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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 87 Miercoles, 07 de mayo de 2003 Pág. 5.735

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de marzo de 2003, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio detallista textil.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de comercio detallista textil, con nº de código 3600375, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-3-2003, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Detallista Textil de Pontevedra, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 4-3-2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 24 de marzo de 2003.

Joaquín Macías Sánchez

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector

de comercio detallista textil de Pontevedra

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Detallista Textil de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas de la provincia de Pontevedra que, tanto en la actualidad, como en el futuro, se dediquen a la venta detallista de tejidos en general, prendas confeccionadas, alfombras y tapices, paquetería, mercería, quincallería, etc.

Artículo 3º.-Duración y vigencia.

El presente convenio entrará en vigor a los quince días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien los efectos económicos del primer año de vigencia del convenio se retrotraerán al 1 de enero de 2002.

Tendrá una duración de 2 años finalizando sus efectos el día 31 de diciembre de 2003.

Se entenderá prorrogado tácitamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio, viniera disfrutando de unas condiciones económicas o laborales más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas, haciéndose el cálculo por el conjunto anual de todas las percepciones.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras económicas que se implantan en virtud del presente convenio, así como las voluntarias que en el futuro se establezcan, podrán ser compensadas y absorbidas, hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que actualmente tengan establecidas las empresas o que en el futuro se establezcan con carácter general, mediante disposición legal.

Capítulo II

Retribuciones

Artículo 6º.-Salarios.

Los sueldos y salarios correspondientes al primer año de vigencia del convenio (1-1-2002 a 31-12-2002), son los que figuran en la primera columna de la tabla salarial anexa, y suponen un incremento respecto a las vigentes al 31-12-2001, del 4%.

Para el segundo año de vigencia del convenio (1-1-2003 al 31-12-2003), regirán los sueldos y salarios que figuran en la segunda columna de la tabla salarial anexa, y suponen un incremento sobre los vigentes al 31-12-2002, del 2,75%.

Artículo 7º.-Aumentos por antigüedad.

Los aumentos periódicos por tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 2000, consistieron en cuatrienios en la cuantía del seis por ciento sobre los salarios base de este convenio.

A partir de la citada fecha del 31-12-2000, desapareció el concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos.

Como consecuencia de dicha eliminación, se tendrán en cuenta los siguientes compromisos:

a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán tan solo los importes de aquellos cuatrienios que tuvieran devengados por el complemento personal de antigüedad, al 31 de diciembre de 2000, por lo que no se tendrán en cuenta los tramos intermedios.

b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra anterior se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador.

c) Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 8º.-Plus de transporte.

El personal de las empresas afectadas por este convenio percibirá un plus de transporte, que será abonado por día efectivo de trabajo, en la cuantía de 2,71 euros, durante el primer año de vigencia, y de 2,78 euros en el segundo.

Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio colectivo, percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, por el importe de una mensualidad cada una de ellas.

Se establece una paga extraordinaria en el mes de octubre, consistente en una mensualidad. Dicha paga se hará efectiva en el mes de octubre de cada año, teniendo en cuenta lo que se dispone sobre la referida paga en el artículo 13º del convenio.

Asimismo, todo el personal disfrutará una gratificación, denominada de beneficios, por el importe mínimo de una mensualidad completa.

Las citadas pagas se calcularán en función de los sueldos que para cada categoría fija el anexo de este convenio, más la antigüedad, en su caso, para todo el personal.

Las cuatro gratificaciones que se establecen serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose en los supuestos que proceda, tales como los de entrada o cese del trabajador en la empresa.

Artículo 10º.-Dietas.

Durante el año 2003 cuando las empresas desplacen a sus trabajadores para que realicen trabajos fuera del lugar habitual de la residencia de las mismas, estarán obligadas a abonar, en concepto de dietas, las cantidades siguientes:

Comida: 14,23 euros.

Cena: 14,23 euros.

Pernoctación: 14,23 euros.

Desayuno: 4,95 euros.

Si los desplazamientos se hacen en coche propiedad del trabajador, éste percibirá, durante el año 2003, 0,244 euros por kilómetro recorrido.

Artículo 11º.-Gratificaciones especiales a los escaparatistas.

El personal no contratado como escaparatista, que no obstante realice con carácter normal la función de la ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del diez por ciento de su salario base.

Capítulo III

Jornada laboral

Artículo 12º.-Condiciones.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

En el caso de que las empresas tengan necesidad de modificar el horario de trabajo actualmente establecido, para conseguir una mayor eficacia en su funcionamiento, las partes firmantes del convenio recomiendan a los afectados su mejor disposición para llegar a un entendimiento.

Las empresas quedan en libertad para la apertura de sus establecimientos durante las tardes de los sábados de todo el año, si bien deberán establecerse los turnos rotativos correspondientes, de tal manera que en el año los trabajadores disfruten de descanso durante dieciocho sábados por la tarde.

