Descargar PDF Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 58 Lunes, 24 de marzo de 2003 Pág. 3.519

III. OTRAS DISPOSICIONES

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2003, de los rectores de las universidades de Santiago de Compostela, Vigo y A Coruña, por la que se acuerda la publicación del convenio de colaboración entre las tres universidades gallegas para la creación del Parque Científico-Tecnológico Universitario de Galicia mediante consorcio.

Las universidades públicas gallegas firmaron el 28 de diciembre de 2001 un convenio de colaboración para la creación de un consorcio destinado al desarrollo, creación de infraestructuras y organización del Parque Científico-Tecnológico Universitario de Galicia, aprobando al mismo tiempo, los estatutos del consorcio.

Estos acuerdos fueron elevados a escritura pública el 26 de febrero de 2002 ante el notario de Santiago de Compostela, Enrique Roger Amat con el nº 99 de su protocolo.

Procede, en consecuencia, publicar el acuerdo de voluntades para la creación del Parque Científico-Tecnológico Universitario de Galicia, mediante la constitución de un consorcio con personalidad jurídica plena y diferente de las tres universidades que lo crean, y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por todo lo anterior, los rectores de las universidades de Santiago de Compostela, Vigo y A Coruña,

RESUELVEN:

Publicar en el Diario Oficial de Galicia el convenio de colaboración entre las universidades de Santiago de Compostela, Vigo y A Coruña para la constitución de un consorcio para el desarrollo, creación de infraestructuras y organización del Parque Científico-Tecnológico Universitario de Galicia, así como los estatutos del referido consorcio.

Santiago de Compostela, 11 de marzo de 2003.

Senén Barro AmeneiroDomingo Docampo Amoedo

Rector de la UniversidadRector de la Universidad de Vigo

de Santiago de Compostela

José Luis Meilán Gil

Rector de la Universidad de A Coruña

Convenio de colaboración entre las unviersidades de Santiago de Compostela, Vigo y A Coruña para la creación de un Parque Científico-Tecnológico Universitario de Galicia mediante consorcio

Santiago de Compostela, 28 de diciembre de 2001.

REUNIDOS

De una parte.

Darío Villanueva Prieto, rector de la Universidad de Santiago de Compostela, en representación de esta institución al amparo del artículo 78 de los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela.

De otra parte.

Domingo Docampo Amoedo, rector de la Universidad de Vigo, en virtud de competencia atribuida por el artículo 97 de los estatutos de la Universidad de Vigo.

Y de otra parte.

José Luís Meilán Gil, rector de la Universidad de A Coruña; en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 65.1.g) de los estatutos de la Universidad de A Coruña.

EXPONEN

El desarrollo de la innovación universitaria en los últimos años y la conciencia adquirida de que ésta tiene resultados útiles para la sociedad mediante la creación de empresas de base tecnológica o innovadora, contribuyó a crear estructuras que faciliten el proceso de cambio de la mentalidad simplemente investigadora, la transformación de sus resultados en empresas que ayuden al desarrollo empresarial de Galicia y produzcan riqueza.

La propia Ley de reforma universitaria (LRU) establece entre las funciones de las universidades, el apoyo científico y técnico al desarrollo social y económico, tanto nacional como de las comunidades autónomas en las que se insertan las instituciones de educación superior (artículo 1.2º), al considerar, en su exposición de motivos que la institución social mejor preparada para asumir el reto del desarrollo científico-técnico es la universidad, que presta un auténtico servicio público a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas comunidades autónomas.

La coordinación entre las entidades de enseñanza superior de Galicia en materia de transferencia de resultados de investigación es una preocupación común a las universidades gallegas, que motiva la necesidad de la unificación de criterios y infraestructuras tendientes a este fin.

En este contexto se considera adecuado unificar, en un único órgano con personalidad jurídica propia, las acciones tendientes a la creación y desarrollo de transferencia de tecnología universitaria a la empresa, a través de parques empresariales universitarios que transformen la innovación universitaria en empresas que generen riqueza y desarrollo social, devolviéndole a la sociedad lo que ésta aportara mediante las ayudas y subvenciones a la investigación.

Para este fin, las universidades de Santiago de Compostela, Vigo y A Coruña acuerdan la constitución de un consorcio para dotarse de un Parque Científico Tecnológico Universitario de Galicia, de acuerdo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera.-La Universidad de Santiago de Compostela, la Universidad de Vigo y la Universidad de A Coruña, constituyen un consorcio, de conformidad con

lo establecido en el artículo 6.5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Segunda.-El consorcio tendrá personalidad jurídica propia, independiente de las entidades consorciadas.

Tercera.-El objeto consorcial será el desarrollo, creación de infraestructuras y organización del Parque Científico-Tecnológico Universitario de Galicia con las finalidades específicas que se establecen en los estatutos de la entidad.

Cuarta.-El consorcio se regirá por sus estatutos que se aprueban por el presente documento y se añaden como anexo al convenio.

Quinta.-Se creará una comisión de seguimiento e interpretación del convenio conformado por los rectores de las universidades de Vigo, Santiago de Compostela y A Coruña. Sus funciones serán las de seguimiento, resolución de los problemas derivados de su ejecución, impulso, propuestas de mejora y resolución de conflictos entre las partes.

Sexta.-El presente convenio tendrá carácter indefinido.

Séptima.-Serán causas de resolución del convenio, la no realización de la finalidad del mismo, así como cualquier otro incumplimiento grave de las cláusulas establecidas. En este supuesto, previa reunión de la comisión de seguimiento, podrá darse por resuelto y se procederá a la liquidación conforme al título VII de los estatutos consorciales.

Octava.-En materia de interpretación y resolución del convenio, y por tratarse de administraciones públicas, la competencia jurisdiccional corresponderá a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Lo que en prueba de conformidad firman las partes en triplicado ejemplar en el lugar y fecha indicada los up supra.

Por la Universidad de Santiago de Compostela, Darío Villanueva Prieto. Por la Universidad de Vigo, Domingo Docampo Amoedo. Por la Universidad de A Coruña, José Luís Meilán Gil.

Estatutos del consorcio del Parque Científico-Tecnológico Universitario de Galicia

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Disposiciones generales.

La Universidad de Santiago de Compostela, la Universidad de Vigo y la Universidad de A Coruña constituyen, con personalidad jurídica propia, un consorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 2º.-Denominación y domicilio.

El consorcio se denomina Consorcio Parque Científico-Tecnológico Universitario de Galicia, y tendrá

su domicilio en Santiago de Compostela, edificio Cactus-Campus Sur, y sedes en las universidades de A Coruña y Vigo.

O Consejo de Gobierno del Consorcio será competente para acordar la creación de sucursales, delegaciones, agencias, representaciones u otras dependencias del consorcio en España o en el extranjero para la mejor realización de sus actividades. También será competente para modificar el domicilio del mismo.

Artículo 3º.-Objeto.

El consorcio, con un plazo de duración indefinida, tendrá como objeto el desarrollo, infraestructura y organización del Parque Científico-Tecnológico Universitario de Galicia, que conforman las universidades de Santiago de Compostela, Vigo y A Coruña. En particular y para estos efectos el consorcio cumplirá las finalidades siguientes:

a) Constituir un centro de referencia en materia de parques científico-tecnológicos en la Comunidad Autónoma gallega.

b) Participación en programas de creación de infraestructuras en materia de parques científicos y tecnológicos, I+D+I, empresas innovadoras, etc. que coadyuven al desarrollo, en estas materias, de las entidades consorciadas.

c) Incrementar la transferencia de tecnología universitaria a la sociedad gallega.

d) Promover planes de cooperación tecnológica y empresarial entre las universidades gallegas y su entorno el socioeconómico y empresarial, así como la coordinación con las administraciones competentes, para crear servicios comunes en esta materia.

e) Promover la realización de estudios, propuestas, informes, etc. en materia de tecnología universitaria, de transferencia empresarial de resultados de investigación y todas aquellas relacionadas con las competencias del consorcio, así como elaborar propuestas a las entidades o administraciones competentes en materia de investigación aplicada.

f) Promover la coordinación entre las universidades gallegas y la Comunidad Autónoma en materia de transferencia empresarial de tecnología universitaria.

g) Fomentar el desarrollo de las infraestructuras universitarias para facilitar la investigación y la creación de empresas de base tecnológica e innovadora.

h) Cualquier otra que se le encomiende en relación con su ámbito de aplicación.

Artículo 4º.-Miembros.

1. Son miembros iniciales del consorcio la Universidad de Santiago de Compostela, la Universidad de Vigo y la Universidad de A Coruña a partes iguales.

2. Podrán formar parte del consorcio otras universidades o entidades públicas siempre que su incorporación permita un mejor cumplimiento de sus fines.

3. La incorporación de nuevos socios requerirá el acuerdo unánime del Consejo de Gobierno y en el se determinará la cuota de participación en el consorcio. La aceptación de un nuevo miembro implicará la aceptación sin reservas de los presentes estatutos.

4. El abandono de un miembro del consorcio deberá ser comunicado al menos con seis meses de antelación a la fecha de efectividad y aceptada por el Consejo de Gobierno del Consorcio debiendo, en todo caso, cumplir íntegramente con las obligaciones anteriormente aprobadas por el consorcio.

Artículo 5º.-Personalidad jurídica.

El consorcio regulado en estos estatutos constituye una entidad jurídica pública, dotada de personalidad jurídica plena e independiente de la de sus miembros.

Artículo 6º.-Régimen jurídico aplicable.

El consorcio, como entidad pública que es, se rige por los presentes estatutos, por el Reglamento de régimen interno del Consejo de Gobierno y supletoriamente:

a) Por el derecho público que resulte de aplicación a las entidades públicas participantes, en especial a la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, de contratos y de régimen presupuestario.

b) Por el derecho privado, cuando remita al mismo o a eso no se oponga la normativa anterior.

Artículo 7º.-Atribuciones.

Para el cumplimiento de las finalidades descritas en el artículo 3, el consorcio tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Convocar los procesos conjuntos o separados de selección de contratistas para la realización de infraestructuras del parque científico-tecnolóxico en cada universidad o de las entidades participantes.

b) La elaboración de estudios generales sobre las necesidades comunes.

c) La promoción y coordinación de los proyectos y actividades que se lleven a cabo en cumplimiento de los fines consorciales.

d) La captación, aceptación, ordenación de cuantos recursos económicos sean precisos para la financiación de los objetivos y fines propios del consorcio y de sus entidades consorciadas.

e) La conclusión de cuantos contratos o convenios con personas físicas o jurídicas sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

f) La creación de entidades instrumentales para la consecución de sus fines.

g) La subscripción de contratos-programa entre el consorcio y cada entidad consorciada o entre el propio consorcio y otras administraciones públicas.

h) Cualquier otra que, con sujeción a la legislación vigente, puedan garantizar el completo cumplimiento de sus fines.

TÍTULO II

Capítulo I

Órganos de gobierno

Artículo 8º.-Órganos de gobierno.

El consorcio estará regido por los siguientes órganos de gobierno:

a) Consejo de Gobierno.

b) Presidente.

c) Secretario.

El Consejo de Gobierno será el órgano superior de gobierno del consorcio.

Serán miembros del Consejo de Gobierno tres representantes designados por cada una de las universidades constituyentes del consorcio.

En el caso de incorporarse nuevos socios podrá reajustarse el número de representantes de cada entidad consorciada.

La presidencia del Consejo de Gobierno será desempeñada cada año por uno de los representantes de las universidades consorciadas, elegido en la primera sesión que se celebre, y en la que se establecerá el turno rotativo.

Artículo 9º.-Mandato.

La duración del mandato de los miembros del Consejo de Gobierno será de cuatro años, sin perjuicio de poder ser reelegido por la entidad que representa por períodos sucesivos. No obstante lo anterior, la pérdida de la condición por la que fue elegido en la entidad que representa, determina automáticamente la pérdida de la condición de miembro del consejo.

Capítulo II

Artículo 10º.-Competencias de los órganos de gobierno.

1. Son competencias del Consejo de Gobierno:

a) La aprobación del programa general de actividades.

b) La aprobación y liquidación del presupuesto ordinario.

c) La aprobación de programas de inversión.

d) La adquisición de bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento del objeto del consorcio.

e) La aprobación de cuantos convenios sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

f) La organización de programas que reciban aportaciones del sector público comunitario, estatal, autonómico o local, y de los sectores privados, universitarios u organizaciones internacionales.

g) La aprobación y adjudicación de cuantos contratos sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

h) La autorización y disposición de gastos y pagos dentro de los límites presupuestarios, salvo delegación expresa.

i) La aprobación de incorporación al consorcio de otras universidades o entidades públicas o privadas, de acuerdo con lo previsto en estos estatutos.

k) La aprobación de las acciones administrativas y judiciales.

l) Interpretar los estatutos del consorcio y establecer las normas de régimen interno y las complementarias que sean precisas, de acuerdo con la legislación vigente.

m) Acordar la modificación de los estatutos, la separación de miembros del consorcio por incumplimiento, o la extinción del consorcio.

n) La aprobación de normas de régimen interno del consorcio.

o) Cualquier otra de índole general y análogas a las anteriores conforme a legislación vigente.

Podrá nombrarse una comisión ejecutiva de conformidad con las normas de régimen interno del consorcio a la que se le podrán delegar parte de las funciones del Consejo de Gobierno, así como las decisiones en materia de gestión ordinaria que afecten a la totalidad de las entidades consorciadas.

2. Son competencias del presidente del Consejo de Gobierno:

a) Representar legalmente al consorcio en los actos, convenios y contratos en que éste debe intervenir y ante las autoridades y tribunales de toda clase, para lo que podrá otorgar los poderes que estime oportunos.

b) Velar por el estricto cumplimiento de los preceptos de estos estatutos, de los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno, en general de las normas aplicables en cada caso.

c) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno.

d) Ordenar los pagos.

e) Aprobar las transferencias y las generaciones de crédito.

f) Ordenar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir y dirigir las deliberaciones.

g) Autorizar, con su visto bueno, las actas de las reuniones y las cuentas y el inventario de bienes.

h) Todas aquellas que le fueran delegadas por el Consejo de Gobierno.

Las facultades del presidente del Consejo de Gobierno, relacionadas con la gestión y administración del consorcio, para la dirección constante e inmediata de su actividad podrán ser conferidas, mediante poder del mencionado presidente, a favor del director general o de la persona que aquel libremente determine.

El presidente del consejo podrá ser sustituido temporalmente por ausencia o enfermedad y para asuntos de simple trámite por el secretario, haciendo constar esta circunstancia.

3. Será secretario del consorcio el secretario general de la universidad que actúe ejerciendo la presidencia. El secretario actuará con voz y sin voto y tendrá como funciones levantar acta de los acuerdos, expedir certificaciones y convocar las reuniones por orden del presidente.

Artículo 11º.-Sesiones.

El Consejo de Gobierno se reunirá, por lo menos, una vez al semestre en sesión ordinaria y siempre que el presidente lo estime oportuno o lo soliciten, por lo menos, el 30% de los consejeros.

Las convocatorias para las sesiones del consejo, ya sean las ordinarias o las extraordinarias, las hará el presidente, o quien tenga delegadas sus funciones, mediante notificación personal y escrita a cada consejero, dirigida a la dirección previamente indicado por este.

Las sesiones se convocarán con, por lo menos, seis días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse, salvo en los casos de reconocida urgencia a juicio del presidente. En la convocatoria se indicaran los puntos a tratar, el día y la hora, y tendrán lugar en el domicilio social del consorcio, salvo las que expresamente se indique otro.

Asimismo, el presidente del consejo podrá convocar a sus sesiones a cualquier persona que estime oportuno para los temas relacionados con algún punto del orden del día.

Se entenderá válidamente constituido el Consejo de Gobierno para tomar acuerdos cuando en primera convocatoria concurran a la sesión el presidente, el secretario y la mayoría de sus miembros, y entre ellos, necesariamente el presidente y el secretario.

En segunda convocatoria, la constitución del consejo será válida cuando asistan un tercio de sus miembros, y entre ellos el presidente y el secretario.

En las citaciones a los miembros del Consejo de Gobierno se señalará el día y la hora de la primera y segunda convocatoria, debiendo mediar entre ésta y la primera, un plazo mínimo de media hora.

El Consejo de Gobierno adoptará sus acuerdos por mayoría cualificada de dos tercios de los consejeros presentes, sin que la abstención o reserva de alguno de sus miembros integrantes imponga la suspensión o la no ejecución del acuerdo adoptado mayoritariamente.

Las normas de régimen interno y estos estatutos determinarán los acuerdos que exijan de la unanimidad de sus miembros.

Artículo 12º.-Sesiones especiales.

Cuando estén reunidos y presentes la totalidad de los miembros del Consejo de Gobierno del Consorcio, podrán constituirse en Consejo de Gobierno. En este mismo acto procederán a fijar el orden del día del consejo y de esto se levantará la correspondiente acta.

Artículo 13º.-Votos.

Los votos de los miembros del Consejo de Gobierno podrán delegarse tanto en representantes de la entidad que representan como de otra entidad distinta. La delegación deberá constar expresamente y por escrito y el voto delegado se considerará para los efectos de quórum.

La ponderación de los votos podrá modificarse, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en función de la integración de nuevos socios o de la participación en el capital del consorcio. El acuerdo de ampliación o de incorporación de nuevos socios incluirá la cuota de participación en los órganos de gobierno.

Artículo 14º.-Régimen supletorio y de impugnaciones.

Los acuerdos y los actos del Consejo de Gobierno del Consorcio en lo no previsto en los presentes estatutos, se ajustarán a lo establecido en las normas sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Sus decisiones agotarán la vía administrativa y contra estas sólo podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TÍTULO III

Relaciones entre el consorcio y las entidades consorciadas

Artículo 15º

1. El consorcio dentro de su ámbito promoverá acciones destinadas al desarrollo de iniciativas comunes o particulares de cada una de las entidades consorciadas. En este último caso el Consejo de Gobierno determinará la distribución de bienes, servicios y fórmulas de gestión de créditos destinados a este objetivo.

2. Las acciones encomendadas al consorcio podrán ser ejecutadas directamente por este o bien a través de cada una de las entidades consorciadas, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de Gobierno o se establezca en normas de régimen interno. La gestión económica podrá realizarse conforme se establece en el artículo 20º.

TÍTULO IV

Patrimonio y régimen económico

Artículo 16º.-Patrimonio.

El patrimonio del consorcio puede estar constituido por toda clase de bienes, muebles y inmuebles, y derechos de cualquier naturaleza, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes.

Artículo 17º.-Destino y enajenación del patrimonio.

Los bienes inmuebles, instalaciones o bienes de naturaleza mueble y derechos que constituyen la dotación del consorcio se destinarán con carácter permanente al cumplimiento directo de las finalidades del consorcio, y sólo podrán enajenarse a título oneroso y en las condiciones establecidas para las entidades públicas.

Artículo 18º.-Recursos.

Los recursos del consorcio están constituidos por:

-Las aportaciones y subvenciones otorgadas por las entidades integradas en el consorcio.

-Las aportaciones, subvenciones, auxilios y donativos de otras entidades públicas o privadas y las transmisiones a título gratuito que a su favor hagan los particulares.

-Los ingresos producto de las cuotas de utilización de los servicios por los usuarios.

-Cualquier otro que le corresponda recibir.

Artículo 19º.-Presupuesto.

El Consejo de Gobierno aprobará anualmente el presupuesto ordinario del consorcio, e igualmente la liquidación de cada uno de los presupuestos anuales, así como el estado de cuentas y balances.

Artículo 20º.-Delegación de pagos.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno podrá delegarse en cada una de las entidades que lo componen, el pago de los compromisos adquiridos por el consorcio. Dicho pago constituirá efecto liberatorio para el consorcio.

Asimismo, el consorcio podrá delegar en entidades instrumentales de las propias universidades la gestión y organización ordinaria del consorcio.

Artículo 21º.-Participación.

Las distintas entidades consorciadas aportarán, en partes iguales, los importes necesarios para el funcionamiento ordinario de la institución.

En el resto de las actuaciones, el Consejo de Gobierno determinará el porcentaje de participación de cada parte. El porcentaje de participación determinará el grado de responsabilidad de cada entidad.

La responsabilidad por el ejercicio de acciones comunes será mancomunada en función de la aportación de cada parte.

TÍTULO V

Órganos de gestión o de administración

Artículo 22º.-De la administración, gestión y asesoramiento.

El consorcio podrá organizarse administrativamente según decida el Consejo de Gobierno, y puede nombrar un comité científico y un consejo asesor para la evaluación de proyectos o para las actividades que desarrolle el consorcio.

Artículo 23º.-Director general.

El Consejo de Gobierno podrá nombrar, a petición del presidente, un director general que se ocupe de la gestión ordinaria del consorcio. Este director desarrollará todas estas funciones, para el ejercicio de las cuales el Consejo de Gobierno o el presidente le puedan apoderar, de conformidad con los presentes estatutos, en especial con lo previsto en el artículo 10.3º, y con lo que dispone la legislación vigente. El director general asistirá a las sesiones del Consejo de Gobierno con voz pero sin voto.

Artículo 24º.-Personal técnico y administrativo.

El consorcio, si el Consejo de Gobierno lo considera necesario, podrá disponer de personal administrativo y técnico que tendrá las categorías, retribuciones, derechos y obligaciones que el propio consejo establezca. Asimismo, cada entidad consorciada podrá destinar temporalmente personal propio para la realización de actividades del consorcio.

TÍTULO VI

Separación de miembros por incumplimiento

Artículo 25º

El incumplimiento grave y reiterado de los presentes estatutos, de sus normas de desarrollo y de los acuerdos de los órganos de gobierno del consorcio podrá dar lugar a la separación de los miembros. Para estos efectos, deberá darse audiencia previa a la entidad incumplidora, el acuerdo lo tomará el Consejo de Gobierno por mayoría absoluta de los representantes de las restantes entidades. En todo caso deberá cumplir las obligaciones que hubiesen contraído.

TÍTULO VIII

Modificación y extinción

Artículo 26º.-Modificación de los estatutos.

El Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los estatutos del consorcio siempre que resulte adecuada en interés del mismo, así como si fuese necesario para el mejor cumplimiento de las finalidades fundacionales.

El acuerdo de modificación deberá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1º de los presentes estatutos.

Artículo 27º.-Liquidación.

En caso de retirada de alguna de las entidades que forman parte del consorcio, se procederá a la liquidación de su aportación teniendo en cuenta la obligación de asumir los compromisos adquiridos con anterioridad.

En el supuesto de que todas las entidades deseen extinguir el consorcio se requerirá:

a) El acuerdo unánime del Consejo de Gobierno.

b) El nombramiento de una comisión liquidadora que se encargará de la concreción de las cantidades resultantes de cada entidad en función de lo aportado por cada parte y la distribución del inventario común.

c) Ratificación del acuerdo de la comisión liquidadora por el Consejo de Gobierno y comunicación a las entidades participantes.

Disposición adicional

El Consejo de Gobierno deberá constituirse en un plazo máximo de tres meses desde la firma del convenio de creación.