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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 110 Lunes, 09 de junio de 2003 Pág. 7.414

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

DECRETO 274/2003, de 4 de junio, por el que se regula el procedimiento de obtención del permiso y concesión de actividad para los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura en la zona terrestre.

La Comunidad Autónoma de Galicia fue pionera en el ejercicio y en la regulación de la acuicultura marina, erigiéndose hoy como un sector económico de primera magnitud en constante expansión, tanto empresarial como en materia de investigación y desarrollo. Más de tres mil bateas, jaulas de cultivo o las numerosas granjas marinas que se instalan en la orla del litoral gallego constituyen un importante potencial generador de empleo en la economía litoral que se enmarca en la más genuina tradición marítima gallega que desde el siglo XIX destacó en el cultivo de mariscos y que dio lugar a una interesante normativa.

Los artículos 148.1.11 de la Constitución y 27.15º del Estatuto de autonomía para Galicia, atribuyen a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de acuicultura. En desarrollo de esta competencia, la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, regula la acuicultura marina, tanto la que se realiza en la zona marítima, como la que se lleva a cabo en la zona marítimo-terrestre o terrestre.

La Ley de pesca de Galicia atribuye, en su artículo 10, a la Administración autonómica el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad, incluso cuando ésta se desarrolle en terrenos de dominio público estatal. Tal atribución fue declarada constitucional, sin infracción de las competencias estatales, a la luz del artículo 112 d) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, por el Tribunal Constitucional en su sentencia 9/2001, de 18 de enero, al indicar que el régimen general previsto en la Ley de costas, que atribuye al Estado la competencia para otorgar autorizaciones y concesiones para la ocupación del dominio público estatal, encuentra su excepción en la propia Ley de costas para los supuestos de cultivos marinos, en donde la intervención del Estado para autorizar la ocupación del demanio se produce, no a través de la concesión o acto específico correspondiente, sino mediante la emisión de un informe con carácter preceptivo y

vinculante.

A la acuicultura marina en zona terrestre se refiere el artículo 66 de la Ley de pesca de Galicia, que menciona dos posibles títulos habilitantes para la instalación de establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura en zona terrestre: el permiso de actividad, cuando no se requiera ocupar terrenos de dominio público, y la concesión, cuando la instalación sí precise de tal ocupación; concesión que, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2001 antes citada y según el artículo 10 a) de la Ley de pesca de Galicia, debe ser calificada de actividad

y en la que necesariamente debe integrarse el informe de la Administración del Estado antes referido sobre la ocupación del dominio público.

De esta manera, se considera necesario proceder a la modificación de la normativa contenida en el Decreto 193/1997, de 15 de junio, por el que se determinan las condiciones para el otorgamiento del permiso de actividad para los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares situados en la zona terrestre, hasta ahora vigente. Así, en este nuevo decreto se recoge la doctrina constitucional antes reseñada, regulando la concesión de actividad como título administrativo habilitante para la instalación de los establecimientos de acuicultura en zona terrestre que precisen de la ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, integrándose en ella el contenido del informe estatal sobre la ocupación del demanio. Se prevé, también, que si transcurren todos los plazos señalados sin que emita el informe la Administración estatal, se pueda continuar con la tramitación del procedimiento, una previsión que tiene su acomodo en el artículo 83.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Igualmente, se contemplan mecanismos de coordinación interadministrativa en los procedimientos para la obtención del permiso de actividad, o en su caso, concesión de actividad, como es la tramitación de la información pública cuando la instalación de acuicultura estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o de efectos ambientales, o si precisase de autorización de vertidos, con la finalidad de que sean más ágiles en su desarrollo; lentitud que hasta ahora se consideraba como la principal traba que lastraba la expansión de un sector, como el acuícola, de vital importancia en el desarrollo económico de nuestra comunidad autónoma, y que con el presente decreto se pretende eliminar.

En consecuencia, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de junio de dos mil tres,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Del objeto.

El objeto del presente decreto es la regulación de los procedimientos administrativos para el otorgamiento, modificación, prórroga y transmisión de los títulos administrativos habilitantes para la realización de actividades de acuicultura marina en la zona terrestre.

Artículo 2º.-De los títulos administrativos habilitantes.

1. Los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura marina en la zona terrestre requerirán del permiso de actividad otorgado por la consellería competente en materia de acuicultura, sin perjuicio de los permisos, licencias y autorizaciones que corres

ponda otorgar a otros organismos en el ejercicio de sus competencias.

2. Cuando para el desarrollo de la actividad de acuicultura sea preciso, además, ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, apartado d), de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, corresponderá a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, sobre tal ocupación, que se integrará en la concesión de actividad que otorgará la consellería competente en materia de acuicultura.

Artículo 3º.-Duración del permiso y de la concesión de actividad.

1. El permiso de actividad se otorgará por un período máximo de 10 anos, prorrogables por períodos de igual duración.

2. En caso de que el establecimiento precise de la ocupación de dominio público marítimo-terrestre, la concesión de actividad se otorgará por un período máximo de 10 años, prorrogables por períodos de igual duración hasta un máximo de 30 años, si se demuestra la rentabilidad y buen uso de la explotación.

Artículo 4º.-Del órgano competente.

Se entiende por órgano competente para la tramitación de los procedimientos regulados en el presente decreto la consellería que ostente las competencias en materia de acuicultura y, dentro de esta, el órgano que tenga atribuida en el decreto de estructura orgánica dicha función.

Artículo 5º.-De la extinción.

El permiso y la concesión de actividad se extinguirán, además de por las causas previstas en el artículo 72 de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia, por las siguientes:

a) La no remisión de los datos estadísticos a los que se refiere el artículo 18 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, a la consellería competente en materia de acuicultura, tras haber incumplido dos requerimientos.

b) No haber abonado los cánones establecidos, cuando su importe no pueda hacerse efectivo por vía de apremio.

c) El incumplimiento de los objetivos de rentabilidad previstos en el proyecto de acuicultura, cuando los mismos fueran imputables al titular de la explotación.

d) Las causas recogidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, para la extinción de las concesiones de ocupación de dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 6º.-De la cooperación interadministrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el artículo 116

de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, las administraciones intervinientes en los procedimientos regulados en el capítulo II deberán ajustar su actuación a los principios de cooperación y colaboración interadministrativa para garantizar la eficacia y celeridad en la tramitación del permiso de actividad y, en su caso, concesión, necesarios para la realización de actividades de acuicultura en la zona terrestre.

Capítulo II

De los procedimientos administrativos

Sección primera

Procedimiento de otorgamiento

Artículo 7º.-Tramitación.

El procedimiento para la obtención del permiso de actividad y, en su caso, de la concesión de actividad, se regirá por las normas previstas en el presente decreto y en lo no regulado en este, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 8º.-De la solicitud.

1. La solicitud para la instalación de establecimientos de acuicultura y auxiliar de acuicultura en zona terrestre deberá dirigirse al consejero competente en materia de acuicultura y se presentará en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. A la solicitud, que deberá ajustarse al modelo que figura como anexo número I del presente decreto, deberá adjuntarse, al menos, la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad del peticionario mediante:

1º Fotocopia compulsada del DNI o pasaporte del solicitante, si es persona física. En el caso de propiedad compartida en régimen de gananciales o proindiviso, se adjuntará el DNI o pasaporte de todos los coparticipantes.

2º En los supuestos de sociedades mercantiles, escritura de su constitución o modificación, si fuese el caso, inscritas en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme con la legislación mercantil que le fuera aplicable; así como copia de los estatutos por los que se regirá y acreditación de la representación y documento nacional de identidad de quien actúa en su nombre. En los supuestos de otras personas jurídicas, copia de la escritura o documento de constitución, sus estatutos o acto fundacional, en el que consten las normas por las que se rige, con su inscripción en el registro público correspondiente y acreditación de la representación y documento nacional de identidad de quien actúa como representante.

b) La que acredite la titularidad de los terrenos. Si el solicitante no fuese el titular de ellos, deberá aportar la documentación que acredite el régimen de ocupación de los mismos y en la se incluya la autorización expresa de su titular para instalar el establecimiento y dedicarlo a la actividad acuícola solicitada durante, como mínimo, el período de vigencia del título administrativo habilitante.

c) Proyecto de establecimiento, subscrito por técnico competente, que incluirá planos, información fotográfica de la zona y presupuesto de las obras a realizar.

d) Estudio económico-financiero para el período de vigencia de la explotación previsto en la solicitud, subscrito por técnico competente, que analice la rentabilidad de la explotación en base a dos escenarios económicos, a la alta y a la baja, y desarrolle la evolución previsible de la explotación.

e) Memoria técnico-biológica firmada por técnico competente que, como mínimo incluirá una descripción detallada de la actividad a desarrollar, especies objeto de explotación y circulación hidráulica.

f) Acreditación de la disponibilidad de capacidad técnica ajustada a los requerimientos del establecimiento de que se trate.

g) Informe del órgano ambiental en el que se señale el tipo de trámite ambiental al que se ha de someter el proyecto.

h) Justificante de estar al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y con Hacienda Pública.

i) Justificante de ingreso de la tasa correspondiente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. En el caso de que el establecimiento precise de la ocupación de dominio público marítimo-terrestre, además de la documentación requerida en el apartado anterior, se exigirá la que se relaciona a continuación:

a) Plano 1/1000 en el que se represente la línea de deslinde y la superficie de dominio público marítimo-terrestre a ocupar.

b) Certificación catastral correspondiente a los terrenos colindantes.

c) Resguardo acreditativo de la constitución, ante la consellería competente en materia de acuicultura, de la fianza o garantía provisional correspondiente al 2% de las obras a realizar, en su caso, en el dominio público marítimo-terrestre, según el artículo 88.1º de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

d) Plano de planta y carta náutica u otra representación cartográfica, con coordenadas y batimetría.

4. En el supuesto de que el establecimiento precise de la autorización de vertidos, además de la documentación requerida en los apartados anteriores, se exigirá la que se relaciona a continuación:

a) Volúmenes de agua consumidos y vertidos.

b) Punto de vertido (coordenadas UTM).

c) Características analíticas del vertido.

d) Proyecto técnico de las instalaciones de tratamiento del vertido.

Artículo 9º.-Subsanación de la solicitud.

1. Presentada la solicitud, la consellería competente en materia de acuicultura comprobará que se acompaña de toda la documentación requerida. En el supuesto de que faltase alguno de los documentos previstos por la presente norma, se le notificará al solicitante para que subsane las deficiencias observadas en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al de la notificación realizada.

2. Si el solicitante no subsana las deficiencias, se considerará desistido de su solicitud, luego de resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 10º.-Información pública.

1. Una vez completa la documentación, se abrirá un período de información pública, mediante inserción en el Diario Oficial de Galicia, que no será inferior a 20 días a efectos de la presentación de posibles alegaciones.

2. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con la legislación vigente, gocen de confidencialidad.

3. En el supuesto de que la instalación de acuicultura estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o de efectos ambientales, o precisara de autorización de vertidos, la información pública sustantiva y ambiental se tramitarán conjuntamente de conformidad con los plazos establecidos en la normativa de aplicación a tales procedimientos.

Artículo 11º.-Traslado del expediente al órgano ambiental.

Si el proyecto precisara de declaración de impacto ambiental o de efectos ambientales, una vez finalizado el período de información pública, se remitirá copia del expediente al órgano ambiental a los efectos previstos en la normativa de aplicación a tales procedimientos.

Artículo 12º.-De los informes generales.

1. Terminado el período de información pública, y recibidas las alegaciones y observaciones presentadas, la consellería competente en materia de acuicultura remitirá copia de todo el expediente a los distintos órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia en el plazo máximo de un mes.

2. En el supuesto de que no se emitiese el informe en el plazo contemplado en el párrafo anterior, se proseguirá con la tramitación de las actuaciones, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en los que se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

3. En ningún caso se podrá acordar la suspensión del plazo de emisión de informe. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar la resolución deberá ser valorado por la consellería competente en materia de acuicultura.

Artículo 13º.-Informe sobre las repercusiones en espacios naturales protegidos.

Cuando la instalación de establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura se proyecte en espacios naturales declarados protegidos, será necesario la obtención de informe preceptivo y vinculante de la consellería competente en materia de conservación de la naturaleza.

Artículo 14º.-Informe de ocupación del dominio público.

1. En el supuesto de que para el desarrollo de la actividad de acuicultura en la zona terrestre fuese preciso ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre, corresponderá a la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, apartado d), de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, sobre tal ocupación, y, en su caso, determinar las características y duración de la misma.

2. Una vez finalizado el período de información pública, la documentación que afecte al informe sobre la ocupación del dominio público marítimo-terrestre será remitida por la consellería competente en materia de acuicultura a la Administración del Estado para la emisión del referido informe en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del expediente.

En el supuesto de no emitirse el informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, la consellería competente en materia de acuicultura requerirá a la Administración competente para que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de 20 días.

3. Transcurridos todos los plazos fijados en el presente artículo sin que se emitiese el informe requerido se seguirá la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.4º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante a lo anterior, en el supuesto de recibirse el informe fuera de plazo pero antes de dictar resolución, este deberá ser tenido en cuenta por la consellería competente en materia de acuicultura.

4. El informe dictado con posterioridad a la resolución del procedimiento no será tenido en consideración ni vinculará a la consellería competente en materia de acuicultura.

5. Si el informe al que hace referencia el presente artículo es contrario a la ocupación del dominio público, la consellería competente en materia de acuicul

tura deberá dictar resolución motivada denegatoria de la concesión de actividad solicitada.

6. La solicitud a la Administración del Estado del informe sobre la ocupación del dominio público marítimo-terrestre suspenderá el cómputo del plazo máximo para resolver el procedimiento tramitado por la comunidad autónoma y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a aquellos. El plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Artículo 15º.-Autorización de vertidos.

La consellería competente en materia de acuicultura remitirá copia de todo el expediente al órgano competente de la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia para que en el plazo de un mes otorgue o no la autorización de vertidos. Si la resolución fuese denegatoria, la consellería competente en materia de acuicultura deberá dictar resolución motivada denegatoria de la concesión y del permiso de actividad solicitados.

Artículo 16º.-De propuesta de resolución y del trámite de audiencia.

1. La consellería competente en materia de acuicultura, tras realizar una evaluación de todo el expediente, elaborará propuesta de resolución que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia de 10 días naturales a los interesados.

2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el párrafo anterior se realizasen alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Artículo 17º.-De la resolución.

1. La consellería competente en materia de acuicultura dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses.

2. Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

Artículo 18º.-Del contenido de la resolución.

1. La resolución del permiso de actividad de establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Titular del permiso de actividad, con indicación del DNI o CIF.

b) Tipo de establecimiento y/o de actividad.

c) Especies autorizadas.

d) Localización.

e) Superficie de dominio privado a ocupar por la instalación.

f) Características básicas de las instalaciones.

g) Capacidad del establecimiento, si tuviese finalidad productiva.

h) Plazo de otorgamiento, con indicación de la vigencia del título habilitante, y posibilidad de prórroga.

i) Plazo para la realización de las obras e instalaciones y para la puesta en funcionamiento y explotación.

k) Causas de extinción.

l) Condiciones particulares bajo las que se otorga el título habilitante, con referencia, en su caso, a la autorización del vertido y a la declaración medioambiental correspondiente.

2. La resolución de la concesión de actividad de establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura, además del contenido señalado en el apartado anterior, recogerá también lo siguiente:

a) Superficie de dominio privado y de dominio público a ocupar por la instalación.

b) Canon a pagar en concepto de ocupación del dominio público.

c) Obligación del adjudicatario de constituir, ante el servicio periférico de la Dirección General de Costas, la fianza definitiva del 5% del presupuesto correspondiente de las obras e instalaciones, según el artículo 88.2º de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

d) La realización del replanteo antes de iniciar la ejecución de las obras o instalaciones.

Artículo 19º.-De la notificación y publicidad.

1. La consellería competente en materia de acuicultura notificará la resolución a los interesados, al ayuntamiento donde se ubicará la instalación y a los órganos que emitieron informe vinculante.

2. La resolución, en caso de ser favorable, será publicada en el Diario Oficial de Galicia. El solicitante beneficiario de la autorización deberá pagar con carácter previo el precio público correspondiente al anuncio de la resolución. El anuncio deberá contener, como mínimo, la identidad del beneficiario, la duración del permiso, la localización de la instalación así como las especies autorizadas.

Sección segunda

Prórroga

Artículo 20º.-De la prórroga.

1. El titular del permiso de actividad que desee solicitar la prórroga de dicho permiso y, en su caso,

de la concesión, deberá solicitarlo con una antelación mínima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia.

2. La solicitud, que deberá ajustarse al modelo que figura como anexo número II del presente decreto, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Identificación personal del solicitante.

b) Justificante del ingreso de la tasa correspondiente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Acreditación de la rentabilidad y buen uso de la explotación en el último período de vigencia otorgado, incluyendo un informe técnico-biológico sobre la producción obtenida y una memoria económica-financiera avalada por los correspondientes registros y documentos contables, personal empleado y su cualificación.

d) Cronogramas con las previsiones de producción y económicas en el período de prórroga solicitado, recogiendo la evolución previsible y la rentabilidad de la explotación, innovaciones y plantilla de personal previstos.

Artículo 21º.-Alegaciones.

De la solicitud de prórroga y de la documentación presentada se remitirá copia a todos los órganos que emitieron originariamente informe, para que formulen alegaciones en la mitad de los plazos fijados en este decreto. De emitirse en plazo, las alegaciones sobre la ocupación del dominio público marítimo-terrestre serán vinculantes.

Artículo 22º.-De la falta de resolución expresa.

Si vencido el plazo de vigencia del permiso y solicitada la prórroga conforme al artículo 20º, la consellería competente en materia de acuicultura no dictara resolución expresa, se entenderá estimada y, consecuentemente, prorrogado el título administrativo en las mismas condiciones en las que fue otorgado inicialmente.

Sección tercera

Transmisión

Artículo 23º.-De la transmisión.

1. Los establecimientos amparados por el permiso o concesión de actividad podrán ser transmitidos, inter vivos o mortis causa, previa obtención de la autorización de la consejería competente en materia de acuicultura, según las condiciones previstas en el presente reglamento.

2. La solicitud, que deberá ajustarse a los modelos que figuran como anexos número III A y III B del presente decreto, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de transmisiones inter-vivos:

1º Acreditación de la personalidad del solicitante y del adquiriente.

2º Justificación, por parte del adquiriente, de la capacidad técnica adecuada a las características del establecimiento.

3º Justificante del ingreso de la tasa correspondiente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) En los supuestos de transmisiones mortis-causa, además de lo previsto en la letra a), se requerirá la que se relaciona a continuación:

1º Acreditación de los herederos y/o representantes.

2º Certificado de defunción y del Registro de Últimas Voluntades.

3º Copia autenticada del testamento o declaración de herederos.

4º Cuaderno particional de la herencia, en su caso.

5º Solicitud o carta de pago del impuesto de sucesión y donaciones.

Artículo 24º.-De la transmisión inter-vivos.

Cuando se trate de la transmisión inter-vivos, la eficacia de la autorización quedará supeditada a la acreditación, por parte del adquiriente, de la propiedad del establecimiento y del pago del impuesto sobre el valor añadido o del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, según proceda; todo ello en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la autorización previamente otorgada.

Transcurrido el citado plazo sin que el adquiriente cumpliese todos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se producirá la caducidad automática de la autorización, previa comunicación de la consellería competente en materia de acuicultura.

Artículo 25º.-Transmisión mortis-causa.

Cuando se trate de transmisiones mortis-causa, los herederos comunicarán a la Administración el hecho causante de la sucesión con indicación de la fecha de defunción, debiendo manifestar ante aquella su propósito de subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel en el plazo máximo de un año desde la fecha de fallecimiento. Transcurrido este último plazo sin manifestación expresa, se entenderá que renuncian al permiso o a la concesión de actividad.

Artículo 26º.-Subrogación.

El adquiriente se subroga en las mismas obligaciones y derechos del anterior titular, incluidas las condiciones de rentabilidad y buen uso de la explotación previstos en el título administrativo de otorgamiento.

Artículo 27º.-Comunicación.

Cuando los establecimientos a los que se refiere el párrafo primero del artículo 23º estén en el dominio público marítimo-terrestre, la consellería competente en materia de acuicultura comunicará la transmisión a la Administración titular del dominio público.

Sección cuarta

Modificación

Artículo 28º.-De la modificación.

La consellería competente en materia de acuicultura podrá autorizar modificaciones de las características de los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura amparados por el permiso de actividad o concesión de actividad, siempre que tales modificaciones no afecten al volumen de edificabilidad del establecimiento o al dominio público marítimo-terrestre. En este último caso, la solicitud deberá ajustarse al procedimiento establecido en el presente decreto para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante.

Disposiciones adicionales

Primera.-La modificación de los modelos de solicitud podrá realizarse mediante orden dictada por el conselleiro competente en materia de acuicultura.

Segunda.-El presente decreto no será de aplicación para el otorgamiento de los permisos para la explotación de expositores y centros reguladores de crustáceos, que se regularán por las disposiciones específicas dictadas al efecto.

Disposición transitoria

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se tramitarán por el Decreto 193/1997, de 5 de junio, por el que se determinan las condiciones para el otorgamiento del permiso de actividad para el establecimientos de cultivos marinos y auxiliares situados en la zona terrestre.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contravengan o se opongan a lo establecido en este decreto, y en particular, queda derogado el Decreto 193/1997, de 5 de junio, por el que se determinan las condiciones para el otorgamiento del permiso de actividad para los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares situados en la zona terrestre.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de acuicultura para que, en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones oportunas para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cuatro de junio de dos mil tres.

P.A.

José Antonio Orza Fernández

Presidente

Enrique César López Veiga

Consejero de Pesca y Asuntos Marítimos

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA

Y DESARROLLO RURAL