El Real decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.
La Ley 1/1989, de 2 de enero, reformada por la Ley 8/1991, de 23 de julio, del Servicio Gallego de Salud (en adelante Sergas) establece en su artículo 4 d) como competencia de la Consellería de Sanidad, aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.
En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Sergas, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezcan y en la forma y condiciones en que se determinen.
La Orden de 5 de noviembre de 2001, publicada en el DOG nº 224, del 20 de noviembre, establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Sergas, con efectos de 1 de enero de 2001.
Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios del año 2001, las previsiones para el año 2002 y las tendencias de los costes de la asistencia sanitaria, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes.
En virtud de todo ello, a propuesta de la División de Recursos Económicos,
DISPONGO:
Artículo 1º.-Tarifas máximas.
Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para el año 2002 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:
1. Asistencia en régimen de hospitalización.
Tarifas máximas por día de hospitalización para el año 2002.
Actuación de precios de conciertos vigentes:
aumento % propios (euros) Sergas (euros)
Grupos y niveles Porcentaje
Tarifas médicos
Tarifas médicos
NI NIG. I
- 22,60 16,29 NII - 28,65 22,35 NIII - 34,07 27,90
G. II
- 29,75 23,37 NII - 40,90 34,57 NIII - 63,53 57,46
NIG. III
- 35,92 29,71 NII - 52,72 46,72
aumento % propios (euros) Sergas (euros)
Grupos y niveles Porcentaje
Tarifas médicos
Tarifas médicos
NIA NI NI NIG. IV
- 61,61 55,24 NIB - 47,32 41,06 NII - 65,80 59,60 NIII - 65,80 59,60
G. V
- 55,22 49,48 NII - 61,39 55,69 NIII - 83,61 77,77
G. VI
- 49,90 44,07 NII - 71,29 65,65 NIII - 83,56 77,93
G. VII
- 104,31 98,57 NII - 127,52 121,86 NIII - 161,18 155,41
2. Asistencia ambulatoria.
2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.
Tarifas máximas por prestación para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento % propios (euros) Sergas (euros)
Grupos y niveles Porcentaje
Tarifas médicos
Tarifas médicos
NI NI NI NIA NI NI NIG. I
- 19,56 9,78 NII - 19,56 9,78 NIII - 19,56 9,78
G. II
- 19,56 9,78 NII - 19,56 9,78 NIII - 29,28 10,43
G. III
- 19,56 9,78 NII - 24,65 10,43
G. IV
- 27,84 14,34 NIB - 21,39 14,34 NII - 30,28 18,25 NIII - 30,10 18,25
G. V
- 26,00 18,25 NII - 28,90 18,25 NIII - 39,17 20,86
G. VI
- 28,90 18,58 NII - 33,54 18,90 NIII - 39,34 20,21
G. VII
- 49,13 21,51 NII - 59,48 22,81 NIII - 73,61 24,77
2.2. Consultas sucesivas y revisiones:
Tarifas máximas por prestación para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
aumento % propios (euros) Sergas (euros)
Grupos y niveles Porcentaje
Tarifas médicos
Tarifas médicos
NIG. I
- 9,78 4,89 NII - 9,78 4,89 NIII - 9,78 4,89
NI
G. II
- 9,78 4,89 NII - 9,78 4,89 NIII - 14,64 5,21
aumento % propios (euros) Sergas (euros)
Grupos y niveles Porcentaje
Tarifas médicos
Tarifas médicos
NI NIA NI NI NIG. III
- 9,78 4,89 NII - 12,33 5,21
G. IV
- 13,92 7,17 NIB - 10,69 7,17 NII - 15,14 9,13 NIII - 15,05 9,13
G. V
- 12,99 9,13 NII - 14,45 9,13 NIII - 19,59 10,43
G. VI
- 14,45 9,29 NII - 16,78 9,45 NIII - 19,67 10,10
G. VII
- 24,57 10,75 NII - 29,75 11,40 NIII - 36,81 12,38
3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.
3.1. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.
El Sergas abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 13,59 euros por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.
3.2. Rehabilitación.
Tarifas máximas para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
de aumento
Porcentaje
Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria - 78,17
2. Por cada sesión de este tratamiento - 3,13
3.3. Fisioterapia y logopedia.
Tarifas máximas para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
de aumento
Porcentaje
Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria - 91,07
2. Por cada sesión de este tratamiento - 3,62
3.4. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.
Tarifas máximas para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
de aumento
Porcentaje
Euros
1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría - 170,21
2. Por cada sesión de este tratamiento - 6,82
3.5. Hemodiálisis por sesión.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
de aumento
Porcentaje
Euros
1. En centros hospitalarios - 122,15
2. En un club de diálisis - 118,26
3. En centros satélites con personal sanitario del Servicio Gallego de Salud - 94,15
4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada - 111,96
5. En el domicilio del paciente con máquina - 104,05
6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis - 104,05
3.6. Hemodiálisis por día.
Tarifas máximas por día de tratamiento para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
de aumento
Porcentaje
Euros
1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC) - 38,08
2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora - 66,63
3. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora bajo volumen (' 15 l/día) - 53,50
4. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis - 37,55
5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático - 46,97
3.7. Suplemento de diálisis.
Tarifas máximas por sesión de tratamiento para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
de aumento
Porcentaje
Euros
a) Hemodiálisis en el domicilio del paciente con máquina
bulatoria con solución de poliglicosa1. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato:
- 14,32 b) Resto de hemodiálisis - 7,72
2. Suplemento por diálisis peritoneal am-
- 5,69
Con objeto de la facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio, diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en el punto anterior para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación:
Euros
1. Hemodiálisis a domicilio con máquina:-Material fungible 43,66 -Material fijo 60,39
2. Diálisis ambulatoria continua: -Material fungible 38,08
3. Diálisis a domicilio con cicladora: -Material fungible 52,86 -Material fijo 13,77
Euros
4. Diálisis a domicilio con cicladora bajo volumen (' 15 l/día): -Material fungible 42,80 -Material fijo 10,70
5. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático: -Material fungible 40,11 -Material fijo 6,86
Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.5, punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 1.617,32 euros en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enfermos que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.
Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.6 en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 291,12 euros, que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.
Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 3,01 euros por sesión.
El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 4,06 euros por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 11,11 euros mensuales por gastos de electricidad.
3.8. Exploraciones mediante tac-scanner.
Tarifas máximas por exploración para el año 2002.
Actualización precios de conciertos vigentes:
de aumento
Porcentaje
Euros
Por cada exploración con o sin contraste - 87,15
3.9. Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.
Tarifas máximas por exploración para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
de aumento
Porcentaje
Euros
1. Por cada estudio simple - 162,27
2. Por cada estudio doble - 234,39
3. Por cada estudio vascular - 234,39
4. Plus de anestesia - 90,15
5. Plus de contraste - 48,08
3.10. Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generación de órganos y tejidos.
de aumento
Porcentaje
Euros
Donante efectivo - 5.593,60
4. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.
4.1. Litotricia renal extracorpórea.
Tarifas máximas por tratamiento completo para el año 2002.
Actualización de precios de conciertos vigentes:
de aumento
Porcentaje
Euros
Litotricia renal extracorpórea - 834,90
4.2. Otros procesos médicos o quirúrgicos.
Tarifas máximas por tratamiento completo para el año 2002.
Procesos Tarifas médicos propios (A) Tarifas médicos Sergas (A)
-Bilateral 763,28 625,77
-Bilaterais 865,50 748,31
Extracción de cataratas 618,22 559,97
Colecistectomía 1.236,44 1.119,89
Hallux valgus: -Unilateral
556,39
503,98
Hemorroides 494,57 447,98
Hernia inguinal unilateral 620,24 514,80
Hernia inguinal bilateral 967,24 802,81
Hernia abdominal 618,22 559,97
Cosartrosis (artoplastia total cadera) 2.781,98 2.519,89
Artroscopia diagnóstica 413,50 343,21
Artroscopia terapéutica 890,20 738,87
Ligadura y extirpación de venas varicosas: -Unilaterais
618,22
559,97
Fisura y fístula anal (incisión o escisión) 494,57 447,98
Síndrome del túnel carpiano 504,46 456,94
Dupuytren 494,57 447,98
Hidrocele 494,57 436,31
Ligadura de trompas 346,95 287,96
4.3. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.
4.4. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos será incompatible con la facturación por estancias.
4.5. La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la resolución de
la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.
Artículo 2º.-Revisión de tarifas.
1. Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se revisarán aplicando un porcentaje de aumento del 2,6%, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6º. El incremento tendrá como límite las tarifas máximas establecidas en el artículo 1º.
Esta actualización de tarifas no será aplicable si en el texto del concierto se prevé una cláusula de revisión distinta.
2. No sufrirán incremento:
-Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden que sean iguales o superiores a las tarifas máximas fijadas para el año 2002.
-Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles recogidos en el artículo 1º, apartado 1.
-Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden para las distintas prestaciones de servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en el artículo 1º, apartado 3.
3. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 2001 se realizará automáticamente por el Sergas, con efectos desde el 1 de enero de 2002. Para los conciertos suscritos con posterioridad al 31 de diciembre 2001 la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización, excepto que en sus estipulaciones se recoja otra cosa.
En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el período de su vigencia. No obstante, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas que se autoricen serán las incluidas en la misma.
Artículo 3º.-Conciertos singulares.
1. La División de Asistencia Sanitaria podrá proponer la suscripción de conciertos singulares distintos a los referidos en el apartado 2.1 de la circular nº 1 conjunta de la Dirección General de Recursos Económicos, Secretaría General y Dirección General de Atención Especializada sobre procedimiento de conciertos de asistencia sanitaria.
2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades de producción hospitalaria (UPH), u otras medidas de actividad asistencial.
3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para el año 2002, en la que se incluirán los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.
Artículo 4º.-Delegación.
Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de hemodiálisis y diálisis domiciliaria, sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la División de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.
Artículo 5º.-Contratos marco.
A efectos de lo previsto en el artículo 159.2º f) del texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, los conciertos singulares regulados en el artículo 2º de la presente orden tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo 1º, apartados 3.8, 3.9 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.
Los contratos-programa anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos sigulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta orden recogerán el carácter del contrato marco de los mismos.
Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo 1º, apartados 3.8, 3.9 y 5 de esta orden, las establecidas en el propio concierto sigular -si las hubiere-, las que determine específicamente el Sergas o, en su defecto, las generales establecidas en la presente orden.
Artículo 6º.-Normas de procedimiento.
Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:
1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el artículo 3º para los conciertos singulares, los directores provinciales del Sergas, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, formularán una nota diligencia, por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.
El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que se le da un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.
2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido alguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta.
Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia,
a la Secretaria General, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la División de Recursos Económicos.
3. Si durante el plazo de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la División de Recursos Económicos para la resolución que proceda.
Artículo 7º.-Unidades de control.
Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas, y en particular, de las que se refieren al tratamiento adecuado de los pacientes de la Seguridad Social.
Artículo 8º.-Aplicación.
La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 2002 a la que se refiere el artículo 2º no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso, serán las incluidas en ella.
Artículo 9º.-Impuestos y tasas.
En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios gravados con él.
Disposiciones finales
Primera.-Se faculta al secretario general y al director general de la División de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.
Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 8 de octubre de 2002.
José Mª Hernández Cochón
Conselleiro de Sanidad