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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 56 Jueves, 20 de marzo de 2003 Pág. 3.375

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD

DECRETO 186/2003, de 6 de marzo, por el que se fija el procedimiento, los requisitos y las condiciones de autorización de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en su artículo 29, establece la necesidad de que todos los centros y establecimientos sanitarios cuenten con la autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

En virtud de lo establecido en el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del estado en materia de sanidad interior.

El Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, determina, en su artículo 4, una serie de obligaciones entre las que figuran, tanto el cumplimiento de los requisitos técnicos y condiciones mínimas establecidos para su correcto funcionamiento, como la adaptación de su estructura, organización y funcionamiento a lo establecido para cada clase o tipo de centro, servicio o establecimiento sanitario. Por otra parte, en su disposición final primera, faculta a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales (hoy Consellería de Sanidad) para dictar las normas y adoptar las medidas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mismo.

La Orden de 29 de marzo de 2001, por la que se regula actualmente la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, determina dicho procedimiento para aquellos que no tengan uno específico, estableciendo los datos documentales de los expedientes correspondientes que permitan conocer sus características, trámites administrativos y competencia para su resolución, con la finalidad de mejorar la calidad de la atención sanitaria ofertada a los usuarios, respetando el principio de libertad de empresa.

Con anterioridad, y hasta la entrada en vigor del Decreto 77/2001, era el Decreto 99/1984, sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios, derogado por la disposición derogatoria del referido Decreto 77/2001, la norma reguladora de esta materia, desarrollada por la Orden de 7 de noviembre de 1984, por la que se regulaba, hasta este momento, el procedimiento para solicitar la autorización de estos centros, servicios y establecimientos sanitarios, y por la Orden de 24 de septiembre de 1986, en la que se fijaban los requisitos y condiciones necesarias para la autorización de los centros de asistencia hospitalaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, y a partir de su entrada en vigor dichos requisitos y condiciones

han sido tenidos en cuenta para la autorización de los centros hospitalarios de nueva construcción.

El Decreto 77/2001, de 29 de marzo, es una norma genérica que fija unos requisitos mínimos que podrán ser particularizados para cada tipo de establecimientos por normas posteriores de igual rango, como es el caso del presente decreto que prevé un procedimiento específico para los centros hospitalarios, distinto del establecido en la Orden de 29 de marzo de 2001, para los centros, servicios y establecimientos sanitarios en general.

Recientemente, el Decreto 52/2001, de 22 de febrero, por el que se regula la acreditación de los centros hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece los procedimientos y criterios que, superando los requisitos técnicos y las condiciones mínimas para su autorización, deban cumplir los centros hospitalarios, con el objeto de mejorar, de forma progresiva, la calidad de estos y de sus prestaciones sanitarias.

Como consecuencia de estas recientes modificaciones en esta materia, derogados el Decreto 99/1984 y la Orden de 7 de noviembre de 1984, ha mantenido, sin embargo, su vigencia la Orden de 24 de septiembre de 1986.

Por lo tanto, es preciso proceder a la adecuación normativa, actualizando y adaptando lo regulado por la Orden de 27 de septiembre de 1986, por la que se fijan los requisitos y condiciones necesarias para la autorización de los centros de asistencia hospitalaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por otro lado, y dada la importancia y consecuencias de la asistencia sanitaria prestada en los hospitales de esta comunidad, es necesario hacer una nueva y actual regulación de sus requisitos técnicos y condiciones mínimas para su funcionamiento, que sea de aplicación tanto para los centros hospitalarios de nueva creación como para los que ya están en funcionamiento, dando a estos últimos un plazo razonable para su adaptación, todo ello con la finalidad de garantizar la calidad de los servicios que prestan.

En consecuencia, oídos los colegios oficiales de médicos, así como los centros hospitalarios públicos y privados de la Comunidad Autónoma, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el dictamen 722/2002, del Consejo Consultivo de Galicia, de 17 de enero de 2003, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día seis de marzo de dos mil tres,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación y objeto.

1. La presente disposición es de aplicación a los centros hospitalarios públicos y privados situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El objeto de este decreto es regular el procedimiento de autorización y establecer los requisitos y condiciones mínimas para su funcionamiento.

Artículo 2º.-Concepto de centro hospitalario.

Se entiende por centro hospitalario, a los efectos de este decreto, aquel centro destinado a proporcionar asistencia sanitaria en áreas médicas y/o quirúrgicas, en régimen de internamiento por un tiempo superior a 24 horas, y ambulatorio, con la finalidad de realizar un diagnóstico y tratamiento de los pacientes a los que atienda.

Capítulo II

Requisitos y procedimiento

Artículo 3º.-Requisitos y condiciones de funcionamiento.

Los centros hospitalarios deberán cumplir los requisitos y condiciones mínimas señaladas en el anexo I de este decreto, en función de la asistencia sanitaria que presten.

Artículo 4º.-Solicitud de autorización previa de creación.

La solicitud para obtener la autorización previa de creación de un centro hospitalario será presentada en la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Sanidad, y será suscrita por la persona física o jurídica titular del mismo o por su representante legal. Asimismo, la solicitud se ajustará al modelo que figura en el anexo II, al que se le adjuntará la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante (DNI) y, en su caso, de la representación que tenga.

b) Cuando el solicitante se constituya como persona jurídica, CIF, copia compulsada de dicha constitución y certificación de su inscripción en el registro mercantil, en su caso.

c) Nombre comercial del centro hospitalario.

d) Documento acreditativo de la propiedad o disponibilidad del espacio inmueble.

e) Memoria de la naturaleza del centro hospitalario en la que conste, por lo menos:

-Oferta de servicios sanitarios en función de la titulación y especialidad reconocida de los profesionales sanitarios con los que contará.

-Descripción de las unidades de hospitalización.

-Previsión de la plantilla de personal sanitario y no sanitario, especificando las titulaciones y especialidades sanitarias reconocidas oficialmente.

-Plan de equipamiento.

f) Planos a escala de conjunto y detalle que permitan conocer la localización, la identificación, el destino y el tamaño de las dependencias y de sus diferentes áreas, así como la localización del equipamiento más sobresaliente.

g) Cualquier otra que, tanto por parte del interesado como de la administración sanitaria, se considere necesaria y resulte adecuada y proporcionada a los fines que justifican su solicitud para aclarar el expediente de autorización.

h) Justificante de haber pagado la tasa correspondiente.

Artículo 5º.-Tramitación y resolución de la autorización previa de creación.

1. Recibida la solicitud junto con la correspondiente documentación, los servicios competentes de la delegación provincial de la Consellería de Sanidad comprobarán la adecuación del centro hospitalario a lo dispuesto en esta norma y a cualquier otra que sea de aplicación, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones de carácter estructural recogidos en el anexo I.

2. Posteriormente, la delegación provincial realizará informe propuesta y remitirá la totalidad del expediente a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad, siendo el secretario general quien resuelva al respecto.

Artículo 6º.-Solicitud de autorización de funcionamiento.

Terminadas las obras, la instalación del material y equipamiento, y la dotación de recursos humanos, y antes de iniciar la actividad, el interesado procederá a solicitar en la delegación provincial correspondiente de la Consellería de Sanidad la autorización de funcionamiento según el modelo que se indica en el anexo II, adjuntando la siguiente documentación:

a) Identificación del director o gerente y del médico responsable del área asistencial, y documentos que acrediten su conformidad.

b) Plantilla de personal y, en el caso de personal sanitario, justificación documental de la titulación y especialidad correspondiente que habilita para llevar a cabo las actividades sanitarias, y su vinculación con el centro.

c) Documentación acreditativa de las autorizaciones y requisitos que precisen las instalaciones o equipamiento conforme a su normativa de aplicación.

d) Memoria de los aspectos funcionales de los 25 apartados en los que está estructurado el anexo I, excepto de los apartados 7 de críticos, 8 de obstetricia, 9 de diálisis hospitalaria, 10 de rehabilitación, y 13 de bloque quirúrgico, cuando no cuenten con esas unidades.

e) Justificación de la presentación del plan de gestión intracentro de residuos sanitarios en la Dirección General de Salud Pública para su aprobación.

f) En su caso, modificaciones de los planos del centro hospitalario respecto a su proyecto inicial.

g) Cualquier otra que, tanto por parte del interesado como de la administración sanitaria, se considere necesaria y resulte adecuada y proporcionada a los fines que justifican su solicitud para aclarar el expediente de autorización.

h) Justificante de haber pagado la tasa correspondiente.

Artículo 7º.-Tramitación y resolución de la autorización de funcionamiento.

1. Completada la documentación pertinente, la delegación provincial de la Consellería de Sanidad remitirá la totalidad del expediente a la Dirección Provincial del Servicio Gallego de Salud, para que se proceda a la visita de inspección.

2. La Dirección Provincial del Servicio Gallego de Salud, tras comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta disposición y en aquellas otras que sean de aplicación, y tras realizar la visita de inspección, de la que se redactará acta, remitirá el expediente y el informe propuesta a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad, para que el secretario general resuelva al respecto.

3. En el caso de que en la visita de inspección se observasen deficiencias, a Dirección Provincial del Servicio Gallego de Salud podrá conceder al interesado un plazo para su enmienda. Transcurrido el plazo señalado sin que fuesen corregidas, lo comunicará a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad para que resuelva al respecto.

4. La autorización de funcionamiento comporta la inclusión del centro hospitalario en el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 8º.-Modificaciones.

1. Las modificaciones substanciales que se pretendan realizar en los centros hospitalarios ya autorizados, así como las ampliaciones físicas o reformas y nuevas especialidades no previstas en la autorización inicial, entre otras, se pondrán previamente en conocimiento de la delegación provincial correspondiente, para lo que se adjuntará una memoria explicativa sobre su adecuación, así como una descripción detallada de los cambios que se pretendan llevar a cabo en relación con la situación existente.

2. A la vista de la documentación, la delegación provincial valorará la necesidad de una autorización expresa de las modificaciones y, en tal caso, lo comunicará al interesado para que inicie el procedimiento correspondiente. Si en el transcurso de tres meses el interesado no recibe ninguna comunicación al respecto, entenderá que las modificaciones no requieren autorización expresa.

3. Los cambios efectuados en la titularidad, denominación y director o gerente del centro hospitalario, serán comunicados en el plazo máximo de un mes, adjuntando los documentos acreditativos al respecto.

Artículo 9º.-Comunicación del cierre.

Deberá darse cuenta del cierre de un centro hospitalario a la delegación provincial correspondiente, como mínimo con tres meses de antelación. Asimismo, deberán adjuntarse las actuaciones que se llevarán a cabo para garantizar la protección de la salud de las personas.

Artículo 10º.-Caducidad, revocación y plazo máximo de resolución.

1. La autorización previa de creación de un centro hospitalario se entenderá caducada si, transcurridos dos años desde la fecha de su concesión, no fuese solicitada la autorización de funcionamiento. En tal caso, la Administración advertiré al interesado que, transcurridos tres meses sin solicitar dicha autorización, se acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá recurso de alzada. No obstante, cuando existan causas motivadas que impidan la instalación en este plazo, tras solicitud del interesado y presentación de la documentación

que lo justifique, podrá acordarse por resolución del secretario general que continúe vigente la autorización en el tiempo que se señale en dicha resolución.

2. La autorización de funcionamiento se entenderá revocada si, en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de la notificación de la resolución, no se iniciase la actividad del centro hospitalario, o permaneciese interrumpida más de seis meses una vez iniciada. También se entenderá revocada si se procede al cierre del centro hospitalario o se alterasen sustancialmente las condiciones originarias que hayan servido de base para su otorgamiento.

3. El plazo máximo para resolver las solicitudes será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá denegada la autorización.

Artículo 11º.-Vigencia y renovación.

La autorización de funcionamiento y la consiguiente inscripción en el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios deberá ser objeto de renovación cada diez años. A tal efecto, el interesado deberá solicitar la consiguiente renovación según modelo que figura en el anexo III, con una antelación mínima de tres meses a la fecha límite de su vigencia. De no solicitarse oportunamente la renovación. La no solicitud de renovación en el plazo previsto será sancionable conforme a lo dispuesto en la Ley general de sanidad.

Artículo 12º.-Traslado.

El traslado de un centro hospitalario deberá seguir los mismos trámites que la creación de uno nuevo. Su autorización de funcionamiento implica el cierre de la anterior localización.

Artículo 13º.-Recursos administrativos.

Contra las resoluciones que, de acuerdo con este decreto, dicte el secretario general se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Sanidad en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999,de 13 de enero y por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Disposición transitoria

Los centros hospitalarios que a la entrada en vigor de este decreto estén en funcionamiento y cuenten con la preceptiva autorización, dispondrán de un plazo de dos años para adaptarse a los requisitos y condiciones recogidos en esta disposición y solicitar su renovación.

El mismo plazo de adaptación y renovación se exigirá a los centros hospitalarios que estén tramitando dicha autorización en el momento de entrada en vigor de este decreto.

El incumplimiento de lo dispuesto en esta disposición transitoria tendrá los efectos previstos en el artículo 11º de este decreto.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 24 de septiembre de 1986, por la que se fijan los requisitos y condiciones necesarias para la autorización de los centros de asis

tencia hospitalaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela a seis de marzo de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad

ANEXO I

Requisitos y condiciones mínimas de autorización de centros hospitalarios

1. Dirección.

1.1. Cualquier centro hospitalario debe tener un área de dirección con una organización adecuada para garantizar el cumplimiento de las funciones generales del centro, disponiendo de:

-Director o gerente como máximo representante del centro y un médico responsable del área asistencial. Dichas funciones pueden ser desempeñadas por la misma persona.

-Un organigrama funcional.

1.2. Todos los centros deben tener datos actualizados de la plantilla, así como la acreditación documental de la relación del personal con el centro.

1.3. La dirección del centro debe disponer de una cartera de servicios que especifique las prestaciones sanitarias que oferta, en ella debe estar contemplada la atención continuada de los enfermos ingresados.

2. Admisión y gestión de pacientes.

2.1. Todos los centros hospitalarios deben tener una unidad central de admisión, la cual será responsable de:

-Dar información general y programar la atención a los pacientes.

-Gestión del traslado, identificación, localización de los pacientes y ocupación del centro.

2.2. Organización del transporte sanitario de pacientes desde el hospital a otros centros o a sus domicilios.

3. Calidad asistencial.

3.1. Los centros hospitalarios deben tener un plan de calidad adaptado a las características del centro, que permita constatar el nivel de calidad asistencial obtenido y las actuaciones que se lleven a cabo, con el objeto de corregir las desviaciones que se puedan producir.

4. Atención al paciente.

4.1. El centro hospitalario contará con una organización que garantice los derechos y deberes del paciente, según la normativa vigente de aplicación

4.2. El centro debe garantizar la diferenciación de estamentos del personal, mediante un uniforme y una identificación personal, con el fin de que los pacientes

y familiares que tengan contacto directo con el mismo puedan, en todo momento, distinguir el estamento y las personas que los asisten.

4.3. El centro hospitalario debe contar con procedimientos para canalizar los problemas que puedan plantear los pacientes y tramitar su solución.

5. Estructura física, instalaciones, seguridad y mantenimiento.

5.1. El hospital debe cumplir las normas de construcción de instalaciones y de seguridad contempladas en la normativa vigente y, en particular, los reglamentos de seguridad que le sean de aplicación, referentes a:

a) Aparatos a presión.

b) Ascensores.

c) Equipos de instalaciones frigoríficas.

d) Almacenamiento de productos químicos y biológicos.

e) Calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

f) Prevención de la contaminación atmosférica.

g) Utilización y almacenamiento de combustibles gaseosos, líquidos y licuados.

h) Baja y alta tensión.

Igualmente, el hospital debe cumplir la legislación en materia de protección contra incendios para establecimientos sanitarios y la normativa vigente para la prevención de riesgos laborales.

5.2. El hospital cumplirá las siguientes especificaciones en lo referente a estructura física e instalaciones:

a) Todas las habitaciones y áreas en las que haya presencia continuada de personas deben estar provistas de calefacción y debidamente ventiladas.

b) Las siguientes áreas (en caso de que existan) deben recibir aire tratado debidamente de acuerdo con las necesidades de asepsia de cada una de ellas: quirófanos, zonas de aislamiento, unidades de cuidados críticos, unidades de quemados y otras áreas que lo precisen.

c) Será necesario que las entradas principales al hospital y los recorridos interiores sean adecuados para cualquier persona en situación de minusvalía, existiendo sistemas de señalización que faciliten la circulación de personas.

d) Los hospitales de más de una planta dispondrán como mínimo de dos aparatos de comunicación vertical con capacidad suficiente para una camilla y un acompañante.

e) Debe existir un sistema de comunicación telefónica exterior e interior. Las comunicaciones interiores deben incluir un sistema rápido de conexión con todo el personal de guardia, el servicio de mantenimiento, la persona responsable de enfermería y la persona responsable del plan de emergencia y seguridad.

5.3. En todos los centros hospitalarios estará previsto el suministro alternativo de electricidad y agua a todos los equipos e instalaciones que atienden funciones

vitales, con una autonomía que garantice la cobertura de los riesgos a cubrir.

5.4. Estará prohibido fumar en el recinto hospitalario, adaptándose a la normativa vigente de aplicación.

5.5. Los hospitales tendrán asegurada la asistencia de mantenimiento durante las 24 horas y cada día del año

5.6. El centro dispondrá de planos completos actualizados, con especificación de todas las dependencias e instalaciones que deben poderse consultar permanentemente.

6. Hospitalización.

6.1. Se define como unidad de hospitalización la estructura que, situada en una planta del centro, depende de un control de enfermería. La capacidad máxima de la unidad de hospitalización no excederá de 50 camas. Por cada unidad se podrán habilitar, en número suficiente, habitaciones individuales por prescripción facultativa.

6.2. La presencia mínima de personal de enfermería por turno será de dos personas. El 50% de dicho personal debe ser DUE/ATS, pudiendo rebajarse dicho porcentaje al 40% en el caso de unidades de cuidados mínimos.

6.3. El personal de enfermería debe disponer como mínimo de sistemas de registro para la planificación y ejecución de cuidados, prescripciones médicas y constantes vitales.

6.4. Todas las habitaciones deben de tener una capacidad que asegure el acceso a la cama o camas por ambos lados. Las puertas deben permitir el paso de camillas y de camas. Debe haber iluminación natural y ventilación adecuada. Las habitaciones de más de una cama deben poder asegurar la intimidad del enfermo cuando sea necesario.

Por cada cama debe disponerse al menos de:

-Una mesita.

-Una silla.

-Un armario.

-Un dispositivo de aviso de enfermería.

-Un sistema eléctrico adecuado.

6.5. Los servicios mínimos de cada unidad de hospitalización deben ser:

-Un servicio de aseo completo por habitación.

-Un local para el baño o ducha adecuado a las necesidades de los enfermos por planta de hospitalización.

6.6. Cada unidad debe disponer de locales de trabajo y descanso del personal. Deben existir espacios diferenciados y adecuados para las tareas médicas y de enfermería, y como mínimo:

-Control de enfermería con visibilidad y sistema de comunicación acústico y/o luminoso con cada una de las habitaciones.

-Zonas limpias y sucias claramente diferenciadas.

-Almacenes de medicación, ropa y material diverso.

-Área de curas (puede ser común a varias unidades, siempre que estén situadas en la misma planta).

-Despacho (puede ser común a varias unidades, siempre que estén situadas en la misma planta).

-Sala de estar para pacientes y familiares, (puede ser común a varias unidades siempre que estas estén situadas en la misma planta.

6.7. Las unidades de hospitalización deben tener los requisitos necesarios en lo referente a mobiliario e instalaciones, de acuerdo con la edad y características físicas y psíquicas de los pacientes a los que se destinan.

6.8. Debe existir un sistema que garantice el suministro individual de oxígeno y vacío.

6.9. Todas las unidades deben disponer de material, equipamiento y medicación de reanimación cardiorespiratoria y rápido acceso a un monitor desfibrilador.

7. Críticos.

7.1. El centro que disponga de unidad o unidades de cuidados críticos debe constar básicamente de lo siguiente:

-Control de enfermería, que debe permitir la fácil visualización de los enfermos y el rápido acceso a los mismos, para su atención inmediata.

-Cada uno de los cubículos/habitaciones ha de permitir los movimientos del personal y material para realizar las actividades médicas y de enfermería requeridas por los pacientes.

-Las camas deben ser móviles para permitir su desplazamiento. Debe poderse acceder al enfermo desde los cuatro lados de la cama.

-Cada una de las camas estará equipada con un monitor eléctrico en la cabecera con un sistema de alarma y con posibilidad de electrocardiograma, PO2 y tensión arterial, dos tomas de oxígeno y vacío, un manómetro de presión, una toma de aire comprimido, iluminación suficiente para realizar las técnicas utilizadas normalmente y un número de enchufes suficiente (como mínimo seis enchufes por cada cama).

-La unidad contará como mínimo con desfibrilador eléctrico, electrocardiógrafo, respirador volumétrico, marcapasos externo y carro de reanimación cardio-pulmonar.

-El centro debe disponer de laboratorio durante las 24 horas del día, así como disponibilidad de sangre.

-La unidad debe disponer como mínimo de un médico especialista, con la titulación adecuada que pueda corresponder en presencia física en la unidad las 24 horas del día y de la asistencia permanente de un DUE/ATS por cada cuatro camas, así como personal auxiliar necesario.

8. Obstetricia.

8.1. El centro que disponga de unidad de obstetricia ha de tener establecidas normas que regulen la atención al parto, puerperio y recién nacido, y una correcta coordinación con una unidad de neonatología.

8.2. Cualquier mujer en proceso de parto debe ser atendida como mínimo por un enfermero especialista en obstetricia-ginecología (matronas) y debe existir la posibilidad de asistencia de médico especialista.

La unidad de partos debe tener un acceso inmediato a quirófano.

8.3. El centro debe disponer de incubadoras fijas y portátiles.

8.4. El recién nacido debe ser identificado de inmediato y sometido a revisión pediátrica dentro de las 24 horas posteriores al nacimiento.

8.5. El recién nacido que ingresa debe disponer de documentación clínica, debe darse informe de alta a los padres y, en caso de que sea trasladado a otro centro, debe ir acompañado de un informe.

9. Diálisis hospitalaria.

9.1. El centro que disponga de unidad de diálisis tendrá que disponer al menos de las áreas siguientes:

-Área de diálisis adecuada con un aparato como mínimo en reserva para enfermos agudos.

-Área de diálisis específica para pacientes portadores de gérmenes de especial riesgo de contagio.

-Vestuarios y servicios.

9.2. La unidad de diálisis debe disponer de instalaciones de tratamiento de aguas que permitan atender las necesidades en todos los aparatos.

9.3. Debe disponer al menos de un médico especialista en nefrología responsable de la unidad, con disponibilidad, bien de presencia física o localizada, durante la permanencia de pacientes en la unidad.

9.4. En el área de diálisis para enfermos crónicos debe haber como mínimo un DUE/ATS en presencia física permanente por cada turno de diálisis, así como personal auxiliar necesario.

10. Rehabilitación.

10.1. El hospital que disponga de unidad de rehabilitación debe tener un médico rehabilitador responsable, y contar con instalaciones y personal preciso.

10.2. Los tratamientos prescritos por el médico especialista deben ser realizados por los terapeutas adecuados.

10.3. Las unidades donde se presten tratamientos de rehabilitación no deben tener barreras arquitectónicas, debiendo disponer al menos de las siguientes áreas:

-Sala de espera.

-Consulta médica.

-Específicas para el tratamiento de las distintas terapias.

-Vestuarios y servicios.

10.4. Debe contar con equipamiento e instalaciones necesarios para las diferentes modalidades de tratamientos ofertados por el centro.

11. Consultas externas.

11.1. El área de consultas externas debe contar con espacio suficiente que permita la espera y la función de admisión e información durante su horario de funcionamiento. Esta área debe disponer de teléfono y de aseos para la utilización de los pacientes.

11.2. Cada despacho de consulta debe tener el material y personal necesario para una adecuada exploración física en función de su finalidad, salvaguardando la intimidad de los pacientes.

11.3. El área de consultas externas debe estar libre de barreras arquitectónicas, tanto en los accesos como en su interior.

12. Urgencias.

12.1. La unidad de urgencias debe contar con los espacios físicos siguientes: recepción y sala de espera, boxes asistenciales, despacho médico, áreas de almacén suficientes y espacios de descanso para el personal; asimismo, dispondrá de aseos para los pacientes y zona sucia.

12.2. Cada box asistencial dispondrá de camilla provista de barandas, tomas de oxígeno y vacío, lámpara de exploración individual y enchufes suficientes.

12.3. La unidad de urgencias debe estar dotada del equipamiento y medicación necesarios para emergencias cardiorrespiratorias y otras situaciones que impliquen alto riesgo vital o necesiten actuación inmediata.

12.4. Para atender las urgencias internas, el hospital debe disponer permanentemente de material de recuperación de parada cardíaca, el cual ha de estar preparado y ubicado de manera que pueda ser utilizado y trasladado en cualquier momento, y en el tiempo límite de riesgo.

12.5. Cualquier centro hospitalario debe tener, como mínimo, un médico de presencia física las 24 horas del día, con el fin de atender las necesidades internas.

12.6. Deben estar localizados los especialistas que garanticen la cobertura de la cartera de servicios del hospital, tanto para la urgencia interna como externa. En ningún caso el tiempo de presentación del médico será superior a treinta minutos.

12.7. La unidad de urgencias externas debe estar dotada del personal necesario para atender a cualquier hora las emergencias que se produzcan. Debe estar disponible, de manera permanente e inmediata, al menos un médico y un DUE/ATS con el personal auxiliar necesario.

12.8. Los servicios de radiología, laboratorio y quirófano de urgencias deben estar en condiciones de ser utilizados en cualquier momento.

12.9. La unidad de urgencias dispondrá de acceso diferenciado y específico adecuadamente señalizado, accesible para vehículos y sin barreras arquitectónicas para usuarios.

12.10. La unidad de urgencias debe disponer de la lista de nombres y especialidades de los médicos de guardia en presencia física o localizables.

13. Bloque quirúrgico.

13.1. El hospital que realice actividad quirúrgica debe tener normas escritas de organización y de funcionamiento del bloque quirúrgico aprobadas por la dirección del centro.

13.2. Debe disponer permanentemente de un quirófano destinado a la actividad urgente no programada.

13.3. El área quirúrgica debe estar claramente delimitada con señalización de las barreras de acceso y con circulación diferenciada de los flujos generales del hospital, y existirán normas de funcionamiento según su diseño arquitectónico y su modelo organizativo.

13.4. El área quirúrgica dispondrá de mecanismos de control de factores ambientales y seguridad con soporte técnico que garanticen los siguientes aspectos:

-Control de la contaminación microbiológica.

-Iluminación apropiada en los quirófanos, tomas centralizadas de gases aire comprimido y vacío.

-Instalación eléctrica en toda el área conectada a un grupo electrógeno y adaptada a la normativa legal vigente (paneles de aislamiento, suelos antiestáticos y tomas de equipotencialidad) y sistemas de detección de fuego.

-Sistema de climatización individualizado de cada quirófano que asegure un grado de humedad y de temperatura adecuado, renovaciones de aire, sobrepresión del área limpia sobre la sucia y correcta dirección de la salida del flujo del aire.

14. Dietética.

14.1. Todos los hospitales dispondrán de un área de dietética responsable de la adecuada nutrición de los pacientes y de la higiene de la alimentación, colaborando, para este trabajo, con el responsable del almacén de víveres y de la cocina.

14.2. Debe haber como mínimo una persona con titulación específica en dietética.

14.3. Además de la dieta normal o basal del centro, se encontrarán protocolizadas las dietas especiales. Las dietas deben contar con un sistema identificativo para evitar confusiones.

14.4. La unidad debe tener una planificación de menús para un tiempo determinado que, como mínimo, será semanal.

14.5. Los hospitales deben disponer de un petitorio, con especificación de todas las dietas, para ser consultado en las unidades de hospitalización.

15. Diagnóstico por imagen.

15.1. Las instalaciones mínimas de cualquier hospital deben contar con equipamientos para realizar radiología simple. También deben disponer de una aparato portátil de radiografías, sin perjuicio de otros medios que sean necesarios para cubrir las necesidades asistenciales ofertadas en la cartera de servicios del centro.

15.2. Debe contar al menos con las siguientes instalaciones:

-Sala de exploraciones.

-Zona de espera para pacientes, diferenciada la de ambulantes y hospitalizados.

-Zona de estudio e información de las exploraciones realizadas.

-Vestuarios y servicios.

-Accesos adecuados para pacientes en camillas y sillas de ruedas.

15.3. Debe haber como mínimo un médico especialista en radiodiagnóstico, responsable del servicio.

15.4. Los informes de las exploraciones deben ser emitidos por escrito y firmados por un especialista en radiodiagnóstico.

15.5. La unidad de diagnóstico por imagen del hospital debe estar en condiciones de ser utilizada las 24 horas del día o, en su defecto, garantizar la realización de las pruebas radiológicas que se requieran.

15.6. El hospital debe cumplir la normativa vigente sobre protección contra radiaciones ionizantes, tanto en lo que se refiere a los espacios y equipamiento de la unidad como al personal que trabaja en ella y usuarios.

16. Análisis clínicos.

16.1. El hospital contará con una unidad de laboratorio, ya sea propia o externa vinculada, capacitada para realizar las determinaciones básicas de análisis clínicos de forma continuada, sin perjuicio de otras determinaciones que sean necesarias de acuerdo con la cartera de servicios del centro.

16.2. El laboratorio se adaptará a la normativa vigente específica sobre esta materia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

17. Anatomía patológica.

17.1. Cualquier centro hospitalario que desarrolle actividad quirúrgica debe disponer de la posibilidad de realizar estudios anatomopatológicos.

17.2. El hospital debe tener prevista la posibilidad de realización de estudios post-mortem.

17.3. La unidad de anatomía patológica se adaptará a la normativa específica vigente en esta materia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

18. Hemoterapia.

18.1. El hospital debe tener asegurado el tratamiento hemoterápico durante las 24 horas del día, ajustándose a lo regulado por la normativa vigente específica.

19. Farmacia.

19.1. Todo centro hospitalario debe garantizar la atención farmacéutica necesaria para la utilización racional y eficiente de los medicamentos, mediante el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria o de un depósito de medicamentos, que deben cumplir los requisitos fijados por la normativa vigente en materia de regulación de los servicios farmacéuticos en los hospitales.

19.2. Existirán por escrito normas y procedimientos que regulen, cuando menos, las siguientes funciones recogidas en la normativa específica vigente: selección, adquisición, almacenaje, dispensación, distribución, elaboración y conservación de medicamentos.

20. Documentación clínica.

20.1. La historia clínica es el conjunto de documentos en los que se contienen los datos, las valoraciones e las informaciones de cualquier tipo sobre la situación y evolución clínica de los pacientes a lo largo de su proceso asistencial, y se adaptará a lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.

20.2. Se dispondrá de una historia clínica única que acumulará toda la información clínica generada en cada episodio asistencial e integrará los diferentes episodios del paciente, así como otros datos relevantes que estén directamente relacionados. Los registros

deben ser objetivos, intelegibles y lo más completos posibles.

21.3. En la historia clínica podrá ser usado cualquiera de los soportes adecuados para su utilización, siempre y cuando garanticen su autenticidad, integridad, seguridad y conservación.

20.4. Toda historia clínica debe incluir como mínimo:

a) Datos suficientes para la adecuada identificación del paciente.

b) Datos suficientes para la adecuada identificación del médico responsable.

c) Datos que identifiquen el proceso de atención sanitaria.

d) Datos relativos al proceso, que incluirán, en su caso:

-Anamnesis y exploración física.

-Ordenes médicas.

-Hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería.

-Evolución clínica.

-Informe sobre los procedimientos diagnósticos o terapéuticos e interconsultas realizadas.

-Informe de alta del episodio de atención.

-Documento firmado de consentimiento informado.

-Documento firmado de alta voluntaria.

20.5. El archivo de documentación clínica funcionará de manera centralizada para todo el hospital, garantizando el acceso al mismo de forma continuada.

20.6. La gestión de las historias clínicas y codificación de los procesos se adecuará a la normativa vigente.

20.7. Habrá una persona responsable del archivo de historias clínicas.

21. Esterilización.

21.1. El hospital debe disponer de un área de esterilización, de la que será responsable un profesional sanitario.

21.2. Debe haber normativa escrita referente al tipo de tratamiento a que se somete el material, sistema de embalaje, período límite de utilización de material y sistemas de control de material estéril.

21.3. Se han de llevar a cabo periódicamente controles bacteriológicos.

21.4. El área de esterilización estará organizada en áreas diferenciadas de acuerdo con los diferentes niveles de contaminación.

21.5. El material estéril debe estar embalado individualmente por cada acto quirúrgico. En general, el material estéril de uso para otras actividades estará embalado en unidades de consumo.

22. Limpieza.

22.1. Los hospitales deben disponer de un servicio de limpieza, ya sea propio o ajeno vinculado.

22.2. Debe haber en el propio centro un responsable encargado de supervisar la limpieza.

22.3. Debe haber una normativa escrita sobre el funcionamiento de este servicio, con incidencia en las áreas de más riesgo y los sistemas utilizados respecto a: identificación de material sucio y contaminante, almacenamiento, transporte y eliminación de residuos, conforme con la normativa vigente.

22.4. Existirá un plan general de limpieza, desinsectación y desratización.

23. Cocina.

23.1. El hospital dispondrá de una unidad de cocina propia o vinculada ajena. Habrá una persona responsable que supervisará todo el proceso de preparación de los alimentos.

23.2. La unidad debe disponer de espacios que permitan realizar las siguientes funciones:

-Almacenamiento de víveres.

-Refrigeración-congelación de los alimentos.

-Preparación de alimentos, cocción y emplatado.

-Lavado de vajilla y utensilios.

-Eliminación de basuras y residuos.

23.3. Se dispondrá del siguiente equipamiento:

-Cámaras frigoríficas y congeladores con aparatos de control de temperatura y humedad.

-Extractores de humos en las zonas de producción de los mismos y en número adecuado al volumen de trabajo.

-Lavamanos distribuidos en las zonas cercanas a las áreas de manipulación de alimentos.

-Todo el personal de cocina dispondrá de carné de manipulador de alimentos actualizado.

-Deben existir normas sobre las medidas higiénicas necesarias para la correcta preparación y distribución de los alimentos, para su conservación en almacenes y cámaras frigoríficas y para asegurar la distribución de los mismos a la temperatura y presentación adecuadas.

-Las basuras deben eliminarse directamente al exterior o ser transportadas en bolsas selladas.

24. Lencería y lavandería.

24.1. El hospital dispondrá de una unidad de lavandería que puede ser propia o vinculada ajena. En cualquiera de los casos habrá una persona responsable de la unidad en el propio centro.

24.2. Habrá un área diferenciada para el almacenamiento de ropa limpia.

24.3. Se dispondrá de número suficiente de piezas para poder cambiar diariamente la ropa de la cama y de uso personal de los pacientes las veces que sea necesario.

24.4. Se dispondrá de normativa específica sobre embalaje, identificación, transporte y tratamiento de la ropa, diferenciándose la ropa contaminada del resto.

25. Biblioteca.

25.1. Los hospitales dispondrán de espacio y medios necesarios destinados a biblioteca.

25.2. Los hospitales garantizarán el acceso y disponibilidad a los fondos documentales y bibliográficos que se precisen.