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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Martes, 07 de enero de 2003 Pág. 96

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

DECRETO 355/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia.

Por Real decreto 1503/1997, de 26 de septiembre, se acordó la segregación de las delegaciones de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Oviedo, constituyéndose el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia por Decreto 332/1997, de 13 de noviembre.

Dicho colegio, reunido en junta general extraordinaria, celebrada el día 15 de junio de 2002, procedió a la aprobación de sus estatutos, comunicándolos a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales a los efectos de su aprobación definitiva, inscripción en el registro de colegios y publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Teniendo en cuenta la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución española, en el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia, en la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, en el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en la materia de colegios oficiales y profesionales, en el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, de la Xunta de Galicia,sobre asunción de funciones y competencias a que se refiere el real decreto citado, y en el Decreto 161/1997, de 5 de junio, por el que se regulan los consejos gallegos de colegios profesionales y se crea el Registro de Colegios Profesionales y sus Consejos; a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en

su reunión de cinco de diciembre de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo único.-Aprobar los estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia, que figuran como anexo al presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, cinco de diciembre de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Pillado Montero

Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales

ANEXO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Naturaleza jurídica.

1. El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia (en lo sucesivo el colegio) es una corporación de derecho público y de carácter profesional, amparada por la ley, con personalidad jurídica propia, que se regirá por las leyes y disposiciones vigentes en la materia y por las prescripciones de los presentes estatutos.

2. El colegio tienen plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, puede adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.

3. El colegio funcionará bajo el principio de estructura interna democrática, independiente de las administraciones públicas, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ellas le corresponda.

Artículo 2º.-Relaciones con la Administración.

El colegio, en las cuestiones relativas a los aspectos institucionales y corporativos, se relaciona con la Administración de la Comunidad autónoma de Galicia a través de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales o la competente en materias de colegios profesionales y, en las cuestiones referentes al contenido de la profesión o actividad profesional, con la Consellería de Industria y Comercio o la Administración competente por razón de la materia. La relación con la Administración del Estado será a través del Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos de Minas al que pertenece.

Artículo 3º.-Ámbito territorial y domicilio.

El ámbito territorial del colegio es el correspondiente a las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, que constituyen la Comunidad Autónoma de Galicia. Su domicilio y sede radicará en Santiago de Compostela, capital de Galicia, sin perjuicio de celebrar reuniones en cualquier lugar de su ámbito territorial, pudiendo establecerse oficinas administrativas territoriales.

Artículo 4º.-Miembros del colegio.

1. El colegio agrupará obligatoriamente a todos los españoles y extranjeros que, estando en posesión de

cualquiera de los títulos oficiales de ingeniero técnico de minas, facultativo de minas y perito de minas, expedidos por el Estado, o de los comunitarios o extranjeros que se homologuen a éstos, desarrollen las actividades propias de la profesión o ejerzan función o cargo en razón de dichos títulos. Estos serán los llamados miembros o colegiados de número.

2. El colegio contempla también los miembros o colegiados de honor, que serán aquellas personas, pertenecientes o no a la profesión que rindan o hayan rendido servicios destacados a éste o a la profesión. El título de miembro o colegiado de honor será otorgado, mediante acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3º de la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobada por Ley 11/2001, de 18 de septiembre, bastará con la colegiación a un solo colegio territorial, que será el del domicilio profesional único o principal. El ejercicio en el ámbito territorial de otro colegio diferente al de adscripción deberá comunicarse mediante el procedimiento que se regula en el artículo 11 de estos estatutos.

Artículo 5º.-Fines.

1. Son fines esenciales del colegio los que a título enunciativo y no limitativo se relacionan a continuación:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo con lo establecido por las leyes, del ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de minas en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los titulados.

b) Velar por la satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de minas, mediante la promoción, salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y éticos de la profesión y de su dignidad y prestigio.

c) Lograr la constante mejora del nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, mediante la promoción y fomento del progreso de las actividades propias de la profesión, del desarrollo científico y técnico, así como de la solidaridad profesional y del servicio de la profesión a la sociedad.

d) Cooperar en la mejora de los estudios conducentes a la obtención del título de ingeniero técnico de minas, favoreciendo las enseñanzas técnicas profesionales y de investigación relacionadas con la carrera, facilitando la formación de técnicos aptos para sus diversas funciones, promoviendo al efecto la inteligencia entre los centros de enseñanzas y las empresas, con objeto de obtener el máximo nivel intelectual, cultural y de aplicación de los ingenieros técnicos de minas.

e) Colaborar con las administraciones públicas en la consecución de los derechos individuales y colectivos de la profesión reconocidos por la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia a los colegios profesionales.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las competencias de las administraciones públicas por razón de la relación funcionarial.

3. El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente profesional, quedando excluidas aquellas actividades que la Constitución atribuye específicamente a los partidos políticos, a los sindicatos y a otras asociaciones.

Artículo 6º.-Funciones.

Para el cumplimiento de dichos fines, el colegio ejercerá las funciones encomendadas en la legislación estatal y autonómica y como propias las siguientes:

a) Facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión, procurando la hermandad entre todos ellos.

b) Asesorar a las administraciones públicas, corporaciones oficiales y personas o entidades particulares en todos aquellos asuntos que directa o indirectamente afecten a la profesión o a sus colegiados, realizando estudios, emitiendo informes, resolviendo consultas, redactando pliegos de condiciones técnicas y económicas, actuando en arbitrajes y demás actividades relacionadas con sus fines que pudieren solicitarles o a iniciativa propia.

c) Informar los proyectos de ley y las disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería técnica minera, o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de los ingenieros técnicos de minas y su interrelación con otras profesiones conexas, con la enseñanza, sus atribuciones, sus honorarios orientativos o el régimen de incompatibilidades.

d) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante las administraciones públicas, instituciones, tribunales o entidades y particulares con la legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la ley.

e) Participar en los consejos u organismos consultivos de las distintas administraciones públicas en materia de su competencia profesional, cuando sus normas reguladoras lo permitan, así como estar representado en los órganos de participación social existentes.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con las actividades propias de la profesión e informar la posible creación de escuelas universitarias de ingeniería técnica minera, manteniendo contacto con éstas, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados. Esta participación no tendrá en ningún caso carácter vinculante.

g) Estar representados, en su caso, en los consejos sociales de las universidades donde se impartan los estudios de ingeniería técnica minera, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

h) Cooperar con la Administración de justicia y demás organismos oficiales en la designación de colegiados que pudieran ser requeridos para realizar informes,

dictámenes, tasaciones, peritaciones u otras actividades profesionales, a cuyo efecto se facilitará periódicamente, y siempre que lo soliciten, la relación de colegiados disponibles a estos efectos.

i) Colaborar con la Administración general del Estado y administraciones autonómicas en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

j) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, que deberá realizarse en régimen de libre competencia, y sujetarse, en cuanto a la oferta de servicios y la fijación de su remuneración a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre competencia desleal. Asimismo velar por la ética, la deontología y la dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, ejerciendo, si cabe, la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

k) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites de la Ley sobre defensa de la competencia y la Ley sobre la competencia desleal.

l) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de trabajos previamente visados, sólo a petición libre y expresa de los colegiados, en las condiciones que se determinen en estos estatutos o en la correspondiente normativa del colegio, así como comparecer ante los tribunales de justicia, por sustitución de los colegiados, ejercitando las acciones procedentes en reclamación de los honorarios devengados por los mismos en el ejercicio de la profesión.

m) Impedir y, en su caso, denunciar ante la Administración, e incluso perseguir ante los tribunales de justicia, todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los ingenieros técnicos de minas y al ejercicio de la profesión.

n) Intervenir, por la vía de la conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

o) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

p) Realizar los reconocimientos de firma o el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16º, así como editar y distribuir impresos de los certificados oficiales que para esta función aprueben los órganos de gobierno.

q) Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre los puestos de trabajo a desarrollar por ingenieros técnicos de minas, a fin de conseguir una mayor eficacia en su ejercicio profesional.

r) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios.

s) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión.

t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los estatutos, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en materias de su competencia.

u) Todas las otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes y que beneficien a los intereses profesionales de los colegiados o de la profesión.

