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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 80 Viernes, 25 de abril de 2003 Pág. 5.286

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

EDICTO (141/2002).

En Santiago de Compostela a 5 de febrero de 2003.

María Fe López Juiz, magistrada-jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Santiago de Compostela ha dictado la presente en el juicio de faltas 141/2002 en el que es parte denunciante José Cotón Botana y parte denunciada María de los Ángles Iglesias Mariño, e interviniendo el Ministerio Fiscal, sentencia:

Antecedentes de hecho.

Primero.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia verbal presentada en fecha 31 de marzo de 2002. Tras citación de las partes para juicio, éste se celebró el 28 de enero de 2003, con el resultado que consta en el acta.

Segundo.-En el acto de la vista las partes no comparecieron a pesar de estar citadas en forma con todas las garantías legales, no formulando acusación el Ministerio Fiscal por falta de pruebas.

Hechos probados.

Único.-Que en fecha 31 de marzo de 2002, el denunciante presenta denuncia por lesiones, no probándose los hechos relatados en la misma al incomparecer las partes en el acto de juicio oral, no formulando acusación el Ministerio Fiscal, por falta de pruebas.

Fundamentos de derecho.

Primero.-Procede dictar una sentencia absolutoria, pues el sistema penal español exige para la imposición de condena penal la prueba plena de la acusación, habida cuenta de lo que no resultan acreditados los hechos que se imputan al denunciado, procede conforme al principio in dubio pro reo y al artículo 24 de la Constitución dictar sentencia absolutoria.

A mayores, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (st. 18 de abril de 1985), en el sistema penal español rige el principio acusatorio conforme el cual la facultad de juzgar depende de que alguna de las partes procesales, ya sea el Ministerio Fiscal o el acusador particular ejerciten la acción penal, puesto solo en este caso podrá el juez dictar sentencia condenatoria quedando en caso de falta de acusación, vinculado por este y compelido a dictar sentencia absolutoria.

En consecuencia, haciendo aplicación de lo expuesto al presente caso, al no haber sostenido acusación, ninguna de las partes, sin que vistas las circunstancias del caso procede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 644 de la LEC ni por analogía de lo previsto en el artículo 733 del mismo cuerpo penal procede citar sentencia absolutoria.

Segundo.-De conformidad con lo establecido en los y 240 de la LEC, procede declarar las cotas de oficio.

Fallo que debo absolver y absuelvo a María de los Ángeles Iglesias Mariño de la falta que se le imputa.

En cuanto a las costas procesales, estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante este juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Rubricado

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO TRES DE PONTEVEDRA