Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 83 Miercoles, 30 de abril de 2003 Pág. 5.472

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

CÉDULA de notificación de sentencia (311/2002).

En Santiago de Compostela a 18 de marzo de 2003.

Vistos por mi, Pura Caaveiro Ameneiro, magistrada-jueza del Juzgado de Primeira Instancia e Instrucción número uno de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos seguidos ante este juzgado bajo el número 311/2002, a instancia de Servanda López Díaz, repersentada por la procuradora Sra. Alfonsín Somoza, contra Miguel Alejandro Fernández Quintana, no comparecido y en situación procesal de rebeldía, sobre disolución del matrimonio por divorcio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho.

Primero.-La procuradora Sra. Alfonsín Somoza, en la representación acreditada, presentó demanda de divorcio, la que fue turnada a este juzgado y admitida a trámite por auto de 14 de junio de 2002.

Segundo.-Emplazados tanto el demandado Sr. Fernández Quintana como el Ministerio Fiscal, contestó a la demandada el segundo, no así el primero, en ignorado paradero y emplazado a medio de edicto en el DOG, quien fue declarado en situación de rebeldía procesal. Convocadas las partes a la oportuna vista, la misma fue celebrada en fecha 12 de marzo de 2003, con el resultado que consta en autos, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos de derecho.

Primero.-Ejercita la parte actora acción de divorcio contra Miguel Alejandro Fernández Quintana, incoando para ello como a causas legales las previstas en los apartados 3º a) y 4º del artículo 86 del Código Civil, teminando por suplicar se declarase la disolución del matrimonio formado por Miguel Alejandro Fernández Quintana y Servanda López Díaz, acordándose como medidas reguladoras de la nueva situación que la hija menor común de ambos quede bajo la custodio de la madre, estableciéndose la suspensión del régimen de visitas del padre en tanto no se pronuncie sobre su contenido y voluntad de ejercicio, sin realizar especial pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar.

El demandado no ha comparecido en el procedimiento, por lo que ha sido declarado en situación procesal de rebeldía.

Segundo.-De la documental aportada con la demanda se desprende que, en fecha 28-11-1990, este juz

gado dictó sentencia de separación del matrimonio formado por los litigantes del presente procedimiento, apreciándose la concurrencia de las causas previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 82 del Código Civil, por lo que, teniendo en cuenta dicha documental y el resultado de la testifical practicada con la hija menor del matrimonio, quien ha declarado en el acto del juicio que hace más de 10 años que no tiene contacto alguno con su padre, debe apreciarse la concurrencia de las causas de divorcio invocadas por la demandante. Debe ser acogida por tanto la petición de divorcio y, por tanto, lo único que habrá que determinar en la presente litis es la procedencia o improcedencia de las medidas interesadas en la demanda y que, en definitiva vienen a coincidir parcialmente con las acordadas en la sentencia de separación.

En relación con la medida relativa a la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, debe mantenerse la medida acordada en la setencia de separación y atribuir, por tanto, a la madre la guarda y custodia de la hija, Belén Fernández López, manteniéndose el resto de las funciones inherentes a la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de común acuerdo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de su hija, absteniéndose de adoptar decidiones unilaterales y sometiendo a decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de la patria potestad.

En idénticos términos debe concluirse en lo referente a la suspensión de la fijación de un régimen de visitas, comunicación y estancias de la hija menor con el progenitor no conviviente, por cuanto que se desconoce el actual paradero del padre y debe tenerse en cuenta que el lapso de tiempo trancurrido desde las últimas noticias que se han tenido de él aconsejan la adopción de tal medida, sin perjuicio, claro está, de que en fase de ejecución pueda fijarse un régimen mínimo si así lo inteersa dicho progenitor y no concurren circunstancias que aconsejen la privación de ese derecho a relacionarse con su hija menor.

Tercero.-Resta pronunciarse respecto al a petición relativa a la prestación alimenticia a favor de la hija menor y a cargo del demandado, petición deducida por el Ministerio Fiscal y también por la parte actora en el acto de la vista, pese a que incialmente había interesado que no se hiciese ningún pronunciamiento al respecto. Pues bien, tada vez que constituye deber ineludible del progenitor no conviviente con la hija menor el de subvenir a sus necesidades por razón de alimentos, atendiendo su caudal y medios económicos, se considera procedente fijar, como contribución económica del padre en concepto de prestación alimenticia a favor de su hija menor Belén la cantidad de 200 euros mensuales y ello pese a que se carezca de elementos de juicio que permitan deducir su capacidad económica, puesto que el principio del favor filii aconseja la fijación de una cantidad mínima por razón de alimentos con el designio de que pueda hacer efectiva tal prestación en el momento en que se tenga

conocimiento de que el padre dispone de recursos económicos suficientes para afrontar tal obligación.

Cuarto.-Data la especial naturaleza de estos procedimientos no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, fallo

Que estimando íntegramente la demanda de divorcio formulada por la procuradora Sra. Alfonsín Somozas, en nombre y representación de Servanda López Díaz contra Miguel Alejandro Fernández Quintana, quien ha sido declarado en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro con efectos constitutivos la disolución del matrimonio formado por Miguel Alejandro Fernández Quintana y Servanda López Díaz, celebrado en Vegadeo en fecha 27 de agosto de 1972, acordando en consecuencia las siguientes medidas reguladoras de la nueva situación que se constituye:

1ª Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor Belén Fernández López a Servanda López Díaz, manteniéndose el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida por ambos progenitores.

2ª Dejar en suspenso la fijación de un régimen de visitas, comunicación y estancias del padre con su hija menor Belén, sin perjuicio de que, si resultare procedente pueda acordarse, en sede de ejecución la efectividad de este derecho del padre, siempre y cuando no concurran circunstancias que aconsejen su privación.

3ª Se establece pensión alimentacia en favor de la hija menor Belén Fernández López y con cargo a Miguel Alejandro Fernández Quintana en la cuantía de 200 euros mensuales. Dicha contribución económica deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Servanda López Díaz designe y deberá ser actualizada, sin necesidad de previo requerimiento, por el obligado al pago conforme a las variaciones que experimente el IPC correspondiente.

Y todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento sobre costas.

Firme que sea esta sentencia, líbrese exhorto al Registro Civil de Vegadeo, donde consta inscrito el matrimonio, a fin de que se proceda a su anotación marginal, apra lo cual se expedierá testimonio de la presente resolución, debiendo comunicarse a este juzgado la práctica de dicha anotación.

Líbrese y únase certificación de la presente resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este mismo juzgado, en el plazo de los cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leíada y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada-jueza que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Y para su inserción en el Diario Oficial de Galicia, por ser desconocido el domicilio actual del demandado Miguel Alejandro Fernández Quintana, expido la presente cédula.

Dado en Santiago de Compostela a veinticino de marzo de dos mil tres.

El/La secretario/a

Rubricado

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES

DE SANTIAGO DE COMPOSTELA