TÍTULO II

De los colegiados

Capítulo I

Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 7º.-Colegiación.

1. Para ser colegiado es necesario estar en posesión del título universitario oficial de ingeniero técnico de minas, facultativo de minas y perito de minas o bien título extranjero equivalente, siempre que en virtud de convenio de reciprocidad entre ambos países, el Gobierno español haya otorgado a dichos titulados, la autorización expresa para poder ejercer la profesión de ingeniero técnico de minas.

2. Los titulados aceptan, por el mero hecho de solicitar su colegiación, el contenido de los presentes estatutos.

3. Las peticiones de colegiación se tramitarán de la forma siguiente:

a) Toda petición de incorporación al colegio habrá de formalizarse, mediante instancia dirigida al decano-presidente, acompañada del título profesional y aquellos documentos que determine la Junta de Gobierno. Esta petición será resuelta por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de tres meses desde su formulación o, en su caso, desde que se aporten por el interesado los documentos necesarios o se corrijan los defectos subsanables de la petición, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Acabado este plazo y el que se haya dado de acuerdo con la Ley 30/1992, sin que se haya resuelto la solicitud de incorporación al colegio, se podrá entender estimada la misma, en los términos establecidos en el artículo 43 de la citada Ley 30/1992.

c) El colegio está obligado a emitir certificación acreditativa de la estimación de la solicitud de colegiación, por silencio administrativo, cuando sea requerido para ello.

Artículo 8º.-Denegaciones.

1. La colegiación podrá ser denegada:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas respecto a su autenticidad.

b) Cuando el peticionario esté bajo condena impuesta por los tribunales de justicia que lleve aneja una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c) Cuando haya estado suspendido en el ejercicio de la profesión por otro colegio y no haya obtenido la correspondiente rehabilitación.

2. Contra las resoluciones denegatorias de las peticiones de incorporación, que deberán comunicarse al solicitante de forma debidamente razonada, cabe recurso de alzada ante el Consejo General, que deberá interponerse en el término de un mes desde la fecha de notificación de la denegación de incorporación al colegio.

3. Contra la resolución del recurso de alzada, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 9º.-Bajas.

1. Se pierde la condición de colegiado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) A petición propia, mediante instancia dirigida al decano-presidente del colegio. Esta petición no eximirá del cumplimiento de las obligaciones que el interesado haya contraído anteriormente con el colegio.

b) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme o por la resolución firme de un expediente disciplinario por la que se imponga la expulsión del colegio.

c) Por falta de pago de la cuota colegial durante un año o de otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del colegio, previo requerimiento de pago con plazo de dos meses para su abono.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados 1 b) y 1 c) de este artículo deberá ser comunicada por cualquier medio del que quede constancia al interesado, momento en el que surtirá efecto.

Artículo 10º.-Reincorporación.

1. Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 9.1º c) de estos estatutos, el solicitante deberá satisfacer la deuda pendiente más los intereses legales, si procede, desde la fecha del libramiento de aquélla.

2. Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 9.1º b) de estos estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena o sanción que motivó su baja colegial.

Artículo 11º.-Colegiación única y ejercicio en territorio diferente al de colegiación.

1. El colegiado que desee actuar en el ámbito territorial de otro colegio deberá comunicarlo previamente al colegio, detallando el lugar y servicio profesional concreto que constituya la actuación.

2. El colegio comunicará dicha intervención, con anterioridad a la misma, al colegio en cuyo ámbito territorial se desarrolle, detallando el nombre y apellidos del colegiado, su dirección profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya la actuación.

3. El colegio únicamente podrá negarse a dicha comunicación si el colegiado no se encuentra al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales, o si existe alguna causa que lo inhabilite para el ejercicio de la profesión.

4. Una vez cumplimentado el trámite anterior, el colegiado estará facultado para la realización del acto profesional. La citada comunicación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.

5. Los profesionales de otros colegios que actúen en la Comunidad Autónoma de Galicia abonarán, en las mismas condiciones que los colegiados de este colegio, los derechos económicos correspondientes al visado de sus trabajos, quedando sujetos, durante su actuación profesional, al régimen disciplinario vigente en este colegio.

Capítulo II

De los derechos y deberes de los colegiados

Artículo 12º.-Derechos.

Son derechos de los colegiados:

a) Actuar profesionalmente en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

b) Ser asistido, asesorado y defendido por el colegio, de acuerdo con los medios de que éste disponga y en las condiciones que reglamentariamente se fijen, cuando se lesionen o menoscaben sus derechos o intereses profesionales.

c) Ser representado por la Junta de Gobierno del colegio, cuando así lo solicite, en las reclamaciones de cualquier tipo dimanantes del ejercicio profesional, en los términos que reglamentariamente se determinen.

d) Utilizar los servicios y medios del colegio en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

e) Participar, como electores y como elegibles, en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial; intervenir de forma activa en la vida del colegio; ser informado, informar y participar con voz y voto en las juntas generales del colegio.

f) Formar parte de las comisiones o secciones que se establezcan.

g) Presentar a la Junta de Gobierno escritos con peticiones, quejas o sugerencias relativas al ejercicio profesional o a la marcha del colegio.

h) Guardar el secreto profesional respecto a los datos e información conocidos con ocasión del ejercicio profesional.

i) Someter a conciliación o arbitraje del colegio las cuestiones de carácter profesional que se produzcan entre los colegiados.

Artículo 13º.-Deberes.

Son deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión éticamente y cumpliendo los preceptos y normas de las disposiciones vigentes, actuando dentro de las normas de la libre competencia, con respeto hacia los compañeros y sin incurrir en competencia desleal.

b) Acatar y cumplir estos estatutos y en general las normas que rigen la vida colegial, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio, sin perjuicio de los recursos oportunos.

c) Poner en conocimiento del colegio todos los hechos que puedan afectar a la profesión tanto particular como colectivamente considerada, y cuya importancia pueda determinar la intervención corporativa con carácter oficial.

d) Someter al visado del colegio toda la documentación técnica o facultativa que suscriba en el ejercicio de su profesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16º, abonando al colegio los derechos económicos que se establezcan por la práctica del visado.

e) Comunicar al colegio, en un plazo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio.

f) Asistir a los actos corporativos.

g) Abonar, cuando sean libradas, las cuotas y aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del colegio.

h) Desarrollar con diligencia y eficacia los cargos para los que haya sido elegido, y cumplir los encargos que los órganos de gobierno puedan encomendarle.

i) Cooperar con la Junta General y con la Junta de Gobierno, prestando declaración y facilitando información en los asuntos de interés colegial en los que pueda ser requerido, sin perjuicio del secreto profesional.

j) Guardar el secreto profesional.

k) Dar cuenta ante el colegio de quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer título autorizante o, poseyéndolo, no estén colegiados.

Capítulo III

Los principios básicos reguladores del ejercicio profesional

Artículo 14º.-Funciones de la profesión.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la Ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de ingeniero técnico de minas y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al colegio.

2. Sin perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contemplan en las leyes reguladoras de otras profesiones, el colegio considera funciones que puede

desempeñar el ingeniero técnico de minas en su actividad profesional las que están indicadas en las leyes y normativas vigentes.

Artículo 15º.-Modos del ejercicio de la profesión.

1. La profesión de ingeniero técnico de minas puede ejercerse de forma libre, ya sea individual o asociativamente, en relación laboral con cualquier empresa pública o privada o mediante relación funcionarial.

2. En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo, en el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión.

3. El ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de minas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre competencia desleal. Todo ello sin perjuicio de la legislación general y específica aplicable en la ordenación sustantiva propia de estos titulados.

Artículo 16º.-Visado de trabajos profesionales.

1. Los colegiados se encuentran obligados a someter a visado del colegio todos los trabajos que realicen en el ejercicio libre de la profesión, abonando al colegio los derechos de canon de visado. Una Normativa regulará el procedimiento de visado.

2. Será aconsejable, para que el colegio proceda al visado del proyecto, planes de labores, permisos de investigación, o cualquier otro trabajo profesional, que el colegiado autor del proyecto o director facultativo del plan de labores, haya suscrito con el interesado, empresa o sociedad, una hoja de encargo o contrato de dirección facultativa, respectivamente, siendo esto indispensable para la defensa de los derechos del colegiado.

3. En ningún caso el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes, todo ello de conformidad con la legislación sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

4. El colegio exigirá el visado en los trabajos profesionales de los colegiados, tanto si actúan de manera individual como asociada, por cuenta propia o contratados al servicio de empresas, sociedades, etc., que, legalmente constituidas, proyecten, dirijan o realicen trabajos que pudieran ser atribuibles a los ingenieros técnicos de minas.

5. Esta obligatoriedad de visado se hace extensible a los trabajos profesionales realizados por los colegiados para las administraciones públicas correspondientes, cuando éstas, total o parcialmente, remuneren dichos servicios en concepto de honorarios profesionales.

6. Las administraciones públicas correspondientes que deban autorizar o tramitar un trabajo profesional, sólo lo admitirán si éste ha sido previamente visado por el colegio.

7. El visado es un acto colegial de control profesional que comprende la acreditación de la identidad del colegiado, sus atribuciones para llevar a cabo el trabajo, la no incompatibilidad, y el no estar sujeto a sanción disciplinaria que impida su realización. Asimismo, supone la comprobación de la suficiencia y corrección externa de la documentación integrante del trabajo.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el colegiado firmante es responsable de la calidad técnica del trabajo que realiza y de su ajuste a la normativa sectorial correspondiente. El colegio únicamente responde de la corrección externa de la documentación integrante del trabajo, pero no de las previsiones, cálculos y conclusiones que integran el mismo.

Artículo 17º.-Publicidad.

El ingeniero técnico de minas evitará toda forma de competencia desleal, ateniéndose en su publicidad a las normas que establezcan los órganos de gobierno del colegio.

TÍTULO III

Organización básica del colegio

Capítulo I

De los órganos de gobierno, sus normas de constitución y funcionamiento y sus competencias

Artículo 18º.-Órganos de representación.

Los órganos de representación, desarrollo normativo, control, gobierno y administración del colegio son:

-La Junta General.

-La Junta de Gobierno.

-El decano-presidente.

Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, que estarán recogidos en el acta de la reunión, serán efectivos de inmediato, salvo que contengan pronunciamiento en contra de su entrada en vigor.

Artículo 19º.-La Junta General.

1. La Junta General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del colegio, está formada por todos los colegiados con igualdad de voto, y adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los presentes estatutos.

2. Los acuerdos adoptados obligan a todos los colegiados, aun a los ausentes, disidentes o abstenidos e incluso a los que hubieren recurrido contra aquellos, sin perjuicio de lo que resuelva el Consejo General o los tribunales competentes.

3. La Junta General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año; una, en el último trimestre para examen y aprobación del presupuesto, y otra, en el primer semestre para la aprobación de las cuentas e información general sobre la marcha del colegio en todos sus aspectos.

4. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario cuando lo considere necesario el decano-presidente o la Junta de Gobierno, o cuando lo pida con su firma la tercera parte de los colegiados, especificando el punto o los puntos del orden del día que desean sean tratados.

5. Las sesiones de la Junta General ordinaria se convocarán por la Junta de Gobierno siempre con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de su celebración, mediante comunicación escrita a todos los colegiados; la convocatoria incluirá la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día e información complementaria que se crea oportuna.

6. Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de asistir a la Junta General con voz y voto.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3º c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día de la junta ordinaria o extraordinaria de que se trate.

8. La Junta General estará constituida por todos los colegiados que asistan o se hagan representar por escrito por otro colegiado, siendo necesaria para la validez de sus acuerdos, en primera convocatoria, la concurrencia de mayoría absoluta entre presentes y representados. En segunda convocatoria, que podrá celebrarse media hora después de la anunciada para la primera, serán válidos los acuerdos, cualquiera que sea el número de asistentes y representados, salvo los que requieran mayorías especiales.

Artículo 20º.-Competencias de la Junta General.

1. La aprobación de las actas de sus sesiones.

2. La aprobación de la memoria anual de las actividades presentadas por la Junta de Gobierno del colegio.

3. La aprobación de las cuentas del colegio, del año anterior y presupuestos del siguiente.

4. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno, así como su remoción por medio de la moción de censura de acuerdo con lo especificado en el artículo 22º de estos estatutos.

5. La elección, a propuesta de la Junta de Gobierno, del miembro de ésta y suplente que, junto con el decano, representará al colegio ante el Consejo General. Estos cargos son elegidos para el plazo de dos años y la Junta General podrá revocar esta elección antes de la expiración del plazo normal, a condición de que se haga nuevamente otra designación.

6. La fijación de la cuantía de la cuota de colegiación, así como las cuotas ordinarias o las que con carácter extraordinario, y por razones que lo justifiquen, proponga la Junta de Gobierno.

7. La aprobación o modificación de los estatutos del colegio y cualquier otra normativa que afecte al funcionamiento del colegio, que en ningún caso podrán vulnerar lo establecido en las normas básicas establecidas en los presentes estatutos.

8. Tomar acuerdos sobre la gestión de la Junta de Gobierno.

9. Acordar la modificación del ámbito territorial del colegio por segregación.

10. Promover la disolución del colegio, de acuerdo con lo que se establezca en los presentes estatutos.

11. Conocer, discutir y, en su caso, aprobar cuantas propuestas le sean sometidas y correspondan a la esfera de la acción y de los intereses del colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cualquier colegiado si su proposición está avalada al menos por el 10% de los colegiados y es presentada con 45 días de antelación a la celebración de la Junta General Ordinaria.

12. Todas las demás atribuciones que no hayan estado conferidas expresamente a la Junta de Gobierno o a alguno de los cargos colegiales.

Artículo 21º.-Funcionamiento de la Junta General.

1. Las sesiones de la Junta General estarán presididas por el decano-presidente, acompañado de los demás miembros de la Junta de Gobierno. En ausencia del decano-presidente la Junta estará presidida por el vicepresidente y, en ausencia de ambos, por el vocal de más edad.

2. El decano-presidente será el moderador y coordinador de la Junta, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones.

3. Actuará como secretario de la Junta General el secretario del colegio o, en su ausencia, el vocal de menor edad, que levantará acta de la reunión.

4. Todos los colegiados tienen el derecho y la obligación de asistir a la Junta General con voz y voto.

5. La representación dada a otro colegiado será de forma expresa para una sesión determinada y se realizará por medio de escrito dirigido al decano-presidente, en el que se exprese claramente el nombre de quien ostentará su representación. Sólo serán válidas las representaciones recibidas por la secretaría antes del día fijado para la junta, o en la mesa presidencial, antes de iniciarse la sesión de la Junta General.

6. En ningún caso un solo colegiado podrá ostentar la representación simultanea de más de tres colegiados.

7. Es potestad del decano-presidente y de la Junta de Gobierno invitar a las sesiones de la Junta General, en calidad de asesor o colaborador, sin voto, a la persona o personas cuya asistencia se considere conveniente.

Artículo 22º.-Moción de censura.

1. La moción de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, sólo podrá ser tratada en Junta General extraordinaria convocada al efecto.

2. La Junta de Gobierno podrá acordar y proponer moción de censura respecto a uno o varios de sus miembros.

3. Los colegiados podrán proponer moción de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, solicitando la celebración de la Junta General extraordinaria correspondiente, de acuerdo con lo especificado en el artículo 19.4º de estos estatutos. En este caso la Junta de Gobierno está obligada a convocar inmediatamente y para que esta se celebre en un plazo no superior a dos meses, la Junta General solicitada.

4. La aprobación de una moción de censura contra miembros de la Junta de Gobierno implicará el cese inmediato del o de los afectados y posterior convocatoria de elecciones para cubrir las vacantes.

5. La aprobación de una moción de censura contra la totalidad o más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno implicará el cese inmediato de toda ella. En este caso, y para evitar el vacío de poder, la misma Junta General adoptará un acuerdo consistente en el nombramiento de una Junta Gestora que deberá convocar elecciones en un plazo no superior a dos meses. La Junta Gestora, que actuará como Junta de Gobierno provisional, no podrá adoptar otros acuerdos que los considerados de trámite.

Artículo 23º.-La Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno, que es el órgano ejecutivo y representativo del colegio, será elegida por votación entre sus propios colegiados y constará de un decano-presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y cuatro vocales, uno por cada una de las provincias del ámbito territorial del colegio.

2. Quien desempeñe el cargo de decano-presidente deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión.

3. La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitades cada dos. En la primera renovación entrarán el vicepresidente, el secretario y los vocales de A Coruña y Lugo; y en la segunda, el decano-presidente, el tesorero y los vocales de Ourense y Pontevedra. El cargo de secretario podrá ser retribuido, siempre y cuando desempeñe jornada laboral en el domicilio o sede del colegio. Todos los demás cargos son de carácter honorífico, sin perjuicio de que se les puedan abonar los gastos que les ocasione el ejercicio del mismo.

4. Cuando la elección de cualquier cargo de la Junta de Gobierno se haga por vacante y no por finalización de mandato, la duración en el cargo del elegido será sólo hasta el final del mandato del cargo que produjo la vacante.

5. El desempeño del cargo de decano-presidente estará limitado a ocho años de duración consecutivos.

6. Dentro de la Junta de Gobierno, podrá constituirse una comisión permanente para atender de los asuntos urgentes y de aquellos que en esta comisión delegue la Junta de Gobierno. La comisión permanente estará formada por el decano-presidente, el secretario, el vicepresidente y el tesorero, estando válidamente constituida cuando estén presentes al menos los dos primeros y uno de los dos últimos.

Artículo 24º.-Competencias de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno se ocupará de la dirección y administración del colegio para el cumplimiento de sus fines, para lo que ostenta las siguientes competencias:

1. Ejecutar los acuerdos de la Junta General.

2. Cumplir y hacer cumplir los estatutos y normativa del colegio, así como sus propios acuerdos.

3. Elaborar el presupuesto del ejercicio siguiente y aprobar el balance del presupuesto del ejercicio anterior y la memoria de gestión anual, previamente a su presentación ante la Junta General para su aprobación, si procede.

4. Dirigir la gestión y administración del colegio para el cumplimiento de sus fines.

5. Manifestar, en forma oficial y pública, la opinión del colegio en los asuntos de interés profesional.

6. Representar los intereses profesionales ante los poderes públicos, así como velar por el prestigio de la profesión y la defensa de sus derechos.

7. Presentar estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos, asesorando de esta forma a los órganos del Estado y a cualquier entidad pública o privada. A estos efectos, la Junta de Gobierno podrá designar comisiones de trabajo o designar a los colegiados que estime oportunos para preparar tales estudios o informes.

8. Elegir, a propuesta del decano-presidente, el miembro de la Junta de Gobierno y suplente que propondrán a la Junta General como representantes del colegio ante el Consejo General.

9. Designar, cuando proceda legal o reglamentariamente, a los representantes del colegio en los órganos consultivos de las distintas administraciones públicas.

10. Acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales.

11. Someter cualquier asunto de interés general para el colegio a la deliberación y acuerdo de la Junta General.

12. Regular los procedimientos de colegiación, baja, pago de cuotas y otras aportaciones, cobro de honorarios, todo ello de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

13. Regular y ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan, ateniéndose a lo establecido en estos estatutos.

14. Organizar actividades y servicios de carácter cultural, profesional, asistencial y de previsión en beneficio de los colegiados.

15. Crear comisiones abiertas, por iniciativa propia o de los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

16. Recaudar las cuotas y aportaciones establecidas, ejecutar el presupuesto y organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios generales del colegio.

17. Informar a los colegiados de las actividades y acuerdos del colegio.

18. Nombrar y cesar el personal administrativo y de servicios del colegio.

19. Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General.

20. Acordar la convocatoria para la elección de cargos para la Junta de Gobierno cuando así proceda, según lo que se establece en estos estatutos.

21. Aprobar las actas de sus sesiones.

22. Adquirir o enajenar cualquier clase de bienes del colegio, según el presupuesto vigente y aprobado por la Junta General.

23. Establecer oficinas administrativas territoriales.

Artículo 25º.-Funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se reunirá como mínimo cada dos meses, salvo los meses de julio y agosto, y siempre que lo ordene el decano-presidente o lo soliciten al menos tres de sus miembros.

2. Las convocatorias se comunicarán con una antelación no inferior a cuatro días.

3. Las sesiones de la Junta de Gobierno estarán presididas por el decano-presidente, en su ausencia por el vicepresidente y en ausencia de ambos por el vocal de más edad.

4. El decano-presidente será el moderador y coordinador de la junta, concediendo o retirando el uso de la palabra y ordenando los debates y votaciones.

5. El secretario del colegio o, en su ausencia, vocal de menor edad, levantará acta de la sesión.

6. Todos los componentes de la Junta de Gobierno tienen el derecho y el deber de asistir a sus sesiones con voz y voto.

7. Una vez que la Junta de Gobierno haya quedado válidamente constituida, que lo será cuando se encuentren presentes la totalidad de sus miembros en primera convocatoria y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de asistentes, sus acuerdos serán vinculantes para todos sus componentes y colegiados, en materia de sus competencias. Entre ambas convocatorias deberán transcurrir al menos treinta minutos.

8. Los miembros de la Junta de Gobierno serán responsables de los acuerdos adoptados, aunque no estuviesen presentes en la reunión en la que se adopten, excepto cuando en el acta quede constancia expresa de su voto en contra.

9. Se causa baja en la Junta de Gobierno por:

a) Fallecimiento.

b) Expiración del mandato o plazo para el que hubiera sido elegido.

c) Enfermedad que incapacita para el ejercicio del cargo.

d) Renuncia.

e) Aprobación por la Junta General de una moción de censura.

f) Baja como colegiado.

g) Resolución firme en expediente disciplinario.

h) Tres faltas de asistencia consecutivas no justificadas o seis discontinuas, igualmente sin justificar, a las sesiones de la Junta de Gobierno, durante el mandato.

10. Es potestad del decano-presidente invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno, en calidad de asesor o colaborador, sin voto, a la persona o personas cuya asistencia se considere conveniente.

Artículo 26º.-Vacantes en la Junta de Gobierno.

1. Vacante el puesto de decano-presidente, ejercerá sus funciones el vicepresidente, convocando inmediatamente elecciones para el cargo de decano-presidente.

2. Vacantes los puestos de vicepresidente, secretario o tesorero, ejercerá las funciones de aquel el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por los demás componentes de la misma, convocando inmediatamente elecciones para cubrir los puestos vacantes.

3. Vacante el puesto de vocal, se cubrirá en las siguientes elecciones ordinarias que se efectúan cada dos años, salvo que durante este tiempo se celebren elecciones a otro cargo.

4. En caso de vacante de más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno, y siempre que quede en su cargo algún componente de la misma, convocará inmediatamente Junta General extraordinaria que adoptará un acuerdo consistente en el nombramiento de una Junta Gestora que deberá convocar inmediatamente elecciones a todos los cargos. La Junta Gestora que actuará como Junta de Gobierno provisional, no podrá adoptar otros acuerdos que los considerados de trámite.

5. En caso de estar vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, la convocatoria de la Junta General extraordinaria a la que se refiere el artículo anterior será efectuada por un grupo de colegiados designados por el Consejo General.

Artículo 27º.-Atribuciones del decano-presidente.

Son atribuciones del decano-presidente las siguientes:

1. Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como presidirlas y dirigir las deliberaciones que en ellas haya lugar.

2. Convocar las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno.

3. Decidir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones.

4. Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones.

5. Adoptar, en caso de extrema urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta inmediata al órgano correspondiente para su ratificación en la primera sesión que se celebre.

6. Ostentar la representación del colegio y de sus órganos deliberantes y gestionar los asuntos del mismo ante autoridades y entidades públicas o privadas, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda también la Junta de Gobierno, en nombre del colegio, encomendar dichas funciones a determinados colegiados o comisiones constituidas.

7. Coordinar las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

8. Visar todas las certificaciones que expida el secretario.

9. Autorizar los libramientos u órdenes de pago.

10. Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la ley.

11. Visar los informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan por el colegio a las autoridades y entidades públicas o privadas.

12. Autorizar el movimiento de fondos de las cuentas corrientes o de ahorro del colegio, uniendo su firma a la del tesorero.

13. Por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, podrá otorgar poder a favor de procuradores de los tribunales y de letrados en nombre del colegio para la representación preceptiva o potestativa del mismo ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional, en cuantas acciones, excepciones, recursos, incluido el de casación, y demás actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante éstos, en defensa, tanto del colegio como de la profesión.

Artículo 28º.-Atribuciones del vicepresidente.

El vicepresidente sustituirá al decano-presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno o delegue en él el decano-presidente, previo conocimiento por la Junta de Gobierno de la referida delegación.

Artículo 29º.-Atribuciones del secretario.

Corresponden al secretario las atribuciones siguientes:

1. Redactar y dar fe de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno.

2. Custodiar la documentación del colegio y los expedientes de los colegiados.

3. Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el visto bueno del decano-presidente.

4. Expedir y tramitar comunicaciones y documentos, dando cuenta de los mismos a la Junta de Gobierno y al órgano competente a quien corresponda.

5. Ejercer la jefatura del personal administrativo y de servicios necesario para la realización de las funciones colegiales, así como organizar materialmente los servicios administrativos.

6. Llevar el registro de los visados de trabajos profesionales.

7. Redactar la memoria de gestión anual para su aprobación por la Junta de Gobierno y por la Junta General.

Artículo 30º.-Atribuciones del tesorero.

Al tesorero le son asignadas las atribuciones siguientes:

1. Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al colegio, siendo responsable de ellos.

2. Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos ordenados por el decano-presidente.

3. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los colegiados que no están al corriente de pago, para que se les reclame las cantidades adeudadas o se apruebe la tramitación de su baja, de acuerdo con lo que establece el artículo 9º de estos estatutos.

4. Redactar el anteproyecto de presupuesto del colegio para su elaboración por la Junta de Gobierno.

5. Hacer el balance del presupuesto del ejercicio anterior para su aprobación por la Junta de Gobierno.

6. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos, suplementos y variaciones de ingresos cuando sea necesario.

7. Llevar los libros de contabilidad correspondientes.

8. Verificar los arqueos que la Junta de Gobierno estime necesarios.

9. Llevar inventario minucioso de los bienes del colegio, de los que será su administrador.

Artículo 31º.-Atribuciones de los vocales.

Serán atribuciones de los vocales las siguientes:

1. Desempeñar cuantos cometidos les sean conferidos por la Junta General, la Junta de Gobierno o por el decano-presidente, así como desarrollar y presidir las comisiones creadas con la autorización de la Junta de Gobierno del colegio.

2. Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedad, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

Capítulo II

De la modificación del ámbito territorial

Artículo 32º.-Modificación del ámbito territorial.

1. Podrán crearse, por segregación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia, otros colegios oficiales de ámbito territorial igual a una o varias provincias.

2. La modificación del ámbito territorial del colegio requerirá el correspondiente acuerdo de la Junta General.

Artículo 33º.-Acuerdo de segregación.

1. La creación de un nuevo colegio por segregación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Galicia exigirá los siguientes requisitos:

a) Que el ámbito territorial del nuevo colegio se corresponda con una o varias provincias de la Comunidad Autónoma.

b) Que la segregación sea propuesta mediante escrito dirigido al decano-presidente y firmado por, al menos, cincuenta colegiados residentes en el ámbito territorial en el que se pretende la creación del nuevo colegio.

c) Que los colegiados firmantes constituyan, al menos, dos tercios de los colegiados residentes en el ámbito territorial objeto de segregación.

2. Cumplidos estos requisitos, la adopción, si procede, del acuerdo de segregación y modificación del ámbito territorial del colegio será punto expreso del orden del día de una Junta General extraordinaria convocada al efecto.

3. Adoptado dicho acuerdo por la Junta General, la Junta de Gobierno realizará cuantos actos sean necesarios y se encuentren en el ámbito de su competencia que promuevan y sean tendentes a la completa constitución del nuevo colegio, para ello someterá dicho acuerdo a la aprobación por decreto del Consello de la Xunta de Galicia.

Capítulo III

Del régimen económico y administrativo

Artículo 34º.-Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

El colegio tiene plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

El colegio deberá contar con los recursos necesarios para atender los fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicios de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria.

El patrimonio del colegio es único.

Artículo 35º.-Recursos económicos del colegio.

Los recursos económicos de los colegios podrán ser ordinarios y extraordinarios.

1. Recursos ordinarios.

Constituyen los recursos ordinarios del Colegio:

a) Las cuotas de incorporación y reincorporación.

b) La cuota anual ordinaria, igual para todos los colegiados, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos u otra normativa.

c) Las cuotas extraordinarias aprobadas por la Junta General.

d) Los derechos de canon de visado.

e) Los recargos por mora en el pago de cualquier concepto de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

f) Los procedentes de las rentas o intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio del colegio.

g) Los ingresos que obtuvieran por las publicaciones que se realicen, como los provenientes de matrículas de cursillos y seminarios celebrados y demás conceptos análogos.

2. Recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados que se concedan al colegio, por las administraciones públicas, entidades públicas o privadas, colegiados y otras personas jurídicas o físicas.

b) Los bienes muebles o inmuebles que, por herencia o donación o cualquier otro título, entren a formar parte del capital del colegio y las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas clases que posea el mismo.

c) La obtención de créditos públicos o privados, hipotecas de sus bienes ó cualquier otro recurso conseguido por necesidad ó utilidad, previo acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, en los límites establecidos en la normativa del colegio.

d) Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la Junta de Gobierno o las comisiones en las que aquélla haya delegado su realización.

e) Los derechos por utilización de los servicios que la Junta de Gobierno haya establecido.

f) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado puedan percibir los colegios.

3. Las recaudaciones de los recursos económicos son competencia de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las facultades que por expreso acuerdo pueda delegar.

Artículo 36º.-Presupuesto anual.

El presupuesto anual del colegio, que tendrá un carácter meramente estimativo, será elaborado por la Junta de Gobierno, con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y de gastos, coincidiendo con el año natural. Previo informe anticipado a los colegiados, será sometido a la aprobación por la Junta General, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes estatutos. En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el año anterior, a razón de 1/12 por mes.

Artículo 37º.-Gastos.

Los gastos del colegio serán los presupuestados, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo en casos debidamente justificados, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y, posteriormente, por la Junta General.

Artículo 38º.-Censores de cuentas.

1. Anualmente, en la Junta General anterior y como punto expreso del orden del día, serán elegidos por insaculación, de entre todos los colegiados, tres censores de cuentas. También serán elegidos tres suplentes, siendo incompatibles con dicha elección los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno, una vez aprobado el balance presupuestario del ejercicio anterior, convocará a los censores de cuentas para una fecha determinada y pondrá a su disposición el balance presupuestario, los libros de contabilidad, los justificantes de ingresos y gastos y cuantos documentos se consideren necesarios, a fin de que informen sobre los extremos de su actuación.

3. La convocatoria para el día de la censura de cuentas será cursada con un plazo no inferior a quince días, la censura de cuentas se realizará en el día y el informe de dicha censura será único y por escrito, sin perjuicio de que cada censor pueda redactar un voto particular sobre uno o varios de los asuntos vertidos en el informe.

4. La Junta de Gobierno prestará todo el apoyo material y humano necesario para que la Junta de Censores pueda ejercer adecuadamente sus funciones. Asimismo el tesorero estará a su disposición para todas las aclaraciones, explicaciones o comentarios que aquellos puedan requerir.

5. El informe redactado por la Junta de Censores se entregará a la Junta de Gobierno, que lo remitirá a todos los colegiados junto a la convocatoria de la Junta General donde vaya a ser aprobado el balance presupuestario del ejercicio anterior.

Artículo 39º.-Liquidación de bienes.

1. La disolución del colegio no podrá efectuarse más que por cesación de sus fines, previo acuerdo de las tres cuartas partes de la Junta General extraordinaria convocada especialmente para este objeto.

2. En caso de disolución del colegio, la Junta de Gobierno actuará como Comisión liquidadora, sometiendo a la Junta General propuestas de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes.

TÍTULO IV

Del régimen electoral

Artículo 40º.-Disposición general.

La elección de los miembros de la Junta de Gobierno del colegio se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto es indelegable y podrá ejercerse personalmente o por correo.

Artículo 41º.-Electores y elegibles.

1. Para los cargos de decano-presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, serán electores todos los colegiados de número que figuren como tales en el censo electoral del colegio.

2. Para los cargos de vocales representativos de las provincias, serán electores todos los colegiados de número que, figurando como tales en el censo electoral del colegio, residan en el ámbito de la provincia respectiva o estén adscritos a ella.

Todos los colegiados residentes fuera del ámbito territorial del colegio estarán adscritos a una de las provincias del territorio colegial.

3. No podrán ser electores y se excluirán del censo:

a) Los que en virtud de expediente sancionador estuvieran suspendidos en el ejercicio profesional o hubiesen sido privados o inhabilitados para el desempeño de cargos directivos, mientras dure la suspensión, privación o inhabilitación.

b) Los que, al ser aprobado el censo electoral definitivo, no se encuentren al corriente de las cuotas y/o de otras obligaciones económicas devengadas por el colegio.

4. Serán elegibles los colegiados que tengan la condición de electores y presenten su candidatura con las salvedades siguientes:

a) Los que lleven menos de cinco años de colegiación en el colegio, para el cargo de decano-presidente.

b) Los que lleven menos de un año de colegiación en el colegio, para los demás cargos.

Artículo 42º.-Convocatoria.

1. La convocatoria a elecciones deberá acordarse expresamente por la Junta de Gobierno y anunciarse en el tablón de anuncios de las oficinas del colegio y mediante carta dirigida a los electores. La convocatoria contendrá necesariamente:

a) Los cargos a los que la elección se refiera.

b) La convocatoria de la misma, determinando lugar, día y hora para las elecciones.

c) El calendario electoral.

En la carta dirigida a cada elector se hará constar, en su caso, la cantidad exacta que el colegiado pudiera estar adeudando al colegio.

2. La convocatoria deberá ser remitida con cinco días de antelación como mínimo al día señalado en el calendario para la publicación del censo electoral.

Artículo 43º.-Junta Electoral

1. La Junta Electoral será elegida por insaculación, de entre todos los colegiados, por la Junta General cada dos años, siendo punto expreso del orden del día, hallándose incompatibles con dicha elección los miembros de la Junta de Gobierno. Estará compuesta de tres miembros titulares y seis suplentes.

2. Los miembros de la Junta Electoral serán convocados por el decano-presidente por carta certificada, fax o telegrama, para la celebración del acto de constitución. Reunida la Junta Electoral en el lugar, día y hora fijados, se levantará acta de constitución, así como de la aceptación y toma de posesión de los cargos, que será inmediata. Los tres colegiados que formen la Junta Electoral, elegirán de entre ellos y por ellos mismos, los cargos de presidente, secretario y vocal de la junta.

3. Con el acta de constitución y el censo se abrirá el expediente electoral, al que se irán agregando las actas de cada reunión de la Junta Electoral. El expediente electoral estará bajo la custodia del secretario de la Junta Electoral, quien lo conservará hasta tres meses después de celebradas elecciones si no se pro

dujese recurso alguno y, en su caso, hasta la resolución firme de los recursos que se produjesen.

4. No podrán formar parte de la Junta Electoral los que presenten su candidatura a cualquiera de los cargos sometidos a elección, procediéndose en ese caso a su sustitución por el primer suplente, en el momento que presentare aquella.

5. La Junta Electoral se reunirá cuantas veces se estime conveniente a juicio de su presidente o de dos de sus miembros. En todo caso las sesiones serán convocadas por su presidente por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, sustituyendo el secretario al presidente en el ejercicio de esta y otras competencias, cuando éste no pueda actuar por causa justificada. La asistencia a las reuniones es obligatoria por los miembros de la junta debidamente convocados, quienes incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente. El lugar de la reunión será la sede del colegio.

6. La Junta Electoral quedará válidamente constituida con la asistencia al menos de dos de sus componentes. La asistencia no podrá delegarse. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes, sin voto de calidad del presidente. De toda reunión, el secretario de la Junta Electoral extenderá la correspondiente acta, que se aprobará al final de la reunión, firmando todos los asistentes.

7. La Junta de Gobierno asesorará a la Junta Electoral en todo lo que por ésta sea requerido y facilitará a la misma todos los medios materiales, de oficina, secretaría, etc., que precisen.

8. Los miembros de la Junta Electoral desempeñarán su cometido gratuitamente, pero serán resarcidos por el colegio de todos los gastos que su nombramiento y ejercicio del cargo les produzca.

Artículo 44º.-Fines y funciones de la Junta Electoral.

Además de las competencias mencionadas corresponde a la Junta Electoral:

a) Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, observando y haciendo observar la presente normativa.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se presenten de acuerdo con la presente norma.

c) Denunciar ante la Junta de Gobierno las actuaciones que a su juicio merezcan corrección disciplinaria.

d) Constituirse en Mesa Electoral y velar por la pureza de las elecciones.

Artículo 45º.-Censo electoral.

1. Las listas electorales, o censo, deberán ser supervisadas por la Junta de Gobierno, y serán expuestas en el tablón de anuncios de las oficinas del colegio, desde el mismo día de su publicación.

2. La Junta Electoral recibirá el censo electoral el mismo día de la constitución de ésta, estando a su cargo a partir de entonces.

3. Contra la inclusión o exclusión en el censo electoral, los colegiados, sean o no electores, podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas en los plazos que se fijen en el calendario electoral. Estas reclamaciones serán resueltas por la Junta Electoral dentro del tercer día hábil siguiente a su presentación.

4. La Junta de Gobierno deberá facilitar inmediatamente y constantemente cuantos datos sobre el censo precise la Junta Electoral.

5. Resueltas las reclamaciones al censo, la Junta Electoral confeccionará el censo electoral definitivo sobre la base del entregado por la Junta de Gobierno. Un ejemplar del mismo será enviado a todos y cada uno de los candidatos.

Artículo 46º.-Candidaturas.

1. Los que, reuniendo la calidad de elegibles aspiren a ser proclamados candidatos, presentarán su candidatura en el registro del colegio o por carta certificada, dirigida a la Junta Electoral, dentro del plazo señalado en el calendario electoral.

2. Las candidaturas se presentarán de forma individual y llevarán al menos el nombre del candidato y el cargo al que se presenta. Cada aspirante sólo podrá ser candidato a un solo cargo.

3. Serán nulas las candidaturas que no reúnan los requisitos de esta normativa.

4. La Junta Electoral recabará a los candidatos cuantas aclaraciones crea menester y proclamará las candidaturas aceptadas en el plazo fijado en el calendario electoral.

5. Contra la aceptación o rechazo de candidaturas, se podrá interponer recurso ante la Junta Electoral dentro del plazo señalado en el calendario, que deberá ser resuelto dentro del tercer día hábil siguiente a la presentación del recurso.

Artículo 47º.-Mesa electoral.

1. La mesa electoral se constituirá con los mismos componentes y cargos de la Junta Electoral el día de la celebración de elecciones y antes de comenzar la votación, levantándose el acta correspondiente. Dispondrá de las urnas suficientes para la elección y de tantas listas electorales como miembros e interventores haya en la mesa.

2. Los candidatos podrán nombrar un interventor, que sea a su vez elector no candidato, a los solos efectos de asistir a la votación y recuento de votos. El nombramiento deberá ser hecho por escrito, firmado por el candidato y el acepto del interventor antes del comienzo de las votaciones y entregado a la Mesa Electoral.

3. Si no se hubiesen presentado mas candidatos que los puestos convocados, no se celebrará la votación, siendo innecesaria la constitución de la Mesa Electoral, y la Junta Electoral procederá a proclamar como elegidos a los candidatos, respetando los plazos establecidos a efectos de posibles impugnaciones.

Artículo 48º.-Votación.

1. El derecho a votar se acreditará por la constancia del votante en el censo electoral y la demostración de su identidad.

2. En las dependencias del lugar donde se celebre la votación, estarán expuestas las candidaturas proclamadas, así como papeletas y sobres en cantidad suficiente.

3. Las papeletas y sobres que han de contenerlas habrán de ser iguales. Habrá tantas clases de papeletas como cargos salgan a elección, salvo los cargos comunes a todas las provincias, que se agruparán en una sola papeleta.

4. En las papeletas se harán constar el o los cargos que se votan y debajo el nombre y apellidos de todos los candidatos que opten a dicho cargo, precedido cada uno de un cuadrado vacío, donde se pueda marcar el candidato elegido.

5. Las papeletas se introducirán en sobres donde figure impreso el o los cargos a elegir, para su depósito en la urna correspondiente en el momento de la votación.

6. El voto podrá emitirse por correo certificado y de forma individual. Para su validez, habrá de ser recibido, en el sitio determinado en el calendario electoral, hasta el día anterior señalado para la votación.

7. La Junta Electoral enviará con tiempo suficiente a cada uno de los electores las normas para el voto por correo, las candidaturas proclamadas y las papeletas y sobres suficientes para que, el que no pueda votar presencialmente, pueda hacerlo por correo.

8. El voto por correo deberá cumplir lo siguiente:

a) Los sobres conteniendo las candidaturas correspondientes, se introducirán en el sobre que se envíe por correo, que podrá ser de cualquier formato.

b) El sobre del correo contendrá, además de los sobres de las candidaturas, la fotocopia del DNI del elector firmada en original por el titular.

9. Ni en el lugar en que se celebren las elecciones ni en sus dependencias, escaleras de acceso o portal del edificio, en su caso, podrá realizarse propaganda electoral alguna.

Artículo 49º.-Escrutinio.

1. A la hora señalada para la finalización de las elecciones, el presidente de la mesa anunciará que va a concluir la votación y no se permitirá la entrada al local a ninguna persona más, procediendo a votar los presentes que no lo hubieran hecho todavía. Posteriormente se desalojará a toda persona ajena a la Junta Electoral e interventores. A continuación, se procederá a introducir en las urnas los sobres que contengan las papeletas de voto emitidas por correo, cada uno en su urna correspondiente, comprobando los datos del DNI en el censo. Por último votarán los miembros de la mesa y los interventores.

2. Procederá el presidente a la lectura de los votos extrayendo uno a uno los sobres de las urnas, abriéndolos y leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados, poniéndolo de manifiesto al resto de la mesa y a los interventores.

3. Serán nulas las papeletas:

a) Que contengan enmiendas, tachaduras, notas o comentarios.

b) Toda papeleta que no se corresponda con la facilitada por el colegio.

c) Que aparezca en una urna diferente al correspondiente cargo.

d) Las papeletas que contengan voto a más de una persona.

e) Si en un mismo sobre hubiera más de una papeleta todas ellas serán nulas, salvo que sean iguales, que se contabilizarán como una sola.

f) El voto por correo que no reúna los requisitos establecidos o que, al comprobar el censo, resulte que el remitente ya había votado personalmente.

g) El voto por correo recibido por conducto diferente al establecido.

