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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 70 Miercoles, 09 de abril de 2003 Pág. 4.519

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 8 de abril de 2003 por la que se dictan normas que determinan los servicios mínimos en los centros docentes no universitarios durante la huelga convocada para el día 10 de abril de 2003.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado a el mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el articulo 2 del Decreto 155/1988, del 9 de junio (DOG del 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios y el persoal necesario para prestarlos.

La Confederación Intersindical Gallega y la Unión General de Trabajadores, mediante escrito de 31 de marzo de 2003, comunicaron la convocatoria de una huelga general «que tendrá lugar durante las 24 horas de la jornada del 10 de abril de 2003, aunque su efectividad será de un par de horas por turno de trabajo, y que «afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico de la Comunidad Autónoma gallega.

El Comité Regional de Galicia de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y el Comité Confederal de Galicia de la Confederación General del Trabajo (CGT), mediante escrito del 31 de marzo de 2003, comunicaron la convocatoria de huelga general «para todo los trabajadores y trabajadoras de todos los ámbitos sectoriales, públicos y privados, funcionarios y funcionarias de esta comunidad para el día 10 de abril de 2003 y que abarcará desde las 0 horas hasta las 24 del mismo día».

La necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales, de acuerdo con la normativa vigente, y con carácter complementario a la Orden de 8 de abril de 2003 de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública por la que se dictan las normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 10 de abril de 2003, obliga a esta consellería a fijar unos servicios mínimos específicos e indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales en los centros docentes no universitarios.

El servicio esencial de la educación no puede ser reducido exclusivamente a la actividad docente, ya que, junto a esta actividade docente, se realizan otras funciones como son la vigilancia y cuidado de los

niños y niñas, menores de edad, que acuden a los centros docentes públicos. Con carácter general, el articulo 39 de la Constitución depara una protección especial a los menores; de una manera más específica, el Real decreto 732/1995 (del 5 de mayo, publicado en el BOE del 2 de junio), por lo que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros, dispone en su artículo 15 que todos los alumnos tienen derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad e higiene. Por lo tanto, la custodia de los menores de edad que se encuentren en un centro docente, el cumplimiento de los principios constitucionales mencionados y de los derechos citados es responsabilidad ineludible de esta Administración educativa y parte indivisible del derecho esencial a la educación.

El derecho a la seguridad y el correlativo deber de protección de los menores, dada su entidad, debe ejercerse continuamente. Como servicio mínimo para garantizarlos se establece la necesaria presencia en el centro docente no universitario del director, o, en su caso, de otro miembro del equipo directivo, ya que el director ostenta la representación del centro y garantiza el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes, como señalan, respectivamente, los apartados d) y a) del artículo 79 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre (de calidad en la educación; publicada en el BOE del 24 de diciembre), y por lo tanto está capacitado y facultado para resolver cualquier incidencia respecto a la seguridad de los menores de edad. Asimismo, de conformidad con la normativa citada, el director también está facultado y capacitado para resolver cualquier incidencia que se pueda producir respecto del conjunto de los bienes que integran un centro docente.

De la misma manera, este deber de protección se extiende desde garantizar una mínima limpieza o higiene en el centro hasta las funciones orgánicas básicas de los menores de edad, como es comer, y que determina que se establezcan servicios mínimos para que se pueda prestar el servicio de comedor, siendo este servicio, así como el servicio de limpieza, parte indivisible e ineludible del servicio esencial de educación en los centros residenciales docentes y en las escuelas-hogar, que funcionan como internados, y que no pueden ser paralizados en sus actividades básicas, como es alimentar a los menores y cuidar la higiene. Tampoco puede ser paralizada la actividad básica de cuidar por la integridad física de aquellos que por tener disminuidas sus capacidades necesitan una constante vigilancia y atención (artículo 49 de la Constitución) por parte de cuidadores y persoal sanitario, como son los alumnos de los centros de educación especial. La determinación de los citados servicios mínimos

por porcentajes se considera como criterio más apropiado para la fijación del personal que debe prestarlos, dada la diversidad existente en la dimensión y tamaño de los diferentes centros docentes existentes que hay en nuestra comunidad, en cualquier caso nunca podrán bajar de dos personas en los comedores de las escuelas-hogar por que resulta

el número de personal imprescindible para la prestación del servicio de comedor con las mínimas garantías.

Resulta asimismo ineludible la protección de los bienes muebles e inmuebles afectados al servicio esencial a la educación, de conformidad con la disposición adicional primera, línea A.5, de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, le corresponde al cuerpo de subalternos las funciones ordinarias de vigilancia y custodia, por lo que atendiendo a las funciones encomendadas a este cuerpo y teniendo presentes la necesaria protección de los bienes mencionados, es necesario establecer como servicio mínimo la presencia de un subalterno en los centros educativos.

Hay que tener presente que los centros docentes no universitarios no están abiertos (excepto algunos, y no todos, los centros residenciales) los sábados, domingos o festivos, en consecuencia no es posible atender al criterio establecido como medida cautelar en la parte dispositiva del Auto de 19 de junio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia en relación con la Orden de 17 de junio de 2002 de la Consellería de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública por la que se dictan las normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 20 de junio de 2002, por tanto es necesario establecer normas específicas para garantizar los servicios esenciales y para proteger los bienes jurídicos mencionados en los párrafos anteriores en los centros docentes no universitarios.

En consecuencia, de acuerdo con la normativa citada, oído el comité de huelga, y teniendo en cuenta lo expuesto,

DISPONGO:

Artículo 1º

Tendrán la consideración de servicios mínimos en los centros docentes no universitarios los siguientes:

-El/La director/a o miembro del equipo de la dirección y un/una subalterno/a en cada centro escolar.

-El 25 % del personal de comedores, limpieza y subalternos/as en las escuelas-hogar.

-El 25% del personal docente encargado de comedores de las escuelas-hogar, garantizando un mínimo de dos personas.

-El 30% del personal de comedores, limpieza y subalternos/as en los centros residenciales docentes.

-El 30% del personal de comedores, ATS, limpieza, cuidadores y personal médico de los centros de educación especial.

Artículo 2º

La designación nominal del personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en artículo anterior será hecha por la dirección del centro respectivo, procediéndose a su publicación en el tablón de anuncios de los centros afectados.

Artículo 3º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 4º

Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en la citada situación.

Artículo 5º

Sin perjuício de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de abril de 2003.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

CONSELLERÍA DE CULTURA, COMUNICACIÓN SOCIAL

Y TURISMO