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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 195 Miercoles, 09 de octubre de 2002 Pág. 14.509

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 2 de octubre de 2002 por la que se establecen los procedimientos relativos al reconocimiento y extinción de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas (ADSG), a la modificación del programa sanitario y al reconocimiento de nuevo veterinario responsable, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas están definidas en el artículo 2 del Real decreto 1880/1996, do 2 de agosto, como aquellas asociaciones constituidas por ganaderos para la elevación do nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante el establecimiento y ejecución de programas de profilaxis, lucha contra las enfermedades animales y mejora de sus condiciones higiénicas, que permitan mejorar el nivel productivo y sanitario de sus productos.

El Decreto 91/2001, de 19 de abril, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas en Galicia, modificado por el Decreto 245/2002, de 24 de julio, establece el marco normativo para la constitución de estas asociaciones en esta Comunidad Autónoma, disponiendo en su artículo 3 que el órgano competente para el reconocimiento de las mismas, la aprobación del programa sanitario, así como el reconocimiento de los veterinarios responsables del desarrollo de las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, es la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural (en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 310/2001, de 17 de diciembre, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia y el Decreto 50/2002, de 14 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia).

Una vez establecido el marco básico, es necesario proceder al desarrollo del citado decreto, estableciendo el procedimiento para el reconocimiento e inscripción en el registro de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas de Galicia (ADSG), así como procediendo a la aprobación del programa sanitario común que será de obligatorio cumplimiento para todas las explotaciones de la agrupación.

Por esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 do Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de esta orden es regular los procedimientos relativos al reconocimiento y extinción de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas (ADSG), a las

modificaciones del programa sanitario y al reconocimiento del nuevo veterinario responsable, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Órgano competente.

El órgano de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural competente para el reconocimiento de cada agrupación de defensa sanitaria ganadera, la aprobación del programa sanitario común y sus posibles modificaciones, el reconocimiento de los veterinarios responsables del desarrollo de las funciones sanitarias relacionadas con el programa sanitario aprobado y cualquier otra cuestión de índole administrativa relacionada con ellas, es la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria.

Artículo 3º.-Explotaciones y censos mínimos para el reconocimiento de las ADSG.

Para el reconocimiento e inscripción en el Registro de agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas de la Comunidad Autónoma, será preciso que las entidades que lo soliciten reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 91/2001, de 19 de abril, modificado por el Decreto 245/2002, de 24 de julio, que se especifican a continuación:

1. Como criterio genérico para su reconocimiento, se tendrá en cuenta que las explotaciones que pretendan constituir la agrupación, entendiendo por tales cualquier instalación o construcción o localización al aire libre en las que se mantengan, críen o cuiden animales, reúnan en el ámbito de la ADSG que se quiera constituir el 30% de las explotaciones ganaderas de cada ayuntamiento.

Para el caso de ganado bovino, ovino y caprino, se podrá constituir ADSG en uno o varios ayuntamientos, cuando las explotaciones con las que se pretenda constituir la a agrupación supongan, como mínimo, el 30% de todas aquéllas que dentro del ayuntamiento o ayuntamientos afectados posean un censo ganadero que supere el 30% del tamaño medio de las explotaciones de la Comunidad Autónoma.

2. Para el supuesto de ADSG de especiales características productivas, se podrá reconocer una ADSG, en uno o varios ayuntamientos, que reúnan, al menos, el censo mínimo establecido en el artículo 4.2º del Decreto 91/2001, modificado por el Decreto 245/2002. Estas especiales características productivas que pueden dar lugar al reconocimiento de las ADSG son las siguientes:

-Cuando se trate de especies de producción de naturaleza rara, exótica o minoritaria (producción de visones, avestruces, etc.).

-Cuando se trate de producciones realizadas con especies tradicionales que por el tipo de manejo, programa sanitario u otro tipo de condicionante deban considerarse diferenciadas de la producción típica que se realiza con ese ganado en el territorio de la Comunidad Autónoma.

3. Se podrá, además, reconocer una ADSG que no reúna ninguno de los requisitos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3º del citado Decreto 91/2001, modificado por el Decreto 245/2002, por resolución de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, cuando concurran circunstan

cias de elevada dispersión geográfica de las explotaciones o cuando se den las circunstancias siguientes:

-Especial interés social o económico para el territorio en el que se pretende constituir la ADSG.

-Especial interés de protección sanitaria de la cabaña ganadera.

-Especial interés de protección medioambiental.

Artículo 4º.-Solicitudes de reconocimiento.

1. La solicitud de reconocimiento como ADSG se presentará según el modelo oficial que consta en el anexo I de la presente orden.

2. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria y deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

-Copia compulsada del documento acreditativo de la constitución de la ADSG.

-Copia compulsada de los estatutos de la ADSG, en los que conste su denominación, los objetivos y finalidades que se persiguen, que deberán ser acordes con el contenido del artículo 2 del Decreto 91/2001, domicilio social y ámbito territorial, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos previstos, normas de funcionamiento interno de acuerdo con la normativa aplicable, así como el reconocimiento del derecho a integrarse en la ADSG de todos los ganaderos que lo deseen, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2º del Decreto 91/2001.

-Certificado de la unidad correspondiente de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, acreditativo del depósito de los estatutos de la ADSG en el registro oportuno.

-Fichero informatizado en formato ACCESS, en el que se incluyan los datos de los socios y de las explotaciones de la ADSG sobre las que se vaya a ejecutar el programa sanitario y, como mínimo, los siguientes campos: titular de la explotación, DNI, CEA, especie, censo, aptitud productiva.

-Documento expedido por cada uno de los titulares de explotación en el que se manifieste su adhesión a la ADSG.

-Código de identificación fiscal y certificado de cuenta bancaria de la ADSG.

-Memoria explicativa del programa sanitario: documento técnico detallado y concreto, en el que se recojan las medidas que integran el programa sanitario, y en el que se determinarán las finalidades y objetivos concretos del programa y se definirá la situación de partida de la ADSG, objetivos y los medios que se prevén necesarios para alcanzarlos, así como los plazos previsibles de ejecución del programa. En dicha memoria se señalarán los medios personales y materiales precisos para la ejecución del programa, incluyendo las instalaciones que sea preciso promover.

-Solicitud de reconocimiento del veterinario responsable de la ADSG, según modelo oficial que consta en el anexo II de la presente orden.

-Certificado colegial acreditativo de la habilitación del veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con el programa sanitario común, para el ejercicio libre de la profesión.

-Documento acreditativo de la relación contractual del veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con el programa sanitario.

-Certificado del secretario de la ADSG que justifique que el veterinario responsable no tiene participación financiera ni relaciones familiares con los titulares de las explotaciones integrantes de la propia agrupación.

Artículo 5º.-Programa Sanitario.

El programa sanitario deberá establecer acciones sanitarias de profilaxis, concretas y determinadas. Las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas deberán ejecutar un programa sanitario, con el siguiente contenido, según la especie animal:

a) Bovino.

-Cumplir con las actuaciones que correspondan a la ADSG en relación con los programas de erradicación de enfermedades, según el Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

-En rebaños de ordeño, aplicación de un programa de control de mamitis.

-Control de parásitos internos e externos.

-Programas de desinfección, desinsectación y desratización.

-Control sanitario de la eliminación de cadáveres.

-Programas de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET).

-Programas de prevención y control frente a enfermedades del bovino.

b) Ovino y caprino.

-Cumplir con las actuaciones que correspondan a la ADSG en relación con los programas de erradicación de enfermedades, según el Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

-En rebaños de ordeño, aplicación de un programa de control de mamitis.

-Control de parásitos internos y externos.

-Programas de desinfección, desinsectación y desratización.

-Control sanitario de la eliminación de cadáveres.

-Programas de vigilancia y control de las EET.

-Programas de prevención y control frente a enfermedades del ovino-caprino.

c) Porcino.

-Cumplir con las actuaciones que correspondan a la ADSG en relación con los programas de seguimiento, control y lucha (según corresponda) frente a las siguientes enfermedades del porcino: enfermedad de Aujeszky, enfermedad vesicular, peste porcina clásica y peste porcina africana.

-Control de parásitos internos y externos.

-Programas de desinfección, desinsectación y desratización.

-Control sanitario de la eliminación de cadáveres.

-Programas de prevención y control frente a otras enfermedades del porcino.

d) Aves.

-Planes de seguimiento, control y lucha (según corresponda) frente a las siguientes enfermedades de las aves: salmonelosis, Newcastle, influenza aviar, micoplasmosis y Congo-Crimea.

-Control de parásitos internos e externos.

-Programas de desinfección, desinsectación y desratización.

-Control sanitario de la eliminación de cadáveres.

-Programas de prevención y control frente a otras enfermedades de las aves.

e) Conejos.

-Programas de control frente a la mixomatosis y a las enteritis víricas hemorrágica y mucoide.

-Control de parásitos internos y externos.

-Programas de desinfección, desinsectación y desratización.

-Control sanitario de la eliminación de cadáveres.

-Programas de prevención y control frente a otras enfermedades de los conejos.

f) Équidos.

-Programa de control y lucha frente a la influenza equina.

-Control serológico de la arteritis viral equina.

-Control de parásitos internos y externos.

-Programas de desinfección, desinsectación y desratización.

-Control sanitario de la eliminación de cadáveres.

-Programas de prevención y control frente a otras enfermedades de los equinos.

g) Peces.

-Programas de muestreo y análisis para el control de la septicemia hemorrágica viral y la necrosis hematopoyética infecciosa, regulados en el Real decreto 1882/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura.

-Control de parásitos internos y externos.

-Programas de desinfección, desinsectación y desratización.

-Control sanitario de la eliminación de cadáveres.

-Programas de prevención y control frente a otras enfermedades de los peces.

h) Abejas.

-Programas de control y lucha contra la varroasis.

-Programas de prevención y control frente a otras enfermedades de las abejas.

-Programas higiosanitarios.

i) Otras especies.

-Cumplir con las actuaciones que correspondan a la ADSG en relación con los programas de erradicación de enfermedades.

-Programas de prevención y control frente a las enfermedades de mayor trascendencia económica o sanitaria en la especie de que se trate.

-Control de parásitos internos y externos.

-Programas de desinfección, desinsectación y desratización.

-Control sanitario de la eliminación de cadáveres.

Artículo 6º.-Solicitud de modificación del programa sanitario.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 91/2001, de 19 de abril, las ADSG podrán proponer a la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria la modificación del programa sanitario a la vista de los resultados de su aplicación y atendiendo a las peculiaridades específicas de la ADSG o en función de la situación epizootiológica de su área de influencia.

2. La solicitud de modificación del programa sanitario se formulará en el modelo del anexo III de esta orden, y deberá acompañarse de una memoria técnica de modificación del programa sanitario, en la que se detallen las medidas concretas que modifican el programa sanitario vigente, con las siguientes características:

-Medidas sanitarias concretas que se pretendan realizar.

-Plazos de ejecución de las medidas propuestas.

-Medios necesarios para la aplicación de las nuevas medidas.

-Certificado del secretario de la ADSG en el que conste la aceptación de las medidas propuestas por parte de los titulares de las explotaciones que la integran.

Artículo 7º.-Reconocimiento de los veterinarios responsables.

1. A la vista de la documentación presentada junto con la solicitud de reconocimiento de la ADSG, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria reconocerá al veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, al que otorgará una credencial que lo avale como tal, de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV de la presente orden.

2. La credencial justificativa de la condición de veterinario responsable de una ADSG tendrá una validez máxima de un año, transcurrido el cual se reiterará ante la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria una solicitud de renovación de la misma, acompañando a ésta certificado del secretario de la ADSG acreditativo de que no variaron las circunstancias y condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la primera credencial.

3. Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 6.4º del Decreto 91/2001, de 19 de abril, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, por propuesta de la Subdirección General de Ganadería, y previo informe técnico oportuno, otorgará un plazo de 15 días a la ADSG para que remita nueva documentación a los efectos de reconocer a un nuevo veterinario responsable que sustituya al anterior o, en su caso, para que adopte las medidas necesarias tendentes al correcto cumplimiento de las obligaciones que le corresponden al veterinario responsable.

El incumplimiento por las ADSG de las medidas señaladas por la mencionada dirección general dará lugar a la extinción del reconocimiento, previa instrucción del oportuno procedimiento.

4. En caso de sustitución del veterinario responsable de la ADSG, ésta deberá solicitar el reconocimiento del nuevo veterinario, mediante la presentación de la solicitud recogida en el anexo II.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.5º del Decreto 91/2001, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, con el objeto de garantizar la correcta ejecución del programa sanitario aprobado y de las restantes obligaciones establecidas en dicho decreto, podrá exigirles a las ADSG un número superior de veterinarios responsables de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados.

Excepcionalmente, un mismo veterinario, previa autorización de la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria a propuesta de la Subdirección General de Ganadería, y tras los informes técnicos oportunos, podrá atender a más de una ADSG, si el tamaño de las mismas lo permite.

Artículo 8º.-Resolución e inscripción en el registro.

1. Recibidas las solicitudes, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, previa propuesta de resolución de la Subdirección General de Ganadería y los informes técnicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a los solicitantes, resolverá sobre el reconocimiento e inscripción en el registro de ADSG de la Comunidad Autónoma, la aprobación de las modificaciones del programa sanitario común propuestas por la ADSG, el reconocimiento de los veterinarios responsables de la ADSG, así como sobre cualquier otra cuestión de índole administrativa relacionada con ellas que se derive de la solicitud.

2. El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución será de 6 meses. Transcurrido ese plazo si haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

3. Contra la resolución que dicte la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria, podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, en el plazo de un mes que se contará a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución.

4. El reconocimiento de las ADSG llevará implícita su inscripción en el Registro de ADSG de la Comunidad autónoma de Galicia.

5. La resolución de reconocimiento de las ADSG será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos previstos en el artículo 5 del Real decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

Artículo 9º.-Extinción del reconocimiento.

El incumplimiento de las condiciones determinantes del reconocimiento de las ADSG, del programa sanitario y de las medidas señaladas por la Administración a que hace referencia el artículo 7º.3 de esta orden, o en general, cuando proceda la extinción de la ADSG por otra causa, dará lugar al inicio del procedimiento de extinción de la ADSG con comunicación al interesado y posterior trámite de audiencia, sin perjuicio de que los interesados, con anterioridad a este último trámite, presenten las alegaciones y documentos que estimen oportunos.

Artículo 10º.-Mantenimiento del título.

Anualmente, antes del 31 de diciembre de cada año, las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas presentarán la información prevista en el artículo 7.2º del Decreto 91/2001, de 19 de abril. La falta de presentación anual de esta información podrá determinar el inicio del procedimiento de extinción del reconocimiento de la ADSG y de la cancelación de la inscripción registral.

Disposiciones transitorias

Primera.

1. Las ADSG existentes actualmente en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán adaptarse a los requisitos establecidos en el Decreto 91/2001, de 10 de abril y a las condiciones dispuestas en la presente orden, para lo que deberán presentar la solicitud y documentación exigidas en el artículo 4º de esta orden antes del 31 de diciembre de 2002.

2. El procedimiento para la resolución de dicha solicitud será el establecido en el artículo 8 de la presente orden.

Segunda.-A efectos de lo establecido en el artículo 3º.1, apartado segundo, de la presente orden, la Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria ha fijado para el año 2002 el tamaño medio de las explotaciones en 11 reses para ganado bovino y en 12 animales para ganado ovino o caprino.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 2 de octubre de 2002.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural