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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 87 Miercoles, 07 de mayo de 2003 Pág. 5.732

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de marzo de 2003, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo arbitral sobre la interpretación del artículo 45.c), relativo a la revisión salarial para el año 2002 del convenio colectivo de las industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra.

Visto el texto del laudo arbitral sobre la interpretación del artículo 45.c), relativo a la revisión salarial para el año 2002 del convenio colectivo de las industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra, con nº de código 3601155, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90,2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, artículo 2.f) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, artículo 24.4º del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, la Delegación de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborables de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho laudo arbitral en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborables, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 24 de marzo de 2003.

Joaquín Macías Sánchez

Delegado provincial de Pontevedra

Laudo arbitral.

José Mª Casas de Ron, designado por las partes árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 17 de febrero de 2003, en procedimiento de solución de conflictos, en base a lo establecido en el capítulo III del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), procedimiento número de referencia 2/2003, en el que son interesados, de una parte las asociaciones patronales ASIME, ATRA, FECA, FONCALOR e INSTALECTRA, y de la otra la Federación del Metal de la CIG, la Federación Minero Metalúrgica de CC.OO., y MCA-UGT, partes firmantes del acta de compromiso arbitral citada, y legitimados en el conflicto sobre divergencias surgidas entre las mismas por falta de acuerdo en la interpretación del artículo 45 c) relativo a la revisión salarial del convenio del metal para empresas siderometalúrgicas sin convenio propio de la provincia de Pontevedra (DOG 13-7-2000); Visto el expediente y oídas las partes, resuelvo la cuestión

planteada por medio del presente laudo en base a los siguientes

Antecedentes.

1. Las discrepancias surgidas en la interpretación del sistema de revisión salarial para el año 2002 no permitieron alcanzar a las partes un acuerdo en las diversas reuniones que mantuvieron a tal efecto, incluidas las reuniones celebradas los días 16 y 20 de enero del presente año de la comisión mixta y paritaria del convenio colectivo. No consta en el expediente que en las revisiones salariales de los dos anteriores años de vigencia del convenio colectivo hubiese desacuerdos. Agotados los canales de solución internos, tal y como consta en la citada acta de compromiso arbitral, las partes acuden al sistema de solución extrajudicial de conflictos colectivos.

2. Los antecedentes propios son los siguientes: el artículo 45 del convenio establece: «c) Revisión salarial año 2002. Si a 31 de diciembre de 2002 el IPC de dicho año superase el IPC previsto por el Gobierno para dicho año, se efectuará una revisión salarial, en cuanto se constate tal circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Esta cantidad se aplicará con carácter retroactivo desde el mes en que se supere dicho porcentaje. Tal incremento servirá como base de cálculo para las tablas salariales del año siguiente». Los apartados a) e b) del citado artículo, revisión salarial para los años 2000 y 2001 respectivamente, son de idéntica redacción.

Procedimiento.

1. El árbitro designado constituyó la mesa de arbitraje en fecha 17 de febrero, asistiendo a dicha mesa representantes de las dos partes en litigio y específicamente representando a las asociaciones empresariales José Manuel Rodríguez Simón, y por los sin-

dicatos de CIG, CC.OO. y UGT, respectivamente, Emilio Alonso Nogueira, José Cameselle Romero y José Antonio Álvarez González, en nombre de las federaciones de rama correspondientes.

El árbitro comunica que en el procedimiento se garantizarán los principios de audiencia, contradicción e igualdad, pudiendo las partes efectuar cualquier alegación que sirva como defensa de sus posiciones y que a la vez sirva para ilustrar al árbitro en los matices del asunto que se somete a su decisión.

2. En esta reunión las partes exponen al actuante las divergentes posiciones sobre tal materia y que, además, no pudieron solucionarse ni en las reuniones de la citada comisión mixta y paritaria del citado convenio colectivo ni en otras que se han seguido al efecto. Entienden las partes que, una vez que el árbitro conoció las diferencias en la interpretación de los cómputos temporales que marca, a juicio de una y otra parte, el citado artículo 45 del convenio, no cabe otra solución que la decisión arbitral. En este mismo acto, el árbitro solicita de las partes que le sea remitida diversa documentación referida a la cuestión, y que se concreta en copia de las actas de la mesa de negociación, y de la mesa de redacción del convenio colectivo que contengan alguna mención a las cuestiones sobre revisión salarial para los años 2000, 2001 y 2002. Asimismo, solicita las actas de la comisión mixta y paritaria en las que se tratarse sobre tales cuestiones, documentos éstos que pueden servir al

árbitro como elementos de base en la interpretación del citado precepto, y que fueron remitidos al árbitro por el secretario de la mesa de negociación del citado convenio, Leonardo Pérez Alonso, en fecha 20-2-2003, fecha que se considera referente a efectos del plazo para dictar laudo establecido en el artículo 24.2º regulador del procedimiento de arbitraje del AGA.

3. Del análisis de la documentación aportada y de los datos ofrecidos por las partes al árbitro en el trámite de audiencia a las partes consignada anteriormente, no se observan referencias que puedan servir al árbitro como elementos directos de interpretación en la cuestión planteada. Solamente existen referencias a tal cuestión en un acta de la reunión ordinaria de la comisión mixta y paritaria del convenio colectivo celebrado en fecha 8.3.2001, pero sin que las actas de negociación y de las de la comisión de redacción del citado convenio ofrezcan luz en el sentido que se demanda en la presente cuestión.

El árbitro, pues, solamente tiene el texto del citado precepto y las matizaciones y alegaciones planteadas por las partes sobre el alcance temporal de las citadas previsiones revisoras de salarios y específicamente aplicables para el año 2002, puesto que no constan documentalmente cuestiones que pudiesen haber afectado al año 2000 y 2001.

Fundamento de la resolución.

Ante el conflicto jurídico que se plantea, el árbitro dispone, como se decía, del propio texto del artículo 45, en su apartado c), que tiene que ser objeto de una interpretación conforme a las reglas estable

cidas en el artículo 3 del Código Civil y por otra parte y como herramientas para determinar el alcance del que en tal norma se establece, deberá de examinado a la luz de otros sistemas de revisión comparables y de las soluciones que a través de tales sistemas se hayan alcanzado, y todo ello en el marco indudable y reconocido por las partes y específicamente por los representantes de las asociaciones del metal que son parte en el presente conflicto, que explicitaron al árbitro que lo que las dos partes querían era que los trabajadores mantuviesen, durante la vigencia del convenio, su poder adquisitivo. La cuestión concreta es que, si bien ambas partes han trabajado en este sentido, a lo que no llegan es a precisar el alcance de la expresión contenida en el citado apartado c del artículo 45, cuando señala que la revisión salarial se efectuará «tan pronto se constate tal circunstancia... Esta cantidad se aplicará con carácter retroactivo desde el mes en que se supere dicho porcentaje».

Esta falta de acuerdo en la interpretación de los términos del artículo provoca que las partes no se pongan de acuerdo en los efectos económicos que implica la revisión salarial para el año 2002.

El árbitro estima que la primera de las divergencias reflejadas no ofrece duda en cuanto a su solución. Es de común aceptado que cuando se hace referencia a la constatación del incremento de IPC anuales («tan pronto se constate tal circunstancia», señala el convenio) es simplemente el momento en el que el Gobierno hace público de forma definitiva el incremento del índice de precios al consumo para cada año natural, y es precisamente en ese momento cuando, conocido el dato, se van a calcular las desviaciones sobre las previsiones efectuadas a fin de mantener el nivel adquisitivo global por parte de los trabajadores, proyectándose temporalmente dicha revisión, basada en la desviación incremento/IPC real, debiendo tenerse en cuenta que el precepto convencional no permitiría la utilización de lo conocido y común sistema general de aplicación de revisión salarial utilizado por las entidades gestoras de la Seguridad Social para la revisión anual de las pensiones por desviación en el IPC

previsto por el Gobierno.

En base a todo ello, quedan, a juicio del árbitro, claras dos cosas: una, el mecanismo de revisión tiene que esperar indisponiblemente a que se conozca el dato del IPC real facilitado por el Gobierno, y por otra parte el artículo en cuestión y a diferencia de otros artículos que se establecen en otros convenios colectivos para la revisión salarial, establece expresamente que esta cantidad se aplicará con carácter retroactivo desde el mes en que se supere dicho porcentaje. Se decía que a estos efectos son de aplicación las reglas de interpretación del Código Civil y la primera es que se interpreten las normas conforme a sus propios términos, interpretación literal que además, en el presente supuesto, se compadece con el fin que buscaban las partes y también sistemáticamente con otros artículos en iguales términos incluidos en numerosos convenios y que, por ser conocidos, son de ociosa cita (en este sentido, únicamente consignar que dentro del mismo sector, el convenio propio

de la mayor empresa del metal de la provincia contiene un mecanismo similar al establecido en el precepto en litigio cuando señala «... con efectos a partir del mes en que el IPC superase dicho porcentaje» -Convenio colectivo 2001/2003).

Todo ello nos lleva a colegir que, una vez que se conoció el dato del IPC real en función de la inflación del año 2002, los cálculos aplicables de la revisión salarial para el año 2002, toda vez que a 31 de diciembre de dicho año se superó el porcentaje fijado como subida salarial en el artículo 45 c), motiva indisponiblemente como se decía que se tiene que revisar su cuantía entre el exceso entre el IPC real del conjunto del año 2002 y el citado porcentaje pactado aplicándose pues al hilo de esa interpretación literal y sistemática necesariamente desde el mes en que se superó dicho porcentaje.

No caben otras interpretaciones aunque efectivamente cabrían otros sistemas. Se dice esto porque al árbitro, en el trámite de audiencia, le fue explicado por la parte empresarial un sistema de proyección de las desviaciones del nivel adquisitivo en función de los IPC superiores a lo previsto mensuales a lo largo del año 2002. A juicio de este árbitro, y examinado con detalle el asunto hasta sus últimos extremos, y aclarando previamente que a su juicio la única interpretación posible en el presente caso sometido a la interpretación arbitral es la interpretación primera y preferente que exige el Código Civil, estima que dichas proyecciones, a fin de que fuesen absolutamente exactas, obligarían a calcular dichas desviaciones utilizando integrales, sistema que por una parte el árbitro cree que no es lo que se debe aplicar por decisión de la propia norma y que, por otra parte, se opone a un presupuesto común tradicional en nuestro ordenamiento normativo en materia salarial, como es que

conceptos y cálculos salariales sean fácilmente perceptibles para aquéllos que perciben retribuciones por su trabajo por cuenta ajena.

En resumen, el árbitro entiende que en la presente cuestión, sometida a su decisión, sólo cabe esta interpretación literal, que se compagina perfectamente con un análisis histórico y sistemático de estas cláusulas cuando tienen la expresión literal del mes en que se debe de aplicar con carácter retroactivo, que la interpretación arbitral sirve a la finalidad establecida por las partes como es el mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores como elemento central de la discusión, que además es un sistema claro y perceptible por los interesados, y que en definitiva soluciona con acuerdo a un sistema común y ordinario el litigio salarial, sin perjudicar, además, a las últimas posiciones de las partes en esta materia, comunicadas al árbitro y que, a estos efectos, el mismo tiene en cuenta.

Por ello, conforme a los propios términos del artículo 45 c) y a las reglas del artículo 3 del Código Civil, vista la documentación aportada, cumplidos los principios de garantía del procedimiento, resuelvo la cuestión jurídica planteada dictando el siguiente laudo conforme al artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solu

ción de conflictos colectivos de trabajo publicado en el Diario Oficial de Galicia del 4-5-1995.

Único.-Se procederá a una revisión salarial cuya cuantía será el exceso entre el IPC real del conjunto del año 2002 comunicado por el Gobierno y el porcentaje pactado para el citado año en el convenio colectivo, que se aplicará con carácter retroactivo desde el mes de abril del citado año, incrementándose así los salarios totales de los trabajadores a fin de mantener su poder adquisitivo. Estos salarios servirán de base para la aplicación de niveles salariales sucesivos.

El presente laudo podrá ser recurrido ante la jurisdicción social en los términos establecidos en el apartado 4º del artículo 24 del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA).

Dado en Vigo a 28 de febrero de 2003.

El árbitro

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