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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 92 Miercoles, 14 de mayo de 2003 Pág. 6.052

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

DECRETO 253/2003, de 2 de mayo, por el que se modifica el Decreto 44/2002, de 8 de febrero, que establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad.

El Decreto 44/2002, de 8 de febrero, estableció la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad,

adaptándola a los cambios operados por los decretos 306/2001 y 310/2001, de 16 y 17 de diciembre respectivamente, que determinaron la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y de sus departamentos.

En dicho Decreto 44/2002, de 8 de febrero, se procedió por primera vez a la regulación, en una misma norma, de los órganos centrales y periféricos de la Consellería de Sanidad, dedicando el capítulo II a establecer la regulación de los órganos periféricos de la misma.

El primero de los artículos de este capítulo II (artículo 15) se refiere a las delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad, y contempla en su apartado tercero las competencias que serán ejercidas por los delegados provinciales.

En el apartado g) del citado artículo 15.3º se establecía la competencia de los delegados provinciales de la Consellería de Sanidad para incoar y tramitar los expedientes sancionadores derivados de la comisión de infracciones administrativas en el ámbito de sus competencias, y la resolución de aquéllos que le atribuye la normativa vigente.

En el mismo apartado transcrito se hacía referencia también a la competencia de los delegados provinciales, en materia de salud pública, para proponer al conselleiro de Sanidad «la clausura y suspensión temporal o definitiva de establecimientos o actividades, sin perjuicio de acordar la suspensión provisional con carácter de urgencia», dando cuenta inmediata al conselleiro de Sanidad.

Esta alusión expresa a los supuestos de adopción de medidas cautelares venía planteando en la práctica dudas interpretativas generadas principalmente por el tenor literal del precepto, por cuanto empleaba dos términos distintos: «suspensión temporal» y «suspensión provisional» de establecimientos o actividades.

En relación con lo anterior, los artículos 26 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, preveían la posibilidad de que las autoridades sanitarias adopten motivadamente las medidas preventivas pertinentes al objeto de evitar riesgos inminentes y extraordinarios para la salud pública, citando entre estas medidas la incautación o inmovilización de productos, la suspensión del ejercicio de actividades, el cierre de empresas o de sus instalaciones, la intervención de medios materiales y personales, y otras que resulten sanitariamente justificadas. Todo ello sin perjuicio de otras medidas del mismo carácter que resulten procedentes de conformidad con la legislación específica de cada actividad objeto de control sanitario.

Al objeto de clarificar la redacción del apartado en cuestión y solucionar definitivamente las dudas interpretativas, así como los problemas prácticos de tramitación de los expedientes sancionadores cuando conllevan la adopción de este tipo de medidas, es conveniente establecer una nueva redacción del precepto citado.

Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero (modificada por Ley 11/1988, de 20 de octubre), reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Sanidad, y previa deliberación por el Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día dos de mayo de dos mil tres,

DISPONGO:

Artículo único.-Se modifica la redacción del apartado g) del artículo 15.3º del Decreto 44/2002, de 8 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad, que queda redactado del siguiente modo:

«g) Incoar y tramitar los expedientes sancionadores derivados de la comisión de infracciones administrativas en el ámbito de sus competencias, y la resolución de aquéllos que le atribuya la normativa vigente, así como acordar la suspensión temporal del ejercicio de actividades, la incautación o inmovilización de productos, la intervención de medios y otras de carácter cautelar, en los supuestos y con las condiciones establecidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y en otras normas sectoriales que resulten de aplicación».

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día seguinte de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dos de mayo de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad