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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 83 Miercoles, 30 de abril de 2003 Pág. 5.450

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 233/2003, de 3 de abril, de ayudas a los ayuntamientos para la infravivienda rural.

El Decreto 343/1992, de 26 de noviembre, de ayudas a los ayuntamientos para la infravivienda rural, establecía el marco de colaboración entre el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y los ayuntamientos de Galicia para la solución del problema de las infraviviendas rurales habitadas por familias con bajos ingresos, con objeto de que pudiesen conseguir una vivienda digna conservando su integración social con el medio.

El Decreto 195/1996, de 17 de mayo, modificó determinados artículos del Decreto 343/1992, de 26 de noviembre, referentes a las actuaciones protegidas y a la tramitación de las ayudas.

La disposición adicional del Decreto 127/2001, de 25 de mayo, sobre subvenciones a fondo perdido para la reconstrucción de viviendas en el medio rural de Galicia modificaba el artículo 4º del Decreto 343/1992, de 26 de noviembre, en lo referente a los porcentajes y cuantía de las ayudas.

La Orden de 19 de julio de 2001 determinaba los ingresos familiares y su ponderación y establecía el impreso con los datos de la unidad familiar y de la infravivienda.

La general aceptación de estas ayudas por los ayuntamientos, así como la necesidad aún existente de resolver el problema de la vivienda de las familias con bajos ingresos que habitan en infraviviendas rurales de Galicia explican la oportunidad de una nueva normativa que, por un lado, recopile la anterior dispersa y, por otro, la actualice en coherencia con las actuales disposiciones de la nueva normativa autonómica y estatal en materia presupuestaria, procedimental y fiscal.

El presente decreto se desarrollará mediante órdenes anuales que determinarán la cuantía de los recursos para cada ejercicio presupuestario.

En virtud de lo anterior y a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de abril de dos mil tres,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente disposición tiene por objeto establecer el marco de la colaboración entre el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y los ayuntamientos de Galicia, incentivados mediante subvenciones a fondo perdido para la solución del problema de las infraviviendas rurales, de modo que las familias con bajos ingresos que las habitan puedan conseguir una vivienda digna conservando su integración social con el medio.

Artículo 2º.-Concepto de infravivienda rural.

1. A los efectos de la presente disposición se entienden por infraviviendas rurales las edificaciones situadas en entidades de población de menos de 1.500 habitantes que, sin reunir las mínimas condiciones de habitabilidad, vienen siendo utilizadas como viviendas por familias con ingresos ponderados inferiores al salario mínimo interprofesional.

2. Las antedichas condiciones mínimas de habitabilidad se entienden referidas a los siguientes aspectos: seguridad y estanqueidad, condiciones higiénico-sanitarias, espacio habitable suficiente, servicios de agua y electricidad.

Artículo 3º.-Actuaciones protegibles.

Las ayudas a los ayuntamientos previstas en este decreto deberán destinarse a alguna de las siguientes actuaciones:

I. Actuaciones en infraviviendas o terrenos propiedad de los afectados.

A) Rehabilitación de la infravivienda.

Comprende actuaciones en cubiertas, fachadas y carpinterías exteriores así como las dirigidas a garantizar las condiciones higiénico-sanitarias y de habitabilidad y las obras de acondicionamiento térmico, aislamientos y estanqueidad de la vivienda, mejora de las instalaciones eléctricas, acabamientos interiores y adaptación de la vivienda para uso de minusválidos.

B) Reconstrucción de la infravivienda.

Comprende las actuaciones de reestructuración interior y vaciados totales con mantenimiento de fachadas, las reconstrucciones integrales y las ampliaciones del volumen de la edificación.

C) Nueva construcción de vivienda unifamiliar.

Comprende la construcción de vivienda nueva unifamiliar con destino a realojamiento de la familia que habita en la infravivienda no susceptible de alguna de las actuaciones precedentes.

II. Actuaciones en edificaciones o terrenos del ayuntamiento.

D) Acondicionamiento de edificaciones del ayuntamiento para su uso como viviendas.

Comprende las actuaciones de rehabilitación y acondicionamiento de edificaciones de los ayuntamientos con el fin de adaptarlas para alojamiento de las familias que habitan en infraviviendas no susceptibles de alguna de las actuaciones precedentes.

E) Nueva construcción de viviendas.

Comprende la construcción de viviendas nuevas con destino a realojamiento de las familias que habitan en infraviviendas no susceptibles de alguna de las actuaciones precedentes.

III. Requisitos de las actuaciones.

Todas las actuaciones se ajustarán al planeamiento vigente y deberán ser coherentes con la tipología tradicional de la zona, y adecuadas al medio y al paisaje.

Las actuaciones deberán cumplir la normativa vigente en materia de habitabilidad, y específicamente las exigencias derivadas del Decreto 311/1992, de 12 de noviembre.

Deberán asimismo mantener las características tipológicas valiosas de la edificación primitiva conservando los elementos que lo merezcan por su valor artístico, histórico, arquitectónico o de la tipología tradicional si los hubiere.

Artículo 4º.-Beneficiarios.

Podrán solicitar las ayudas reguladas en este decreto los ayuntamientos de Galicia con infraviviendas rurales en su término, habitadas por familias con ingresos familiares que no superen el salario mínimo interprofesional.

Artículo 5º.-Ayudas.

1. Las ayudas a los ayuntamientos para las actuaciones anteriormente señaladas podrán alcanzar el 80% del presupuesto protegido de las obras para los ayuntamientos de población inferior a 50.000 habitantes, y el 65% para los restantes, sin que en ningún caso puedan superar la cantidad de 20.000 euros por vivienda para las actuaciones comprendidass en las letras A y D del artículo 3º de este decreto, y de 36.000 euros por vivienda para las actuaciones comprendidas en las letras B, C, y E del mencionado artículo.

2. Las ayudas de la presente disposición se atenderán de la forma que será establecida mediante órdenes anuales de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda que determinarán:

1. La aplicación del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, donde figuran los créditos para esta finalidad, con cargo a la que serán atendidas dichas ayudas.

2. El importe máximo de las ayudas que se podrán otorgar dentro de cada ejercicio presupuestario.

Artículo 6º.-Ingresos familiares.

A efectos de lo determinado en el artículo 2º de la presente disposición se entiende:

1. Por ingresos familiares la cuantía, en número de veces el salario mínimo interprofesional, de la parte general y especial de la base imponible reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, esto es, antes de proceder a las deducciones de los mínimos personal y familiar, y correspondiente a la declaración del solicitante y a las declaraciones de cada uno de los demás miembros de la unidad familiar, presentadas en el período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud de las ayudas.

Si el interesado no presentase declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a las mencionadas parte general y especial de la base, reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.

Se descontarán, en todo caso, los ingresos percibidos en concepto de pensiones o subvenciones por invalidez o minusvalidez.

2. Por ingresos familiares ponderados, los que resultan de aplicar a los ingresos familiares los siguientes coeficientes multiplicadores de ponderación en función del número de miembros de la unidad familiar:

Familias de 1 miembro: 1.

Familias de 2 miembros: 0,90.

Familias de 3-4 miembros: 0,80.

Familias de 5-6 miembros: 0,70.

Familias de más de 6 miembros: 0,60.

3. Por unidad familiar tal y como resulte definida por las normas reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Las referencias a la unidad familiar, a efectos de ingresos, se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad familiar.

Artículo 7º.-Solicitudes.

Los ayuntamientos que deseen acogerse a los beneficios de la presente disposición formularán solicitud escrita que presentarán en las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que correspondan por razón de la situación de la vivienda o en cualquiera de las formas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, junto con la siguiente documentación:

1. Memoria para cada una de las infraviviendas objeto de las actuaciones compuesta por:

1.1. Impreso, que figura en el anexo de esta disposición con los datos de la unidad familiar y de la infravivienda, firmado necesariamente por el cabeza de familia y, en su caso, por el propietario del inmueble, miembro de la unidad familiar.

1.2. Informe social sobre la composición, edades, situación económica, de salud, cultural y de integración social de la unidad familiar, con justificación de la necesidad y de lo adecuado de las soluciones propuestas.

1.3. Informe sobre la infravivienda que ocupa la familia afectada, firmado por el técnico competente relativo a su localización, características y estado de deterioro, con reportaje fotográfico en color de la edificación y justificación de la necesidad e idoneidad de las actuaciones propuestas.

