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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Viernes, 09 de mayo de 2003 Pág. 5.834

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 23 de abril de 2003 por la que se establece el procedimiento de información de las interrupciones del suministro eléctrico por parte de las empresas distribuidoras.

La Orden de 29 de julio de 2002 estableció dentro de la Comunidad Autónoma los procedimientos de información en materia de la calidad del suministro eléctrico.

Por esta norma se hace extensiva a las empresas distribuidoras la obligación de proporcionar determinada información que por la orden ECO/797/2002 estaban obligadas a dar a la Administración del Estado; todo ello teniendo en cuenta que el artículo 3.3º a) de la Ley 54/1997, reguladora del sector eléctrico, autoriza a las comunidades autónomas el desarrollo dentro del ámbito de sus respectivas competencias de la normativa básica estatal.

Por todo lo expuesto, parece conveniente optimizar los sistemas de información ya creados para tener un mayor conocimiento de los niveles de calidad existentes del suministro eléctrico en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. La comunicación ágil de las incidencias de mayor repercusión puede ayudar a una focalización de los esfuerzos en aquellas zonas donde existan mayores problemas, lo que, unido a actuaciones inversoras y de apoyo, algunas de ellas ya puestas en marcha, como es el Plan de Mejora de la Calidad del Suministro en el Medio Rural 2001-2005, traerán como deseada consecuencia una mejora de los índices de calidad de estas zonas.

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de la presente orden es regular la obligación de las empresas distribuidoras de proporcionar en tiempo y forma a la Administración autonómica, la información acerca de las interrupciones imprevistas del suministro eléctrico consideradas como importantes.

Artículo 2º.-Definiciones.

A efectos de interpretación de esta orden se adoptarán las definiciones establecidas en la orden ECO/797/2002.

Asimismo se clasificarán las zonas de distribución según lo establecido por el Real decreto 1955/2000 capítulo II, artículo 99.4º.

No obstante, para empresas eléctricas que distribuyan en aquellos ámbitos territoriales con dispersión de la localización de la demanda en diferentes núcleos de población dentro de un municipio, la Consellería de Innovación, Industria y Comercio, a solicitud de la empresa distribuidora afectada, podrá definir las zonas, urbanas, semiurbanas y rurales en función de los citados núcleos mediante orden de la mencionada consellería.

Artículo 3º.-Interrupciones a notificar

1. Deberán notificarse aquellas interrupciones de suministro eléctrico que afecten a zona urbana o semiurbana cuando el producto S*T sea mayor o igual a 600, y en zona rural cuando el producto S*T sea mayor o igual a 150, siendo S el número de suministros afectados por el corte de suministro, y T el tiempo, expresado en horas, que ha durado dicha interrupción.

2. No será necesario notificar interrupciones en zona urbana con una duración inferior a 1 hora, en zona semiurbana interrupciones con una duración inferior a 2 horas y en zona rural no será necesario notificar interrupciones inferiores a 3 horas de duración.

3. Siempre se deberán notificar aquellas interrupciones de duración igual o superior a 8 horas, independientemente de la zona a la que afecten.

4. Todas aquellas interrupciones de suministro que en zona urbana afecten como mínimo a 3.000 suministros, o en zona semiurbana afecten como mínimo a 1.000 suministros o en zona rural afecten como mínimo a 400 suministros, independientemente de su duración, deberán ser notificadas.

5. Cuando la distribución se realiza a suministros con tensión nominal superior a 1 kV, serán notificadas aquellas interrupciones de suministro eléctrico cuya duración sea igual o superior a una hora.

6. Si en el transcurso de las 24 horas de un día, se producen varias interrupciones de suministro eléctrico asociadas a un mismo C.T., y el cómputo total de las mismas es igual o superior a ocho horas, se considerará como una única interrupción a notificar.

Artículo 4º.-Recogida de datos.

Las empresas distribuidoras de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia proporcionarán las informaciones requeridas acerca de las incidencias objeto de esta orden a través del sistema recogido en el artículo 1 de la Orden de 29 de julio de 2002 por la que se establecen los procedimientos de información en materia de calidad del suministro eléctrico y se crea la comisión de seguimiento de la calidad del servicio eléctrico de Galicia.

Artículo 5º.-Información asociada a una interrupción.

Por cada incidencia producida se deberá facilitar la siguiente información, especificando:

1. Ubicación geográfica de la interrupción:

Nº de expediente de los centros de transformación

Provincias

Ayuntamientos

Parroquias

Lugares

Tipo de zona

2. Ubicación temporal de las interrupciones y tiempo de interrupción en minutos:

Fecha y hora de inicio.

Fecha y hora de finalización.

Tiempo de interrupción.

3. Datos eléctricos:

Potencia instalada en el C.T. afectado

Potencia contratada en el C.T.

Potencia interrumpida en el C.T.

4. Afectados:

Número de suministros afectados por la interrupción

% suministros del C.T. afectados.

5. Tipo de interrupción y causa que la genera:

Imprevistas, causas: de generación, de transporte, terceros, propias, fuerza mayor.

6. Medidas de reparación adoptadas (definitiva, provisional).

Artículo 6º.-Periodicidad de la información.

La información solicitada en el artículo 5º se remitirá a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, diariamente (de lunes a viernes en día laborable) en el plazo de 12 horas, a partir del momento en que el suministro haya sido restablecido, o antes de las 11 horas del día siguiente en que se haya registrado dicha interrupción.

Si en el momento de la comunicación de las interrupciones no se dispone de la información referente a los apartados 5 y 6 del artículo 5º, la empresa distribuidora deberá remitir en el plazo de un mes a la Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas un informe donde se detalle la misma.

Artículo 7º.-Actualización de información.

Las empresas distribuidoras deberán remitir anualmente a la Dirección General de Industria, Energía y Minas un informe actualizado donde figure el número de suministros por ayuntamiento, dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 8º.-Incumplimientos y sanciones.

En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta orden, se estará a lo dispuesto en el título X, sobre infracciones y sanciones, de la Ley 54/1997.

Disposición transitoria

Primera.-En tanto en cuanto no esté disponible el sistema al que hace referencia el artículo 4, la información requerida será remitida a la consellería en soporte electrónico, de acuerdo al modelo normalizado que se facilitará mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, a la dirección de correo energia2*xunta.es.

Segunda.-Se establece el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta orden, para que las empresas distribuidoras puedan facilitar el número de expediente, según lo solicitado en el artículo 5º.1. Asimismo, en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente orden, las empresas distribuidoras deberán presentar en la Dirección

General de Industria, Energía y Minas, el informe al que se hace referencia en el artículo 7º, con los datos actualizados a 31 de diciembre de 2002.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al director general de Industria, Energía y Minas para dictar las disposiciones que sean precisan para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Santiago de Compostela, 23 de abril de 2003.

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Innovación, Industria y Comercio