 121 Martes, 24 de junio de 2003 Pág. 8.328

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2003, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Remolcadores Marracoi, S.A. (Remarsa).

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Remolcadores Marracoi, S.A. (Remarsa) (código convenio 1504030) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 4-4-2003, complementado el 8-5-2003, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y de la parte social, por el delegado de personal el día 13-3-2003, complementado el 30-4-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 21 de mayo de 2003.

Elisa Madarro González

Delegada provincial de A Coruña

Segundo convenio colectivo de Remarsa

Capítulo I

Extensión

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio es de aplicación obligatoria y regula las condiciones de trabajo de todo el personal de flota que presta sus servicios a bordo de los buques remolcadores de la empresa Remarsa que realizan servicios de remolque en el puerto y ría de Ferrol.

Capítulo II

Vigencia, duración, prórroga y denuncia

Artículo 2º.-Entrada en vigor.

El presente convenio entra en vigor a partir del día 1 de enero de 2003.

Artículo 3º.-Duración.

La vigencia o duración de este convenio se fija a partir de la fecha indicada en el artículo 2º, surtiendo efectos hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 4º.-Prórroga.

El convenio se entiende prorrogado por períodos anuales sucesivos, a partir del 31 de diciembre de 2007 si con tres meses de antelación, al menos, a su vencimiento inicial o prórroga en curso, no se hubiera denunciado por cualquiera de las partes contratantes. Si las conversaciones o negociaciones encaminadas a la elaboración de un nuevo convenio o modificación del presente se prolongasen por un período que excediese al plazo de vigencia del que se encuentre en vigor se entenderá éste prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo convenio.

Artículo 5º.-Denuncia.

La denuncia del presente convenio deberá formalizarse por escrito al menos con tres meses de antelación a su término o prórroga en curso, y comunicársela a todos los representantes sindicales y empresariales que lo suscribieron, o quienes les sustituyan, debiendo quedar constancia de la recepción de la comunicación efectuada.

Capítulo III

Globalidad, compensación y absorción

Artículo 6º.-Globalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas absorberán y compensarán en cómputo anual, tanto las que anteriormente rigieran como las que en el futuro se puedan establecer por disposición legal, de carácter general o específico, para el sector, o de cualquier otro modo, subsistiendo este convenio en sus propios términos y sin modificación en su concepto, condiciones y retribuciones.

Capítulo IV

Legislación aplicable y condición más beneficiosa

Artículo 8º.-Condiciones más beneficiosas.

En todo momento se respetarán las condiciones particulares más beneficiosas de que viniera disfrutando cada trabajador y pudieran afectar a las normas y condiciones de este convenio.

Artículo 9º.-Legislación aplicable.

En lo no regulado por este convenio se estará a lo previsto en los respectivos contratos de trabajo y será de aplicación supletoria el Estatuto de los trabajadores y las demás disposiciones legales vigentes.

En tanto no sea sustituido su texto por adecuada norma legal, y en todo lo que no se encuentre regulado en el presente convenio, será de aplicación, asimismo, el contenido de la derogada ordenanza de trabajo en las embarcaciones de tráfico interior de puertos.

Capítulo V

Organización del trabajo

Artículo 10º

La organización de los servicios y trabajos en tierra y a bordo, de conformidad con los preceptos de este convenio y demás normas jurídicas de aplicación, corresponde al empresario o armador, y en su nombre, como máxima autoridad, en lo que afecta al personal embarcado, al que ejerza el mando de la embarcación.

Artículo 11º

El personal de a bordo, cualquiera que sea la categoría y departamento a que esté adscrito, habrá de cumplir cuantas órdenes y servicios le sean dados por el armador y sus legítimos representantes, relativos a las faenas relacionadas con la navegación o cometido asignado a cada departamento o servicio, sin que pueda invocarse como motivo de excusa para el cumplimiento de aquélla, circunstancia alguna, tales como las de haber realizado la jornada legal o corresponder turno de descanso; todo ello sin perjuicio de que puedan ejercitar los interesados las acciones y reclamaciones que correspondan ante el armador o autoridades competentes.

Capítulo VI

Clasificación y definiciones del personal

Artículo 12º

La enumeración del personal es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener provistas todas las plazas que se mencionan si la necesidad y el volumen del tráfico no lo requiere o no aparecen impuestas por disposiciones emanadas de la autoridad competente.

Sin embargo, cuando se utilice a un trabajador para que realice las funciones específicas de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado con la retribución que a la misma asigna este convenio, teniendo en cuenta, en lo que se refiere al personal titulado, que deberán observarse las disposiciones en vigor dictadas por las autoridades marítimas, pudiendo asignarse el salario correspondiente al título profesional exigido para cada embarcación, aun cuando la persona que desempeñe el cargo posea título de superior categoría, o siendo de inferior, lo ejerza circunstancialmente, con las debidas autorizaciones.

En aquellos casos en que las invocadas disposiciones prevean la posibilidad de que un determinado cargo pueda ser ejercido indistintamente por el personal que posea título de distinta categoría, el salario a percibir será el correspondiente al del título de inferior categoría.

Artículo 13º

Siempre que un trabajador realice habitualmente funciones atribuidas a distintas categorías, y esté en

posesión de la titulación adecuada, será clasificado en la superior.

Se considerarán como funciones habituales las que se efectúen durante más de ciento ochenta días al año.

Artículo 14º

El personal afectado por el presente convenio comprende:

A) personal titulado-oficiales.

Capitán. Es quien, designado por la empresa y en posesión de los títulos correspondientes, ejerce el mando, dirige, coordina y controla todas las actividades que se realizan a bordo, siendo responsable de la seguridad del buque o embarcación, tripulación, cargamento y navegación, así como de la conservación y operatividad del mismo, adoptando las medidas legales al objeto de que a bordo se observe el grado de conducta requerido, debiendo cumplir las leyes, reglamentos, y normas existentes, siendo representante del armador frente a terceros.

Informará al jefe de máquinas de las órdenes que reciba de la compañía, autoridades, etc. que pueden afectarle, y le notificará la situación del buque.

Tendrá en su poder los fondos del buque.

Atenderá a todas aquellas cuestiones que permitan el perfecto funcionamiento de los equipos, bienestar de los tripulantes, etc.

Será responsable de cumplimentar personalmente los diarios de navegación y llevará control de los certificados de buque.

Dirigirá personalmente la navegación, todas las maniobras, recaladas, etc.

En aquellas ocasiones que por carácter de necesaria urgencia o peligro fuera preciso el concurso de tripulantes para realizar trabajos en otros departamentos, requerirá esta cooperación.

En virtud de todo cuanto antecede, el capitán designado por el armador tiene consideración de personal de confianza.

Patrón. Es el que, en posesión del título de patrón en sus diversos grados, ejerce el mando del buque o embarcación de acuerdo con lo que dispone el cuadro indicador con las atribuciones que para cada caso disponen las disposiciones vigentes.

Inspector. Quiénes en nombre del naviero o armador ejercen funciones inspectoras en relación con la totalidad de la flota de una empresa o de los departamentos o servicios de los buques de aquélla que al efecto le hubiesen sido confiados, así como respecto al personal que constituye sus tripulaciones, ello sin perjuicio de que el armador designe personal que no esté bajo su supervisión y/o en su caso ejerza igualmente sus funciones.

Jefe de máquinas. Designado por el empresario o armador, en posesión del título en sus diversos grados que le permita, con la normativa de aplicación, a ejercer la dirección, el control y el mantenimiento de los equipos propulsores principales y auxiliares

y de los demás servicios asignados al departamento de máquinas, siendo responsable ante el que ejerce el mando del buque del buen funcionamiento de los servicios asignados al departamento de máquinas, tanto estén los equipos de máquinas correspondientes en el interior como en la cubierta del buque, pudiendo ser ejercido dicho cargo, de acuerdo con el cuadro indicador, por aquellos que se encuentren en posesión del adecuado título profesional.

Oficial de puente (o cubierta). Es el que, con título de capitán, piloto de la marina mercante o patrón en sus diversos grados, se halla a las órdenes del capitán o patrón que va al mando, ejerciendo las funciones o cometidos de carácter técnico inherentes a su categoría. Pudiendo ser ejercido de acuerdo con el cuadro indicador, por aquellos profesionales que se encuentran en posesión del adecuado título profesional. A estos efectos los oficiales de puente se clasifican en primero, segundo y terceros.

Oficiales de máquinas. Es el que, con título de maquinista naval o mecánico naval, se halla a las órdenes del jefe de máquinas, ejerciendo las funciones o cometidos de carácter técnico inherentes a su categoría. Pudiendo ser ejercido, de acuerdo con el cuadro indicador, por aquellos profesionales que se encuentren en posesión del adecuado título profesional. A estos efectos los oficiales de máquinas se clasifican en primero, segundo y tercero.

Oficial radiotelegrafista. Es el que estando en posesión de dicho título ejerce a bordo de los buques las funciones propias de la profesión, y cuando dicho puesto de trabajo sea obligatorio y en virtud de disposiciones legales.

B) Personal no titulado.

Maestranza.

A) Contramaestre. Es el hombre de mar hábil y experimentado en las faenas marineras, que bajo las órdenes del capitán o patrón, u oficial de puente es el jefe directo e inmediato de la marinería y como tal dispone, con arreglo a las instrucciones recibidas, los pormenores para practicar las labores y trabajos, repartiendo, equitativamente las faenas y vigilando personalmente la rápida y exacta ejecución de las órdenes al personal que de él dependa.

B) Calderetero. Es el que, a las órdenes del jefe de máquinas u oficial de máquinas dirige el personal de dichos servicios, vigilando toda clase de trabajos que en el mismo se efectúen, tanto de limpieza como de conservación; distribuirá el trabajo equitativamente y vigilará su más exacta ejecución, de acuerdo con las órdenes recibidas.

C) Cocinero. Es el encargado de la preparación, condimentación y conservación de los alimentos de la dotación del barco, debiendo suministrar y conseguir su adecuado rendimiento a los víveres y demás artículos que se entreguen o adquieran para tal fin.

Subalternos.

A) Marinero (mecamar)-cocinero. Es el que ocasionalmente pudiera desempeñar las funciones que normalmente realiza el cocinero.

B) Mecamar. Es el especialista en posesión del certificado de competencia correspondiente que esté en condiciones de desempeñar indistinta y simultáneamente todos los servicios de cubierta y máquinas y lleva a cabo los que como tal se le ordenen.

C) Marinero. Es el que desempeña la ejecución de las faenas de cubierta, como son, entre otras, el enganche y desenganche de los cabos de remolque, así como sus diferentes actividades de mantenimiento como, a título meramente enunciativo y sin carácter de exclusividad, el miniado y pintado, limpieza, atranque y cierre de escotillas, manejo de la maquinilla de remolque, atraque, desatraque, etc. Durante la navegación podrá montar las guardias de timón y retén de puente y en puerto la guardia de portalón.

D) Engrasador. Es el que efectúa las faenas de engrase de máquinas y motores y las demás operaciones complementarias o auxiliares, tales como el entretenimiento y conservación del equipo propulsor que le ordenen sus superiores respecto al departamento de máquinas y calderas. Durante la navegación podrá montar las guardias de máquinas, y en puerto el trabajo que corresponda.

E) Marinero-buceador. Es el que además de realizar las labores de marinero o mecamar, según el certificado que posea, está capacitado para realizar servicios de buceo, trabajos subacuáticos relativos al buque, como limpieza o reconocimiento de la obra viva, hélices taponamiento de vías de agua etc., en virtud del título oficial correspondientes.

F) Gabarrero. Es el que, formando parte de la plantilla de la empresa, está dedicado al manejo de las embarcaciones y artefactos de tráfico interior de puerto menores de 50 toneladas de registro bruto sin propulsión propia, siendo necesario poseer autorización de la autoridad local de marina para el desempeño de su profesión.

La empresa cuenta con las siguientes categorías profesionales: patrón mayor de cabotaje o patrón de altura, patrón de cabotaje o patrón de litoral, mecánico naval mayor o mecánico mayor naval y mecamar.

Artículo 15º

El contenido de las definiciones que en el artículo anterior se consignan pretenden tan sólo recoger los rasgos más fundamentales de las categorías definidas sin agotar ni especificar las funciones asignadas a cada una de ellas, que en todo caso serán las atribuidas de acuerdo con las disposiciones vigentes o las establecidas por usos y costumbres tradicionales en cada puerto.

Capítulo VII

Régimen de trabajo

Artículo 16º.-Dotaciones.

Las tripulaciones de las embarcaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente convenio, serán las que permitan su perfecto funcionamiento, y coincidirán con las fijadas como mínimas en cada momento por la autoridad marítima. Deter

minadas las dotaciones de los buques, estas tendrán la consideración de fijas, comprometiéndose los trabajadores a desempeñar sus funciones en cualesquiera buques de la empresa que desarrollen su actividad en el mismo puerto, considerándose todos ellos, a tales efectos, como una unidad o centro de trabajo.

Artículo 17º.-Jornada de trabajo, vacaciones y descansos.

Dadas las especiales características del sector y la naturaleza del trabajo a realizar, de conformidad con la normativa en vigor y en aplicación de la jornada semanal de cuarenta horas de trabajo, se acuerda una jornada ordinaria anual de 1.826 horas de trabajo efectivo.

Para el cumplimiento de dicha jornada, régimen de descansos y vacaciones se conforma un sistema de turnos de las dos tripulaciones de la empresa, de tal forma que, comenzando dichos turnos los jueves, una tripulación atenderá los servicios previstos durante 14 días consecutivos permaneciendo en el centro de trabajo, independientemente de que existan servicios previstos o no, desde las 8.00 horas a las 13.00 horas de cada día.

La otra tripulación permanecerá, mientras tanto, de descanso, teniendo que acudir al centro de trabajo tan solo cuando sea necesaria la realización de maniobras o prestación de servicios con ambos remolcadores a la vez. No obstante lo anterior, las tripulaciones permanecerán de descanso los fines de semana (sábados y domingos) y festivos, salvo que se encuentre previsto algún servicio o efectivamente se produzca éste, en cuyo caso tendrán obligatoriamente que prestar dichos servicios.

La tripulación que se encuentre de servicio se encargará del mantenimiento de ambos buques

El período de descanso así convenido engloba tanto el descanso semanal que legalmente corresponde disfrutar a los trabajadores como el período vacacional. No obstante, al objeto de compensar el tiempo en que la tripulación de descanso se vea obligada a prestar servicios, se establece un período adicional de vacaciones anual de quince días consecutivos que será fijado para cada tripulante previo acuerdo entre la patronal y la representación de los trabajadores.

Los trabajadores se comprometen a acudir al puesto de trabajo cuando se produzcan circunstancias excepcionales que hagan necesaria la prestación urgente de servicios. A tales efectos se considerarán circunstancias excepcionales todas aquellas que impliquen la realización de maniobras cuya previsión no pudo haberse obtenido con una antelación mínima de 48 horas, así como todas aquellas necesidades causadas por fuerza mayor para la seguridad e integridad tanto de las embarcaciones como de las tripulaciones, y para sustituir a trabajadores por motivos de enfermedad. En este último supuesto el trabajador enfermo deberá ser sustituido por otro de su misma categoría.

Artículo 18º.-Período de prueba.

1. El período de prueba para las distintas categorías que integran el personal de las empresas, indistin

tamente del número de trabajadores que la compongan, será:

* Para titulados superiores, seis meses.

* Para titulados de formación profesional náutico-pesquera, tres meses.

* Para el resto del personal, un mes.

2. La incapacidad laboral transitoria derivada de accidente o enfermedad, común o laboral, interrumpirá dicho período de prueba.

Artículo 19º.-Trabajos de categoría superior.

Todo el personal, en caso de necesidad, si reúne las condiciones para ello, podrá ser destinado a trabajos de categoría superior con los haberes que correspondan a la misma.

Este cambio de categoría no deberá ser de duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el interesado, al cabo de ese tiempo, reintegrarse a su antiguo puesto.

En el supuesto de que el trabajo de categoría superior a realizar exigiera un período de tiempo mayor que el señalado, deberá proveerse definitivamente el cargo superior.

Artículo 20º.-Trabajos de categoría inferior.

Si por circunstancias eventuales de la empresa se destina a un trabajador, de modo circunstancial, a trabajos inferiores a los propios de su categoría, sin que por ello tenga que efectuar funciones que le impliquen vejación o menoscabo de su cometido laboral, se conservarán los haberes correspondientes a su cargo. No supondrá menoscabo ni vejación efectuar trabajos accidentales de categoría inferior íntimamente relacionados con su función.

Si el cambio de destino a la categoría inferior tuviera su origen en petición propia, la remuneración será la que corresponda al nuevo cargo que se le asigne.

Artículo 21º.-Ceses.

El personal podrá rescindir unilateralmente su contrato en cualquier momento sin más obligación que la de avisarlo con un mes de antelación. La empresa en este caso tendrá derecho a prescindir de sus servicios antes de que finalice el expresado plazo sin venir obligada a satisfacer otra remuneración que la debida hasta la fecha en que efectivamente se produzca el cese en el trabajo.

Capítulo VIII

Licencias y excedencias

Sección primera

Licencias

Artículo 22º

1. Con independencia del período reglamentario de vacaciones y descansos, previo aviso y justificación del trabajador, se establecen los siguientes períodos de permiso retribuidos y de concesión obligatoria por parte de la empresa:

* 15 días por matrimonio del trabajador.

* 3 días por nacimiento de hijo, o por enfermedad grave o fallecimiento de esposa o hijo a cargo.

* 2 días por enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad.

* 1 día por matrimonio de hijos o hermanos.

* 1 día por cambio de domicilio.

Dichos períodos de permiso gozan de las siguientes particularidades:

a) Los días de permiso y licencia se entenderán como días naturales.

b) Los permisos retribuidos no son acumulables a períodos de descanso, excepto los de matrimonio y natalidad. Todos los demás permisos sólo surtirán sus efectos en el momento del hecho que origine dicho permiso.

c) Los gastos de viaje y manutención, que originen dichos permisos, son a cargo exclusivo del trabajador.

d) Cuando uno o varios trabajadores se encuentren disfrutando de permiso o licencia, la empresa a la cual pertenezca podrá sustituirlo por algún trabajador presente en la flota propia, siempre y cuando dicha sustitución sea posible y no vulnere las demás disposiciones contenidas en este convenio.

2. Los trabajadores podrán solicitar licencia por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora justificada, en cuyo caso le será concedida por la empresa si lo permiten las necesidades del servicio, por un período de uno a diez días, sin devengo de haberes por el interesado.

También podrá el personal fijo que lleve un mínimo de dos años al servicio de la empresa solicitar licencia sin sueldo por plazo no inferior a quince días ni superior a seis meses, siendo potestad del empresario concederla o denegarla en atención a los fundamentos que se expongan por el solicitante, expediente personal del mismo y necesidades del servicio.

Estos permisos serán improrrogables, y son causa de suspensión temporal del contrato de trabajo, debiendo pedir el pase a la situación de excedencia voluntaria los que deseen un plazo superior al indicado en el párrafo precedente, y no podrán solicitarse, ni por tanto otorgarse, más de una vez al año.

Sección segunda

Excedencias

Artículo 23º

Se reconocen dos clases de excedencia, voluntaria y forzosa, pero ninguna de ellas dará derecho a salario mientras el excedente no se reincorpore al servicio.

Artículo 24º.-Excedencia voluntaria.

Podrá solicitar la excedencia voluntaria el personal que lleve al menos dos años de antigüedad en la empresa.

Las peticiones de excedencia se resolverán dentro del mes siguiente a su presentación, y serán atendidas siempre que lo consientan las necesidades del servicio.

La excedencia voluntaria se concederá una sola vez por un plazo no inferior a seis meses ni superior a cinco años, y sin derecho a prórroga.

De no solicitarse el reingreso antes de la terminación del plazo señalado, perderá el derecho a su puesto en la empresa.

El trabajador que dentro de los límites fijados solicite su reingreso tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca de su categoría profesional si no hubiera personal en situación de excedencia forzosa que la solicite, y si la vacante producida fuera de categoría inferior podrá optar entre ocuparla con el salario que a ella corresponde o esperar a que se produzca una vacante de las de su categoría.

A ningún efecto se computará el tiempo que se permanezca en situación de excedencia voluntaria.

Artículo 25º.-Excedencia forzosa.

Dará lugar a la situación de excedencia forzosa el nombramiento para cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. La excedencia comprenderá todo el tiempo que dure el cargo que la determina, y otorgará el derecho a ocupar la misma plaza que desempeñara anteriormente, computándose el tiempo de excedencia como en activo a efectos de antigüedad. El reingreso deberá solicitarse por el interesado dentro del mes siguiente a su cese en el cargo público que ostentase.

Capítulo IX

Condiciones económicas

Artículo 26º.-Sarario base.

Todo el personal afectado por este convenio percibirá dicho salario base, de acuerdo con la categoría para la que fue contratado, independientemente de su titulación académica o profesional, actual o futura, y según los niveles, que para las distintas categorías se establecen en las tablas retributivas de los anexos a este convenio. El actual salario base engloba, en la mayoría de los casos, la parte salarial contemplada anteriormente como gratificación voluntaria.

Durante el año 2003 los trabajadores percibirán el salario base contemplado en la tabla del anexo, el cual, durante la vigencia del convenio, experimentará un incremento igual al IPC que resulte a fecha 31 de diciembre de cada año más 0,5 puntos. El IPC que se aplicará para el año 2004 es el referente al año 2003, y así sucesivamente.

Artículo 27º.-Plus provisional de adaptación al convenio.

Al objeto de equilibrar progresivamente los niveles retributivos de los distintos trabajadores en plantilla y mejorar las condiciones del personal de nuevo ingreso, se establece el presente plus, que será provisional y percibido por los trabajadores de nuevo ingreso así como por los trabajadores existentes que, en este último caso, resulten más perjudicados económicamente. Dicho plus se percibirá de conformidad con lo establecido en las tablas retributivas de los anexos a este convenio y sufrirá el incremento anual siguiente: para

el año 2004, se aplicará el IPC que resulte a fecha 31 de diciembre de 2003, más 5 puntos; para el año 2005, se aplicará el IPC que resulte a fecha 31 de diciembre de 2004, más 10 puntos; sobre el correspondiente al año 2004: para el año 2006, se aplicará el IPC que resulte a fecha 31 de diciembre de 2005, más 15 puntos; sobre el correspondiente año 2005, y para el año 2007, se aplicará el IPC que resulte a fecha 31 de diciembre de 2006, más 20 puntos; sobre el correspondiente al año 2006. El 31 de diciembre de 2007, se extinguirá definitivamente este plus pasando a integrarse su valor económico en el valor consolidado.

Artículo 28º.-Valor consolidado y segunda actividad.

Dichos conceptos retributivos no se contemplan como prestaciones salariales de convenio. No obstante, teniendo en cuenta la existencia de los mismos como condiciones particulares mas beneficiosas adquiridas por quienes venían percibiéndolas, se mantendrán en vigor en las condiciones pactadas individualmente, sin que puedan sufrir variación alguna en su cuantía hacia el futuro. Dichas retribuciones engloban, en su caso, y hasta que no sean absorbidas por éste, al plus de convenio.

Para lo sucesivo, e independientemente de las condiciones particulares mas beneficiosas adquiridas, los valores económicos de convenio serán exclusivamente los contemplados como salario base y plus de convenio, actualmente plus de adaptación al convenio.

Artículo 29º.-Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad.

Todos los trabajadores afectados por este convenio percibirán dos pagas extraordinarias anuales, a razón de salario base, que se devengarán el 30 de junio y el 15 de diciembre, respectivamente.

Durante el año 2003 los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias contempladas en la tabla del anexo, las cuales, durante la vigencia del convenio, experimentarán un incremento igual al IPC que resulte a fecha 31 de diciembre de cada año más 0,5 puntos. El IPC que se aplicará para el año 2004 es el resultante del año 2003, y así sucesivamente.

Artículo 30º.-Plus de salvamento.

Para los actos de auxilio o salvamento se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, comprometiéndose los trabajadores a no impugnar la calificación que la empresa razonablemente haga del servicio prestado y a actuar conjuntamente con ésta, bajo una misma representación letrada, nombrada de mutuo acuerdo, con independencia de que puedan utilizar por su cuenta toda clase de asesores, en todas aquellas actuaciones que sean necesarias o convenientes para la obtención de la remuneración.

El premio será el resultado de deducir de la remuneración total las indemnizaciones que correspondan al armador y los gastos en que se haya incurrido como consecuencia de dicho auxilio o salvamento.

Dicha remuneración será entregada al personal que forme parte (en el momento de la firma del presente convenio) de la llamada plantilla operativa a bordo

del remolcador actuante, para que luego dicho personal la reparta entre sí, de conformidad con lo que para cada uno de los componentes entre ellos mismos se hubiere pactado. Quedarán excluidos quienes no formen parte de la plantilla operativa a bordo del remolcador.

Plantilla operativa a la firma del presente convenio.

Patrón: José Valiño Leiro (32377941-J).

Patrón: José J.Galdo Sierra (32660325-A).

Ofic. máquinas: Fernando España Vizoso (50294434-N).

Mecánico naval: Francisco J. Martínez Novo (76413772-K).

Mecamar: José Castro Fontán (32628952-W).

Mecamar: Rafael A. Caramés Fernández (76517274-T).

Artículo 31º.-Pérdida de equipaje.

En caso de pérdida de equipaje de la dotación de un remolcador por naufragio, incendio o cualquier otra causa no imputable al perjudicado, la empresa abonará al afectado, como compensación, la cantidad de 361,00 euros por la pérdida total, y en la proporción que resulte si la pérdida fuera parcial.

Artículo 32º.-Incapacidad temporal.

Las prestaciones motivadas por situaciones de IT derivadas de enfermedad común serán complementadas por la empresa hasta el 85%, de la base de cotización del mes anterior y las derivadas de accidentes de trabajo hasta el 100%.

Artículo 33º.-Seguro complementario de accidentes.

La empresa se obliga a concertar y contratar a su cargo, y a favor de cada uno de los trabajadores, un seguro de accidentes con la siguiente cobertura:

* Por muerte: tres millones de pesetas.

* Por invalidez permanente absoluta: cinco millones de pesetas.

* Por invalidez permanente total o parcial: según baremo de póliza.

Todo ello sin perjuicio de las pensiones o indemnizaciones que por dichas contingencias se acrediten con cargo a la Seguridad Social o entidades colaboradoras.

Capítulo X

Faltas y sanciones

Sección primera

De las faltas en que pueden incurrir los trabajadores

Artículo 34º

Se considerarán faltas a efectos laborales las acciones u omisiones en que puedan incurrir los trabajadores comprendidos en este convenio en relación con los trabajos que hayan de realizar, o los servicios que deben prestar, o con ocasión o a consecuencia de los mismos.

Por razón de su gravedad, atendiendo a la importancia y malicia de las faltas, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 35º.-Faltas leves.

Son faltas leves:

a) La demora o negligencia en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca perturbación en el servicio encomendado.

b) Las de puntualidad inferior a quince minutos, siempre que del retraso no se derive, por la función especial del tripulante, perjuicio para el servicio que haya de prestar.

c) Abandonar, sin motivo justificado, el trabajo, aunque sea por breve tiempo, siempre que del abandono no se derive, por la función especial del tripulante, perjuicio para el servicio que haya de prestar, en cuyo caso tendrá consideración de falta grave.

d) Descuidos en la conservación de los materiales, útiles y herramientas que el tripulante tenga a su cargo.

Artículo 36º.-Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

a) Más de tres faltas de puntualidad en la presentación en el puesto de trabajo no justificadas y cometidas en el período de tres meses.

b) Negligencia o descuido en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

c) La imprudencia en actos de servicio, si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones del buque, podrá ser considerada como falta muy grave.

d) Ausentarse del centro de trabajo sin permiso del jefe correspondiente, o bien, en situación de stand-by, no encontrarse localizable el tripulante para acudir al buque o centro de trabajo, no hallándose de servicio pero en stand-by, sin comunicarlo al jefe correspondiente, siempre y cuando se provea al tripulante de los medios de comunicación adecuados (busca personas, walkie talkie, etc).

e) La desobediencia a sus superiores en cualquier materia del servicio; si implicase quebranto en la organización del trabajo o si de ella se derivase perjuicio para la empresa o para los compañeros de trabajo, podrá ser considerada como muy grave.

f) La repetición de faltas leves dentro de un semestre, aunque sean de distinta naturaleza.

g) La falta de asistencia al centro de trabajo sin causa que lo justifique, por uno o dos días.

Artículo 37º.-Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo, o cualquier otra persona al servicio de la empresa o en relación de trabajo con ésta.

b) Hacer negociaciones de comercio o industria relacionadas con el tráfico marítimo por cuenta propia o de otra persona sin la expresa autorización del Empresario, así como, la realización de cualquier actividad que pueda ser constituida de competencia desleal.

c) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, mercancías que se transporten, enseres y documentos de la empresa.

d) La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo, siempre que ambos casos hayan sido probados.

e) Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa, así como revelar a elementos extraños al empresario datos de reserva obligadas.

f) Proporcionar, usar o dar información, declaración o documentos falsos, adulterados o a sabiendas defectuosos.

g) La ocultación maliciosa de errores propios que causen perjuicio al buque, empresario o compañeros y la ocultación al jefe respectivo de los retrasos producidos en el trabajo, causantes de daños graves.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo así como el alargue indebido e injustificado de una maniobra.

i) La simulación de enfermedad o accidente.

j) Solicitar permisos o licencias alegando causas no existentes.

k) La ausencia de a bordo, no estando franco del servicio sin permiso del jefe respectivo.

l) No cumplir la orden de embarque sin causa grave que lo justifique, así como quedarse en tierra injustificadamente al salir el buque para el mar o en maniobra en el interior o ría.

m) Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusable.

n) La repetición de faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro del período de un año desde la primera.

o) La falta de puntualidad de la que se derive un perjuicio grave para el servicio, o un perjuicio para la empresa.

p) El contrabando de mercancías, productos intervenidos o tráfico de drogas o estupefacientes durante el tiempo de trabajo o con los medios del mismo, cuando lleguen a constituir delito por la legislación vigente sobre la materia.

Igualmente, son faltas muy graves, sancionables únicamente con el despido.

a) Malos tratos de palabra y obra y la falta grave de respeto y consideración a los jefes, así como a los compañeros de trabajo y subordinados o cualquier otra persona con la que, por razón profesional, deba relacionarse la dotación.

b) La reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o incumplimiento del servicio considerándose como tal la negativa a efectuar el trabajo ordenado, cualquier que sea la naturaleza de éste y la hora en que deba realizarse.

c) El abuso de autoridad por parte de los jefes o superiores respecto a los tripulantes que les estén subordinados.

d) El abandono del servicio de guardia.

e) La comisión de cualquier infracción penal cometida fuera o dentro del buque que pueda ser motivo de desconfianza respecto a su autor.

f) El contrabando de mercancías, divisas o productos intervenidos.

g) Igualmente se considerará como falta muy grave, obviamente, cualquier de las tipificadas en el artículo 54 del vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 38º.-Sanciones a los trabajadores.

Normas generales. Podrán imponerse a los trabajadores las sanciones que en los apartados siguientes se determinan, observándose al propio tiempo las normas generales que a continuación se indican:

1. No se seguirá orden de prelación alguna, pudiéndose imponer indistintamente cualquier sanción de las que según la calificación de la falta, se señalan, debiendo aplicarse la de mayor importancia en todos aquellos casos que puedan afectar a la disciplina.

2. Las sanciones que en el orden laboral puedan imponerse se entenderán sin menoscabo de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Por faltas leves. Las sanciones que puedan imponerse por faltas leves, serán las siguientes:

* Amonestación verbal. Amonestación por escrito.

Por faltas graves. Por faltas graves podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:

* Suspensión de empleo y sueldo de 1 día a 3 meses.

Por faltas muy graves. Por faltas muy graves podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:

* Suspensión de empleo y sueldo de tres meses y un día a seis meses.

* Despido.

Para la imposición de las sanciones aquí previstas se estará a lo establecido en la legislación vigente en cada momento.

Capítulo XI

Seguridad e higiene en el trabajo

Sección primera

Medidas de carácter general

Artículo 39º

En los remolcadores deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la seguridad del personal de las dotaciones, evitando los accidentes de mar y de trabajo. Estas medidas comprenderán tanto los mecanismos y aparatos preventivos de las máquinas como los medios de protección personal.

Artículo 40º

Se observarán las disposiciones vigentes de la OIT, así como las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, reglamento de aplicación y demás normas de desarrollo, y cualquier reglamento de seguridad e higiene en el trabajo vigente, y sin perjuicio del cumplimiento de tales normas generales y de las dictadas o que pueda dictar la Dirección General de la Marina Mercantes, se tendrá en cuenta:

a) Sin excepción deben llevar todas las embarcaciones un botiquín con todo el material exigido por las disposiciones de Sanidad.

b) Las embarcaciones y particularmente los alojamientos y servicios del personal estarán siempre en perfectas condiciones higiénicas realizándose las desinfecciones y desinsectaciones precisas y debiendo reunir las necesarias exigencias de limpieza.

c) La empresa facilitará a los trabajadores los medios y tipos de protección personal adecuados a los trabajos que realicen. En todo caso se facilitarán dos equipos de prendas de trabajo el de invierno y verano, cada año.

-2 faenas de trabajo. (Buzo con anagrama).

-2 camisetas.

-1 casco.

-1 botas de seguridad.

-1 traje de aguas.

-2 toallas.

-2 guantes.

Los trabajadores deberán, necesariamente, utilizar durante la jornada, la ropa de trabajo y los medios de protección que se les facilite, conforme a los acuerdos del delegado de prevención y empresa que será competente para establecer tipos de prendas, períodos de entrega y renovación de los mismos.

Sección segunda

Delegados de seguridad e higiene y

prevención

Artículo 41º

A fin de velar para que la normativa en cuanto a la seguridad e higiene en el trabajo contenida en la Ley de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo, y la elaborada por la OIT y ratificada por el Estado español, sean observadas por la empresa, se nombrará en el seno de ésta los delegados de prevención que establezca la normativa vigente y cuyos componentes serán nombrados por los trabajadores o sus representantes a propuesta de la empresa.

Estos delegados velarán para que todos los trabajos se realicen en las mejores condiciones de seguridad e higiene, redactando de común acuerdo con el empresario la normativa a observar por la tripulación en esta materia.

Cuando exista riesgo grave de accidente de trabajo, estos delegados podrán proponer al capitán, patrón o persona responsable, la adopción de medidas para

evitarlo, debiendo figurar dicha propuesta en el diario de navegación del buque que legalmente sea preceptivo del mismo.

Artículo 42º.-Comisión paritaria.

1. Para interpretar y vigilar la aplicación del presente convenio se crea una comisión paritaria compuesta por dos miembros, uno nombrado por la parte social y otro por la parte económica. En concreto quedan designados: por la parte social Fernando España Vizoso, delegado de personal y miembro de CC.OO., y por la parte económica Ángel Porto Fernández, gerente de Remarsa.

2. Las partes someterán cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del convenio a esta comisión que resolverá lo que proceda en el plazo más breve posible, debiendo reunirse no más tarde de 7 días laborables después de cada requerimiento de las partes.

3. La comisión paritaria utilizará, en su caso, como último recurso y siempre que no se hubiera llegado a acuerdo en el plazo de 30 días contados desde la primera reunión, el procedimiento arbitral a través del servicio de la consellería correspondiente.

Anexo convenio colectivo

Año 2003

Salarios convenio

CategoríaSalario basePlus convenioSalario mesPaga extra julioPaga extra diciembreTotal anual

Patrón mayor de cabotaje

Patrón de altura

1.254,23108,181.362,411.254,231.254,2318.857,38 A

Mecánico naval mayor1.118,00108,181.226,181.118,001.118,0016.950,22 A

Mecamar994,6078,131.072,73994,60994,6014.861,96 A

Salarios personal actual

NombreSalario base +

gratif. vol.

Valor consolidadoSegunda

actividad

Adaptación

convenio

Salario mesPaga extra julioPaga extra

diciembre

Total anual euros

José Valiño1.254,23140,32485,271.879,821.254,231.254,2325.066,23

Javier Galdo1.254,2321,6493,49210,351.579,721.254,231.254,2321.465,09

Fernando España1.203,0097,61626,461.927,071.203,001.203,0025.530,80

Francisco Martínez1.118,00108,181.226,181.118,001.118,0016.950,22

José Castro994,60107,05204,031.305,69994,60994,6017.657,45

Rafael caramés994,6089,3578,131.162,09994,60994,6015.934,25

-Por la representación social, el delegado de personal. También voluntariamente, por sí mismos, todos los trabajadores de Remarsa (flota):

Fernando España Vizoso (50294434-N), José Valiño Leiro (32377941-J), José J. Galdo Sierra (32660325-A), Francisco J. Martínez Novo (76413772-K), Rafael A. Caramés Fernández (76517274-T).

-Por la representación empresarial:

Fdo.: Ángel Porto Fernández (32593995-M).

Ferrol, 13 de marzo de 2003

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA