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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 177 Viernes, 13 de septiembre de 2002 Pág. 13.622

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de julio de 2002, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Babé y Cía, S.L.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Babé y Cía, S.L., con nº de código 3603622, que

tuvo entrada en esta delegación provincial el día 2-7-2002, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 13-2-2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 8 de julio de 2002.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Texto del sexto convenio colectivo de

Babé y Cía, S.L.

Artículo 1º.-Ámbito territorial, funcional y personal.

El presente convenio afecta a la empresa Babé y Cía, dedicada a la actividad del transporte de distribución de productos petrolíferos, y a sus trabajadores empleados exclusivamente en dicha actividad y que presten sus servicios en los centros de trabajo ubicados en la provincia de Pontevedra, o en los centros que puedan crearse por esta empresa para la distribución de los productos indicados en provincia distinta de la reseñada.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio, entrará en vigor el día primero de enero de 2002 cualquiera que sea su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y abarcará el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre del año 2002, salvo prórroga tácita por años naturales, si no es denunciado formalmente por cualquiera de las partes, al menos, con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento o, en su caso, de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 3º.-Concurrencias del convenio.

El presente convenio regirá en sus propios términos y sin variación alguna durante el año 2002. En consecuencia, durante su vigencia no podrá aplicarse en el ámbito que comprenda, otro concurrente total o

parcialmente, en cualquiera de los aspectos territoriales, funcional o personal.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este convenio se compensarán en su totalidad con las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores, cualquiera que fuera su origen, denominación o forma en que estuvieran concedidas, respetándose las condiciones más beneficiosas que con carácter ad personam, siempre que en conjunto y en cómputo anual sean superiores a las establecidas en este convenio.

Las disposiciones legales que pudieran implicar variación económica en todos o en cada uno de los conceptos retribuidos, únicamente tendrán aplicación práctica si, globalmente consideradas en cómputo anual, superan el valor de éstas.

Artículo 5º.-Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que por cualquier causa se modificaran algunas de las cláusulas establecidas en este convenio, quedará todo él sin eficacia, debiendo procederse a un nuevo estudio de negociación de la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible.

Artículo 6º.-Facultades de la empresa.

Son facultades de la dirección de la empresa, entre otras:

a) La organización y reestructuración de la empresa, impuesta por necesidades del servicio público que presta su organización y estabilidad.

b) La adaptación de métodos o sistemas de trabajo, oído el comité de empresa.

c) Fomentar la productividad, exigiendo unos rendimientos normales de trabajo.

d) Todas las facultades que se atribuye la empresa en virtud de los derechos que le otorga la ley serán con la previa información al comité de empresa, que procurará que sean desarrolladas con la máxima equidad y justificación.

Artículo 7º.-Obligaciones del conductor.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor en el desempeño de su función laboral, se concretan como específicas de esta actividad las que siguen:

a) Conducir cualquier vehículo de la empresa a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta durante el viaje que se le haya encomendado y de la documentación del vehículo.

b) Facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios que se fijen.

c) En su libreta de control habilitada por la empresa, el conductor anotará el inicio de su jornada, los recorridos por los itinerarios y los tiempos reales o previstos que se fijen, las averías que se puedan producir, así como la hora de finalización de su jornada. Las hojas de la libreta de control serán por duplicado para que quede constancia al conductor y también a la empresa.

d) Inspeccionar el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios.

e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga, y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias, tanto si estos elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, y aun que tenga que verificar estas opciones dentro del recinto de la entidad cargadora.

f) Conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquellos.

g) Durante el llenado y vaciado de la cisterna, verificará la operación de purga en cada compartimento, comprobando la ausencia en los mismos de agua decantada.

h) Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento, así como a las establecidas por CLH, S.A. y las compañías operadoras, y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transporte de productos petrolíferos, en especial lo dispuesto en las normas y procedimientos del sistema de calidad de Babé y Cía, conforme a la norma ISO 9002.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales, de acuerdo con el calendario laboral, en cómputo semanal.

Cuando la organización del trabajo lo permita, y siempre previo acuerdo entre empresa y administrativos, se implantará la jornada continuada para éstos, respetándose los que la tienen concedida.

Todas las horas que superen o excedan las cuarenta horas semanales o las 8 diarias, tendrán la consideración de extraordinarias ó de presencia para todo el personal.

Dada la característica de esta actividad, cuando las necesidades del servicio lo requieran, se realizará las horas extraordinarias y de presencia que, como máximo están permitidas en la legislación vigente.

A la normativa legal vigente se estará también en cuanto a descanso semanal y diario.

Los sábados y festivos que por necesidades del servicio sean trabajados, serán rotativos para el personal conductor y remunerados de la siguiente forma:

-Los sábados serán abonados en la cantidad fija del anexo 2 por las 8 horas de trabajo, tanto efectiva como de presencia, y un día de descanso de compensación. Todo los que exceda de las 8 horas se pagará como horas extras.

-Los festivos serán abonados en la cuantía fijada en el citado anexo 2 por 8 horas de trabajo, tanto efectivo como de presencia, y todo lo que exceda de las 8 horas se pagará como extras y sin día de descanso compensatorio.

En el caso de ser requerido el servicio de taller, en sábado o festivo, la remuneración aplicable será la misma que para el personal conductor.

Artículo 9º.-Definición de tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Tiempo de trabajo efectivo:

-La conducción de los vehículos.

-La parte del tiempo empleado en los procesos de carga o descarga del vehículo que exige la participación activa del conductor con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado de vehículo.

En situación de avería y mantenimiento:

-El tiempo de reparar la misma, siempre que la reparación la realice el mismo conductor.

-Cuando sea preciso el remolque a talleres u otros lugares donde se vaya a realizar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque, caso de que el conductor asuma la conducción del vehículo averiado.

Definición del tiempo de presencia.

La parte de los tiempos de llenado o vaciado del vehículo que solo requieran vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos ó dispositivos de llenado o vaciado, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.

Las esperas anteriores a carga ó descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.

Las esperas por reparación de averías o paradas reguladas por este convenio colectivo u otras reglamentaciones, en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.

Tendrán también carácter de horas de presencia, cualesquiera otras que aconseje la práctica de servicio y de común acuerdo entre la empresa y el comité. En este caso, se tendrán en cuenta para incorporar al texto de futuros convenios.

Artículo 10º.-Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de Navidad, verano y marzo se abonarán en la cuantía de 30 días naturales cada una de ellas a razón de salario base más antigüedad y se harán efectivas el 18 de diciembre, 18 de julio y 18 de marzo, ésta última devengada a 31 de diciembre (antigua paga de beneficios).

Artículo 11º.-Vacaciones y licencias retribuidas.

Todos los trabajadores de la empresa disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales a razón de salario base más antigüedad y el importe de una bolsa de vacaciones que se cifra en la cuantía, fijada en el anexo 2, abonándose ambas al iniciarse el disfrute de las vacaciones.

El calendario para el disfrute de las vacaciones, será confeccionado en la forma que determina el Estatuto de los trabajadores y se dará a conocer con tres meses de anticipación a su comienzo, procurando establecer la oportuna rotación para evitar que dicho dis

frute corresponda a los mismos trabajadores en las mismas fechas.

Licencias retribuidas.

Sobre esta materia se estará lo dispuesto en el vigente Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales, con las siguientes salvedades:

a) Los días de licencia serán retribuidos a razón del salario base del convenio más la antigüedad que corresponda.

b) En caso de matrimonio, el trabajador tendrá derecho al disfrute de 15 días por dicho concepto.

c) Para atender asuntos propios que no admitan demora, los trabajadores tendrán derecho durante un año a licencia de uno a seis días, sin tener que justificar las causas.

d) En caso de fallecimiento del cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos, tíos consanguíneos, el trabajador disfrutará de dos a siete días a determinar según la distancia y circunstancias que concurran en el caso.

e) En el supuesto de fallecimiento de ascendientes, hermanos y tíos afines, el trabajador disfrutará de licencias de dos a cuatro días, cuya duración también se determinará en consideración a la distancia y circunstancias concurrentes.

f) En caso de alumbramiento de esposa, compañera, enfermedad grave del cónyuge, ascendientes, descendientes y consanguíneos, la licencia será de tres a siete días, también fijadas en atención a la distancia y circunstancias concurrentes.

Artículo 12º.-Plus de peligrosidad.

Los productores que, como consecuencia de la actividad que desarrollan en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas o inflamables, percibirán un plus del 15% sobre el salario base por día trabajado.

Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.

Artículo 13º.-Plus de locomoción.

Se establece la cantidad fijada en el anexo 2 en concepto de plus de transporte para el personal conductor, y para las restantes categorías la cantidad fijada en el citado anexo 2, percibiéndose el mismo por día efectivamente trabajado.

Los sábados no festivos se considerarán como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias y plus de actividad.

Sobre las horas extraordinarias se respetará lo establecido en el artículo 35 del vigente Estatuto de los trabajadores. No obstante, se pacta expresamente el valor de la hora extraordinaria y el plus de actividad en las cuantías fijadas en el anexo 2 del presente convenio.

Teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realiza en el transporte de mercancías peligrosas, y el específico de distribución de productos petrolíferos, las horas extra cuyo valor se ha pactado tendrán el carácter de estructurales y de mantenimiento, de conformidad con la legislación vigente.

Al objeto de reducir la aglomeración de vehículos en los cargaderos, con la consiguiente peligrosidad y el número de horas de presencia, se pacta dentro de la jornada laboral una flexibilidad en la entrada al trabajo, que se escalona entre las 6.30 y las 8.45 horas.

El personal se compromete a realizar las horas establecidas el Real decreto 1565/1995, o del que le sustituya, comprometiéndose asimismo la empresa a distribuir dichas horas de forma equitativa y que permita la igualdad de oportunidades.

Estas horas serán supervisadas periódicamente por el comité de empresa y, si son detectadas anomalías y estas no son corregidas, llevará consigo la modificación al anterior horario no flexibilizado.

Se fija un plus de actividad, cuya cuantía se paga por hora que exceda de las 8 diarias de promedio semanal, que tendrá la consideración de plus por cantidad y calidad de trabajo, de acuerdo con el artículo 39 del Acuerdo general para el transporte.

Artículo 15º.-Dietas.

Se fija la cuantía de la dieta para todo el personal a que afecta el presente convenio en las cantidades que figuran en el anexo 2 del mismo.

Estas dietas se devengarán para el personal conductor siempre que realicen servicios con el camión incluido sábados y festivos.

Para las comidas en ruta, el conductor dispone de hora y media, a su conveniencia.

Artículo 16º.-Prendas de trabajo.

Al personal de tráfico se le facilitará como prenda de trabajo, una vez al año, dos pantalones, dos camisas, una chaquetilla de tela, un par de zapatos o botas, y guantes según las necesidades, y cada dos años: un anorak o ropa de agua.

A los administrativos una chaquetilla de tela al año.

A los mecánicos, tres buzos y un par de botas al año.

Estas prendas se entregarán con la obligatoriedad de que en la jornada de trabajo vayan provistos del uniforme correspondiente.

Las prendas de trabajo deberán entregarse a todos los trabajadores dentro del primer semestre del año.

Artículo 17º.-Suspensión del permiso de conducción o autorización para conducir mercancías peligrosas.

En caso de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir o carnét TPC por sentencia o resolución firme de la autoridad competente y de forma definitiva o temporal, la empresa le asegurará un nuevo puesto de trabajo a elección de la misma,

el interesado percibirá la remuneración correspondiente a su nueva categoría.

Al término de la duración de la suspensión del permiso, será reintegrado a su antigua categoría y puesto de trabajo.

Se entiende que siempre y cuando esté conduciendo al servicio al servicio de la empresa, exclusivamente y no vulnere el artículo 7º del Real decreto 1999/1979, del Reglamento de mercancías peligrosas, o del que lo sustituya.

Se aplicará el mismo artículo 17, siempre que al conductor se le retirase su permiso de conducir, media hora antes y media hora después de su entrada y salida al trabajo.

La empresa tendrá la obligación de mantener como máximo el siguiente número de conductores afectados en función del número de conductores.

En plantilla de hasta 20 conductores: uno.

En plantilla de entre 21 y 40 conductores: dos.

En plantilla de entre 41 y 60 conductores: tres.

En plantilla de entre 61 y 80 conductores: cuatro.

En plantilla de más de 80 conductores: cinco.

Artículo 18º.-Comisión mixta.

Se constituye una comisión mixta como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del convenio. Tendrá su domicilio en el centro de trabajo de Vilar de Infesta y estará constituida por seis miembros designados por la mitad de cada una de las partes, empresarial y social.

Las partes podrán utilizar los servicios de asesores, designándolos libremente y a su costa, los cuales tendrán voz pero no voto.

Serán funciones de comisión paritaria las siguientes:

Vigilancia y seguimiento de este convenio e interpretación de sus preceptos.

Constitución de ponencias o comisiones y elaboración de estudios sobre cualquier aspecto de relaciones laborales en el ámbito de la empresa, incluida la normativa básica sobre promoción profesional.

Estudio sobre la aplicación de la actividad de la empresa de la Ley de prevención de riesgos laborales y su desarrollo.

Acuerdos sobre formación continua, para adaptarse a las medidas de la empresa.

La validez de los acuerdos de la comisión paritaria requiere que se adopten por mayoría de ambas partes.

La comisión paritaria regulará su propio funcionamiento y se reunirá como mínimo cada tres meses o cuando una de las partes lo solicite con una antelación de 48 horas y el motivo fuese transcendente.

Estará constituida por la parte empresarial, por Ramón González-Babé, Federico González-Babé Iglesias y, por la parte social, por José Luis Rodríguez Pérez, Juan Bautista Rodríguez Vázquez y Mª del Pilar

Montes Anllo. Ambas partes pueden autorizar suplentes que las representen.

Artículo 19º.-Derecho supletorio.

En lo no previsto en este convenio regirá el Acuerdo general del transporte aprobado por Resolución de 13 de enero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, dando así cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria primera de dicho acuerdo.

Artículo 20º.-Seguro de vida o invalidez.

Para el personal que se rija por este convenio, en los casos de muerte o invalidez permanente total o absoluta derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa garantizará a los herederos o al trabajador, una indemnización por un importe de 30.050,61 euros, concertando obligatoriamente a tales fines la póliza de seguros. Para el caso de gran invalidez, la cuantía de 48.080,97 euros.

Artículo 21º.-Incapacidad laboral transitoria.

A los trabajadores afectados por este convenio, que se encuentren en la situación de IT (incapacidad temporal), cualquiera que sea la causa determinante, la empresa les abonará un complemento hasta cubrir el 100% de la base reguladora de la prestación de la Seguridad Social y a partir del 120 día de la baja.

Durante los primeros 30 días de baja por enfermedad, se abonará también dicho complemento para cubrir el 100% de la base reguladora.

Artículo 22º.-Acción sindical.

En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa, se estará a lo establecido en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.

No obstante lo dispuesto anteriormente, no se computarán dentro de las horas disponibles las que corresponden a reuniones de comisiones deliberadoras del convenio y comisiones mixtas que, siendo reglamentariamente convocadas, tendrán carácter retribuido.

De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los trabajadores y LOLS, podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda a los representantes de los trabajadores (comités de empresa y delegados de personal), las empresas afectadas por este convenio en uno de cualquier sindicato legalmente constituido.

Dicha acumulación podrá ser de las horas sindicales correspondientes a dos meses durante el año.

Artículo 23º.-Jubilación anticipada.

Los trabajadores que se rijan por el presente convenio y lleven como mínimo 24 años de antigüedad en la empresa teniendo cumplidos los 60 años, podrán solicitar la jubilación anticipada.

De acuerdo con la base reguladora, la empresa abonará mensualmente como cantidad fija e invariable la diferencia existente entre la cantidad que abone la Seguridad Social y el 100% de dicha base. Esta cantidad podrá ser abonada por la empresa de una

sola vez y en función a los meses que falten hasta los 65 años.

Dicho compromiso tendrá como duración hasta que cumpla el trabajador la edad de 65 años o el tope mínimo en cada momento se pueda establecer por la legislación vigente para la jubilación voluntaria.

El compromiso se rescindirá, asimismo, cuando la empresa deje la actividad por la que se rija este convenio.

En caso de no existir acuerdo entre empresa y trabajador, a esa jubilación voluntaria que libremente podrá solicitar el citado trabajador, podrá oponerse por causa justificada el empresario, quién elevará la petición del trabajador a la comisión mixta, que decidirá por mayoría si procede o no la jubilación solicitada, siendo vinculante esta decisión.

Artículo 24º.-Retribuciones.

Para el año 2002, las retribuciones del personal afectado por este convenio serán las detalladas en el anexo 1.

Adicionalmente, se acuerda una revisión de las cantidades devengadas durante el año 2002. Si el IPC anual al 31 de diciembre del 2002 superase el 2,70%, esta revisión será igual al exceso de IPC superior al 2,70% mencionado. No se producirá revisión alguna si el IPC real fuese inferior o igual al indicado 2,70%.

En caso de prórroga del convenio conforme al artículo 2º, se procederá a la modificación de retribuciones aplicando a cada uno de los conceptos retributivos la variación anual del IPC general al 31 de diciembre del año que termina con efectos del primero de enero del año siguiente.

Artículo 25º.-Antigüedad.

Son los complementos salariales, que serán los que se deriven de las condiciones personales del trabajador que no hayan sido valoradas al fijar el sueldo o salario. Tienen carácter de consolidables.

La promoción económica en función del trabajo desarrollado, que se devengará desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento, queda fijada en un 5% del salario base a los cinco años, un 10% a los diez años, un 15% a los quince años y un 20% a los veinte o más años de servicios computables.

A los trabajadores que vinieran percibiendo premios, pluses, complementos de antigüedad, cualesquiera que fuera su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal, mientras les resulte más favorable el derecho a cobrarla cantidad que vinieran percibiendo por tal concepto a 31 de diciembre de 1997. A los que en esa fecha estén en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal, se les reconocerá en su momento, salvo que ambas partes acuerden otra forma de compensación, el derecho a cobrar a título personal, la cantidad que habría devengado al consolidarlos, calculadas con arreglo al salario vigente en tal momento.

ANEXO 1

Tabla salarial

* Grupo 1º

-Subgrupo A

I Jefe de servicio1.115,09 A

II Inspector principal1.019,06 A

-Subgrupo B

I Ingeniero y licenciado1.046,50 A

II Ingeniero y aux. titulado854,36 A

III Ayudante técnico sanitario761,84 A

* Grupo 2º

I Jefe de sección909,25 A

II Jefe de negociado840,63 A

III Oficial 1ª791,22 A

IV Oficial 2ª763,76 A

V Auxiliar administrativo717,10 A

VI Aspirante y aprendices

-Mayores de 18 años526,72 A

-Menores de 16 años350,62 A

* Grupo 3º

-Subgrupo A

I Jefe de tráfico 1ª840,63 A

II Jefe de tráfico 2ª799,48 A

III Jefe de tráfico 3ª793,98 A

IV Conductor mecánico785,73 A

V Conductor763,75 A

VI Conductor motociclos741,82 A

VI Ayudante730,82 A

Mozo especializado717,10 A

Mozo carga, descarga y reparto703,43 A

* Grupo 4º

Jefe de taller868,09 A

Encargado contramaestre840,63 A

Encargado general799,48 A

Encargado de almacén793,98 A

Jefe de equipo793,98 A

Oficial de 1ª785,73 A

Oficial 2ª763,76 A

Oficial 3ª717,10 A

Engrasador lavacoches717,10 A

Mozo de taller717,10 A

* Grupo 5º

Cobrador717,10 A

Telefonista703,38 A

Portero703,38 A

Vigilante703,38 A

Guarda de día703,38 A

Guarda de noche717,10 A

Limpiadora (8 horas)621,02 A

Trabajadores entre 16-18 años aplicado R.D. sobre salario mínimo interprofesional vigente.

ANEXO 2

Otros conceptos retributivos

Artículo 8º

Abonos sábados:36,61 A

Abonos festivos:97,60 A

Artículo 11º

Bolsa de vacaciones:311,43 A

Artículo 12º

Plus de peligrosidad:3,92 A

Artículo 13º

P. transporte conductor:4,82 A

P. transporte restantes:9,59 A

Artículo 14º

Hora extra:8,29 A

Plus de actividad: art. 39 AG.8,26 A

Artículo 15º

Galicia

Comida:12,12 A

Cena:12,12 A

Pernoctación:12,12 A

Desayuno:4,03 A

-Total40,39 A

Fuera de Galicia

Comida:20,22 A

Cena:20,22 A

Pernoctación:16,16 A

Desayuno:4,03 A

-Total60,63 A