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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 179 Martes, 17 de septiembre de 2002 Pág. 13.713

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 266/2002, de 6 de septiembre, de contratación del profesorado universitario.

La Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, previno expresamente que las comunidades autónomas, en los términos de esta ley y en el marco de sus competencias, (...) establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades. A la actuación de esta previsión normativa se orienta este decreto sobre régimen del profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia.

El texto del decreto se estructura en tres títulos, completados con su correspondientes disposiciones adicional, transitorias y final, con los objetivos últimos, siempre en línea con lo que prevé la Ley orgánica de universidades, de posibilitar el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente, de dar la máxima flexibilidad para que las universidades puedan desarrollar su política de profesorado y planificar correctamente sus necesidades docentes e investigadoras, y por último, de introducir criterios de calidad, dotando el procedimiento de selección de este nuevo profesorado contratado de un alto nivel de transparencia y rigor.

Sobre tal base, el título primero del decreto contiene las disposiciones generales, especificándose en él las nuevas categorías de profesorado contratado creadas por la Ley orgánica de universidades, el complejo grupo de competencias que concurre sobre la actuación y puesta en práctica de las mismas, incluidas las correspondientes a las universidades en el ejercicio de su autonomía y, por último, los principios dentro de los cuales las universidades podrán estructurar sus nuevas plantillas de profesores contratados.

El segundo título trata de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, al efecto de fijar el régimen específico de cada una de estas siete categorías de profesores contratados.

Por otra parte, el tercer título trata de las disposiciones comunes aplicables a las diversas categorías de profesorado contratado, articulándose en preceptos relativos a las relaciones de puestos de trabajo del profesorado, para trasponer en lo esencial el contenido del artículo 70 de la Ley orgánica de universidades; a las convocatorias de concursos; al procedimiento de selección, reflejando de alguna forma el paralelismo existente entre el mismo y el procedimiento de acceso a las plazas de profesores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios; a la naturaleza de los contratos y legislación aplicable, simple consecuencia del régimen laboral de este tipo de categorías de profesores contratados; a las retribuciones, teniendo en cuenta que dentro de un mínimo y máximo absolutos se deja de nuevo un amplio margen al ejercicio de su auto

nomía por las universidades; a las incompatibilidades, para armonizar la legislación general vigente sobre el tema con lo específicamente dispuesto por el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades; a las situaciones administrativas, para abordar cuestiones como el registro de personal de estos profesores, sus hojas de servicios o el ejercicio respecto de ellos de las potestades laborales empresariales sen perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores por la legislación laboral; a la Seguridad Social, explicitando lo que está implícito sobre el régimen general de la Seguridad Social en la Ley orgánica de universidades; y a la jurisdicción competente, para establecer, en congruencia con todo lo anterior, que las cuestiones litigiosas derivadas de los contratos a los que se refiere este decreto serán competencia del orden jurisdiccional social.

Era necesario en el decreto, al menos, una disposición adicional, relativa a otros contratos laborales de profesorado universitario, al efecto de integrar el contenido del artículo 48.3º y de la disposición adicional 13ª de la Ley orgánica de universidades y, también, de non dejar vacíos de regulación los contratos de los lectores y profesores interinos de sustitución.

Las dos disposiciones transitorias del decreto se corresponden con el contenido de las disposiciones transitorias 4ª y 5ª de la Ley orgánica de universidades, sobre la eventual y futura integración de los actuales ayudantes y de los actuales profesores asociados, respectivamente, en las nuevas categorías de profesorado contratado previstas en la propia ley, a realizar por las universidades, de conformidad siempre con lo establecido en ella.

En virtud de ello, por propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de septiembre de dos mil dos,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Categorías de profesorado contratado.

1. El objeto de este decreto es el desarrollo de la Ley orgánica de universidades en lo tocante al régimen de contratación del personal docente e investigador de las universidades.

2. Las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de este decreto.

Artículo 2º.-Competencias.

1. La Xunta de Galicia ejercerá, en relación con el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, las competencias que le atribuyen

los artículos 2.5º, 31.3º, 40.4º, 41.2º, 48.1º, 50, 51, 52 y 55, las disposiciones adicionales 7ª y 10ª.2, y las disposiciones finales 2ª y 3ª, de la Ley orgánica de universidades, y cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

2. Las universidades públicas de Galicia, en relación con su profesorado contratado, ejercerán as competencias que les atribuyen los artículos 2.2º.e), 2.2º.i), 41.2º, 48.1º, 48.3º, 54, 55, 70 y 81.4º, las disposiciones adicionales 7ª, 10ª.2, 13ª y 22ª, y la disposición final 2ª, de la Ley orgánica de universidades, y cualquier otra que les atribuya la legislación vigente.

3. Sin perjuicio de las competencias que al Consejo de Coordinación Universitaria le reconocen los artículos 48.2º y 51 de la Ley orgánica de universidades, el Consello Galego de Universidades ejercerá las competencias que le atribuyen su ley reguladora y el presente decreto, en relación con el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia.

Artículo 3º.-Umbrales de la contratación.

1. El número total de personal docente e investigador contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad.

2. El número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos del porcentaje que establece el apartado anterior, pero si las de ayudantes y profesores ayudantes doctores.

TÍTULO II

De los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes

Artículo 4º.-Ayudantes.

Los ayudantes serán contratados entre los que tengan superadas las materias de estudio a las que hace referencia el artículo 38 de la Ley orgánica de universidades y con la finalidad principal de completar su formación investigadora. La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración no superior a cuatro años improrrogables. Los ayudantes también podrán colaborar en tareas docentes, en los términos que establezcan los estatutos das universidades.

Artículo 5º.-Profesores ayudantes doctores.

Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre doctores que, durante al menos dos años, no tuviesen relación contractual, estatutaria o como becarios en la universidad de que se trate, y acrediten haber realizado durante ese período tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a ésta. Desarrollarán tareas docentes y de investigación, con dedicación a tiempo completo, por un máximo de cuatro años improrrogables.

La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Axencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, de la Agencia

Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en los términos previstos en sus respectivas disposiciones reguladoras o cualquier otro órgano de evaluación que leyes de otras comunidades autónomas determinen, siempre que exista previo convenio o concierto con la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 6º.-Profesores colaboradores.

1. Los profesores colaboradores serán contratados por las universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, tras el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, entre licenciados, arquitectos, ingenieros, arquitectos técnicos, ingenieros técnicos o diplomados universitarios. En todo caso, deberán contar con el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en los términos previstos en sus respectivas disposiciones reguladoras o cualquier otro órgano de evaluación que leyes de otras comunidades autónomas determinen, siempre que exista previo convenio o concierto con la Comunidad Autónoma gallega.

2. Los profesores colaboradores serán inicialmente contratados por las universidades por un período máximo de cuatro años, pudiendo prorrogarse sus contratos por otros cuatro años más, tras el informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en los términos previstos en sus respectivas disposiciones reguladoras o cualquier otro órgano de evaluación que leyes de otras comunidades autónomas determinen, siempre que exista previo convenio o concierto con la Comunidad Autónoma gallega.

Los contratos de los profesores colaboradores adquirirán carácter fijo, tras la evaluación positiva de los dos períodos de su actividad a lo que se refiere el párrafo anterior, por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en los términos previstos en sus respectivas disposiciones reguladoras o cualquier otro órgano de evaluación que leyes de otras comunidades autónomas determinen, siempre que exista previo convenio o concierto con la Comunidad Autónoma gallega.

3. Los profesores colaboradores podrán desempeñar sus tareas docentes con dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.

Artículo 7º.-Profesores contratados doctores.

1. Los profesores contratados doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre doctores que acrediten por lo menos tres años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, posdoctoral, y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en los términos previstos en sus respectivas disposiciones reguladoras o cualquier otro órgano de eva

luación que leyes de otras comunidades autónomas determinen, siempre que exista previo convenio o concierto con la Comunidad Autónoma gallega.

2. Los profesores contratados doctores a tiempo completo podrán ser contratados con carácter fijo por las universidades.

3. Los profesores contratados doctores podrán desempeñar sus tareas docentes e investigadoras con dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.

Artículo 8º.-Profesores asociados.

1. Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal por un período de dos años, siendo posible su continuidad de acuerdo con la normativa laboral de aplicación y en los términos establecidos por los estatutos de las universidades, y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la universidad.

2. En las áreas relacionadas con ciencias de la salud, se estará a la duración de los contratos de los profesores asociados prevista por los correspondientes conciertos entre universidades e instituciones sanitarias.

Artículo 9º.-Profesores eméritos.

Las universidades públicas de Galicia podrán contratar con carácter temporal, en régimen laboral según lo establecido en sus respectivos estatutos, profesores eméritos entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hubiesen prestado servicios destacados a la universidad.

Artículo 10º.-Profesores visitantes.

Los profesores visitantes serán contratados, temporalmente según lo establecido en los estatutos de las universidades, y con dedicación a tiempo completo o parcial, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.

TÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 11º.-Relaciones de puestos de trabajo.

1. Las universidades públicas de Galicia establecerán anualmente, en el estado de gastos de sus presupuestos, las relaciones de puestos de trabajo de su profesorado, en las que constarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo las de personal docente e investigador contratado a las que se refiere el presente decreto.

2. Estas relaciones deberán ajustarse, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto.

Artículo 12º.-Convocatorias de concursos.

Las universidades realizarán las convocatorias de concursos de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados y visitantes, siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos de sus presupuestos, dándoles

la necesaria publicidad y comunicándolas con suficiente antelación para su difusión al Consejo de Coordinación Universitaria y al Consejo Gallego de Universidades.

Artículo 13º.-Procedimiento de selección.

1. Para poder presentarse a concursos de ayudantes y profesores ayudantes doctores, colaboradores, contratados doctores, asociados y visitantes, los aspirantes deberán acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previos, relativos a estudios, titulaciones, informes, evaluaciones o experiencia profesional, y, en su caso, antigüedad, a que se refieren la Ley orgánica de universidades y el presente decreto, sin que quepa discriminación alguna de los mismos por razón de nacionalidad en los términos establecidos por la propia Ley orgánica de universidades.

2. Las comisiones de selección estarán formadas por cinco profesores designados por la universidad convocante entre los profesores con titulación, categoría y dedicación igual o superior a la señalada para ocupar la plaza convocada, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos.

La selección se efectuará con respecto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos a los que se refiere el artículo 63 de la Ley orgánica de universidades.

Las universidades harán pública la composición de las comisiones de selección, así como las pruebas que, en su caso, deberán superar los candidatos.

Artículo 14º.-Naturaleza de los contratos y legislación aplicable.

Todos los contratos a los que se refiere este decreto tendrán naturaleza laboral, y se regirán por la normativa laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley orgánica de universidades, y en el presente decreto, y en los estatutos de las universidades.

Artículo 15º.-Retribuciones.

1. Según lo dispuesto en el artículo 55 de la LOU, la Comunidad Autónoma gallega fija el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades públicas del sistema universitario gallego. Las retribuciones de los profesores contratados serán fijadas en sus respectivos contratos según lo dispuesto en presente decreto.

2. Su cuantía anual será proporcional a la dedicación del profesor en cuestión, teniendo en cuenta que no podrá ser inferior a la de un profesor asociado con la mínima dedicación ni exceder de las retribuciones anuales de un catedrático de universidad. En los supuestos de incompatibilidad, se tendrán en cuenta los límites previstos en la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

3. Sin perjuicio de las cuantías máximas y mínimas, se establece la siguiente remuneración:

a) Profesor contratado doctor, tendrá una remuneración que oscilará entre un mínimo de profesor titular de universidad y un máximo como catedrático de universidad.

b) Profesor colaborador, tendrá una remuneración que oscilará entre un mínimo de profesor titular interino de escuela universitaria y un máximo como profesor titular de escuela universitaria.

c) Ayudantes, tendrán una remuneración equivalente a la establecida en el Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.

d) Asociados, tendrán una remuneración equivalente a la establecida en el Real decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en función de su dedicación.

f) Eméritos, sumada su pensión de jubilación, non podrá exceder de la retribución anual correspondiente a un catedrático de universidad en régimen de dedicación a tiempo completo con diez trienios de antigüedad y los límites máximos del componente del complemento específico por méritos docentes y del complemento de productividad.

g) Visitantes, su remuneración será determinada por cada universidad para cada caso concreto, según los límites máximo y mínimo fijados en el párrafo segundo de este artículo.

4. La Xunta de Galicia podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión, para el profesorado contratado de las universidades públicas de Galicia, en los términos previstos por el artículo 55 de la Ley orgánica de universidades.

Artículo 16º.-Incompatibilidades.

1. Los profesores a los que se refiere este decreto deberán respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades.

2. En el caso de los profesores contratados en las áreas relacionadas con ciencias de la salud, se estará, además, a lo dispuesto en los correspondientes conciertos singulares entre universidades e instituciones sanitarias.

3. Todo profesor contratado tendrá prohibido matricularse como alumno en cualquiera de los centros en donde imparta docencia.

No obstante, los profesores colaboradores, previa autorización expresa del órgano competente de las universidades, podrán matricularse en los cursos de licenciatura cuando posean únicamente el título de diplomado o equivalente, pudiendo, asimismo, matricularse en los programas de doctorado los profesores asociados.

Artículo 17º.-Situaciones.

1. Corresponderá a los órganos competentes de las universidades el ejercicio de las potestades laborales directiva y disciplinaria respecto de sus profesores

contratados, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores por la legislación laboral.

2. Las universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus profesores contratados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios.

3. Las universidades comunicarán a la Xunta de Galicia la contratación de sus profesores, a los efectos de registro de personal.

Artículo 18º.-Seguridad Social.

1. De conformidad con la Ley general de la Seguridad Social, los profesores a los que se refiere este decreto serán dados de alta por la universidad contratante en régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo específicamente dispuesto en la Ley orgánica de universidades respecto de los profesores asociados, visitantes y eméritos.

2. En la aplicación del régimen de la Seguridad Social a los profesores asociados y a los profesores visitantes, se procederá como sigue:

a) Los que sean funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del Estado continuarán con su respectivo régimen, sin que proceda su alta en el régimen general de la Seguridad Social, por su condición de profesor asociado o visitante.

b) Los que estén sujetos el régimen general de la Seguridad Social o a algún régimen especial distinto al señalado en el apartado a) serán alta en el régimen general de la Seguridad Social.

c) Los que no estén sujetos a ningún régimen de previsión obligatoria serán alta en el régimen general de la Seguridad Social.

3. Los profesores eméritos no serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 19º.-Jurisdicción competente.

Las cuestiones litigiosas de los contratos a que se refiere este decreto serán competencia del orden jurisdiccional social, en los términos de la Ley de procedimiento laboral.

Disposición adicional

Otros contratos

1. Las convocatorias de contratos de trabajo de profesorado universitario, a las que se refiere el artículo 48.3º y la disposición adicional 13ª de la Ley orgánica de universidades, estarán sujetas por las universidades públicas de Galicia al cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como al de necesaria publicidad.

2. En los términos establecidos en sus respectivos estatutos, y garantizando el respeto a los principios constitucionales a los que se refiere el apartado anterior, las universidades públicas de Galicia podrán contratar, en régimen laboral, lectores de lenguas modernas o extranjeras, así como profesores interinos de sustitución.

Cabrá acordar la tramitación urgente, por causas justificadas, como maternidad, enfermedad u otras semejantes, del procedimiento de selección para la contratación de profesores interinos de sustitución.

Disposicións transitorias

Primera.-De los actuales ayudantes.

Quienes a la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, estén contratados en universidades públicas como ayudantes, podrán permanecer en la misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación, conforme a la legislación que se les venía aplicando.

A partir de ese momento, podrán vincularse a una universidad pública en alguna de las categorías de personal contratado previstas en la Ley 6/2001, de universidades y en este decreto, y conforme a lo establecido en ellos, con la exclusión de la de ayudante.

Non obstante, en el caso de los ayudantes que estén en posesión del título de doctor para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la universidad contratante durante dos años.

Segunda.-De los actuales profesores asociados.

1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley orgánica 6/2001, de universidades, estén contratados en universidades públicas como profesores asociados, podrán permanecer en su misma situación, conforme a la legislación que se les venía aplicando, hasta la finalización de sus actuales contratos.

No obstante, dichos contratos les podrán ser renovados conforme a la legislación que se les venía aplicando, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de cuatro años, que se contarán desde la entrada en vigor de la Ley 6/2001, de universidades.

A partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos previstos en la Ley 6/2001, de universidades y en este decreto. No obstante, en el caso de los profesores asociados que estén en posesión del título de doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la universidad contratante durante dos años.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no les será de aplicación a los actuales profesores asociados, cuya plaza y nombramiento traiga causa del apartado 2º del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que se regirán por lo establecido en la disposición adicional duodécimal.

Tercera.-A los contratos de trabajo formalizados por las universidades públicas de Galicia, como consecuencia de convocatorias realizadas por las mismas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 6/2001 y el presente decreto, les

será de aplicación en todo caso lo previsto en este último a propósito del registro de personal.

Disposición final

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de septiembre de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS

Y VIVIENDA