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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 250 Viernes, 27 de diciembre de 2002 Pág. 17.730

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 19 de diciembre de 2002 por la que se regula la solicitud única, en el año 2003, de ayudas a superficies, animales e indemnización compensatoria, así como la solicitud de otras primas ganaderas.

I

El Reglamento (CEE) 3508/1992, del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, que tiene como objectivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidadad de los mecanismos de gestión y control, a fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

En el Reglamento (CE) 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre, se establecen las normas de aplicación de dicho sistema integrado de gestión y control.

II

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, basado en la concesión de pagos compensatorios, por una superficie que esté sembrada de cultivos herbáceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie básica regional.

Las disposiciones de aplicación de las ayudas por superficie mencionadas se establecen en los reglamentos (CE) de la Comisión, 1586/1997, de 29 de julio, y 2316/1999, de 22 de octubre.

Asimismo, el Reglamento (CE) 1673/2000, del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo, contempla la concesión de una ayuda para el lino destinado a la producción de fibras y para el cáñamo.

En otro orden de cosas, el Reglamento (CE) 1577/1996 del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 ha para el conjunto de la Unión Europea, disponiendo, asimismo, que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a la citada medida.

El Real decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas, establece la normativa básica aplicable a los regímenes de ayuda comunitarios a determinados cultivos herbáceos, arroz y leguminosas grano.

III

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, establece la nueva organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo que se prevén varias ayudas para los productores que ejercen la actividad en el sector.

Asimismo, el Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999, define distintos aspectos en relación con las condiciones de acceso a las ayudas y a los procedimientos de gestión y pago de las mismas.

Por otra parte, la evolución del mercado de la carne de vacuno en toda Europa, como consecuencia de la extensión de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) a diversos estados miembros, entre los que se encuentra España, hizo necesaria la modificación de determinados aspectos de los regímenes de ayuda y la reorientación de otros para a la reordenación del sector de ganado vacuno cara a la mejora de la competitividad y de la calidad, garantizando el cumplimiento de las exigencias del consumidor.

Asimismo, el Reglamento (CE) 2529/2001, del Consejo, de 19 de diciembre desarrollado por el Reglamento (CE) 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre, establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, que sustituye a la normativa anterior sobre ayudas a este sector.

Debe tenerse en cuenta, además, que el Reglamento (CE) 1760/2000, del Consejo, de 17 de julio, establece un sistema de identificación y registro de los animales, y que el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, incorpora requisitos relativos a la identificación y al registro de los animales de la especie bovina.

El Real decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno, establece la normativa básica para la prima especial a productores de bovinos machos, las primas a productores que mantengan vacas nodrizas, la prima por sacrificio, el pago por extensificación y los pagos adicionales en este sector.

El Real decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino establece la normativa básica de los regímenes de ayudas directas a producción de ovino y caprino.

IV

En lo que atañe a las indemnizaciones compensatorias, en el capítulo V del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural, y en el Reglamento (CE) 445/2002, de la Comisión, de 26 de febrero, que establece las disposiciones de desarrollo del anterior, se definen las condiciones básicas para la percepción de estas ayudas en determinadas zonas desfavorecidas, con el objetivo de asegurar un uso continuado de las tierras

agrarias, contribuyendo al mantenimiento de una comunidad rural viable.

En base a lo anterior, la Decisión C (2000) 3549, de la Comisión, de 24 de noviembre, modificada por la Decisión C (2001) 4739, de 20 de diciembre, aprueba el documento de programación sobre desarrollo rural (medidas de acompañamiento) para España, referido al período 2000-2006, en el que se detallan las condiciones para la aplicación de la medida de indemnización compensatoria en dicho periodo,

Además, el Real decreto 3482/2000, de 29 de diciembre, regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, estableciendo el marco básico para la tramitación de estas ayudas en el Estado español, junto con el Real decreto 708/2002, de 19 de julio, por el que se establecen medidas complementarias del programa de desarrollo rural para las medidas de acompañamiento de la política agraria común.

V

Al amparo de la normativa comunitaria aplicable, constituida básicamente, por el Reglamento 1258/1999, del Consejo, de 11 de mayo, desarrollado por el Reglamento 1663/1995, de la Comisión, de 7 de julio y con el Real decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, que crea el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) como organismo de coordinación de los diversos organismos pagadores que pudieran constituirse en las distintas comunidades autónomas, el Ilgga es el organismo pagador de los gastos financiados por el FEOGA-Garantía, en esta comunidad autónoma, según lo dispuesto en el Decreto 359/1996, de 13 de septiembre, modificado por el Decreto 93/1998, de 20 de marzo.

Ademas, dicho instituto, creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, competencias para la gestión de las acciones derivadas de la política agrícola común (PAC), lo que se desprende también de lo dispuesto en el Decreto 128/1996, de 14 de febrero, que desarrolla la anterior y establece su estructura orgánica, modificada por última vez por el Decreto 50/2002, de 14 de febrero.

Por su parte, conforme al precitado decreto de estructura orgánica de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, le corresponde a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria la función de autorización del pago de las indemnizaciones compensatorias, teniendo, a tal efecto la consideración de organismo de dirección del organismo pagador de los gastos relacionados con la política agraria común.

VI

Con la intención de facilitar a los interesados la tramitación de sus solicitudes, se prevé la posibilidad de que éstos puedan dirigirse a las sucursales de las entidades financieras, con implantación en esta comunidad autónoma que hayan firmado un convenio al efecto con esta Administración, para que éstas se encarguen de la mecanización de diversos trámites

relacionados con las solicitudes, al amparo de lo dispuesto en la orden de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de 21 de diciembre de 2001.

VII

De acuerdo con todo lo expuesto, la razón de la presente orden, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria correspondiente que, en parte, se transcribe para una mayor operatividad, es definir las normas de aplicación y el procedimiento para la tramitación y concesión de ayudas a superficies, animales e indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas, dentro de una solicitud única en el año 2003 así como de otras primas ganaderas en esta comunidad autónoma, determinando su imputación económica con cargo a los presupuestos de Gastos del Ilgga y de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural para el año 2003, según lo dispuesto en la orden de la Consellería de Economía y Hacienda, de 11 de febrero de 1998, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1º 3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988,

DISPONGO:

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

1. La presente orden regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión, a los titulares de explotaciones agrarias situadas en Galicia, de las siguientes ayudas y primas para el año 2003:

1.1. Ayudas incluidas en la solicitud única de ayudas a superficies, primas ganaderas e indemnización compensatoria:

a) Las ayudas por superficies, contempladas en el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, a los productores de determinados cultivos herbáceos.

b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) 1577/1996, de 30 de julio, del Consejo.

c) La prima en beneficio a los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo.

d) La prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el citado artículo 6.

e) El pago por extensificación para los beneficiarios de la prima especial, prima a la vaca nodriza o a ambas, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo.

f) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001, de 19 de diciembre de 2001.

g) La prima complementaria para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, establecida en el artículo 5 del anterior reglamento, y los pagos complementarios previstos en el artículo 11 del mismo.

h) La indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas, conforme a los artículos 13 a 20 del Reglamento (CE) 1257/1999 y a los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) 445/2002, de la Comisión.

1.2. Otras primas ganaderas:

a) La prima especial a los productores de carne de vacuno, establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999, de 17 de mayo, del Consejo.

b) La prima por sacrificio de bovinos, cuando el mismo se realice dentro de la Unión Europea o cuando se exporten a un tercer país, de acuerdo con el artículo 11 del citado reglamento.

2. Se establecen, también, las normas para la concesión de los pagos adicionales a productores de ganado bovino, para solicitantes de prima por vaca nodriza, prima especial de carne de vacuno y prima por sacrificio.

3. Asimismo, esta orden regula la aplicación en Galicia del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en los reglamentos (CEE) 3508/1992, del Consejo y (CE) 2419/2001, de la Comisión.

4. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, para que una explotación agraria se considere situada en Galicia, deberá encontrarse en una de las dos situaciones siguientes:

a) En el caso de que el productor presente solicitud de ayuda por superficies, de indemnización compensatoria o declaración de superficies forrajeras, cuando la mayor parte de la superficie de las parcelas relacionadas en dicha solicitud se encuentre en Galicia.

b) En los demás casos, cuando la mayor parte de la superficie de su explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima se encuentre en Galicia.

Artículo 2º.-Condiciones de las solicitudes de ayuda.

1. Solicitud única.

Los interesados en obtener los pagos por superficie de cultivos herbáceos y leguminosas grano, primas por vacas nodrizas, pagos por extensificación, primas de ovino-caprino, e indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas, deberán presentar una única solicitud de acuerdo con los modelos del anexo 1.

2. Solicitud de otras primas ganaderas.

Para la prima especial a los productores de carne de vacuno y para la prima al sacrificio se podrá presentar más de una solicitud a lo largo del año de manera individualizada.

3. Los productores podrán tramitar las ayudas incluidas en la solicitud única a través de las entidades financieras que hayan firmado o firmen un convenio al efecto con el Ilgga al amparo de lo dispuesto en la orden de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de 21 de diciembre de 2001.

4. Las solicitudes se deberán firmar por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él en su nombre.

5. Con las solicitudes se adjuntarán, además de los específicos de cada tipo de ayuda, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del CIF, DNI o etiqueta de identificación fiscal del solicitante y del cónyuge. En el caso de que el DNI no lleve la letra del NIF, será necesario presentar, además, fotocopia del NIF.

b) Certificado de la entidad financiera acreditativo del código cuenta-cliente de la titularidad del solicitante, para la transferencia de las ayudas, o sello de la entidad financiera en el impreso indicativo de la cuenta bancaria.

c) Documento de autorización de firma de la solicitud si no es el titular quien la firma y la presenta.

d) Además, cuando en la solicitud de ayudas (anexo 1 DP) no se autorizase al Ilgga y a la Dirección General de Producción y Sanidad Agroalimentaria para solicitar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y de la Consellería de Economía y Hacienda, la expedición de los certificados acreditativos de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de no tener pendiente de pago ninguna deuda, por ningún concepto, con la Administración pública de esta comunidad autónoma, deberá aportar por si mismo dichas certificaciones junto con la solicitud.

e) Copia del impreso de cambio de titularidad de la explotación en caso de nuevos solicitantes.

Artículo 3º.-Plazo de presentación y de admisión de solicitudes

1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda por cultivos herbáceos, leguminosas grano, de la declaración de superficies forrajeras, primas por vacas nodrizas, pagos por extensificación, primas de ovino caprino e indemnización compensatoria, empezará el día 1 de enero de 2003 y finalizará el día 14 de marzo de 2003.

2. Además de lo anterior:

a) Las solicitudes de prima especial de vacuno se podrán presentar desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2003.

b) Las solicitudes de primas al sacrificio se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al del sacrificio y, en todo caso, en los siguientes períodos:

a) Del 1 al 31 de marzo de 2003.

b) Del 1 al 30 de junio de 2003.

c) Del 1 al 30 de septiembre de 2003.

d) Del 1 de diciembre del año 2003 al 15 de enero de 2004.

La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentada por un productor se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) 2342/1999.

En el caso de animales que se exporten vivos a terceros países, el plazo de cuatro meses se contará a partir de la fecha de exportación.

3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 2419/2001, la presentación de las solicitudes de ayuda por superficie o por ganado fuera de los plazos señalados en los párrafos 1 y 2 b) dará lugar a una reducción, del 1% por día hábil, de los importes a los que el productor tendría derecho en el caso de la presentación en el plazo previsto, excepto en los casos de fuerza mayor.

3.2. En el caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

3.3. La presentación fuera de plazo de las solicitudes de ayuda por superficie que tengan por objeto únicamente pastos permanentes, darán lugar a una reducción del 0,5% por día hábil, de los importes a los que habría tenido derecho el productor con cargo a los regímenes de ayuda correspondientes.

3.4. Cuando las solicitudes de ayuda por superficie correspondientes a las superficies forrajeras se presenten fuera de plazo, la reducción se acumulará a las reducciones aplicables por la presentación tardía de las solicitudes de ayuda establecidas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) 1254/1999.

Artículo 4º.-Presentación de las solicitudes.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la solicitud única de ayudas y las correspondientes a otras primas ganaderas se presentarán en la Oficina Agraria Comarcal en la que esté situada la explotación o, en su caso, donde esté la mayor parte de la superficie de la relación de parcelas agrícolas incluidas en la solicitud única.

2. No obstante, para la cobertura de sus solicitudes los interesados podrán dirigirse a las oficinas de las entidades financieras firmantes del convenio con el Ilgga para la tramitación de las ayudas y primas de la presente orden, al amparo de lo dispuesto en la orden de esta Consellería de 21 de diciembre de 2001 (DOG 28/12/2001), según lo dipuesto en el artículo 2º.3.

Artículo 5º.-Definiciones.

1. Definiciones relativas a ayudas por superficie y declaración de superficie forrajera:

a) Explotación, el conjunto de unidades de producción gestionadas por el titular de la explotación que se encuentren en el territorio del Estado español.

b) Titular de la explotación, el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuando su explotación se encuentre en el territorio del Estado español.

c) Parcela agrícola, la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

Se considerará como parcela agrícola la que contenga, a su vez, árboles, siempre que el cultivo herbáceo o a las labores de barbecho, en el caso de que sea afectada por el cumplimiento del requisito de retirada de tierras, puedan ser realizadas en condiciones similares a las de las parcelas no arbóreas de la misma zona. En este caso, la superficie a considerar, a efectos de solicitud y concesión de las ayudas, será la resultante de minorar la superficie ocupada por los árboles.

d) Superficie forrajera, la superficie de la explotación disponible durante todo el año natural para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizarán en esta superficie:

-Las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos.

-Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

-Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, debiendo comprender, al menos, un 50 por 100 de tierra de pastoreo, cuando el solicitante se acoja al pago por extensificación y, en este caso, las superficies dedicadas a cultivos herbáceos no serán consideradas como forrajeras.

e) Tierra de pastoreo, la superficie ocupada por cualquier producción vegetal espontánea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta: pastoreo y como forraje, en verde o conservado.

2. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector vacuno:

a) Productor de carne de vacuno, el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de estas personas físicas o jurídicas, cuando su explotación se encuentre en el territorio del Estado español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

b) Explotación de vacuno, el conjunto de unidades de producción administradas por el productor situadas en el territorio del Estado español.

c) Toro, un animal macho no castrado de la especie bovina.

d) Buey, un animal macho castrado de la especie bovina.

e) Vaca nodriza, la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

f) Novilla, el bovino hembra a partir de ocho meses de edad que no haya parido.

3. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector ovino y caprino:

a) Productor de carne de ovino y caprino, el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de, por lo menos, diez ovejas y, en todo caso, diez ovejas o cabras, en las explotaciones situadas en las provincias de Orense y Pontevedra o en las zonas de montaña de las de Lugo y A Coruña, tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, relativo a ayudas al desarrollo rural.

b) Explotación de ovino/caprino, el conjunto de unidades de producción administradas por el productor o puestas a su disposición y situadas en el territorio español.

c) Oveja, toda hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez, o que tenga, como mínimo, un año el último día del período de retención.

d) Cabra, toda hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez, o que tenga, como mínimo, un año el último día del período de retención.

4. Definiciones correspondientes a la indemnización compensatoria:

a) Explotación agraria:

El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fin de mercado y que constituye en si misma, una unidad técnico-económica.

b) Titular de explotación:

La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación, con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidad civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

c) Agricultor a título principal:

El agricultor profesional que obtenga, por lo menos, el 50% de su renta, de la actividad agraria ejercida en su explotación y su tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

d) Explotaciones agrarias prioritarias:

Las explotaciones agrarias familiares y las asociadas que estén calificadas como prioritarias, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones.

e) Módulo base:

Es la cantidad a pagar en la indemnización compensatoria por hectárea de superficie indemnizable.

f) Buenas prácticas agrarias:

Se entienden como tales las que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios y las que se han definido, expresamente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para las actuaciones en zonas desfavorecidas y que se indican en el anexo 19.

g) Unidad de Ganado Mayor (UGM):

Se entiende por UGM los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y los equinos de más de seis meses. Para otras edades o especies de ganado se establece la siguiente equivalencia:

a) Los bovinos de seis meses a dos años equivalen a 0.6 UGM.

b) Cada animal de la especie ovino y caprino equivalen a 0.15 UGM.

Capítulo II

De las solicitudes de ayudas por superficie

Artículo 6º.-Plan de regionalización y subsuperficies.

1. Las zonas homogéneas de producción, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de Regionalización Productiva, así como los índices de barbecho, los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío, diferenciados por provincia y comarca agraria, que servirán de base para la aplicación del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos en Galicia, son los que se indican en el anexo 3.

2. Las subsuperficies básicas de secano y de regadío correspondientes a Galicia son de 75.399 ha y 2000 ha, respectivamente. De esta superficie total de regadío, 500 ha corresponden a maíz.

3. A efectos de la percepción de pagos por superficies en regadío, tendrán la consideración de regadío las parcelas agrícolas catastradas como tales.

Artículo 7º.-Retirada de tierras.

1. Aquellos productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, en función de los rendimientos determinados en el Plan de Regionalización Productiva (anexo 3) para cada comarca y tipo de cultivo que figure en la solicitud, no estarán obligados a retirar tierra de la producción. Por lo tanto, toda retirada de cultivo que realicen tendrá la consideración de voluntaria y, en consecuencia, habrá de respetar el límite establecido para la misma.

2. Los productores no incluidos en el párrafo 1, que soliciten un pago por superficies deberán retirar de la producción parte de la tierra de sus explotaciones, percibiendo la correspondiente compensación.

Esta obligación podrá cumplirse mediante las siguientes modalidades:

a) Retirada fija, que implica un compromiso de retirada de las parcelas afectadas, durante un período plurianual no superior a cinco años, aplicándose lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión.

b) Retirada libre, que no exige ningún compromiso plurianual respecto a las parcelas que han de retirarse del cultivo.

3. Se considera retirada voluntaria la realizada en un porcentaje superior al 10% establecida como básica y obligatoria por la reglamentación comunitaria desde la campaña de comercialización 2000/2001 hasta la campaña de comercialización 2006/2007.

La retirada voluntaria podrá alcanzar hasta el 10% de la superficie total por la que se solicitan pagos en secano o en regadío, o superarla en los casos previstos en el párrafo 3º del artículo 12 del Real decreto 1026/2002, de 4 de octubre.

4. Para poder percibir los pagos correspondientes en tierras retiradas del cultivo se realizará el barbecho de acuerdo con las directrices que se indican en el anexo 4.

5. En las superficies retiradas, los productores podrán cultivar, con fines distintos al consumo humano o animal, las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisión, de 19 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, en lo que respecta a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación, en la Comunidad Europea, de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal «NON FOOD», sin perder el derecho al pago por superficie, excepto si se cultiva remolacha, patata y achicoria, casos en los que no se percibirá el pago correspondiente a la retirada.

A los efectos de las obligaciones de estos productores, de los receptores y de los transformadores, se estará a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y anexo 6 del Real decreto 1026/2002, de 4 de octubre, sobre pagos por superficie a determinados productos agrícolas.

Artículo 8º.-Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de lino y cáñamo destinados a la producción de fibra.

El pago por superficie de lino destinado a la producción de fibras se supeditará, según los casos, a la presentación, a más tardar el 15 de septiembre siguiente a la presentación de la solicitud, de una copia de uno de los contratos, o del compromiso a los que se refiere el párrafo 1º del artículo 2 del Reglamento (CE) 1673/2000, del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organización común de mercado en el sector del lino y del cáñamo destinados a la producción de fibra. Además, los agricultores deberán utilizar en las siembras únicamente

semillas certificadas, de las variedades autorizadas que figuran en el anexo 7, en las dosis mínimas que se indican en el anexo 5.

Artículo 9º.-Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas.

Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deberán utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las prácticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas. Para las siembras de oleaginosas sólo se podrá utilizar semilla certificada. En todo caso, los agricultores se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisión y utilizar las dosis mínimas de semillas del anexo 5.

Artículo 10º.-Superficie mínima por la que se pueden solicitar ayudas.

La superficie mínima por la que se puede solicitar ayudas por superficie para cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino es de 0,30 ha en el conjunto de esos cultivos.

La superficie de retirada deberá tener una extensión de, por lo menos, 0,3 ha, por parcela indivisa y una anchura de 20 metros, como mínimo, excepto los casos indicados en el artículo 18.2º del Real decreto 1026/2002, de 4 de octubre.

Artículo 11º.-Contenido de las solicitudes de ayudas por superficies.

1. En la solicitud de ayuda por superficies deberán relacionarse la totalidad de las parcelas agrícolas y de las superficies forrajeras de la explotación, que incluirán todas las utilizaciones presentes en la misma.

2. Para cada parcela agrícola deberá, asimismo, indicarse, en el impreso PA de anexo 1:

a) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas castastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola, constituidas por provincia, municipio, polígono y parcela (zona castastral o de concentración parcelaria, en su caso), así como la superficie catastral y sembrada en hectáreas, con dos decimales y nombre de la finca o paraje, en su caso.

En lo que atañe a las superficies forrajeras de montes vecinales en mano común o similares, utilizadas conjuntamente por varios productores, sólo se anotarán las referencias catastrales relativas a la situación de las distintas parcelas (provincia y municipio) con indicación expresa del nombre y, en su caso, código del monte vecinal o similar, la superficie forrajera total y la superficie utilizada.

b) La especie cultivada, indicando la variedad, cuando se trate de lino textil y el grupo de cultivo al que pertenece, en función de la finalidad de la declaración realizada, según se especifica en los anexos 6 y 7 de esta orden.

En su caso, el solicitante diferenciará si la parcela agrícola debe ser tenida en cuenta como superficie

forrajera, bien a efectos de carga ganadera o de utilización para obtener forrajes desecados (no percibiendo, entonces, ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ella), o si está sembrada de cultivos subvencionables (cereales, maíz, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas o lino), o bien si se trata de otras utilizaciones.

En el caso del lino textil, se especificará la fecha de la siembra y la dosis de semilla utilizada, según el anexo 8.

El tipo de retirada de cultivo, diferenciando entre: retirada obligatoria (especificando si se trata de fija o no fija) y retirada voluntaria (anexo 6). Se especificará, en los tipos de retiradas distintas de las «NON FOOD» si se mantendrá la tierra vacía o con una cubierta vegetal con un cultivo no destinado a la alimentación humana ni animal o a otro tipo, según se indica en el anexo 7.

Para las retiradas «NON FOOD» se indicará también la variedad de acuerdo con el cuadro correspondiente en el mismo anexo 7.

c) El sistema de explotación: secano o regadío.

d) En las superficies o parcelas agrícolas declaradas a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, se indicará la parte de estas que se considerarán como tierras de pastoreo.

En el caso de tierras de pastoreo, se indicará si corresponden a superficies pastables o de aprovechamiento mixto (pastoreo y como forraje verde o conservado), de acuerdo con lo indicado en el anexo 9.

3. La declaración de superficies para la campaña 2003 deberá de hacerse de acuerdo con las referencias identificativas y superficies correspondientes con el catastro vigente en la fecha de publicación del padrón del año 2002, incluso en el caso de que el catastro fuera renovado con posterioridad.

4. En aquellos términos municipales, o parte de los mismos, donde se esté ejecutando la concentración parcelaria o se procediera a la reordenación de la propiedad y para los que no se disponga de un catastro renovado, se podrán admitir las nuevas referencias identificativas alfanuméricas contenidas en los planos oficiales de concentración parcelaria en tanto no se disponga de los nuevos datos de catastro. Estas zonas se indican en el anexo 10.

Artículo 12º.-Declaración de superficies forrajeras

1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas a explotaciones ganaderas relativas a la prima por vaca nodriza, prima nacional complementaria, prima especial a productores de carne de vacuno o pagos por extensificación, deberán presentar una declaración de superficies forrajera.

2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar la declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deban

tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación.

b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en los artículos 22º al 25º de esta orden.

c) Productores de ovino y caprino que no deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno, con excepción de las primas por sacrificio establecidas en los artículos 22º al 25º de esta orden, o que, aunque deseen beneficiarse de las mismas, se encuentren englobados en la letra a) de este punto.

Artículo 13º.-Documentación complementaria de las solicitudes de ayudas por superficies y declaración de superficies forrajeras

1. Además de la documentación indicada en el párrafo 5º del artículo 2º, las solicitudes de ayuda para superficies o declaración de superficies forrajeras deberán ir acompañadas de lo siguiente:

a) Certificado de la autoridad competente, según modelo del anexo 11, en el caso de montes vecinales en mano común, o similares, donde existan las superficies forrajeras utilizadas conjuntamente por varios productores. En caso de montes que dispongan de código, la relación de parcelas catastrales que componen el mismo será remitida por el responsable del monte al Servicio Provincial del Ilgga.

b) Croquis acotados que permitan situar y localizar las parcelas agrícolas (excepto montes vecinales en mano común o similares), en el caso de parcelas catastrales con superficie catastral superior a 10 ha y declaradas parcialmente.

c) En el caso de declarar parcelas con referencias de Catastro de Urbana, certificación de la Gerencia Territorial del Catastro relativa a las mismas y plano o croquis que permita su perfecta identificación en el terreno.

d) Para las superficies de regadío, certificado expedido por las gerencias territoriales de catastro, en el que se acredite la superficie de regadío de las parcelas catastrales que forman parte de las parcelas declaradas. Quedarán exentas de esta obligación las parcelas que hayan recibido ayudas por superficie como regadío en la campaña anterior.

2. En los controles que se efectúen se podrá pedir al titular de la explotación que acredite la titularidad de las parcelas y, en su caso, que presente las facturas de compra de las semillas utilizadas en la siembra de las mismas, así como la documentación complementaria justificativa de las circunstancias indicadas en la solicitud.

La justificación insuficiente derivada del párrafo anterior, podrá dar lugar a la exclusión de las parcelas controladas de las ayudas.

Artículo 14º.-Modificación de las solicitudes de ayudas por superficies y sus requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento 2419/2001, y sin prejuicio de lo dis

puesto en el párrafo 3, una vez finalizado el plazo para la presentación de las solicitudes de ayudas por superficie, las parcelas agrícolas, que aún no se declararan en la solicitud de ayuda podrán añadirse a ésta y podrán introducirse cambios relativos a la utilización o al régimen de ayuda, siempre que cumplan los requisitos fijados en las normas sectoriales aplicables al régimen de ayuda correspondiente.

2. La adición de parcelas agrícolas o las modificaciones introducidas de conformidad con el párrafo 1 se comunicarán por escrito al servicio provincial del Ilgga a más tardar el 31 de mayo de 2003.

3. No obstante, cuando el Ilgga informase al productor de la existencia de irregularidades en su solicitud de ayuda o cuando le manifestara su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno y cuando este control pusiera de manifesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las adiciones ni los cambios contemplados en los párrafos 1 y 2 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

4. Las modificaciones de las solicitudes de ayudas superficies contempladas en este artículo, se presentará en el mismo tipo de impresos específicos indicados en el anexo 1, modelos PA y RS. En su cabecera se escribirá con letras mayúsculas la frase modificación de solicitud, especificando el número de expediente asignado a su solicitud, el dato o datos sujetos a modificación y la documentación justificativa de los mismos. No obstante, cuando se trate de pequeños productores sin obligación de retirar tierras de la producción, o que sólo declararan superficies forrajeras, podrá utilizarse el impreso de anexo 12.

Artículo 15º.-Notificación de no siembra.

1. La fecha límite de siembra para todos los cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento (CE) 1251/1999 es el 31 de mayo de 2003, excepto para el maíz dulce que será el 15 de junio.

2. Los titulares de explotaciones agrarias que, con posterioridad a la presentación de su solicitud de ayuda a superficies o, en su caso, de la solicitud de modificación, decidan que no van a sembrar en su totalidad las superficies previstas, deberán notificarlo hasta las fechas límite señaladas en el punto anterior.

Para realizar esta modificación deberá cubrirse el formulario para la solicitud de ayuda superficies indicado en el anexo 1, modelos PA y RS, en los que en su cabecera, se escribirá, con letras mayúsculas, la frase notificación de no siembra, especificando el número de expediente asignado a su solicitud, el dato o datos sujetos a modificación y la documentación justificativa de los mismos. No obstante, cuando se trate de pequeños productores del sistema simplificado o que sólo declararan superficies forrajeras, podrá utilizarse el impreso del anexo 12.

Las notificaciones previstas en el presente artículo y en el artículo 14º, en la forma y plazos anteriormente indicados, se presentarán, preferentemente, en la misma oficina en la que se presentó a solicitud de ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de esta orden.

Capítulo III

De las solicitudes de primas ganaderas

Sección primera

Prima por vacas nodrizas

Artículo 16º.-Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza, prevista en el punto 4 del artículo 6 de Reglamento (CE) 1254/1999, los productores que así lo soliciten, de acuerdo con los modelos DP, RG, VN e IA del anexo 1, tengan asignados derechos individuales de prima, y cumplan las condiciones indicadas en los artículos 31º, 32º, 33º y 34º de esta orden y que se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación durante los 12 meses siguientes a la presentación de la solicitud.

b) No obstante, el suministro de leche o productos lácteos efectuado directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima.

Que, aún vendiendo leche o productos lácteos en la explotación, tengan una cantidad de referencia individual asignada, a 31 de marzo de 2003, igual o inferior a 120.000 kilos.

Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas primables, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia para la producción de leche del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España de 4.650 kg./vaca. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

2. Los productores deben mantener en su explotación un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total.

No obstante, para el año 2003, el número de novillas que deberá conservarse será igual, o no inferior al 15 por ciento del número total de animales por el que solicita la ayuda. La exigencia de un número mínimo de novillas en el rebaño no será aplicable a los productores que soliciten la prima para menos de 14 animales.

En el caso de que el cálculo del número mínimo o máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es menor de 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

3. Para tener derecho a la prima, las vacas nodrizas y las novillas deberán pertenecer a una raza cárnica o proceder de un cruce con una de estas razas y formar parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica, las razas bovinas enumeradas en el anexo 13 de la presente orden.

4. Los solicitantes de prima a productores con vacas nodrizas se deberán de comprometer:

a) En el caso de los productores contemplados en la letra a) del párrafo 1, a no realizar entregas de leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

b) En el caso de los productores contemplados en la letra b) del párrafo 1, a no incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kilos, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 17º.-Prima nacional complementaria.

Los beneficiarios por vaca nodriza regulada en el artículo anterior, obtendrán una prima nacional complementaria de 24,15 euros por idéntico número de cabezas.

Sección segunda

Prima especial a productores de carne de vacuno

Artículo 18º.-Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de la prima especial, contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999, los productores de bovinos machos que lo soliciten, de acuerdo con los modelos T del anexo 2 de la presente orden y cumplan las condiciones descritas en esta orden y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. La prima especial se concederá por un máximo de 90 animales por explotación y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal podrá ser objeto de más de una solicitud de prima. Los bueyes podrán ser objeto de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se indican en la letra b) del punto siguiente.

3. Sólo podrán ser objeto de subvención los animales que en la fecha inicial del período de retención:

a) Tengan como mínimo 7 meses, en el caso de toros.

b) Tengan como mínimo 7 meses y, como máximo 19, en el primer grupo de edad, o como mínimo 20 meses, en el segundo grupo de edad, en el caso de bueyes.

4. No obstante lo dispuesto en el punto 2, los cebaderos comunitarios en los que los socios posean vacas nodrizas y en los que sólo se engorden animales nacidos de las citadas vacas y que cumplan con el resto de las condiciones establecidas en la normativa estatal podrán beneficiarse de la prima especial por el número máximo de animales indicado.

5. Los documentos administrativos a los que se refiere el artículo 9 del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima, serán devueltos al productor una vez finalizado el período de retención, haciendo constar en los mismos que la prima fue solicitada.

6. De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) 2342/1999, respecto de los animales excluidos

del beneficio de la prima por aplicación del factor de densidad ganadera o de lo previsto en el artículo 29º de la presente orden, se considerará que recibieron la prima.

7. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el párrafo 5 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2342/1999, para los efectos de control en dicho Estado miembro.

8. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los citados animales, deberá presentar a la Dirección del Ilgga, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, o el documento equivalente que se establezca en aplicación de lo dispuesto en el Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

Sección tercera

Pagos por extensificación

Artículo 19º.-Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima por vacas nodrizas, o de ambas, recibirán, previa solicitud, de acuerdo con los modelos DP, RS, PA, RG y REX del anexo 1, un pago por extensificación, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999, cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1,4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse, a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación

a) Régimen simplificado, para aquellos productores que se comprometan a mantener todos los días a lo largo del año natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) Régimen promedio, para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada en forma de media aritmética, sobre la base del censo de la explotación, en cinco fechas de recuento a establecer por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. En las dos modalidades y, no obstante lo dispuesto en el artículo 32º de la presente orden, para el acceso al pago por extensificación la carga ganadera se determinará:

a) Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se presentara solicitud de prima.

b) Tomando en consideración una superficie forrajera que se compondrá, en un 50 por ciento, al menos, de tierras de pastoreo, según se define en los artí

culos 5º.1 e) y 20º de la presente orden. No podrán considerarse superficies forrajeras, a estos efectos, las utilizadas para la producción de cultivos herbáceos, según la definición del anexo 1 del Reglamento (CE) 1251/1999, de 17 de mayo.

4. El número de animales se convertirá en UGM de la forma descrita en el artículo 34º.4 a) de la presente orden.

Artículo 20º.-Tierras de pastoreo.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en el marco de la definición de tierras de pastoreo del artículo 5º.1 e), de esta orden, se considerarán tierras de pastoreo las definidas en el anexo 9 de la misma.

2. A fin de garantizar la adecuada aplicación de la presente orden, en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentre geográficamente separada del resto de la explotación, el productor deberá demostrar que existe aprovechamiento de la misma. A tal efecto, las tierras se considerarán geográficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras.

3. No podrán tener la consideración de tierras de pastoreo aquellas parcelas que resultaran afectadas por un incendio, en alguno de los tres años inmediatamente anteriores al de la presentación de la declaración de superficies, excepto que la autoridad competente haya autorizado, expresamente, el pastoreo en dichas tierras, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 45/1999, por el que se establecen medidas preventivas y de restauración de áreas afectadas por los incendios forestales.

Artículo 21º.-Declaraciones de carga ganadera.

1. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificación de acuerdo con la modalidad promedio, descrita en el artículo 19º.2 b) de la presente orden, deberán declarar el censo de ganado vacuno de su explotación en cinco fechas de recuento, a lo largo del año, establecidas aleatoriamente y publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

2. En el plazo de un mes tras la publicación de las fechas de recuento en el BOE, los productores deberán presentar, ante los servicios provinciales del Ilgga, una declaración del censo de vacuno presente en sus explotaciones en dichas fechas, en el impreso especificado en el anexo 15 de la presente orden.

3. No se efectuarán pagos por extensificación a aquellos productores con declaración de carga ganadera que muestren un censo de animales igual a cero en más de una de las citadas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaración demuestra, en una fecha de recuento, un censo inferior en un 70% a la media aritmética de las cinco fechas, el productor deberá justificar que tal censo obedece a prácticas habituales de gestión de la explotación.

4. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 anteriores y siempre que todas las unidades de producción ganaderas del titular estén radicadas en Gali

cia, el Ilgga obtendrá la información sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas de recuento, a partir de la base de datos a la que se refiere el Real decreto 1980/1998 y no será necesario que los productores presenten ninguna declaración al respecto.

Sección cuarta

Prima por sacrificio de vacuno

Artículo 22º.-Beneficiarios.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener la prima por sacrificio establecida en el artículo 11 de Reglamento (CE) 1254/1999, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea, o se exporten vivos a un tercer país, previa solicitud, de acuerdo con el modelo SA del anexo 2, y cumplan las condiciones descritas en esta orden y en la normativa estatal y comunitaria aplicables.

2. Sólo tendrán derecho a la subvención los bovinos que, en la fecha de sacrificio:

a) Tengan al menos 8 meses de edad para la prima por sacrificio de bovinos adultos, o

b) Tengan más de 1 mes y menos de 7 meses y un peso en canal inferior a 160 kilos en el caso de la prima por el sacrificio de terneros.

En el caso de animales de menos de 5 meses de edad, la condición relativa al peso se entenderá respetada.

En los demás casos, para la determinación del peso en canal se tendrá en cuenta la presentación y faenado de los canales que se describen en el anexo 16 de la presente orden.

Si, por circunstancias excepcionales, no fuese posible determinar el peso en canal de los animales, se considerará que cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso vivo no sobrepase el 290 kg.

Artículo 23º.-Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. A fin de simplificar la gestión de las primas al sacrificio, así como de facilitar el control de las mismas, los centros de sacrificio autorizados en Galicia que deseen participar por primera vez, como colaboradores en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicar, previamente, su voluntad de participación en el régimen de prima al sacrificio, mediante escrito dirigido a la dirección del Ilgga.

2. A tal fin, dicha comunicación de participación contendrá, por lo menos, los siguientes extremos:

a) La identificación del establecimiento de sacrificio autorizado, incluyendo el número de registro sanitario y el número de explotación ganadera del mismo, en virtud de lo dispuesto en el Real decreto 1980/1998.

b) El compromiso de llevar un registro informatizado, relativo al sacrificio de todos los animales que cumplan os requisitos para la obtención de prima, que incluya, como mínimo:

-Fecha de sacrificio.

-Número de identificación de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1980/1998.

-Números de identificación de las canales, relacionadas con los animales.

-Peso de cada una de las canales de bovinos de edades comprendidas entre los cinco y menos de siete meses.

c) La descripción de la presentación del faenado habitual de las canales de los bovinos, de más de 1 mes y menos de 7 meses, que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinación del peso de los canales conforme al procedimiento descrito en el anexo 16 de la presente orden.

d) La identificación de las personas autorizadas para la remisión de las pruebas de sacrificio mencionados en el artículo 24º.

e) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y de colaborar en la realización de los mismos.

3. El incumplimiento de alguno de los compromisos en la declaración de participación, de las obligaciones establecidas en el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, o del plazo establecido en el artículo 24º.4 de esta orden, dará lugar a la exclusión del establecimiento de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudiesen derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 24º.-Prueba de sacrificio.

1. Sólo podrán tenerse en cuenta, a los efectos de la prima por sacrificio, los animales que fueran sacrificados en centros de sacrificio que tuvieran declarada su participación en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que estén registradas conforme a lo previsto en el Real decreto 1980/1998.

2. La comunicación de la baja del animal, realizada por el centro de sacrificio, conforme a lo establecido en el artículo 13 del R.D. 1980/1998, tendrá la consideración de prueba de sacrificio, en el sentido aludido por el artículo 35, párrafo 1º letra a) del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, y se realizará a través de la remisión mensual a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, de un fichero de acuerdo con la descripción del anexo 17.

3. Además, y en el caso de animales comprendidos entre 5 y menos de 7 meses y a petición del productor, el establecimiento de sacrificio expedirá una certificación relativa al peso en canal de cada animal que se incluya en la solicitud de ayuda, o comunicará esta información en el fichero indicado en el anexo 17.

4. Sin perjuicio de los plazos de comunicación de las bajas de animales establecidas en el artículo 13 del Real decreto 1980/1998, y a los efectos de que

el Ilgga pueda efectuar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados durante el año 2003 deberán constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificación y registro de los bovinos, a más tardar, el 28 de febrero del año 2004.

Artículo 25º.-Concesión de prima en el caso de expedición o exportación de los animales fuera de España.

1. En el caso de expedición de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Unión Europea, la prima prevista en el artículo 22º se solicitará y se concederá en España, siendo las condiciones aplicables las descritas en el citado artículo. No obstante, la prueba de sacrificio, en este caso, consistirá en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendrá las menciones descritas en la letra a) del párrafo 1º de artículo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999.

2. Si los animales son exportados a un país que no pertenezca a la Unión Europea, las condiciones serán las mismas, pero la prueba de sacrificio será sustituida por la presentación de las pruebas de exportación como parte de la documentación que se cita en el artículo 37º d) 4 de esta orden.

Sección quinta

Pagos adicionales a productores de ganado bovino

Artículo 26º.-Principios generales.

1. En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, se establece un pago adicional a los productores de ganado vacuno situados en Galicia por una cuantía total para el año 2003, de 5.476.243 euros.

2. Los pagos adicionales adoptarán la modalidad de pagos por cabeza de ganado y se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 27º de la presente orden, no pudiendo superar el importe de 100 euros por cabeza y año.

3. Los importes unitarios indicados en el artículo 27º podrán incrementarse hasta un 50% en el caso de que los beneficiarios:

a) Sean agricultores jóvenes titulares de explotaciones prioritarias.

b) Posean vacas nodrizas o novillas inscritas en algunos de los libros genealógicos de las razas bovinas autóctonas, tal y como se definen en el Real decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el catálogo oficial de Razas de Ganado de España.

Artículo 27º.-Modalidades de los pagos

Los pagos adicionales podrán adoptar las modalidades siguientes:

1. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho establecida en el artículo 18º y a la prima por vaca nodriza establecida en el artículo 16º de la presente orden, para los productores que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Ser titulares de explotaciones calificadas como «explotaciones ganaderas ecológicas» de acuerdo con

los requisitos del Reglamento (CE) 1804/1999, del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CE) 2092/1991, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios, siempre que esté sometida a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011. En este caso la ayuda por cabeza será de 100 euros.

b) Ser titulares de explotaciones que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 mayo. La ayuda por cabeza será de hasta 50 euros.

c) Ser titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias tal y como se definen en el artículo 2 del Real decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, con un importe de 50 euros por cabeza.

d) Ser titulares de explotaciones que sean catalogadas, de acuerdo con lo que la correspondiente normativa nacional establezca, como de producción ganadera integrada, con un importe de 100 euros por cabeza.

e) Ser titulares de explotaciones que obtuvieran en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernización de las explotaciones agrarias, o del Real decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias alguna de los siguientes tipos de ayudas oficiales:

-Ayuda para a la realización de inversiones en la explotación agraria.

-Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

-Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

El importe por cabeza será de 50 euros.

2. Pagos adicionales a la prima por vaca nodriza establecida en el artículo 16º, para los productores, cuando su explotación reduzca su carga ganadera, expresada en UGM por hectárea de superficie forrajera, en un mínimo del 15 por ciento, con respecto a la carga ganadera consignada para la explotación en el año inmediatamente anterior. A estos efectos, la superficie forrajera a considerar será la definida conforme al artículo 19º.3 b) de la presente orden, y las UGM las correspondientes al artículo 19º.3 a).

La reducción de la carga ganadera que dará derecho a percibir el pago complementario, se alcanzará reduciendo el número de cabezas de ganado de la explotación o también aumentando la superficie de pastoreo, entendida ésta en el sentido del artículo 20º de la presente orden, siempre que se trate de explotaciones en proceso de reestructuración. En este último caso, el Ilgga establecerá controles para que este pago adicional no constituya un estímulo para alterar el espacio natural, en concreto, mediante el recurso a quemas

o prácticas tendentes a ampliar la superficie destinada a pastos con prejuicios graves para otros ecosistemas.

El importe por cabeza será de 100 euros.

3. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho, establecida en el artículo 18º para aquellos productores con explotaciones en las que se engorden bovinos que pertenezcan a alguna de las razas autóctonas tal y como se definen en el Real decreto 1682/1997, por el número de animales pertenecientes a dichas razas.

El importe por cabeza será de 100 euros.

4. Pagos adicionales a la prima por sacrificio de bovinos adultos a la que se refiere el artículo 22º de la presente orden, para los productores que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que estén comercializando animales a través de programas de etiquetado facultativo de carne de vacuno, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) 1760/2000, de 17 de julio, en el que en su pliego de condiciones se prevea la inclusión de informaciones adicionales en las etiquetas del producto.

Estas informaciones se referirán:

-A las condiciones de alimentación del ganado.

-Al sistema o modo de producción, o

-A los datos básicos de los animales de los que procede la carne, tales como a su edad, raza, origen u otras informaciones.

El sistema de control establecido por la entidad, en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) 1760/2000, deberá incluir, expresamente, el control externo de la veracidad de todas estas informaciones a través de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación.

b) Que estén comercializando animales a través de indicaciones geográficas protegidas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 2081/1992, de 14 de julio, del Consejo.

e) Que engorden en su explotación, hasta el sacrificio, los animales nacidos de sus vacas nodrizas.

Los pagos podrán alcanzar una cuantía de 100 euros por cabeza sacrificada, comercializada o nacida y engordada de acuerdo con lo indicado en este punto.

5. En el caso de que la ayuda total correspondiente a los productores y animales indicados en los puntos 1 a 4, teniendo en cuenta los incrementos del artículo 26º, supere la cantidad total de 5.476.243 euros, se disminuirá proporcionalmente la ayuda correspondiente a cada productor hasta que la suma consiga el limite indicado.

Sección sexta

Primas a productores de ovino-caprino

Artículo 28º.-Condiciones generales de concesión.

1. Al amparo de lo dispuesto en los reglamentos (CE) 2529, del Consejo y 2550 de la Comisión, del 19 y 21 de diciembre de 2001 respectivamente, para

tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán solicitarlo de acuerdo con los modelos DP, RG, OC y OL del anexo I, y:

a) Haber asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional.

b) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquél por el que solicitara la ayuda correspondiente, durante un periodo mínimo de cien días, contados a partir del día de finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente.

2. El número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a diez.

Artículo 29º.-Prima por oveja y por cabra.

1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá obtener la prima por oveja prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001, de acuerdo con las condiciones previstas en la presente orden y en la legislación estatal y comunitaria.

2. El productor que posea cabras en su explotación podrá obtener la prima por cabra prevista en el citado artículo 4 del Reglamento (CE) 2529/2001 siempre que su explotación se encuentre situada en las provincias de Ourense y Pontevedra o en las zonas de montaña, tal como se definen en el artículo 18 del ya citado Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, de las provincias de A Coruña y Lugo.

3. El período a considerar, en relación con los productores de ovino que comercializan leche o productos lácteos de oveja, es el año natural correspondiente a aquél en el que se solicita la prima.

Artículo 30º.-Prima complementaria.

Podrán obtener la prima complementaria prevista en el artículo 5 del Reglamento (CE) 2529/2001 los productores de ovino y caprino cuando su explotación se encuentre situada en alguno de los municipios indicados en el anexo 18 de la presente orden, y siempre que, al menos, el 50 por ciento de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) 1257/1999.

Sección séptima

Pagos adicionales a productores de ovino-caprino

Artículo 31º.-Principios generales.

1. En aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) 2529/2001, del Consejo, se establece un pago adicional a los productores de ovino-caprino situados en Galicia por un importe anual total de 157.486 euros.

2. No obstante lo establecido en el punto anterior, esta cantidad se incrementará, para el año 2003, mediante la reducción de la cuantía de los pagos, contemplados en el articulo 54º.3 d) de esta orden, en 0,5 euros por cabeza.

3. Los pagos adicionales adoptarán la forma de pagos por cabeza de ganado y se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32º de la presente orden, no superando el importe de 3 euros por cabeza y por año.

4. Los importes unitarios indicados en el apartado 3 podrán incrementarse hasta un 50% cuando los beneficiarios se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias.

a) Sean agricultores jóvenes titulares de explotaciones prioritarias

b) Posean animales ovinos o caprinos inscritos en alguno de los libros genealógicos de las razas ovinas o caprinas autóctonas, tal y como se definen en el Real decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España. El incremento de la cuantía unitaria, que podrá ser diferente en cada caso y siempre dentro del límite del 50 por ciento, no será computable a los efectos de la superación del importe máximo fijado en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 32º.-Modalidades de los pagos.

1. Los pagos adicionales podrán adoptar las modalidades siguientes:

a) Pagos adicionales a los productores de ovino y caprino que posean explotaciones que contribuyan a la fijación de la población en determinadas zonas catalogadas como desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CE)1257/1999, de 17 de mayo, sobre ayuda al desarrollo rural. La residencia del productor estará ubicada en el término municipal donde radica la explotación o en un término municipal limítrofe.

b) Pagos adicionales a los productores titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias, tal y como se definen en el artículo 2 del Real decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

c) Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones calificadas como Explotaciones Ganaderas Ecológicas de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CEE) 2092/1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, siempre que estén sometidos a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011.

d) Pagos adicionales a los productores que pertenezcan a cooperativas o agrupaciones de productores agrarios (APA), cuya finalidad sea la mejora y racionalización de la transformación y comercialización de la carne de ovino y caprino.

e) Pagos adicionales a los productores que posean explotaciones que hayan obtenido en los cinco años anteriores, al amparo del derogado Real decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias o del Real decreto 613/2001, alguna de los siguientes tipos de ayudas oficiales:

1ª Ayuda para la realización de inversiones en la explotación agraria.

2ª Ayuda para la primera instalación de agricultores jóvenes.

3ª Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotación.

f) Pagos adicionales a los productores integrados en agrupaciones de defensa sanitaria (ADS), reguladas en el Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

g) Pagos adicionales a los productores que participan en denominaciones específicas de calidad, tal y como queda recogido en el Reglamento (CE) 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de las producciones agrícolas y alimentarias.

2. En el caso de que la ayuda total correspondiente a los productores y animales indicados en el punto 1 de este artículo, aplicando los importes unitarios previstos en el punto 3 del artículo 31º, incrementados, en su caso, con lo establecido en el punto 4 del mismo artículo, supere la cantidad total establecida en el punto 1 del artículo 31º, aumentada con lo indicado en el punto 2 del mismo artículo, se disminuirá proporcionalmente la ayuda correspondiente a cada productor hasta que la suma se reduzca a los límites establecidos.

Sección octava

Condicionantes comunes a varias primas ganaderas

Artículo 33º.-Reducción del número de animales con derecho a prima por superación de los límites.

1. Toda solicitud de prima a la vaca nodriza y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

2. Si el número total de animales por el que se presentara una solicitud de prima especial para el primer tramo de edad, que respondan a las condiciones para ser primados, supera en el año 2003 el límite máximo nacional de 643.525 animales, establecido en el anexo 1 del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, el número de animales con derecho a prima por productor se reducirá proporcionalmente.

3. Si el número total de bovinos para los que se presentó una solicitud de prima por sacrificio respecto a cada uno de los grupos indicados en el artículo 22º.2 de la presente orden y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima, supera el límite nacional establecido para cada grupo de 1.982.216 animales de más de 8 meses y 25.629 animales de más de 1 mes y menos de 7 meses, se reducirá proporcionalmente el número de todos los bovinos con derecho a prima de dicha categoría, por productor y para el año que se trate. El año de sacrificio o de la exportación determinará el año de imputación de los animales objeto de una solicitud de prima por sacrificio.

Artículo 34º.-Factor de densidad ganadera de la explotación.

1. La concesión de las ayudas al vacuno establecidas en los artículos 16º a 18º de la presente orden, en el año 2003 estará supeditada a que el factor de densidad ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1,8 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea dedicada a los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante.

2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación del factor de densidad ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM, y además, no deseen percibir el pago por extensificación.

3. El número de bovinos machos y de vacas nodrizas primables estará limitado por la aplicación del factor de densidad ganadera indicada en el punto 1.

4. Para la determinación de factor de densidad ganadera de la explotación deberán tenerse en cuenta:

a) Las vacas nodrizas y novillas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se solicitan las primas correspondientes con cargo al año 2003. Asimismo, las vacas lecheras para producir la cantidad de referencia de leche asignada individualmente al productor a 31 de marzo del año 2003.

La conversión del número de animales así obtenido, en UGM, se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

-Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,0 UGM.

-Bovinos machos y novillas de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM.

-Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

b) La superficie forrajera según se define en el artículo 5º.1 d) de la presente orden.

5. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2342/1999, el Ilgga determinará, para cada productor, el número de UGM que corresponde al número de animales por el que podrán ser concedidas primas en el sector de vacuno, habida cuenta de la superficie

forrajera de la explotación de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada en hectáreas x 1,9) - (VL x 1 + OC x 0,15) siendo:

a) nmUGM: el máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: la declarada o validada por el Ilgga una vez aplicadas las normas de control integrado.

c) VL: el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor, el 31 de marzo anterior al inicio del período de 12 meses de aplicación de la tasa suplementaria, que empiece el año natural correspondiente a la solicitud de la prima. Este número se calculará mediante el cociente entero, por exceso, entre dicha cantidad de referencia y el rendimiento medio para España que se establece en 4.650 kilos por vaca y año. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que se haga constar el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de la mencionada.

d) OC: el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para el año 2003, el número de derechos a la prima por ovino-caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

Artículo 35º.-Identificación y registro de los animales de la especie bovina.

1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado, registrado y dotado del documento de identificación, conforme a las disposiciones del Real decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el citado real decreto.

Artículo 36º.-Períodos de retención.

1. Los productores de vacas nodrizas deberán mantener en su explotación, durante un mínimo de 6 meses consecutivos, a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, un número total de animales primables, por lo menos, igual a aquel por el que se solicitó la prima y de los que el número de vacas nodrizas sea, por lo menos, igual al 60% del número total de animales por el que solicita la ayuda y el número de novillas no supere el 40% del citado total.

2. Para tener derecho a la prima especial, el productor de vacuno de carne deberá mantener en su explotación, para el engorde, durante dos meses, como mínimo, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, los animales incluidos en la misma.

3. Para tener derecho a las ayudas de ovino-caprino los solicitantes deberán mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, por lo menos, a aquel por

el que solicitaron la ayuda correspondiente, durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo para la presentación de las solicitudes.

4. En lo que se refiere a los productores de vacuno que soliciten prima por sacrificio, deberán mantener en su explotación cada animal por el que solicita prima, durante un periodo de retención mínimo de dos meses y siempre que este finalizara en el plazo máximo de un mes antes del sacrificio. En el caso de terneros sacrificados antes de los tres meses, el período de retención será de un mes.

5. Cualquier disminución en el número de animales por el que se solicitara la prima, que impida su mantenimiento en la explotación en los períodos establecidos en los puntos 1, 2 y 3, deberá ser comunicada por escrito al respectivo Servicio Provincial del Ilgga, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

A estos efectos, las notificaciones a la base de datos de identificación y registro de animales de la especie bovina, en los plazos previstos en el Real decreto 1980/1998, tendrán la misma validez que las comunicaciones previstas en el párrafo primero de este apartado 5 en los siguientes casos:

-Comunicación de bajas por causas de fuerza mayor por consecuencia del sacrificio obligatorio de los animales a causa de una epizootia.

-Comunicación de bajas por causas naturales, previstas en el artículo 49º.

-Comunicación del cambio de condición de novilla a vaca nodriza.

6. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al respectivo Servicio Provincial del Ilgga, antes de su realización, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar, con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en los que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 37º.-Documentación complementaria de las solicitudes de primas ganaderas.

Además de las solicitudes específicas de los anexos 1 y 2 y de la documentación indicada en el artículo 5º.2, los solicitantes de primas ganaderas aportarán la siguiente documentación:

a) Productores de vacas nodrizas:

1. Relación de animales que constan en la base de datos informatizada susceptibles de prima actualizada.

2. En el caso de que se solicite por animales incorporados a las explotaciones y que aún no figuren en la relación anterior, fotocopia de los documentos de identificación bovina de cada animal (DIB).

3. Copias de la portada y de las páginas del Libro de Explotación Ganadera, donde estén inscritos los animales por los que se solicita prima, cuando las unidades de producción ganadera del titular estén situadas en otra Comunidad Autónoma.

4. En su caso, certificación del jefe del Servicio de Producción Ganadera de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, que acredite el rendimiento lechero oficial medio de las vacas lecheras de su explotación, entre el 1 de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002.

b) Productores de ovino-caprino:

1. Fotocopia de la portada del Libro de Explotación, actualizada.

2. Fotocopia de las hojas de balance o de animales presentes del libro de explotación, actualizado.

3. Fotocopias de las hojas de actualización del censo de reproductoras o hembras de más de 12 meses del Libro de Explotación, actualizado.

c) Los productores de carne de vacuno, prima especial:

1. Originales de los ejemplares de acompañamiento del animal de los documentos administrativos de identificación de bovinos de cada uno de los toros y/o bueyes por los que se solicita prima, en el que los servicios competentes harán constar la fecha de solicitud de prima, incorporando, posteriormente, una copia de los mismos al expediente y devolviendo el original al productor, una vez finalizado el periodo de retención de animales.

2. En su caso, certificación del jefe del Servicio de Producción Ganadera de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, que acredite el rendimiento lechero oficial medio de las vacas lecheras de su explotación, entre el 1 de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002.

d) Productores acogidos a la prima por sacrificio

1. Originales o copia de los ejemplares para el interesado de los documentos de identificación bovina de los animales por los que se solicita prima.

2. En el caso de animales de, por lo menos, 5 meses y menores de 7 meses, y cuando el establecimiento de sacrificio no notifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayudas.

3. En el caso de animales sacrificados en otro país de la Unión Europea, copia de certificado sanitario internacional, en el que consten los números de identificación individual de los animales y certificados de sacrificio de los mismos, conforme al párrafo 1º del artículo 15 del Real decreto 138/2002.

4. En el caso de animales exportados vivos a un tercer país, prueba de salida del territorio aduanero de la Unión Europea, DUA y certificado sanitario internacional que contenga una relación expresa del número de identificación auricular de los animales que fueron exportados.

e) Productores acogidos al pago por extensificación:

1. Copia de la portada y de la hoja de balance del Libro de Explotación Ganadera actualizado, si existen unidades de producción en otras comunidades autónomas.

2. Declaración de carga ganadera, en el caso de acogerse al régimen promedio, de acuerdo con el modelo del anexo 15 de la presente orden, en las fechas establecidas.

Capítulo IV

Indemnización compensatoria

Artículo 38º.-Ámbito de aplicación.

Se podrá conceder una indemnización compensatoria anual, a los agricultores que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 39º, por las superficies de las explotaciones que radiquen en los municipios incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas, calificadas como zonas de montaña, despoblamiento o con dificultades especiales, conforme a los artículos 18, 19 y 20, respectivamente, del Reglamento 1257/1999, y que se indican en el anexo 18.

Artículo 39º.-Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas indicadas en la presente sección las personas físicas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser agricultor a título principal o titular de una explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación. Cada socio podrá percibir la indemnización correspondiente a su cuota de participación que, en su caso, deberá acumularse a la de su explotación individual a los efectos de cálculo de una indemnización compensatoria única.

b) Residir en el término municipal en el que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en zonas desfavorecidas.

c) Comprometerse, formalmente, a mantener la actividad agraria, por lo menos durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo causa de fuerza mayor.

d) Comprometerse, formalmente, a ejercer la agricultura sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas, adecuadas a las características agrarias de la localidad, compatibles con el medio ambiente y el mantenimiento del campo y del paisaje, indicadas en el anexo 19.

Artículo 40º.-Requisitos de las explotaciones.

1. Las explotaciones objeto de la ayuda deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Estar situadas, total o parcialmente, en las zonas desfavorecidas indicadas en el anexo18.

b) Tener una carga ganadera máxima de 1UGM/ha de superficie forrajera en comarcas con pluviometría media anual a 600 mm/ano; inferior a 1,5 UGM/ha, en comarcas con pluviometría media anual entre 600 y 800 mm/ano; e inferior o igual a 2 UGM/ha en comarcas con pluviometría superior a 800 mm/ano. La carga ganadera mínima deberá ser mayor o igual a 0,2 UGM por hectárea.

c) Tener una superficie agrícola superior a 2 ha.

d) Cumplir las buenas prácticas agrarias habituales, indicadas en el anexo 19.

e) A efectos del cálculo de la carga ganadera indicada en el párrafo b) se tendrá en cuenta:

1) Para la determinación de las UGM, la media de los censos de machos y hembras de bovino de los seis primeros meses de 2003, el número de machos y hembras de ovino, caprino y équidos presentes en la explotación en el momento de la solicitud, que se convertirán en UGM de acuerdo con las siguientes equivalencias:

-Équidos de más de 6 meses: 1 UGM.

-Toros, vacas y otros bovinos de más de 24 meses: 1 UGM.

-Bovinos de más de 6 meses a 2 años: 0,6 UGM.

-Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

2) Para la determinación de la superficie forrajera se tendrán en cuenta las superficies indicadas en el artículo 5º.1 d) de la presente orden.

2. Las explotaciones para las que se solicite indemnización compensatoria quedarán inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias perceptoras de este tipo de ayuda de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria.

Artículo 41º.-Documentación complementaria.

Además de la solicitud específica del anexo 1 y de la documentación general indicada en el párrafo 5 del artículo 2º, los solicitantes de indemnización compensatoria aportarán la siguiente documentación:

a) Copia de la portada y de la hoja del censo de animales del Libro de Explotación Ganadera, si existen unidades de producción en otra comunidad autónoma.

b) Certificado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el de Trabajadores Autónomos, por su actividad agraria, o el último cupón de pago a la Seguridad Social en este régimen.

c) Certificado de la SAT o cooperativa, en su caso, acreditativo del porcentaje de participación del solicitante en la misma, según modelo ICC del anexo 1.

d) Copia de la declaración del IRPF del año 2001 o compromiso de presentar la del año 2002 si es nuevo solicitante.

e) Certificación que acredite la procedencia de los rendimientos del declarante, del cónyuge o de ambos, en el caso de que en la declaración del IRPF se incluyan rendimientos del trabajo.

Artículo 42º.-Incompatibilidades.

1. La indemnización compensatoria será incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación, de subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

Capítulo V

Controles, reducciones y exclusiones

Articulo 43º.-Controles administrativos.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) 2419/2002, de la Comisión, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados, para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y, en particular, evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. Controles sobre la solicitud única.

a) Los servicios provinciales del Ilgga recibirán los expedientes, realizarán los controles correspondientes a la titularidad de la explotación y a los aspectos establecidos en el artículo 2º de la presente orden solicitando, en su caso, la documentación complementaria necesaria a los productores, integrarán la información en la base de datos y remitirán la documentación específica de la indemnización compensatoria a los servicios provinciales de explotaciones agrarias.

b) Los servicios provinciales del Ilgga custodiarán la documentación básica de la solicitud única y la específica de declaraciones de superficies y primas ganaderas. En el caso de ayudas por superficies, declaraciones de superficies forrajeras e indemnización compensatoria, el Ilgga realizará los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y las comunicaciones pertinentes a los solicitantes para evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta.

c) Los servicios provinciales del Ilgga realizarán el análisis de la documentación y los cruces informáticos necesarios para evitar la concesión de dobles ayudas por un animal determinado para el mismo año civil en las solicitudes de prima por vaca nodriza, prima de ovino y caprino y prima por extensificación.

d) Los servicios provinciales de explotaciones agrarias verificarán la documentación y realizarán los cruces informáticos necesarios para garantizar que los beneficiarios y explotaciones cumplen lo establecido en los artículos 39º y 40º de la presente orden en relación con la indemnización compensatoria, excepto

lo indicado en el apartado d) de dichos artículos, que será verificado por el Ilgga en los controles sobre el terreno.

3. Controles sobre solicitudes de otras primas ganaderas.

Los servicios provinciales del Ilgga realizarán el análisis de la documentación y los cruces informáticos necesarios para evitar la concesión de dobles ayudas por un animal determinado para el mismo año civil en las solicitudes de prima especial de vacuno y primas por sacrificio.

Artículo 44º.-Controles sobre el terreno.

En el marco de los planes nacionales de control sobre el terreno, establecidos por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), el Ilgga elaborará los planes de control sobre el terreno de las ayudas superficies y de primas ganaderas.

El plan de control sobre le terreno de ayudas superficies contemplará también controles relacionados con la indemnización compensatoria, de acuerdo con la normativa específica comunitaria, estatal y autonómica sobre esta ayuda, teniendo en cuenta las especificaciones que determine la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria.

Por el Ilgga se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar en el terreno, respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en los planes nacionales.

Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa al propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas.

El Ilgga realizará los controles sobre el terreno de las solicitudes de superficies en tiempo hábil, de manera que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda.

Artículo 45º.-Superficie determinada en los controles.

1. Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno de las superficies de las parcelas incluidas en cada solicitud, el Ilgga definirá la superficie determinada en cada parcela tanto a efectos de ayudas por superficies, de superficies forrajeras o de indemnización compensatoria.

Artículo 46º.-Reducciones y exclusiones en la determinación de las ayudas por superficie.

1. Si la superficie determinada dentro de un grupo de cultivo de los establecidos en el artículo 30 del Reglamento 2419/2001, es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

2. Si se comprueba que la superficie declarada en una solicitud de ayuda por superficie rebasa la superficie determinada para ese grupo de cultivo, como

consecuencia de los controles administrativos o sobre el terreno, será esta última la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

3. Cuando para un grupo de cultivos, la superficie determinada sea inferior a la superficie declarada, se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada si ésta es superior al 3% o de dos hectáreas, pero inferior o igual al 20% de la superficie determinada.

4. Si la diferencia es superior al 20% de la superficie determinada no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivo en cuestión.

Si, respecto de la superficie global determinada incluida en una solicitud de ayuda en el sector de producción vegetal del sistema integrado, la superficie declarada sobrepasa la superficie determinada en más de un 30%, se denegará la ayuda a que tuviera derecho el productor en esos regímenes de ayuda en el año natural en cuestión.

Si la diferencia fuese superior al 50%, quedará excluido de nuevo del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado de acuerdo con el párrafo anterior. Este importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a cualquiera de los regímenes de ayuda de la producción vegetal o animal correspondientes al sistema integrado, a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en el que se descubra la declaración excesiva.

5. En caso de incumplimiento intencional se aplicará lo establecido en el artículo 33 del Reglamento 2419/2001.

6. Los puntos 1 a 5 de este artículo se aplicarán para el cálculo de la superficie forrajera con vistas a la concesión de ayudas a vacas nodrizas y prima especial de vacuno.

En el caso de declaración de superficies forrajeras para la obtención de primas ganaderas, cuando se detecte una diferencia superior al 50% entre la superficie declarada y la inspeccionada, el productor quedará excluido, de nuevo, respecto a una superficie forrajera igual a aquella por la que se le deniegue la ayuda, durante los tres años naturales siguientes al año natural en el que se descubra la irregularidad.

Las reducciones y las exclusiones de este punto sólo se aplicarán cuando la superficie declarada haya o hubiera dado lugar a un pago más elevado.

7. En el caso de pagos por extensificación, si la carga ganadera correspondiente a la superficie determinada no rebasa el límite de 1,4 UGM/hectáreas, esa superficie servirá de base para el cálculo del pago por extensificación.

Si supera el límite, el importe total de la ayuda a la que tenga derecho el productor durante el año natural en cuestión se reducirá en un 50% del importe que el productor recibiera o pudiese recibir de otro modo como pago por extensificación.

8. Cuando la diferencia entre la superficie forrajera declarada y la determinada derive de irregularidades cometidas intencionadamente se aplicará lo establecido en el punto 3 del artículo 35 del Reglamento 2419/2001.

Artículo 47º.-Reducción y exclusiones aplicables a los bovinos.

1. Si el número de animales declarado en una solicitud de ayuda es superior al determinado como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno, la ayuda se calculará a partir del número de animales determinado.

No obstante, cuando el productor no pudiera cumplir su obligación de retención por motivos de fuerza mayor o por circunstancias excepcionales, conservará el derecho a la ayuda por el número de animales subvencionables en el momento en el que se produjera el caso de fuerza mayor o circunstancia excepcional.

2. En ningún caso se podrá conceder ayuda por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

3. Las sustituciones de animales que se efectúen deberán realizarse en el plazo de 20 días a partir del evento que haga necesaria dicha sustitución, se anotará en el registro del productor en el plazo de 3 días desde la sustitución y se deberá comunicar al Servicio Provincial del Ilgga en los 10 días hábiles siguientes a la misma.

4. Cuando en una solicitud de ayuda con arreglo a los regímenes de ayuda por bovinos se detecte una diferencia entre el número de animales declarados y el determinado, el importe total de ayuda a la que tenga derecho el productor se reducirá en el porcentaje determinado en el punto 6, si las irregularidades no afectan a más de 3 animales.

5. Si las irregularidades afectan a más de 3 animales el importe total de la ayuda se reducirá de la siguiente forma:

a) Un porcentaje que se determinará de acuerdo con el punto 6, si no es superior al 10%.

b) El doble del porcentaje que se determinará de acuerdo con el punto 6, si es superior al 10% pero inferior o igual al 20%.

Si el porcentaje determinado de acuerdo con el punto 6 es superior al 20% se denegará la ayuda con cargo a ese régimen durante el período de prima correspondiente.

Si el porcentaje determinado con arreglo al punto 6 es superior al 50%, el productor quedará excluido otra vez del beneficio de la ayuda hasta un importe igual al rechazado. Ese importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo a los regímenes de ayuda por bovinos a los que tenga derecho el productor por las solicitudes que presente durante los tres años naturales siguientes a aquel en el que se descubra la irregularidad.

6. Para determinar los porcentajes indicados en los puntos 4 y 5, el número de animales de la especie bovina para los que se presentaran solicitudes con cargo a todos los regímenes de ayuda por bovinos durante el período de prima correspondiente y respecto de los que se hayan detectado irregularidades, se dividirá por el número total de animales de la especie bovina determinados para el período de prima correspondiente.

7. Cuando las diferencias entre el número de animales declarados y determinados se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente se aplicará lo establecido en el punto 4 del artículo 38 del Reglamento 2419/2001.

8. Cuando se detecten casos de incumplimiento de las disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud se aplicará lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento 2419/2001.

9. Cuando, en aplicación del Real decreto 1373/1997, de 29 de agosto, se detecten en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de substancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1749/1998, de 31 de julio, o de substancias autorizadas en el mismo real decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedará excluido, durante el año civil en que se efectúe la comprobación, del beneficio de las ayudas a las que se hace mención en el capítulo III para productores de ganado vacuno.

10. El productor quedará, asimismo, excluido, durante el año civil en que se efectúe la comprobación, del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder, o en su explotación cualquier sustancia o producto no autorizado por dicho del real decreto, poseído de una manera ilegal.

11. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los puntos 9 y 10 en explotaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá comunicarlo al Ilgga.

Artículo 48º.-Reducciones y exclusiones aplicables a los animales de las especies ovina y caprina objeto de solicitud.

1. Cuando respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovino y caprino se detecte una diferencia entre el número de animales declarados y el determinado se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los puntos 5, 6 y 7 del artículo 47º, desde el primer animal del que se comprueben irregularidades.

2. Además, según lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento 2419/2001, modificado por el Reglamento (CE) 2550/2001, de la Comisión, se aplicará a las siguientes penalizaciones:

-Las del artículo 40º.2 cuando el productor de ovino comercialice leche y productos lácteos de ovino y no declare tal actividad en su solicitud de prima.

-Las del artículo 40º.3 cuando se compruebe que, respecto de las primas complementarias, menos del 50% de la superficie de la explotación está situada en las zonas especificadas en el artículo 30º.1 de la presente orden.

-Las del artículo 40º.4 cuando el porcentaje de superficie de la explotación dedicada a la agricultura que esté situada en las zonas definidas en el artículo 29º.2 de la presente orden, sea inferior al 50%.

-Las del artículo 40º.5 para el caso de incumplimiento de los requisitos inherentes a la trashumancia.

3. Cuando se descubra que las irregularidades del punto anterior se cometieran de modo intencionado, se aplicarán las penalizaciones del artículo 40.6º del Reglamento 2419/2001.

Artículo 49º.-Circunstancias naturales.

Las reducciones y exclusiones contempladas en los puntos 5, 6 y 7 del artículo 47º y en el artículo 48º no se aplicarán cuando, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir su compromiso de mantener los animales objeto de solicitud de ayuda durante el período de retención, siempre y cuando notificase ese extremo por escrito al Servicio Provincial del Ilgga en un plazo de 10 días hábiles desde la comprobación de la reducción del número de animales.

Los servicios provinciales del Ilgga podrán admitir, sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan tenerse en cuenta en cada caso, como casos de circunstancias naturales de la vida del rebaño.

a) La muerte de un animal como consecuencia de una enfermedad.

b) La muerte de un animal como consecuencia de un accidente del que no pueda considerarse responsable al ganadero.

Artículo 50º.-Fuerza mayor y circunstancias excepcionales.

1. Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales, con la presentación de las pruebas pertinentes a entera satisfacción de los servicios provinciales del Ilgga, deberán notificarse por escrito en un plazo de 10 días hábiles a partir del momento en el que el productor se encuentre en situación de hacerlo.

2. A tal efecto, por los servicios provinciales del Ilgga se podrá reconocer como circunstancias excepcionales los supuestos siguientes:

a) La muerte del productor.

b) Una larga incapacidad profesional del productor, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

c) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agrícola de la explotación.

d) La destrucción accidental de los edificios de la explotación destinados al ganado.

e) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.

Capítulo VI

Resolución y pago

Artículo 51º.-Superficie para el cálculo de los pagos.

A los efectos del pago de las ayudas por superficie establecidas en el artículo 1º a) y b), de la presente orden se tendrá en cuenta las superficies declaradas o las establecidas, en cada caso, por el Ilgga, según lo expuesto en el artículo 45º de la presente orden. Por tanto, las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas en los casos que proceda, teniendo en cuenta las disposiciones referentes :

a) La retirada del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999 del Consejo, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas para siembra y al uso de tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

b) La superficie básica regional o la superficie nacional de referencia para España en lo que se refiere a oleaginosa, de conformidad con el Reglamento (CE) 1251/1999 del Consello.

c) Las relativas a los controles, establecidas en los reglamentos (CEE) 3508/1992 y (CE) 2419/2001.

Artículo 52º.-Resolución de las solicitudes.

1. Solicitudes de ayudas superficies y primas ganaderas:

Una vez realizados los controles administrativos y sobre el terreno establecidos en los artículos 43º y 44º y comunicado por el FEGA el importe de la eventual minoración a aplicar a las superficies subvencionables y la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de bovinos machos con derecho a prima por productor y en el número de cabezas objeto de prima por sacrificio, así como la restante información que resulte necesaria, el Ilgga establecerá, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas, así como las superficies que puedan ser computadas para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, para el pago por extensificación de la explotación.

Al mismo tiempo, dicho instituto establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieran al sistema integrado de gestión y control, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

3. Solicitudes de indemnización compensatoria:

Una vez realizados por los servicios provinciales de explotaciones agrarias los controles administrativos correspondientes y por los servicios provinciales del

Ilgga los controles sobre el terreno, de acuerdo con el plan establecido, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria establecerá la ayuda que corresponda a cada solicitud. Para la resolución de las solicitudes relativas a la indemnización compensatoria de zonas desfavorecidas si, una vez determinado el importe de la ayuda correspondiente a todas las solicitudes recibidas y que cumplan todos los requisitos, éste supera el presupuesto disponible previsto en el apartado b) de la disposición adicional primera, incluidos los incrementos previstos, se aplicarán los siguientes criterios de prioridad:

1) Titulares de explotaciones que reúnan los requisitos de agricultor joven.

2) Titulares de explotaciones localizadas en zona de Red Natura 2000

3) Solicitantes incluidos en alguno de los programas agroambientales establecidos en la Orden de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de 23 de agosto de 2002.

4) Resto de las explotaciones.

Dentro de cada grupo tendrán prioridad las explotaciones que acrediten realizar un nivel más elevado de las buenas prácticas agrarias definido por los siguientes parámetros:

a) Menor carga ganadera.

b) Mayor índice prados permanentes/yermo a pastos

3. Los servicios provinciales del Ilgga y de Explotaciones Agrarias, después de efectuar los controles administrativos y sobre el terreno pertinentes, elevarán la oportuna propuesta, a través de la delegación provincial, al director del instituto o al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria, respectivamente, sobre las solicitudes presentadas.

El director del Ilgga será competente para resolver las solicitudes de primas ganaderas y ayudas por superficies. La resolución de las solicitudes de indemnización compensatoria corresponderá al conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Artículo 53º.-Modificación de la resolución.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 54º.-Pagos de las ayudas y primas e importes de las mismas.

1. El Ilgga realizará los trámites pertinentes para efectuar cuando se hayan finalizado todos los controles establecidos en el Reglamento 3508/1992, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:

a) En el período comprendido entre el 16 de noviembre del año 2003 y el 31 de enero del año 2004: los pagos por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el apartado c).

b) En los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo: la ayuda a las leguminosas en grano.

c) En el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2003 y el 31 de marzo del año 2004, el pago por superficies correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producción de cultivo con destino no alimentario.

d) A partir del 16 de octubre de 2003 se abonarán los anticipos para todas aquellas solicitudes de primas de vacuno cuyos controles hayan finalizado, que representarán el 60 por ciento del montante de la ayuda en el caso de primas por vaca nodriza, de la prima especial y de las primas por sacrifico. No se abonarán anticipos de las siguientes ayudas:

a. Pago por extensificación.

b. Prima nacional complementaria por vaca nodriza.

c. Pagos adicionales.

e) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas, a los productores de carne de bovino, sacrificio y pagos adicionales, así como los importes complementarios por extensificación, a aquellos con una densidad ganadera que sea inferior a 1,4 UGM/ha (artículo 13 del Reglamento 1254/1999, del Consejo), se efectuarán, como máximo, hasta el 30 de junio de 2004.

f) La prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, como máximo hasta el 30 de junio de 2004.

g) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino, a partir del 16 de octubre de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2004

2. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria realizará los trámites pertinentes para efectuar, cuando se hayan finalizado todos los controles establecidos, el pago de la indemnización compensatoria.

3. Los importes unitarios de las ayudas por superficie para la campaña de comercialización 2003/2004 serán los establecidos por la normativa comunitaria, de 63 euros/tonelada en el caso de cereales, oleaginosas y retirada de tierra, y de 72,5 euros/tonelada para las proteaginosas.

4. Los importes unitarios de las primas ganaderas para el año 2003 serán los siguientes:

a) Para la prima por vaca nodriza, 200 euros por vaca subvencionable, al que se sumará la prima nacional complementaria prevista en el artículo 6.5º del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 24,15 euros.

b) Para la prima especial, 150 euros por buey y tramo y 210 euros por toro, con las reducciones correspondientes, en aplicación del párrafo 4º del artículo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999.

c) Para los productores de carne de vacuno y los que mantengan vacas nodrizas en las explotaciones en las que el factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM/ha, el importe complementario previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 100 euros por cabeza primada.

d) Para la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, según lo dispuesto en los reglamentos (CE) 2529, del Consejo y 2550, de la Comisión, ambos de 2001, los importes serán los siguientes:

1. Ovejas: 21 euros/cabeza. No obstante para los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja la prima será de 16,8 euros.

2. Cabra: 16,8 euros por cabeza.

3. Prima complementaria por oveja y cabra: 7 euros/cabeza.

e) Prima por sacrificio de ganado bovino:

-En aplicación del artículo 11 del Reglamento 1254/1999, se concederán las siguientes primas por sacrificio de ganado bovino, con las reducciones correspondientes en aplicación del párrafo 4 del citado artículo:

-Toros, bueyes, vacas y novillas, a partir de 8 meses de edad, 80 euros por animal.

-Terneros, de más de 1 mes y de menos de 7 meses de edad y con su peso en canal inferior a 160 kg., 50 euros por animal.

5. La cuantía de la indemnización compensatoria anual a percibir por cada solicitante se determinará en función de las superficies indemnizables y coeficientes que se indican en el anexo 20, partiendo de los módulos base siguientes:

-Zona de montaña (art. 18 R. 1257/1999): 75 euros/ha.

-Zona de desdoblamiento (art. 19. R. 1257/1999): 45 euros/ha.

-Zona con dificultades especiales (art. 20 R. 1257/1999): 120 euros /ha.

La cuantía de la indemnización compensatoria anual a pecibir por el titular de la explotación no podrá ser inferior a 300 ni superior a 2.000 euros.

Artículo 55º.-Recursos administrativos.

1. Contra la resolución del director del Ilgga cabrá la interposición del recurso de alzada ante el presidente del citado instituto, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución a recurrrir.

2. Contra las resoluciones que se dicten en los expedientes de solicitudes de indemnización compensatoria cabe interponer potestativamente, recurso de reposición ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural o bien impugnarlos, directamente, ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Artículo 56º.-Recuperación de los pagos indebidos.

1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 2.

2. Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción.

El tipo de interés aplicable sería el establecido, anualmente en los presupuestos generales del Estado para cada ejercicio para el interés de demora.

3. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la administración gestora o de otra autoridad y no podía ser razonablemente detectado por el productor.

Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de 12 meses a partir del pago.

4. La dispoción del apartado 3 no se aplicará a los anticipos.

5. El Ilgga y la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria podrán renunciar a la recuperación de los importes iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por productor y por período de prima.

Artículo 57º.-Obligación de facilitar información.

Además de la documentación complementaria que, durante la tramitación del procedimiento, le puedan exigir los órganos competentes para la gestión de cada ayuda o prima los solicitantes de las ayudas previstas en la presente orden tienen la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por el Servicio de Auditoría Interna del organismo pagador, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, por el Tribunal de Cuentas y por el Consello de Contas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las ayudas públicas, así como la que le sea solicitada por cualquier órgano comunitario de inspección o control.

Disposiciones adicionales

Primera.

1. La concesión de estas ayudas se realizará, con cargo a los presupuestos de gastos del Ilgga y de la Consellería de Política Agroalmientaria y Desarrollo Rural, según lo que se determine en los presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para 2003, por tramitarse esta orden de forma anticipada, al amparo de lo dispuesto en la orden de Consellería de Economía y Hacienda de 11 de febrero de 1998, en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

a) Para las ayudas especificadas en los capítulos II y III de la presente orden:

09.60.614A.779.0-Ordenación, reestructuración, fomento y mejora de la producción agraria. Ayudas comunitarias a productores derivadas de la nueva PAC: 2.500.000 euros.

09.60.614A.779.1-Fomento del sector ganadero, ayudas comunitarias a productores derivadas de la nueva PAC: 12.783.527 euros.

b) Para las ayudas especificadas en el capítulo IV de la presente orden:

09.03.614A.772.1-Indemnizaciones compensatorias: 4.128.100 euros.

Las dotaciones presupuestarias indicadas en los puntos a) y b) podrán incrementarse con otras procedentes del FEOGA-Garantía, de los presupuestos generales del Estado y con fondos propios de la Comunidad Autónoma cuando proceda.

2. En todo caso, la concesión de las ayudas se condicionará a la existencia de crédito adecuado y suficiente y se limitará a las disponibilidades presupuestarias, debiendo procederse a la tramitación del oportuno expediente de generación y ampliación de crédito en el caso de que la cantidad inicialmente consignada no resulte suficiente.

Segunda.-Las oficinas agrarias comarcales se responsabilizarán de la tramitación de las ayudas referidas a las explotaciones agrarias situadas en su ámbito de actuación.

Tercera.-Sin perjuicio de lo previsto en los capítulos V y VI de esta orden, le será de aplicación a los beneficiarios de las ayudas reguladas en la misma, el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, conforme a la redacción dada por la Ley 8/1999, de

30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.

Disposición transitoria

Las solicitudes formuladas al amparo de la normativa autonómica, nacional y comunitaria reguladora de las ayudas a productores de determinados cultivos herbáceos y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de vacuno y de los que mantienen vacas nodrizas e indemnización compensatoria en campañas anteriores, a las que no se les concedió la subvención solicitada, se tendrán en cuenta en la presente convocatoria. La tramitación de los expedientes continuará en el trámite en el que se encontraban a la finalización del ejercicio anterior.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia y al director feneral de Producción y Sanidad Agropecuaria, en el ámbito de sus competencias, para dictar las instrucciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y será de aplicación desde el uno de enero de 2003.

Santiago de Compostela, 19 de diciembre de 2002.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agraolimentaria y

Desarrollo Rural