1.4. Proyecto técnico con memoria de las actuaciones propuestas de entre las consideradas en el artículo 3º de la presente disposición, presupuesto de ejecución material y calendario de ejecución.

1.5. Informe del técnico municipal de que las actuaciones propuestas cumplen los requisitos de planeamiento, tipología, habitabilidad y conservación del patrimonio exigidos en el artículo 3º.III del presente decreto.

1.6. Coste total de las actuaciones y esquema de financiación que justifique la viabilidad financiera de la operación.

2. Certificado del acuerdo de la entidad local en el que se solicite la subvención al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo aceptando los términos de la presente disposición y de conformidad con la memoria, presupuesto y plazo, que figuran en el apartado anterior, facultándose al alcalde para la aceptación de la subvención.

3. Declaración del conjunto de todas las subvenciones solicitadas o concedidas, para las actuaciones objeto de esta solicitud, de las administraciones públicas o de otros entes públicos.

Artículo 8º.-Plazo.

El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día de entrada en vigor de la presente disposición y terminará el día 31 de diciembre de 2005.

La finalización del plazo de presentación de solicitudes se podrá modificar por orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda en función de los recursos presupuestarios y del número de solicitudes presentadas.

Artículo 9º.-Aprobación inicial.

A la vista de la documentación presentada y después de las comprobaciones que se consideren pertinentes, el director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a propuesta del delegado provincial, procederá a otorgar la aprobación inicial del expediente, en el caso de cumplir los requisitos exigidos, o a denegarla en caso de no cumplirlos con notificación al ayuntamiento.

No obstante, si no existiese crédito presupuestario, se resolverá la aprobación en el momento en que exista cobertura presupuestaria.

La aprobación inicial comprenderá las actuaciones que se van a realizar así como las condiciones que se consideren necesarias para su ejecución, el plazo de ejecución de las obras, el presupuesto protegido, el porcentaje en función de la población del ayuntamiento al amparo de lo determinado en el artículo 5º de este decreto y la cuantía de la subvención inicialmente aprobada.

El plazo de ejecución no podrá exceder de un año a partir de la fecha de notificación de la aprobación inicial para las actuaciones de rehabilitación comprendidas en el apartado I A del artículo 3º de la presente disposición y de dos años para las restantes actuaciones.

Excepcionalmente por causa justificada y por petición motivada del ayuntamiento, se podrá conceder una ampliación del plazo establecido que no exceda de la mital de él.

El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente disposición o el hecho de que las actuaciones objeto de la solicitud ya hubiesen sido realizadas con anterioridad al momento de la solicitud de las ayudas, será motivo de la denegación de la aprobación inicial del expediente.

El ayuntamiento beneficiario dispondrá del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la aprobación inicial para remitir el escrito del alcalde aceptando la subvención en las condiciones establecidas en la resolución aprobatoria.

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la aceptación por parte de la entidad solicitante se entenderá que desistió de su petición, que se archivará sin más trámite, salvo por circunstancias excepcionales que deberán justificarse dentro del plazo.

Artículo 10º.-Aprobación final.

El ayuntamiento beneficiario, una vez ejecutadas las obras inicialmente aprobadas dentro del plazo concedido para ello, dispondrá de un plazo de 15 días para comunicar por escrito a la Delegación Provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo su finalización, adjuntando fotografías que muestren las obras realizadas, así como el acta de recepción y certificación valorada aprobada por el ayuntamiento de la total ejecución de las obras inicialmente aprobadas.

La falta de comunicación dentro de dicho plazo por parte del ayuntamiento, salvo causa justificada, dará lugar a la denegación de la aprobación final por incumplimiento de las condiciones de la aprobación inicial.

El director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a propuesta del delegado provincial, a la vista de la documentación presentada, después de las comprobaciones que se consideren oportunas, procederá a otorgar o denegar, según se cumplan o no las condiciones, la aprobación final para el expediente con notificación al Ayuntamiento interesado.

En la resolución de aprobación final constará el presupuesto efectivamente ejecutado y el importe de la subvención aprobada.

Será motivo de denegación de la aprobación final no ejecutar las obras objeto de la aprobación inicial dentro del plazo concedido al efecto, así como no ejecutarlas según el proyecto aprobado.

No obstante, se podrá otorgar la aprobación final en aquellos casos en que, conseguida la seguridad estructural y la habitabilidad de la vivienda y cumplidos los demás requisitos, se compruebe que las obras ejecutadas de entre las inicialmente aprobadas llegan como mínimo al 75% del presupuesto protegido. En este caso, la cuantía de la subvención se limitará al porcentaje inicialmente aprobado del presupuesto efectivamente ejecutado.

En el caso de las actuaciones con un plazo inicial de ejecución superior a un año, después de que el ayuntamiento certifique la realización del 50% de la actuación prevista, el director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a propuesta del delegado provincial, podrá resolver la aprobación y el pago del 50% de la subvención inicialmente aprobada y el 50% restante después de la finalización de las actuaciones inicialmente aprobadas y la aprobación final del expediente.

No obstante, si no existiese crédito presupuestario, se resolverá la aprobación en el momento en que exista cobertura presupuestaria.

Los ayuntamientos beneficiarios, en el momento de la justificación de la ejecución total del proyecto y, en cualquier caso, antes del último pago, presentarán una declaración complementaria del conjunto de las ayudas solicitadas, tanto de las aprobadas o concedidas como de las pendientes de resolución, para un mismo proyecto de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades.

Contra las resoluciones de aprobación o denegación, inicial y final del expediente se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.

Artículo 11º.-Obligaciones.

1. La vivienda resultante de las actuaciones subvencionadas de entre las contempladas en el apartado I del artículo 3º de esta disposición deberá dedicarse a residencia habitual y permanente durante por lo menos 5 años, de la unidad familiar que ocupaba la infravivienda.

2. Las viviendas resultantes de las actuaciones contempladas en el apartado II de dicho artículo quedarán vinculadas a la solución del problema de la infravivienda definido en la presente disposición.

Artículo 12º.-Facultad de inspección.

1. Desde el momento de la presentación de la solicitud el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá realizar todas las inspecciones o comprobaciones que se consideren oportunas para verificar la exactitud de los datos aportados, la ejecución de las obras aprobadas o el destino de la subvención concedida.

2. Los ayuntamientos están obligados a facilitar toda la información que les sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Tribunal de Cuentas o el Consejo de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas.

Artículo 13º.-Garantías.

1. El incumplimiento de las condiciones establecidas para la aprobación de las ayudas determinará la obligación del reintegro por parte del ayuntamiento beneficiario de los recursos aportados por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

2. Toda alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta para la aprobación de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de la concesión de las ayudas.

Artículo 14º.-Plazos de resolución.

De acuerdo con el artículo 42.2º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, el plazo máximo establecido para resolver y notificar las resoluciones de aprobación inicial y final será de seis meses. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 44.1º de la mencionada ley, vencido el plazo máximo establecido sin que se dictase

y notificase la resolución, los ayuntamientos interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

Artículo 15º.-Compatibilidad.

Los beneficios establecidos en la presente disposición:

1. Son incompatibles con cualquier otra ayuda con cargo a los presupuestos del IGVS o del Ministerio de Fomento, destinada a las mismas actuaciones.

2. No podrán concederse a aquellos ayuntamientos que, al amparo de cualquier norma autonómica reguladora de ayudas para la infravivienda rural, las hayan solicitado para la misma infravivienda en los cuatro ejercicios inmediatamente anteriores al de la presentación de la solicitud, con excepción de aquellos casos en que las solicitudes hayan terminado su procedimiento sin obtener ningún beneficio.

Disposición transitoria

Las ayudas económicas solicitadas dentro de plazo al amparo de convocatorias anteriores se seguirán tramitando de acuerdo con la normativa que les sea aplicable, si bien su otorgamiento quedará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente sobre otorgamiento de subvenciones y, en especial, de los establecidos en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, modificado por la Ley 8/1999, de 30 de diciembre.

Asimismo, la tramitación administrativa llevada a cabo según la normativa anterior se entenderá siempre sin perjuicio de la aplicación de la normativa en vigor reguladora del régimen y control de la aplicación de las subvenciones públicas.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los decretos 343/1992, de 26 de noviembre, 195/1996, de 17 de mayo y 127/2001, de 25 de mayo y la Orden de 19 de julio de 2001, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria.

Disposiciones finales

Primera.-El conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá dictar, en el marco de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, tres de abril de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Alberto Núñez Feijóo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas

y Vivienda