4. Hecho el recuento de votos, preguntará el presidente si hay alguna reclamación que hacer sobre el escrutinio, resolviendo la Mesa Electoral por mayoría.

5. Por último, el presidente anunciará públicamente el resultado especificando el número de votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas válidas y el de papeletas en blanco, el de papeletas nulas y el número de votos obtenidos por cada candidato. Será proclamado el candidato que mas votos hubiese obtenido; en caso de empate habrá de celebrarse una segunda vuelta electoral entre los candidatos empatados. De los resultados se extenderá certificación a los interventores y candidatos que los soliciten.

6. Las papeletas, en presencia de los asistentes, serán destruidas con excepción de las declaradas nulas o que hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta correspondiente firmada por todos los componentes de la mesa y los interventores, uniéndose a continuación al expediente electoral. También se unirán al acta las fotocopias del DNI firmadas que acompañaban al voto por correo.

Artículo 50º.-Recursos.

Contra la denegación de los recursos, escritos o reclamaciones presentadas a la Mesa Electoral podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General y una vez agotada la vía colegial, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

TÍTULO V

Del régimen disciplinario

Artículo 51º.-Régimen disciplinario.

1. El colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que constituyan infracción culpable de los presentes estatutos, normativa o de los acuerdos tomados por la juntas generales y de gobierno.

2. Cuando se trate de miembros de la Junta de Gobierno la competencia corresponderá al Consejo General.

Artículo 52º.-Faltas.

1. Las faltas por las que disciplinariamente podrá sancionarse a los colegiados se clasifican en leves y graves.

2. Se considerará como falta leve toda infracción de los preceptos contenidos en estos estatutos y otras normativas y acuerdos, salvo las dispuestas en los apartados siguientes, que se considerarán faltas graves.

a) Las ofensas graves a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan.

b) El incumplimiento reiterado en el pago de cualquier tipo de cuotas.

c) La reincidencia en incorrecciones que reiteradamente hagan desmerecer el concepto público del colegiado para el ejercicio de la profesión.

d) Ser condenado por delito doloso a penas de inhabilitación.

e) Encargarse de trabajos profesionales que conozca hayan sido encomendados a otro compañero sin obtener previamente el permiso del mismo o del colegio.

f) La comisión reiterada de infracciones leves.

g) Las faltas de respeto y los atentados contra la dignidad u honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional, así como contra las personas que ostentan cargos en el colegio cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 53º.-Sanciones.

Las sanciones que puedan imponerse serán:

a) Apercibimiento verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Reprensión privada.

d) Reprensión pública.

e) Inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos.

f) Suspensión temporal de ejercicio profesional por un período no superior a dos años.

g) Expulsión del colegio.

Las tres primeras sanciones se aplicarán por la comisión de faltas leves y las restantes por las faltas graves.

Artículo 54º.-Prescripciones

1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las que constituyan faltas leves prescribirán a los seis meses

b) Las que estén tipificadas como faltas graves a los dos años.

2. Los plazos de prescripción se contarán desde el momento de la comisión de la infracción o desde la imposición de la sanción correspondiente, interrum

piéndose dicho plazo por cualquier acto colegial documentado dirigido a investigar la presunta infracción o a ejecutar la sanción.

Artículo 55º.-Procedimiento sancionador.

1. Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno y, en su nombre, por el decano del colegio, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado.

2. Para la imposición de sanciones por falta grave habrá de incoarse previamente el oportuno expediente, acuerdo éste que compete a la Junta de Gobierno, que lo adoptará por propia iniciativa, a petición razonada del decano o por denuncia. A tal fin designará una comisión de disciplina constituida por tres colegiados, uno de ellos será elegido por la Junta de Gobierno de entre sus miembros, otro será elegido por el colegiado objeto de procedimiento y otro se elegirá por insaculación entre todos los colegiados, excepto los que pertenezcan a la Junta de Gobierno.

3. En el supuesto de que sea uno de los miembros de la Junta de Gobierno quien vaya a ser expedientado, la competencia corresponderá al Consejo General.

4. En el expediente que se instruya, será oído el afectado, quien podrá hacer alegaciones y aportar al mismo cuantas pruebas estime convenientes en su defensa. Ultimado dicho expediente, la Comisión, junto con la propuesta de sanción, lo elevará a la Junta de Gobierno, o al Consejo General en su caso, para su resolución y acuerdo.

Artículo 56º.-Recursos contra sanciones.

Contra las sanciones disciplinarias de cualquier tipo impuestas por la Junta de Gobierno se podrá interponer en el plazo de un mes recurso de alzada ante el Consejo General. Contra la resolución expresa o por silencio administrativo de este, cabrá el correspondiente recurso contencioso-administrativo según la vigente ley jurisdiccional.

TÍTULO VI

Régimen jurídico de los actos colegiales

Artículo 57º.-Régimen jurídico de los actos colegiales.

1. Los acuerdos y normas colegiales serán publicados, mediante su inserción en el boletín del colegio, mediante envío de escrito de notificación o del acta correspondiente, de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados, y siempre en los tablones de anuncios del colegio durante el plazo de un mes.

2. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá notificar aquellos actos que afecten a derechos e intereses de los destinatarios de dichos acuerdos.

3. Los actos emanados de los órganos del colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán inmediatamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regule las bases de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Se considerarán en

todo caso como funciones públicas del colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la evacuación de informes preceptivos, el visado de proyectos y la potestad disciplinaria.

4. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se aplicará, asimismo, de forma supletoria, en todo lo no previsto por la legislación general sobre colegios y los presentes estatutos.

Artículo 58º.-Tipos de recursos.

1. Contra los acuerdos emanados de los órganos del colegio se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General, en el plazo de un mes a partir de su comunicación.

2. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, los actos sujetos al derecho administrativo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Contra los actos de la Junta General y del Consejo General, que ponen fin a la vía administrativa, el colegiado podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes. El recurso deberá ser resuelto en el plazo de un mes, transcurrido el cual se entenderá desestimado, quedando abierta la vía procedente.

4. Si se trata de actos sujetos al derecho administrativo, el colegiado podrá elegir entre interponer el recurso de reposición a que se refiere el apartado anterior, en el plazo de un mes, o bien recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.

5. Los recursos de alzada y reposición a que se refieren los apartados anteriores, así como el extraordinario de revisión, se sujetarán a lo establecido en la La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 59º.-Nulidad de los actos de los órganos colegiales.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulos de pleno derecho las disposiciones colegiales que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de carácter general, las que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

3. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 60º.-Suspensión de los actos de los órganos colegiales.

1. Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de las corporaciones profesionales, sea o no a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior que consideren nulos de pleno derecho.

a) La Junta General.

b) La Junta de Gobierno.

c) El decano-presidente.

2. Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por la Junta General, la Junta de Gobierno y el decano-presidente en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que tuviese conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente se haya iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto recurso y concurran las circunstancias previstas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para la nulidad de dichos actos.

Disposición transitoria

Tras la entrada en vigor de estos estatutos, todos los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos, permaneciendo en funciones hasta el resultado de las elecciones que se convocarán a la mayor brevedad.