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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 72 Viernes, 11 de abril de 2003 Pág. 4.682

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, EMPLEO Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 3 de febrero de 2003, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de venta al por mayor de tejidos, mercería y paquetería.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de venta al por mayor de tejidos, mercería y paquetería con nº de código 3601445, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-1-2003, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Mayorista Textil de Pontevedra, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 16-1-2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 3 de febrero de 2003.

Joaquín Macías Sánchez

Delegado provincial de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio, las centrales sindicales UGT y CC.OO. en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Mayorista Textil, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas de la provincia de Pontevedra encuadradas en el sector de venta al por mayor de tejidos, mercería y paquetería en general, prendas confeccionadas, alfombras y tapices, zapatos, quincallería, etc. y las que en el futuro se encuadren.

Artículo 3º.-Vigencia, duración y prórroga.

El convenio entrará en vigor el día de su firma, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de mayo de 2002.

Tendrá una duración dos años, contados a partir del 1 de mayo de 2002, finalizando sus efectos el 30 de abril de 2004. No obstante, se considerará prorrogado tácitamente por períodos anuales, caso de no ser denunciado por cualquiera de las partes, con tres meses de antelación a su vencimiento.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniese disfrutando de unas condiciones económicas y laborales más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas, haciéndose el cálculo por el conjunto anual de todas las percepciones.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio, así como las voluntarias que en el futuro se establezcan, podrán ser compensadas y absorbidas, hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que actualmente tengan establecidas las empresas o que en el futuro se establezcan con carácter general, mediante disposición legal.

Artículo 6º.-Formación en el trabajo.

La edad mínima para la contratación de trabajadores en formación, será de 16 años. La duración de dichos contratos será, como máximo, de dos años.

Estos trabajadores, en todo caso, al cumplir el período de formación estipulado, pasarán a la categoría de ayudante.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La jornada legal será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

La jornada del sábado se efectuará sólo por la mañana, finalizando a las 12.30 horas, salvo en aquellas empresas que hayan pactado con su personal cualquier otro horario, si bien respetándose dicha jornada semanal.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en los meses de julio y agosto, la jornada laboral se realizará de lunes a viernes, respetándose las condiciones más beneficiosas que ya se vengan dando en las empresas.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Todo el personal afectado por el presente convenio disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas de

treinta días naturales, entre los meses de junio a septiembre (ambos inclusive).

En cada empresa se establecerá, dentro de cada categoría, un orden rotativo de preferencia, de tal forma que, quien fue primero a la hora de elegir turno, pasa a ser último en el año siguiente.

Las empresas confeccionarán el cuadro de vacaciones junto con los representantes legales de los trabajadores, dentro de los tres primeros meses del año, el cual será expuesto en el tablón de anuncios, para conocimiento del personal.

Artículo 9º.-Retribuciones.

Las retribuciones salariales para el primer año de vigencia del convenio (1-5-2002 a 30-4-2003), son las que, para cada categoría, se fijan en la tabla salarial anexa.

Para el segundo año de vigencia del convenio (1-5-2003 a 30-4-2004), se incrementarán las tablas vigentes al 30-4-2003, en el IPC real del período 1-5-2002 a 30-4-2003 más un cuarto de punto.

Artículo 10º.-Antigüedad.

La antigüedad comenzará a computarse a partir de la fecha de entrada del trabajador en la empresa.

Artículo 11º.-Aumentos por antigüedad.

Los aumentos periódicos por tiempo de servicio, consistirán en cuatrienios en la cuantía de seis por ciento acumulativos, los cuales se hallan reflejados en la tabla salarial anexa.

No obstante lo anterior, a partir del 1-5-1997, el límite máximo de percepción por este plus es del 30% del salario base del convenio, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta no sólo los devengados a partir de dicha fecha, sino también todos los cuatrienios consolidados con anterioridad a la misma.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente convenio, tendrá derecho a percibir tres pagas extraordinarias de una mensualidad completa, más la antigüedad en su caso, en cada uno de los meses siguientes: marzo (paga de beneficios), julio y diciembre.

En los supuestos de entrada o cese del trabajador en el transcurso del año, serán prorrateadas todas ellas.

Artículo 13º.-Enfermedad o accidente.

Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad o accidente, las empresas completarán las prestaciones económicas correspondientes de la Seguridad Social, hasta el cien por cien de su retribución.

Artículo 14º.-Preferencia para hijos de trabajadores.

Los hijos de trabajadores de la empresa gozarán de preferencia para optar a las vacantes que se produzcan en la plantilla de la misma, siempre que reúnan las condiciones mínimas precisas para el puesto de trabajo.

Artículo 15º.-Indemnización por cese.

Todo trabajador que cese voluntariamente en la empresa y que cuente con una antigüedad de, al menos, 10 años ininterrumpidos en la misma, tendrá derecho a percibir de ésta por una sola vez, una indemnización de cuatro mensualidades que se calculará

en función del salario base del convenio y la antigüedad, en su caso, y se abonará una vez producido el cese.

Las partes acuerdan expresamente que las indemnizaciones pactadas nacen exclusivamente como consecuencia de la extinción de la relación laboral y que no tienen, en ningún caso, el carácter de complemento de pensión que, en su caso, le pudiera corresponder al trabajador, de la Seguridad Social, ni la naturaleza de mejora voluntaria de las prestaciones públicas, ni suponen compromiso alguno de pensión de ninguna clase.

Artículo 16º.-Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento del trabajador en activo, con diez años, al menos, de servicio en la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus herederos con parentesco de consanguinidad de primer grado, el importe íntegro de seis mensualidades.

Si, por el contrario, los herederos del trabajador no tuvieran con el mismo el parentesco señalado en el párrafo anterior, únicamente tendrán derecho a la indemnización indicada, si dependían económicamente del trabajador o convivían habitualmente con el mismo.

Esta ayuda se hará efectiva en seis plazos mensuales, a partir del mes en que se produzca el óbito.

Artículo 17º.-Ayuda por locomoción.

Todos los trabajadores afectados por este convenio percibirán una ayuda por mes efectivo de trabajo para la locomoción que para el primer año de vigencia del convenio (1-5-2002 a 30-4-2003) consistirá en 90,94 A, y para el segundo (1-5-2003 a 30-4-2004) en la cifra que resulte de incrementar a la señalada para el primer año el IPC del período 1-5-2002 a 30-4-2003 más un cuarto de punto.

En todo caso, la cantidad a percibir por este concepto para el primer y segundo año de vigencia del convenio, no podrá superar el 20% del SMI fijado para cada año por el Gobierno, debiendo cotizar por la diferencia según lo previsto en el Real decreto 2064/1995.

Artículo 18º.-Licencias.

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 5 días naturales en caso de separación.

c) 1 día por traslado de domicilio actual.

d) Hasta 10 licencias al año para asistir a exámenes para la obtención de un título académico en centros oficiales.

e) Hasta 5 días naturales, en los casos de muerte de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, y alumbramiento de esposa, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos, teniéndose en cuenta para su concesión los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

f) Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de un día, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de cinco días, al menos.

Esta última licencia desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y en el ámbito nacional, una reducción de la jornada.

g) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

h) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados g) y h) de este artículo, corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Las discrepancias surgidas entre el empresario y el trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados g) y h) de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de procedimiento laboral.

En los apartados g) y h) de este artículo se transcribe a efectos informativos lo dispuesto ET en el artículo 37.4º, 5º y 6º (conforme a la redacción del artículo 2.2º y 3º de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que deberá modificarse automáticamente al mismo tiempo y en la misma línea que lo haga el texto legal citado.

Los derechos en materia de permisos retribuidos reconocidos a los cónyuges en el apartado e) del presente artículo, se extenderán a las parejas de hecho inscritas en el registro del organismo que competa; debiendo acreditar un período de convivencia mínimo de un año.

Artículo 19º.-Días 24 y 31 de diciembre.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de descanso las tardes de los días 24 y 31 de diciembre.

Las citadas tardes se considerarán abonables y no recuperables. No obstante lo anterior, en el supuesto de que se produzca con carácter general y en el ámbito nacional, una reducción en la jornada semanal actual de 40 horas, las ocho horas que suponen el descanso de estas dos tardes, se recuperarán a lo largo del año en la forma que determinen la empresa y sus trabajadores.

Artículo 20º.-Excedencias.

A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 46.3º del ET (conforme a la redacción establecida en artículo 4 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 21º.-Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

A efectos informativos se transcribe lo dispuesto en el artículo 48.4º del ET (conforme a la redacción establecida en artículo 5 de la Ley 39/1999, sobre conciliación de la vida familiar y laboral) de tal manera que se modificará automáticamente en la forma que se modifique el texto legal.

1. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a

opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción

2. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2º y 3º, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión

del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

Artículo 22º.-Reconocimiento médico.

Todas las empresas afectadas por este convenio, a instancias del trabajador, deberán solicitar de sus mutuas patronales, un reconocimiento médico anual para los mismos.

Artículo 23º.-Acción sindical.

Se estará a lo que dispone sobre la materia el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 24º.-Representantes sindicales.

Los representantes legales de los trabajadores, podrán difundir en sus centros de trabajo comunicados y publicaciones, así como recaudar cuotas sindicales, siempre que esta labor no perturbe el orden y la producción de la empresa.

Se pondrá a disposición de dichos representantes un tablón de anuncios en la empresa.

Por otra parte, los delegados de personal o, en su caso, el comité de empresa, serán informados de todas las sanciones impuestas a los trabajadores por faltas muy graves.

Artículo 25º.-Comisión paritaria.

Para la vigilancia del cumplimiento de las estipulaciones del presente pacto, así como para la interpretación de las mismas, se crea una comisión paritaria que estará integrada por cuatro miembros de cada una de las partes, elegidos de entre los componentes de la comisión deliberadora.

Artículo 26º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no especificado expresamente en este convenio, se estará a lo que dispone el Acuerdo Marco de Comercio, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de general aplicación.

Disposición adicional

A fin de evitar los perjuicios que a los empresarios y trabajadores causa el abono de atrasos salariales, las partes firmantes del presente convenio, se comprometen a iniciar las negociaciones del próximo convenio antes del día 15 de abril de 2004.

Vigo, 16 enero de 2003.

Vigencia del 1 de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003

CategoríasEuros/mesCuatrienio

Director868,4052,10
Jefes de: división, personal, compras, ventas y encargado general868,4052,10
Jefe de sucursal, de almacén y de grupo782,1746,93
Jefe de sección y encargado de establecimiento760,2445,61
Dependiente705,1342,31
Viajante705,1342,31
Ayudante563,8733,83
Trabajadores en formación por 34 horas semanales de trabajo efectivo (Real decreto 488/1998)492,2829,54
Jefe administrativo825,3449,52
Contable742,6144,56
Jefe administrativo (sección)742,6144,56
Oficial administrativo717,3143,04
Auxiliar administrativo de más de 5 años de antigüedad667,5940,06
Auxiliar administrativo de menos de 5 años de antigüedad629,0137,74
Auxiliar de caja528,5731,71
Profesional de oficio de 1ª629,0137,74

CategoríasEuros/mesCuatrienio

Profesional de oficio de 2ª609,0936,55
Mozo y mozo especializado (1)609,0936,55
Cobrador541,8432,51
Personal de limpieza:

Jornada hasta 2 horas al día5,090,31
Jornada de 3 y 4 horas al día3,870,23
Jornada completa516,7331,00

(1) El mozo especializado con carné de conducir que habitualmente realice reparto de mercancía percibirá la retribución correspondiente al de oficio de 1ª.