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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 65 Miercoles, 02 de abril de 2003 Pág. 4.066

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 24 de marzo de 2003 por la que se regulan las pruebas de madurez y de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas reguladas por el Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

El artículo 55.1º de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte; el artículo 1 del Real decreto 1913/1997, de 19 diciembre (BOE del 23 de enero de 1998), y del artículo 7.3º de la Ley orgánica 10/2002, de 23 diciembre, de calidad en la educación (BOE del 24 de diciembre) configuran como enseñanzas de régimen especial las enseñanzas deportivas.

El artículo 8 del citado real decreto establece, entre otros, los requisitos de titulación académica y prueba de carácter específico que con carácter general se necesitan para el acceso a cada grado y nivel de enseñanza, indicando que la estructura y contenidos de la prueba de carácter específico y los criterios de evaluación de las mismas, serán establecidos en las normas que regulan las correspondientes enseñanzas en la Comunidad Autónoma.

Según lo dispuesto en el artículo 9.1º del citado Real decreto 1913/1997, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación académica: graduado en educación secundaria o bachillerato, siempre que el aspirante supere o reúna los demás requisitos de acceso que se establezcan, de conformidad con lo señalado en el artículo 8, cumpla las condiciones de edad y supere la prueba de madurez que se especifique.

Por otra parte, la disposición transitoria primera del Real decreto 1913/1997 establece que, mientras se produce la implantación efectiva de las enseñanzas que se regulan en el mismo, la formación que promuevan las entidades a las que se refiere su artículo 42.1º.a), podrán obtener el reconocimiento a efecto de la correspondencia con la formación en materia deportiva prevista en el artículo 18 de esa norma, siempre y cuando se adapten, entre otros, a los requisitos de acceso que se establecen en el Real decreto 594/1994.

La Orden ECD/3310/2002, de 16 de diciembre, (BOE del 30 de diciembre) regula, entre otros, los requisitos generales de la formación en materia deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real decreto 1913/1997.

De acuerdo con lo dispuesto en el punto sexto, apartado dos.1 de dicha orden, se establece la posibilidad de acceso a las enseñanzas en materia deportiva a través de la superación de una prueba de madurez, sin cumplir los requisitos de titulación establecidos para el acceso a nivel I y nivel III, y se obliga, en el punto sexto, apartado 2, a la Administración educativa a convocar pruebas, determinar los centros y elaborar los contenidos de la prueba de madurez.

El artículo 9.2º del Real decreto 1913/1997, establece que el órgano competente de las comunidades autónomas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en educación regularán en el ámbito

de sus respectivas competencias las pruebas a las que se refiere el apartado anterior. En su virtud, esta consellería

DISPONE:

I. Disposiciones de carácter general.

Primero.-Objeto de la orden.

La presente orden regula las pruebas que serán de aplicación en los procesos de acceso y admisión de alumnado que desee cursar enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos regulados por el Real decreto 1913/1997, así como a la formación en materia deportiva que regula la Orden ECD/3310/2002.

Segundo.-Convocatoria.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria convocará, al menos una vez al año, las pruebas de madurez y pruebas de carácter específico para el acceso a las enseñanzas indicadas en el artículo primero.

Tercero.-Inscripción.

La inscripción para realizar las pruebas se hará en la secretaría de los centros docentes públicos de educación secundaria en los que se impartan enseñanzas de formación profesional, en los plazos que se determinen en la convocatoria.

Cuarto.-Realización.

En cada convocatoria, las pruebas para o acceso a cada uno de los grados de enseñanzas, ya sea de grado medio o grado superior, la realizarán todos los aspirantes en las mismas fechas y a las mismas horas.

Quinto.-Coordinación.

Las pruebas y sus criterios de evaluación serán coordinadas por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales.

II. Desarrollo y evaluación de las pruebas.

Sexto.-Tribunal único.

De la evaluación de las pruebas, así como de las posibles exenciones, se responsabilizará un tribunal único nombrado por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, compuesto por un presidente, un inspector o director de centro, y un coordinador-corrector por cada área o materia evaluable.

Además, se incorporarán al tribunal en cada área o materia tantos correctores como se considere necesarios en función de las características de la prueba y del número de personas inscritas.

Este mismo tribunal atenderá las reclamaciones a las pruebas y estará facultado para nombrar expertos en el caso de las exenciones.

Para los efectos previstos en el artículo 26.2º del Decreto 144/2001, de 7 de junio, este tribunal evaluador se considerará incluido en la categoría primera.

III. Requisitos de admisión a las pruebas.

Séptimo.-Pruebas de madurez.

Para poder concurrir a las pruebas de madurez para el acceso á las enseñanzas deportivas, reguladas por

el Real decreto 1913/1997 y la Orden ECD 3310/2002, los requisitos de acceso a las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, serán los siguientes:

1. Para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio o nivel I de formación deportiva, se deberán tener cumplidos 18 años de edad, o cumplirlos en el año en que se realicen las pruebas.

2. Para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior o nivel III de formación deportiva se deberán tener cumplidos 20 años o cumprirlos en el año de realización de la prueba.

Octavo.-Pruebas de carácter específico.

Para poder concurrir a las pruebas de carácter específico, reguladas por el Real decreto 1913/1997 y la Orden ECD 3310/2002, los requisitos de acceso a las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, serán los siguientes:

1. Para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio, estar en posesión del título de graduado en educación secundaria o equivalente a efectos académicos. Para el acceso al segundo nivel de grado medio, tener superados los estudios del primer nivel.

2. Para el acceso a las enseñanzas de grado superior, estar en posesión del título de técnico deportivo de la modalidad o, en su caso, especialidad deportiva correspondiente y estar en posesión del título de bachillerato o equivalente a efectos académicos.

IV. Realización de las pruebas de madurez para el acceso al grado medio y grado superior de enseñanzas deportivas.

Noveno.-Contenidos.

Los contenidos de las pruebas de madurez serán los siguientes:

1. Para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado medio tomarán como referencia los vigentes currículos oficiales de la educación secundaria obligatoria y valorará los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los nuevos estudios. El contenido de la prueba atenderá a los aspectos sociocultural y científico-tecnológico de la educación secundaria obligatoria.

2. Para el acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior se adecuarán a los currículos vigentes del bachillerato. La citada prueba acreditará la madurez en relación con los objetivos del bachillerato, fundamentalmente en contenidos procedimentales.

Décimo.-Exenciones de la prueba.

Las personas que acrediten haber superado totalmente las pruebas de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años podrán quedar total o parcialmente exentas de realizar esta prueba de madurez, en función del grado de afinidad de la prueba de acceso a la universidad, con la formación de base necesaria para cursar las enseñanzas deportivas a las que se desea acceder.

La resolución sobre la exención le corresponde al tribunal evaluador que se indica en el apartado sexto de esta orden; la persona que la solicita adjuntará el certificado de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, en el que conste la opción efectuada y la puntuación alcanzada. Una copia de la resolución deberá incorporarse al expediente académico del alumno/a.

En el caso de resolución denegatoria, ésta deberá ser motivada (artículo 54 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común), y contra ella se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Dirección/a General de Formación y Enseñanzas Especiales Profesional de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999, de modificaciones de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Undécimo.-Calificación.

Para la calificación de la prueba, la valoración de cada uno de los ejercicios se expresará mediante una calificación numérica, de 1 a 10. Para la superación de la prueba será necesario conseguir los siguientes dos requisitos:

a) Alcanzar una nota mínima en cada uno de los ejercicios que será establecida por el tribunal evaluador.

b) Alcanzar una calificación mínima de 5.

La puntuación final será la media aritmética, con dos decimales, de las calificaciones obtenidas en cada ejercicio.

Las actas serán remitidas por el tribunal único a los servicios provinciales de Inspección Educativa que procederán a su archivo. Asimismo, una copia autentificada se remitirá a cada centro en el que se realizó la prueba, según el modelo establecido, para el conocimiento de los interesados, archivo y emisión de las certificaciones correspondientes.

Duodécimo.-Certificación.

La superación de la prueba se acreditará mediante una certificación expedida por la secretaría del centro en el que se realizó, según el modelo establecido. Esta acreditación deberá retirarla la persona interesada en la citada secretaría.

Tal como se establece en el artículo 12 del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, la certificación de haber superado la prueba tendrá validez como requisito de acceso en todo el Estado, manteniendo su vigencia siempre que no se modifique el título y la enseñanza deportiva correspondiente.

V. Realización de las pruebas de carácter específico para el acceso al grado medio y superior de las enseñanzas deportivas.

Decimotercero.-Estructura de las pruebas.

1. La estructura y contenido de las pruebas de carácter específico y los criterios de evaluación de las mismas serán los establecidos en las normas que regulen las correspondientes enseñanzas para la Comunidad Autónoma.

2. Se configurarán teniendo en cuenta los objetivos de las enseñanzas mínimas de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, los niveles de habilidad práctica y aptitudes necesarias que el aspirante debe acreditar para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas y, si los hubiera, los estándares o requisitos mínimos para su reconocimiento en el ámbito deportivo. Dichas pruebas podrán establecerse para el acceso al segundo nivel de grado medio y para

grado superior en aquellas modalidades y, en su caso, especialidades deportivas que así lo requieran.

VI. Pruebas de acceso adaptadas a las personas que acrediten discapacidades.

Decimocuarto.-Solicitudes.

Las solicitudes a las pruebas de madurez y de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas por parte de personas con discapacidades deberán acompañarse del correspondiente certificado acreditativo de la condición de minusválido emitido por los equipos de valoración y orientación de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales.

Decimoquinto.-Tribunal.

Al objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales establecerá un tribunal que evaluará el grado de discapacidad y las limitaciones que lleva consigo para poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas y, en su caso, adaptará los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el Real decreto 1913/1997 y de las enseñanzas mínimas de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

Disposiciones últimas

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 24 de marzo de 2003.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES INSTITUCIONALES

Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA