Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 103 Jueves, 29 de mayo de 2003 Pág. 6.967

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2003 por la que se declara la utilidad pública, en concreto, del parque eólico denominado Monte San Alberto (proyecto modificado número 1). (Expediente IN661A 00/3).

Examinado el expediente instruido a instancias de Frinsa Eólica, S.A. con CIF A-15707896, y domicilio a efectos de notificaciones en Gandariñas-Saíñas-Palmeira, 15959 Ribeira-A Coruña, sobre declaración

de utilidad pública de las instalaciones del parque eólico denominado Monte San Alberto (proyecto modificado nº 1); resultan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero.-El 29 de diciembre de 2000, Ramiro Carregal Rey, en nombre y representación de Frinsa Eólica, S.A. solicitó la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, y declaración de impacto ambiental del parque eólico denominado Monte San Alberto, de 15,60 MW, aportando la documentación establecida al efecto por el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, de aplicación al presente expediente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia, de aplicación al presente expediente en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto

302/2001, de 25 de octubre, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segundo.-El proyecto se sometió a información pública a los efectos previstos en el Decreto 2617/1966, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Decreto 327/1991, de 4 de octubre, de evaluación de efectos ambientales para Galicia, Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia, y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, mediante resolución de la Delegación Provincial de Industria de A Coruña de 15-2-2001, publicada en el DOG de 1 de marzo, en el diario de La Voz de Galicia de 19 de abril, en el BOP de A Coruña de 3 de marzo de 2001 y en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Ribeira (A Coruña).

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. El grupo ecologista Adega-Barbanza alega que el citado parque eólico va a afectar negativamente a los yacimientos arqueológicos de la zona, producir impacto paisajístico negativo, afección a la avifauna de la zona y ruido en una zona próxima al casco urbano. Acompañan informe sobre la afección al conjunto megalítico de Santo Alberte.

2. El grupo nacionalista del Ayuntamiento de Ribeira alega que debido a la proximidad a la ciudad se incrementa la contaminación acústica y visual y que el estudio de impacto ambiental es incompleto. Solicitan la reubicación del parque.

3. La Asociación Cultural e Deportiva Pedra das Cabras alega que se produce un impacto irreversible en el patrimonio, además del impacto acústico y visual y que el impacto socioeconómico es nulo.

4. Jaime García Leyra y otros 236 más, alegan impacto visual y acústico y que el interés público de la citada instalación es inexistente.

Las alegaciones ambientales han sido remitidas al órgano ambiental y contempladas en la declaración de efectos ambientales del citado parque.

Tercero.-El 10-4-2002 el promotor presenta solicitud de declaración de utilidad pública en concreto del parque eólico aportando la documentación establecida al efecto por el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el Decreto 205/1995, de 6 de julio, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Cuarto.-El expediente se incluyó de forma automática dentro del conjunto de solicitudes presentadas a la primera convocatoria anual del artículo 15 del Decreto 302/2001. Por Resolución de 19 de abril de esta consellería se acordó que prosiguiese la tramitación administrativa de autorización de este parque eólico.

Quinto.-El 3-5-2002 el promotor presenta modificado de parcelario de propietarios afectados por el citado parque.

Sexto.-El modificado del proyecto, se sometió a información pública a los efectos previstos en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, Real decreto 1955/2000, Decreto 205/1995, ya mencionados, mediante resolución de la Delegación Provincial de Industria de A Coruña, de 3 de mayo de 2002, publicada en el DOG de 27 de mayo, en el BOP de A Coruña de 28 de mayo y en el diario La Voz de Galicia de 16 de mayo de 2002, y en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Ribeira (A Coruña).

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Dolores Lema Pérez, comunera de la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común San Martín de Oleiros, y otros 84 comuneros más, así como Encarnación Rivas Sampedro y otros 53 afectados más alegan:

* Que existe indefensión por no tener acceso al expediente, que el procedimiento administrativo no se ajusta a la legalidad; que ha transcurrido el plazo para que el conselleiro de Industria y Comercio dicte resolución, se entiende que el silencio administrativo es denegatorio; que se vulnera la legislación urbanística de aplicación y el planeamiento municipal, que se producen daños a la necrópolis megalítica de la zona y al entorno turístico y patrimonial; que los montes en mano común tienen de por sí utilidad pública y por lo tanto existe concurrencia de utilidades públicas; que existen terrenos de dominio público por los que puede instalarse la línea, que la legislación actual reconoce la posibilidad de instalación de parques singulares, con un mayor beneficio social para la zona; que no se produjo acuerdo con ninguno de

los afectados y que la instalación del parque eólico no redundará en ningún beneficio socioeconómico para la zona, incluso podría suponer la pérdida de puestos de trabajo al cerrarse la actual planta de cogeneración.

Hacen las siguientes observaciones particulares relativas a las afecciones:

-Carlos Hernández López, en representación de María Laranga Bretal indicando que ella es la propietaria de la finca número 22.

-Carmen Millán González y Encarnación Millán González indicando que la finca es propiedad de 4 personas más que no han sido notificadas.

-Cipriano Sampedro Ayaso, Ricardo Mariño Hermo y Eugenio Fernández Domínguez, indicando que existen unas calificaciones erróneas del cultivo de sus fincas.

-Juan Sieira Crujeiras indicando que existe un error en el nombre del propietario de la finca nº 19, puesto que aparece a nombre de herederos de Juan Sampedro Rama.

2. Fins Eirexas Santamaría en representación de Adega-Barbanza presenta alegaciones indicando que la instalación del parque va a afectar negativamente a entorno megalítico de la zona, producirá una degradación visual de la zona, provocará impactos negativos sobre la biodiversidad y sobre el ecosistema del complejo húmedo de Corrubedo; que se incumplen las distancias mínimas fijadas por la modificación del Plan Sectorial Eólico de Galicia y de las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Ribeira en cuanto a usos del suelo; que la instalación del parque responde a un interés puramente especulativo, puesto que Frinsa ya posee una planta de cogeneración que produce más energía de la que precisa para su proceso productivo; que en los montes donde se pretende implantar el parque concurren otros intereses públicos y existen irregularidades en el procedimiento administrativo. Junto con la alegación presenta un informe titulado "Informe sobre a afectación do conxunto megalítico de santo

Alberte polo proxecto (modificado) de parque eólico de Frinsa Eólica, S.A.

3. José Luis Fernández Lema en representación de la A.V.V. Dolmen de Axeitos presenta alegaciones indicando que con la instalación del parque eólico se deteriora el paisaje del Ayuntamiento de Ribeira; que afectará a la necrópolis megalítica del Monte San Alberto; que en la declaración de impacto ambiental no se valora la incidencia en la fauna de la zona; que existen aerogeneradores a una distancia menor de 500 metros de núcleos urbanos minorando la calidad de vida de los vecinos, que se anteponen intereses de una empresa privada a los interés de entidades públicas como son el ayuntamiento y comunidades de montes en mano común, que el promotor no solicitó la declaración de utilidad pública simultáneamente con la autorización de las instalaciones de acuerdo al Decreto 205/1995 y 302/2001; que el monte en mano común de Oleiros ya tiene reconocida la utilidad pública.

4. Xohán Xosé Fernández Callón, como responsable local del BNG en Ribeira presenta alegaciones indicando que el objetivo del parque eólico es la producción de energía eléctrica para una empresa particular que no redundará en ningún beneficio social para el entorno, perjudicando notablemente la zona del Monte San Alberto; que ya existe un aprovechamiento masivo de la energía eólica que engrosa la cantidad de energía no imprescindible para Galicia, por lo que no se puede considerar justificada su utilidad pública por razones de interés general; que el Monte San Alberto ya cumple una función de utilidad pública (uso público) que se vería afectado por la construcción del parque; que en este monte existe la ermita de San Alberto que se vería afectada por la construcción del parque y que la construcción del parque afectaría al entorno natural de Corrubedo incluido en la orden de la Consellería de Medio Ambiente de 7 de junio de 2001 como espacio natural en régimen de protección ambiental.

Séptimo.-El 18 de junio de 2002, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental resolvió aprobar la declaración de efectos ambientales del citado parque eólico.

Octavo.-El 15 de julio de 2002, el promotor solicitó el reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica del parque eólico denominado Monte San Alberto, aportando la documentación requerida por el Real decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración y justificante de haber abonado las tasas.

Noveno.-El 9 de septiembre de 2002, Frinsa Eólica, S.A. aportó copia del acuerdo alcanzado con las comunidades de montes en mano común de Oleiros y de Artes.

Décimo.-El 25 de octubre de 2002, la Dirección General de Industria, Energía y Minas resolvió autorizar la instalación de los equipos electromecánicos, reconocer el régimen especial y aprobar el correspondiente proyecto de ejecución, cuyas características básicas son las siguientes:

Localización y coordenadas poligonales:

NombreMunicipioVértices

Monte San AlbertoRibeira (A Coruña)XY

V1500.4664.715.895

V2500.5304.715.943

V3500.6774.715.764

V4500.8194.715.761

V5501.0484.715.871

V6501.1324.715.824

V7500.9224.715.660

V8500.9244.715.477

V9500.8614.715.460

V10500.6414.715.489

NombreMunicipioVértices

V11500.6014.715.313

V12500.5194.714.972

V13500.5114.714.749

V14500.4474.714.683

V15500.3984.714.395

V16500.2754.714.087

V17500.1404.714.063

V18500.1304.714.176

V19500.1854.714.400

V20500.2044.714.545

V21500.2944.714.701

V22500.3124.714.894

V23500.3234.715.112

V24500.4454.715.329

V25500.5474.715.673

Características técnicas:

Nº de aerogeneradores: 12

Potencia unitaria por aerogenerador: 1.300 kW

Potencia total instalada: 15,6 MW

Altura de las torres: 60 metros

Diámetro de las palas: 62 metros

Producción neta anual prevista: 37.232 MWh/año

Inversión prevista: 11.749.786,64 A

* Red eléctrica subterránea de media tensión a 20 kV realizada en conductor RHZ1 12/20 kV 3x (1x300) mm Al para interconexión de los aerogeneradores y éstos con la subestación transformadora.

* Subestación transformadora intemperie equipada con transformador de 20 MVA y relación de transformación 66/20 kV, línea subterránea de interconexión entre el transformador y las celdas de media tensión a 20 kV, transformador de servicios auxiliares de 100 kVA y relación 20/0,4 kV, aparejos de medida, protección y control.

Undécimo.-Manuel González González presidente de la comunidad del monte vecinal en mano común de la parroquia de Oleiros, Mercedes Martínez Paz y Xohán Fernández Callón responsable local del BNG en Ribeira,interpusieron recurso de alzada contra la citada resolución de 25 de outubro de 2002, que fueron desestimados por esta consellería con fecha de 17 de marzo de 2003.

Duodécimo.-La Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de A Coruña informó favorablemente sobre la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública del citado parque eólico.

Fundamentos de derecho.

Primero.-La Consellería de Innovación, Industria y Comercio es competente para resolver este expediente con fundamento en el Estatuto de autonomía de Galicia, el Real decreto 2563/1982, de 24 de julio, el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre, el Decreto 15/2002, de 24 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio, modificado por los decretos

8/2003, de 18 de enero de 2003, y el Decreto 23/2003, de 20 de enero, en relación con el Real decreto 1995/2000, de 1 de diciembre, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, ya citados.

Segundo.-A la vista de las alegaciones presentadas, de la contestación dada a las mismas por parte de la empresa promotora y del resto de documentación obrante en el expediente, queda de manifiesto que:

1. En cuanto a las alegaciones relativas a los impactos paisajísticos, ruidos, yacimientos arqueológicos, socioeconómicos y parajes de interés cabe decir que ya han sido objeto de evaluación en la declaración de efectos ambientales.

2. Con respecto a las alegaciones referidas a posibles errores en la determinación de servidumbres así como en la naturaleza de los terrenos afectados, éstas se tomarán en consideración cuando se proceda al levantamiento de actas de ocupación, al que serán oportunamente convocados, incluyéndose en la correspondiente hoja de aprecio.

3. Con respecto a posibles errores en la titularidad de las fincas afectadas por la instalación del proyecto, cabe decir que la empresa beneficiaria tomará razón de las mismas. No obstante, será durante el levantamiento de actas, al que serán oportunamente convocados, el momento en el que puede demostrar la titularidad de las mismas, aportando la documentación acreditativa necesaria.

4. En relación con las alegaciones formuladas por Dolores Lema Pérez comunera de la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común San Martín de Oleiros y otros:

-Según el artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación , transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de servidumbres de paso.

-En cuanto a la concurrencia de utilidades públicas, cabe decir que, no se puede analizar la posibilidad de prevalencia de una instalación sobre otra, hasta que ambas dispongan de la declaración de utilidad pública.

-El proyecto ha estado expuesto al público en el ayuntamiento de Ribeira según consta en el certificado de exposición al público de fecha 24-6-2002 y en la Delegación Provincial de Industria de A Coruña.

-En cuanto a la alegación de la línea, esta será tenida en cuenta en su correspondiente expediente.

5. Las alegaciones de carácter urbanístico no son competencia de esta consellería por lo que el ayuntamiento deberá tenerlas en cuenta a la hora de otorgar la licencia municipal.

6. No podemos aceptar la alegación referida a la distancia de los aerogeneradores a las viviendas, ya que según el estudio de impacto ambiental, el nivel

de presión acústica recogido estará por debajo de los límites legales permitidos.

7. En relación con la alegación formulada por Fins Eirexas Santamaría en representación de Adega-Barbanza relativa a la distancia mínima fijada por la modificación del Plan Sectorial Eólico de Galicia, hay que manifestar que no se pueden imponer estos valores, ya que ésta no ha sido aprobada hasta la fecha.

8. No podemos aceptar la alegación formulada por José Luis Fernández Lema en representación de la A.A. Dolmen de Axeitos ya que tanto el Decreto 205/1995, como el 302/2001 permiten que se solicite conjuntamente la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública pero no imponen la obligación de hacerlo.

Tercero.-En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites reglamentarios. Asimismo, la instalación y su proyecto de ejecución reúnen todos los requisitos técnicos exigibles.

Esta consellería, de acuerdo con lo que antecede y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas,

RESUELVE:

-Declarar la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Monte San Alberto (proyecto modificado nº 1), lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa.

Contra la presente resolución, que es definitiva en vía administrativa, cabe interponer, en su caso, recurso potestativo de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses contados a partir de la citada fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 23 de abril de 2003.

P.D. (Orden del 21-1-2003,

DOG nº 17, del 27 de enero)

Jesús Vázquez San Luis

Secretario general de la Consellería de Innovación,

Industria y Comercio