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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 107 Miercoles, 04 de junio de 2003 Pág. 7.150

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 270/2003, de 22 de mayo, regulador de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en su título IX, capítulo I, sección 1ª,

establece las diferentes categorías de personal docente e investigador contratado por las universidades públicas.

Posteriormente, esta comunidad autónoma publica el Decreto 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación de profesorado universitario. Una y otra disposición normativa exigen para determinadas figuras contractuales, con carácter previo a su contratación, el informe o evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, o de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, según determina la Ley 3/2002, del Parlamento de Galicia, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, o cualquier otro órgano de evaluación que las leyes de otras comunidades autónomas determinen, siempre que exista previo concierto o convenio con la Comunidad Autónoma gallega.

Dentro de este decreto se establecen los objetivos de la Agencia de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 31 de la mencionada ley orgánica y en su artículo 86 respecto a los centros que imparten enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

Asimismo, se crea por este decreto, y dentro de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación, estableciéndose su composición, así como que contará con un comité de asesores expertos para realizar las evaluaciones para cada uno de los grandes campos científicos.

El texto del decreto se estructura en tres títulos. Un primero referente a las disposiciones de carácter general, constituyendo la garantía de la calidad el objetivo principal del mismo, el cual introducirá elementos de innovación, competitividad y mejora de la calidad de las universidades al efecto de conferir el mayor vigor y credibilidad al sistema universitario gallego.

El título segundo habla de los informes y evaluaciones previos para la contratación y progresión del profesorado universitario contratado, haciendo referencia expresa a cada una de las figuras contractuales que son objeto de emisión de informe o evaluación con carácter previo a su contratación laboral, así como el procedimiento para tales solicitudes.

El título tercero se refiere a la creación de la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación.

Cuenta también el presente decreto con una disposición adicional y una transitoria, como consecuencia de la disposición transitoria segunda del Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional.

En su conformidad, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, y previo el informe del pleno del Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Con

sejo de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintidós de mayo de dos mil tres,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Asunción de funciones por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

De conformidad con la disposición adicional vigesimo séptima de la Ley del Parlamento de Galicia 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, corresponden a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, en el ámbito de la comunidad autónoma, las funciones de evaluación, certificación y acreditación previstas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

Artículo 2º.-Principios de actuación.

1. La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia desarrollará sus funciones con independencia, objetividad, transparencia, eficacia y pleno sometimiento a la ley y el derecho, asegurando y promoviendo la participación en ellas de las comunidades universitarias gallega, española e internacional.

2. Para el desarrollo de sus fines, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia actuará también de acuerdo con los principios de coordinación y colaboración con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y con los órganos de evaluación externa que existan o se constituyan en otras comunidades autónomas para fines similares en sus ámbitos respectivos, en los términos previstos por la Ley orgánica 6/2001 y por el presente decreto.

Artículo 3º.-Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia comprende todas las universidades integradas en dicho sistema, así como los centros que impartan en Galicia enseñanzas universitarias con arreglo a sistemas educativos extranjeros, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley orgánica 6/2001.

Artículo 4º.-Garantía de la calidad.

La garantía de la calidad del sistema universitario de Galicia constituye la finalidad primordial de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, asumiendo a este efecto en el ámbito de la comunidad autónoma la consecución de todos los objetivos a que se refiere en el artículo 31.1º de la Ley orgánica 6/2001.

Artículo 5º.-Promoción de la calidad.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia promoverá especialmente que las universidades del sistema se doten de los instrumentos necesarios para garantizar la calidad interna de sus enseñanzas, de sus actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario, y de las actividades, programas, servicios y gestión de sus centros e instituciones.

Artículo 6º.-Evaluación, certificación y acreditación.

Para cumplir sus objetivos, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia asume en el ámbito de la comunidad autónoma las competencias de evaluación, certificación y acreditación a que se refiere el artículo 31.2º de la Ley orgánica 6/2001.

Artículo 7º.-Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

La Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia asume las competencias de evaluación de los centros a que se refiere el artículo 86.2º de la Ley orgánica 6/2001, coordinando su actuación con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en los términos señalados por dicho precepto.

TÍTULO II

De los informes y evaluaciones previos para la contratación y progresión del profesorado universitario contratado

Artículo 8º.-Competencias de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 6/2001 y en el Decreto autonómico 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación de profesorado universitario, corresponden a la Agencia para la Calidade del Sistema Universitario de Galicia las funciones de evaluación e informe de la actividad del profesorado a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 del citado decreto.

Artículo 9º.-De los informes para la contratación y progresión de profesores colaboradores.

1. A efectos de los concursos para la contratación de profesores colaboradores convocados por las universidades públicas de Galicia, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia emitirá informe en que valorará favorablemente o desfavorablemente el currículum vitae del solicitante, con referencia a los campos científicos en que puedan incardinarse las áreas del conocimiento a que se refiere el artículo 51 da Ley orgánica 6/2001.

2. Asimismo, la Agencia para la Calidade del Sistema Universitario de Galicia emitirá, a solicitud de los interesados, informes previos a la prórroga por cuatro años de los contratos de profesores colaboradores, a que se refiere en el artículo 6.2º del Decreto autonómico 266/2002, aunque en este caso valorará únicamente la actividad desarrollada por el candidato como profesor colaborador.

Artículo 10º.-De las evaluaciones para la contratación estable de profesores colaboradores.

A efectos de que la contratación de profesores colaboradores pueda adquirir carácter estable, corresponde a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia emitir certificación en que se evalúen positiva o negativamente los períodos previos de actividad como profesor colaborador a que se refiere el artículo 6.2º del Decreto autonómico 266/2002, sobre la base del currículum vitae del solicitante.

Artículo 11º.-De las evaluaciones para concursar a plazas de profesores ayudantes doctores.

A efectos de los concursos para la contratación de profesores ayudantes doctores convocados por las universidades públicas de Galicia, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia emitirá certificación en que evalúe positiva o negativamente el currículum vitae del solicitante, con referencia al campo científico al que el mismo pertenezca.

Artículo 12º.-De las evaluaciones para concursar a plazas de profesores contratados doctores.

A efectos de los concursos para la contratación de profesores contratados doctores convocados por las universidades públicas de Galicia, la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia emitirá certificación en que se evalúen positiva o negativamente al menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, del solicitante, sobre la base de su currrículum vitae, con referencia al campo científico al que el mismo pertenezca.

Artículo 13º.-Procedimiento.

1. Todas las solicitudes de informes o evaluaciones se presentaran a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia en modelo normalizado, previamente fijado por ella, acompañándose la documentación acreditativa de estar en posesión de la titulación exigida por la Ley orgánica 6/2001, así como el currículum vitae del solicitante. La solicitud deberá indicar para cual o cuales de las modalidades contractuales se solicita el informe o la evaluación, pudiendo presentarse ante la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, en la forma establecida en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia hará suyas las propuestas motivadas y vinculantes de informes o evaluaciones elaboradas por la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA), a que se refiere el título III del presente decreto.

3. Los correspondientes acuerdos asimismo motivados del Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia se comunicarán a cada solicitante, mediante notificación personal y directa, en el plazo máximo de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Dichos acuerdos finalizan la vía administrativa y pueden ser objeto de impugnación mediante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de los vigentes estatutos del Consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

4. Los efectos de la evaluación positiva o de los informes favorables acordados por el Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia no están sujetos a plazo de caducidad alguno.

El interesado que obtuviera informe desfavorable o evaluación negativa no podrá volver a instar una nueva evaluación o informe hasta que transcurran seis meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

TÍTULO III

De la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA).

Artículo 14º.-Creación.

Para la emisión de informes, evaluación, certificación y acreditación, se crea dentro del Consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, la Comisión Gallega de Informes, Evaluación, Certificación y Acreditación (CGIACA).

Artículo 15º.-Composición.

Dicha comisión estará compuesta por un presidente, un vicepresidente y seis vocales.

Artículo 16º.-Del presidente, vicepresidente y vocales.

El presidente de la CGIACA será el director general de Universidades.

El vicepresidente será el director general de Investigación y Desarrollo.

Serán vocales: el director de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, dos designados por el conselleiro competente en materia universitaria y tres más designados uno por cada universidad del sistema universitario de Galicia, nombrados por sus rectores respectivos.

Artículo 17º.-Coordinación general y secretaría.

El director de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia realizará las funciones de coordinador general y secretario.

Artículo 18º.-Asesoramientos.

La CGIACA contará con comités de asesores expertos, que realizarán las evaluaciones para cada uno de los campos científicos en los que la misma se estructura.

Disposiciones adicionales

Primera.-De los informes y evaluaciones de otros órganos de evaluación externa.

1. A los efectos previstos en lo artículos 5, 6 y 7 del Decreto autonómico 266/2002, se equiparan los informes y evaluaciones de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación a los emitidos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia.

2. En cuanto a los de los órganos de evaluación externa de otras comunidades autónomas, la equiparación requerirá la previa suscripción del correspondiente convenio entre ellos y la Xunta de Galicia.

Segunda.-Las funciones a que se refiere el artículo 1 del presente decreto se ejercerán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, por el Consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de

Galicia creado por el convenio firmado por la Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y la Secretaría General de Investigación y Desarrollo, y las universidades de Santiago de Compostela, A Coruña y Vigo, con fecha 30 de enero de 2001 y publicado en el Diario Oficial de Galicia del 5 de abril de 2001.

Disposición transitoria

Única.-Contratación excepcional de profesores colaboradores en todas las áreas del conocimiento.

Corresponde igualmente a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia la emisión de los informes a que se refiere la disposición transitoria segunda del Real decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos.

Disposiciones finales

Primera.-Los protocolos para evaluar o informar las actividades docentes investigadoras y de gestión de los profesores se regulan por orden.

Segunda.-Se autoriza al conselleiro competente en materia universitaria para dictar las disposiciciones necesarias de desarrollo aplicación del presente decreto.

Tercera.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintidós de mayo de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria