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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 52 Viernes, 14 de marzo de 2003 Pág. 3.057

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA Y ASUNTOS MARÍTIMOS

DECRETO 182/2003, de 13 de marzo, por el que se adoptan medidas excepcionales para facilitar el abastecimiento de semilla de mejillón a los viveros de cultivos marinos.

La Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, en la sección tercera del capítulo V de su título II, regula la actividad de la acuicultura en la zona marítima, dentro de las competencias atribuidas en los artículos 27.15º y 28.5º por el Estatuto de autonomía de Galicia a esta comunidad autónoma. En desarrollo reglamentario de dicha ley, se dictó el Decreto 406/1996, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia, modificado por el Decreto 147/2002, de 10 de mayo.

El accidente del buque petrolero Prestige el día 13 de noviembre de 2002 obligó a arbitrar diversas

medidas transitorias y urgentes para paliar las repercusiones de la contaminación por hidrocarburos sobre la actividad de cultivos marinos.

La extracción de semilla de mejillón en bancos naturales, regulada mediante Orden de 26 de octubre de 2000, es una actividad básica para que el sector pueda abastecerse de juveniles con destino a su engorde posterior en los viveros.

Debido a las especiales características de su localización (zonas expuestas del litoral con sustrato rocoso), tramos de costa donde se asientan los bancos naturales de semilla de mejillón, se vieron afectados por la contaminación. Esta circunstancia alteró el período normal de extracción -del 1 de diciembre al 30 de abril-, obligando a prohibir la actividad en todo el litoral desde la fecha del accidente hasta principios del mes de febrero, reiniciándose con restricción a partir de entonces.

Teniendo en cuenta la situación creada, es preciso adoptar medidas que permitan aprovisionar los viveros dedicados al cultivo del mejillón con semilla de calidad y en cantidad suficiente, de forma que no se vea gravemente alterado el ciclo normal de producción.

La colocación de cuerdas colectoras es una alternativa al suministro de semilla de mejillón procedente de las rocas. El incremento del número de cuerdas colectoras permitidas por vivero y la ampliación del plazo para su colocación son dos medidas excepcionales que indudablemente deberán contribuir a incrementar la cantidad de semilla disponible.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos y oídas las organizaciones representativas del sector, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de marzo de dos mil tres

DISPONGO:

Artículo 1º

El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas excepcionales para facilitar el abastecimiento de semilla de mejillón durante la campaña de abastecimiento del año 2003.

Artículo 2º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, se suspende el artículo 36.2º, párrafo primero, del Decreto 406/1996, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia, en la redacción dada por el Decreto 174/2002, de 10 de mayo.

Artículo 3º

1. En el período comprendido entre el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre del año 2003, se autoriza la colocación de cuerdas colectoras de semilla de mejillón en bateas, de modo que su número no exceda las 150 respecto al máximo que le corresponda.

2. Finalizada la campaña de abastecimiento de semilla de mejillón en cuerdas colectoras del año 2003, la suspensión contemplada en el artículo 2º del presente decreto quedará anulada sin más trámite, rehabilitándose la redacción contemplada en el artículo 36.2º, párrafo primero, del Decreto 406/1996, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia, en la redacción dada por el Decreto 174/2002, de 10 de mayo.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Santiago de Compostela, trece de marzo de dos mil tres.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Enrique César López Veiga

Conselleiro de Pesca y Asuntos Marítimos