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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 92 Miercoles, 14 de mayo de 2003 Pág. 6.086

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

ORDEN de 6 de mayo de 2003 por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de abono de cuotas a la Seguridad Social a trabajadores que hayan percibido la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

Mediante el Decreto 289/1997, de 9 de octubre, esta Comunidad Autónoma asumió las funciónes y servicios transferidos por la Administración del Estado relativos a la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo (Inem) en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, cuyo ejercicio le corresponde hoy en día a la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 8/2003, de 18 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia.

De acuerdo con lo anterior, a la Dirección General de Promoción del Empleo le corresponde la regulación, gestión y control del abono de cuotas a la Seguridad Social a los trabajadores que hubieran percibido la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, y regulado en sus aspectos procedimentales, por la orden ministerial de 13 de abril de 1994.

El Real decreto 1044/1985, de 19 de junio, modificado por la Ley 22/1992, de 30 de julio, regula el abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, como medida de fomento de empleo, con la finalidad de facilitar la reincorporación al mercado de trabajo de los parados con derecho a la prestación de desempleo, del nivel contributivo que pretendan desarrollar su actividad profesional como socios de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral, o, como trabajador autónomo, de tratarse de un discapacitado, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Por su encuadramiento en el régimen económico de la Seguridad Social, el reconocimiento y abono de la prestación de pago único es competencia de la Administración central, pero, por su carácter de política activa de empleo, interviene la Administración autonómica en su gestión y tramitación, en los términos

previstos en el convenio suscrito entre el Inem y esta comunidad para la coordinación entre la gestión del empleo y la gestión de las prestaciones de desempleo.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real decreto 1044/1985, de 19 de junio, a los perceptores de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único les corresponde una ayuda consistente en el abono de las cuotas a la Seguridad Social durante el período por el que hayan percibido la prestación de desempleo, correspondiéndole la gestión de esta última a la Administración autonómica.

En consecuencia, esta orden tiene por objeto regular el procedimiento de abono de dichas cuotas, con el fin de contar con normativa autonómica adecuada y

adaptada a las normas de procedimiento, organización y gestión de esta Comunidad Autónoma.

A su vez, la Ley 45/2002, de 12 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, introduce reformas en la capitalización de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, de forma que los desempleados que deseen incorporarse a una sociedad laboral o cooperativa y las personas con discapacidad que quieran constituirse como trabajadores autónomos, podrán optar por el pago único de protección por desempleo de nivel contributivo o como pago periódico para abonar cotizaciones a la Seguridad Social.

La presente orden se ajusta a lo dispuesto en la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia y a la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2003. La subvención objeto de la presente orden se financiará con cargo a los créditos de la aplicación presupuestaria que, mediante disposición complementaria, se determine anualmente, previa aprobación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio correspondiente. Para el ejercicio 2003 dicha determinación se recoge en la disposición adicional quinta de esta orden.

Por lo expuesto, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, y en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y requisitos.

El objeto de la presente orden es establecer las bases reguladoras del procedimiento de abono de cuotas a la Seguridad Social de los trabajadores que hayan percibido la prestación por desempleo, en la modalidad de pago único, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber percibido la prestación por desempleo de nivel contributivo en su modalidad de pago único.

b) Haber optado por el abono de una sola vez de la totalidad de la prestación por desempleado.

c) Haberse constituido como socio trabajador o de trabajo de una cooperativa o sociedad laboral en Galicia; o como trabajador autónomo siempre que se trate de una persona con minusvalía igual o superior al 33 por 100.

d) Haber iniciado la actividad en los términos previstos en el Real decreto 1044/1985, de 19 de junio.

e) Estar dado de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

Artículo 2º.-Ayuda.

Esta ayuda consistirá en el abono del 50 por 100 de la cuota al régimen correspondiente a la Seguridad Social como trabajador autónomo, calculada sobre la base mínima de cotización, o el 100 por 100 de la aportación del trabajador en las cotizaciones al correspondiente régimen de la Seguridad Social, durante el período por el que se percibiría la prestación por desempleo de no percibirse en su modalidad de pago único, computándose, para efectos de esta ayuda, a partir de la fecha de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.

Artículo 3º.-Solicitudes, documentación y plazo.

1. Las solicitudes se presentarán, por triplicado ejemplar, en el modelo normalizado que figura como anejo a la presente orden, en la correspondiente oficina de empleo o por cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y se dirigirán a la delegación provincial da Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, competente por razón del territorio en el que se desarrolle la actividad.

2. Cada solicitud deberá ir acompañada, también por triplicado ejemplar, siendo uno de ellos original o fotocopia compulsada, de los siguientes documentos:

a) Boletines de cotización mensuales correspondientes al trimestre natural por el que se solicita el abono de las cuotas.

b) Cuando se trate de la primera solicitud, DNI o NIF del solicitante, ficha de transferencia bancaria y certificado de la entidad bancaria acreditativo de que el solicitante es titular de la cuenta corriente que indica.

3. Las solicitudes de abono de cuotas a la Seguridad Social reguladas en la presente orden no están sujetas al ejercicio económico anual, por el que se presentarán a medida que el beneficiario vaya realizando el ingreso de sus cuotas mensuales al régimen de la Seguridad Social correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. La presentación de los boletines mensuales de cotización tendrá periodicidad trimestral, las solicitudes para el abono de cuotas a la Seguridad Social se realizarán en los siguientes plazos:

-Boletines de cotización correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo: hasta el 15 de mayo.

-Boletines de cotización correspondientes a los meses de abril, mayo y junio: hasta el 15 de agosto.

-Boletines de cotización correspondientes a los meses de julio, agosto y setiembre: hasta el 15 de noviembre.

-Boletines de cotización correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre: hasta el 15 de febrero del año siguiente.

No obstante, el plazo de presentación de los correspondientes boletines de cotización y el derecho al consiguiente abono de cuotas expirará transcurridos seis meses contados a partir del último día del mes objeto de abono.

Artículo 4º.-Tramitación e instrucción.

Las unidades administrativas receptoras remitirán las solicitudes recibidas a la delegación provincial, para que el Servicio de Promoción del Empleo competente compruebe si la solicitud o la documentación presentada reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y en el supuesto de que se observe algún defecto o sea incompleta la documentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciónes públicas y del procedimiento administrativo común, se requirirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, enmiende la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciese, se tendrá por desistido de su petición.

Artículo 5º.-Resolución.

1. La resolución de las solicitudes de abono de cuotas a la Seguridad Social de los perceptores de la prestación de desempleo, en su modalidad de pago único, le corresponderá, por delegación de la conselleira de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, a los delegados provinciales de la consellería en función del lugar donde se desarolle la actividad.

2. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán notificadas a los interesados, debiéndose motivar adecuadamente.

3. El plazo para resolver será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, se entenderá desestimada.

4. Los expedientes completos referidos a solicitudes del mismo trimestre, se acumularán con carácter periódico, dictándose una única resolución en la que consten los datos básicos correspondientes a todo los beneficiarios de una misma provincia.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento agotan la vía administrativa, y contra ellas cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa, y podrá

formularse, con carácter potestativo, recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 6º.-Incompatibilidades.

Esta ayuda será incompatible con la percepción trimestral del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo en su modalidad de pago único por subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social.

Disposiciones adicionales

Primera.-Sin perjuício de las facultades que tengan atribuidas otros órganos de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales llevará a cabo la función de control de las subvenciones concedidas así como la evaluación y seguimiento de estos programas.

Para realizar dichas funciones se podrán utilizar cuántos medios esten a disposición de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta orden y demás normas vigentes que resulten de aplicación.

Segunda.

1. Junto con las solicitudes de abono de cuotas a la Seguridad Social deberá presentarse una declaración comprensiva de las ayudas o subvenciones concedidas o solicitadas para la misma finalidad o, de ser el caso, una declaración de que no se solicitó ni percibió ninguna ayuda o subvención de una administración o entidad pública.

2. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas previstas en esta orden, así como la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras administraciones u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión y eventualmente su revocación.

3. El beneficiario deberá facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control de destino de las ayudas.

4. Procederá la revocación de las subvenciones, así como el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas e la esigencia del interés de demora, en

los casos y en los términos previstos en el artículo 78 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Tercera.-Las delegaciones provinciales de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales podrán requerir, en todo momento, la documentación original que se considere necesaria para acreditar mejor el exacto cumplimiento de las condiciones exigidas en esta orden.

Cuarta.-La concesión de las ayudas reguladas en la presente orden quedará condicionada a las disponibilidades presupuestarias.

El abono de cuotas a la Seguridad Social regulado en esta orden se financiará con cargo a los créditos de la aplicación presupuestaria que, mediante disposición complementaria se determinen anualmente, después de la aprobación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio correspondiente.

Quinta.-En virtud de lo anterior, en el ejercicio 2003 la financiación del abono de cuotas a la Seguridad Social a los perceptores de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único se realizará con cargo a los créditos de la aplicación presupuestaria 16.04.241A.480.3 al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/2002, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2003.

Sexta.-Las solicitudes para el abono de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a boletines de cotización de mensualidades de 2002 que en la fecha de entrada en vigor de esta orden todavía no se hubieran presentado, y siempre que en dicha fecha no hubiera expirado el plazo establecido en el artículo 3.4º de la Orden de 8 de febrero de 1999 modificada por la Orden de 25 de enero de 2000, por lo que se regulaba el procedimiento objeto de la presente orden, el plazo para la presentación de los correspondientes boletines de cotización finalizará el 15 de julio de 2003.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Promoción del Empleo para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones e instrucciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de mayo de 2003.

María José Cimadevila Cea

Conselleira Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones

Laborales