Con excepción de Vigo, los establecimientos del resto de la provincia, tendrán la opción de poder abrir durante las tardes de esos sábados, si bien, caso de que se optase por el cierre durante las tardes de los sábados, no vendrán obligados a hacer efectiva la paga extraordinaria de octubre.

Capítulo IV

Vacaciones

Artículo 13º.-Cuantía.

Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones.

Artículo 14º.-Fechas de disfrute.

El disfrute de éstos 30 días de vacaciones estará comprendido entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive, salvo que el trabajador tenga preferencia por otra época del año.

Artículo 15º.-Determinación de turnos.

En cada empresa se establecerá un orden rotativo de preferencia, de tal forma que quien un año fue primero a la hora de elegir turno, pasa a ser el último en el año siguiente.

Artículo 16º.-Situación de IT previa al disfrute de vacaciones.

Los trabajadores que no puedan disfrutar las vacaciones, previamente establecidas en el calendario laboral de la empresa, por encontrarse ya con anterioridad en situación de IT, tendrán derecho al disfrute de las mismas siempre que causen alta médica antes de finalizar el año natural, y siempre que la fecha

de dicha alta deje margen para el disfrute de éstas en su totalidad o parcialmente, ya que no se podrán acumular al año siguiente.

Esta medida no será de aplicación a aquellas empresas que tengan establecido el cierre por vacaciones en un mes o en un período de treinta días naturales concreto del año.

En todo caso, dicho disfrute se establecerá de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador una vez obtenida dicha alta médica.

Capítulo V

Disposiciones varias

Artículo 17º.-Compensación por cese voluntario.

Aquellos trabajadores que lleven al menos 20 años en la empresa y que causen baja de forma voluntaria en la misma a partir de los 62 años, tendrán derecho a disfrutar de dos meses de vacaciones retribuidas; vacaciones que en el caso de llevar 30 o más años, se elevarán a tres meses.

Artículo 18º.-Invalidez y defunción.

A partir de la entrada en vigor del convenio, las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a concertar una póliza de seguro que cubra a sus trabajadores de las contingencias de muerte, invalidez absoluta y permanente para todo trabajo, por un importe de 6.000 euros.

Dichas cantidades serán efectivas una vez declaradas oficialmente las contingencias que se citan, y por una sola vez.

Artículo 19º.-Incapacidad temporal.

En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

Artículo 20º.-Servicio militar.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 21º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 22º.-Excedencias.

A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 46.3º del ET (conforme a la redacción establecida en artículo 4 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea

por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 23º.-Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 48.4º del ET (conforme a la redacción establecida en artículo 5º de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal

1. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de die

ciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

2. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2º y 3º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

Artículo 24º.-Permiso por atención de hijos lactantes.

La trabajadora por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora ininterrumpida retribuida de reducción de la jornada de trabajo, al comienzo o final de la jornada laboral o de alguno de los turnos de la misma, que habrá de pactarse de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador.

El primer párrafo de este artículo mejora lo establecido en el artículo 37.4º del ET (conforme a la redacción establecida en artículo 2.1º de la Ley 3/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral), no obstante lo cual, la trabajadora podrá acogerse a lo dispuesto en dicho artículo, que hace referencia a la posibilidad de dividir la hora de ausencia al trabajo en dos fracciones de media hora.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

Artículo 25º.-Licencias.

a) Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida, de hasta un máximo de tres días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

b) En los casos de muerte del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Los derechos en materia permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en este apartado, se extenderán a las parejas de hecho inscritas en el registro del organismo que competa siempre que acrediten un período de convivencia mínimo de un año.

c) Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos.

Esta licencia de dos días desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.

d) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombre o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria de la reducción de jornada, previsto en este apartado, corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre el empresario y el trabajador sobre la concreción horaria serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.

En este apartado d) se transcribe a efectos informativos lo dispuesto en el ET en el artículo 37.5º y 6º (conforme a la redacción del artículo 2.2º y 3º de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que deberá modificarse automáticamente al mismo tiempo y en la misma línea que lo haga el texto legal citado.

Artículo 26º.-Contratación.

Compromiso de empleo fijo: a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se establece como obligatorio en las empresas del sector un porcentaje mínimo de empleo fijo del 40%.

Para velar por el cumplimiento de este compromiso, a petición de la comisión paritaria, las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a presentar en el momento que le sea requerido la relación de trabajadores con la modalidad de contrato que tiene cada uno de ellos.

Contratos de duración determinada: a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 b), del texto refundido del ET, el contrato eventual tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Formalización del contrato: se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y las circunstancias que lo motiven, y registrándose en el Inem.

Duración y prórroga: la duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior a doce meses, dentro de un período de dieciséis, contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.

En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a doce meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

A la finalización del contrato por expiración del tiempo pactado, tanto si este es eventual, como por obra o servicio determinado, el trabajador percibirá una indemnización económica equivalente a un día por mes trabajado.

Contrato para la formación: su duración mínima será de 6 meses, hasta un máximo de 30 meses, prorrogables de seis en seis meses. La retribución a abonar será conforme a una retribución única, que para el primer año de vigencia del convenio será de 485,56 euros y para el segundo de 498,91 euros, a jornada completa y efectiva de trabajo.

Contrato a tiempo parcial: en este tipo de contrato se indicará la categoría profesional y el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año y su distribución.

La jornada de trabajo efectiva mínima semanal será de 20 horas, estableciéndose la máxima en 30 horas. Cuando la jornada sea partida, esta solo se podrá interrumpir una vez. El tramo más corto de prestación efectiva será de tres horas y media.

En este tipo de contratos no está permitida la realización de horas extraordinarias.

Los puestos de trabajo de tiempo completo no se cubrirán con esta modalidad contractual.

Se convertirán en contratos a jornada completa aquellos que durante 30 días continuados o de forma alternativa hayan realizado prolongaciones de jornada.

Artículo 27º.-Reconocimiento médico.

Las empresas afectadas por este convenio facilitarán a los trabajadores que lo soliciten, un reconocimiento médico anual a través de sus mutuas patronales, Seguridad Social o cualquier otra forma que consideren oportuna.

Artículo 28º.-Tablón de anuncios.

Las empresas afectadas por este convenio pondrán a disposición de los trabajadores un tablón de anuncios para insertar las comunicaciones de interés para los mismos.

Capítulo VI

Comisión paritaria

Artículo 29º.-Comisión paritaria.

Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria compuesta por cuatro miembros de las dos centrales sindicales firmantes, en representación de los trabajadores, y cuatro representantes empresariales, para la interpretación de las cláusulas del convenio.

La convocatoria de las reuniones habrá de ser realizada en casos justificados y por escrito dirigido a la otra parte, con doce días de antelación a la fecha de la reunión, detallando el orden del día. La asistencia a dichas reuniones será obligatoria para ambas partes. El acta levantada será firmada en el término de 24 horas, a contar desde la celebración de la reunión.

Disposición final

Artículo 30º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no previsto en este convenio, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las partes firmantes del presente convenio acuerdan constituir, en el segundo semestre de 2003, una comisión para el estudio de la reestructuración de la tabla salarial.

Segunda.-Las diferencias económicas resultantes de la aplicación del incremento salarial pactado, teniendo en cuenta los efectos retroactivos al 1 de enero de 2002, se podrán hacer efectivos en tres plazos, pagaderos el primero de ellos el 15 de abril, el segundo el 15 de mayo y el tercero el 15 de junio del año 2003.

Vigo, 4 de marzo de 2003.

ANEXO

GrupoCategorías profesionalesAño 2002Año 2003

IPersonal técnico titulado
Titulado de grado superior718,81738,58
Titulado de grado medio695,39714,51
Ayudante técnico sanitario687,58706,49

GrupoCategorías profesionalesAño 2002Año 2003

IIPersonal mercantil técnico titulado
Director781,31802,80
Jefe de división718,81738,58
Jefe de personal, de ventas, de compras y encargado

general

718,81738,58
Jefe de sucursal y supermercado695,39714,51
Jefe de almacén695,39714,51
Jefe de grupo695,39714,51
Jefe de sección mercantil690,70709,69
Encargado de establecimiento, vendedor, comprador

y subastador

690,70709,69
Intérprete650,03667,91

Personal mercantil propiamente dicho
Dependiente mayor695,39714,51
Viajante684,44703,26
Corredor de plaza650,03667,91
Dependiente de 25 años681,29700,03
Dependiente de 22 a 25 años621,90639,00
Ayudante578,19594,09
Trabajadores en formación: retribución única

a jornada completa y efectiva de trabajo

485,56498,91

IIIPersonal técnico no titulado
Director781,31802,80
Jefe de división718,81738,58
Jefe administrativo703,19722,53
Secretario681,29700,03
Contable690,70709,69
Jefe de sección administrativa693,80712,88

Personal administrativo
Contable, cajero, taquimecanógrafo690,70709,69
Oficial administrativo681,29700,03
Auxiliar administrativo616,08633,02
Aspirante a auxiliar administrativo555,80571,08
Auxiliar de caja hasta 24 años587,06603,20
Auxiliar de caja de 25 o más años627,62644,88

IVPersonal de servicios y actividades auxiliares
Jefe de sección o servicio693,79712,87
Dibujante681,06699,79
Escaparatista681,06699,79
Ayudante de montaje541,37556,26
Delineante, visitador, rotulista601,64618,19
Cortador632,88650,28
Ayudante de cortador601,47618,01
Jefe de taller618,16635,16
Profesional de oficio de 1ª616,08633,02
Profesional de oficio de 2ª594,21610,56
Profesional de oficio de 3ª587,96604,13
Capataz616,08633,02
Profesional de oficio ayudante571,28586,99
Mozo especializado616,08633,02
Mozo y telefonista mayor de 18 años600,45616,96
Las mismas categorías, con menos de 18 años,

igual que los aspirantes, según edad

VPersonal subalterno
Conserje580,41596,37
Cobrador580,41596,37
Personal de limpieza555,81571,09

Nota: el personal de limpieza por horas percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas