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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 177 Viernes, 13 de septiembre de 2002 Pág. 13.586

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 16 de julio de 2002, por la que se regula la evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de la formación profesional específica de régimen general en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en su artículo 4.2º, le atribuye al Gobierno del Estado la fijación de los elementos básicos del currículum de las distintas enseñanzas que constituirán las enseñanzas mínimas, a fin de garantizar una formación común para todos los alumnos y para dar validez a los títulos correspondientes en todo el territorio español. Asimismo, el punto 3º del citado artículo atribuye a las administraciones educativas competentes el establecimiento del currículum de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que, en todo caso, formarán parte las enseñanzas mínimas.

Por lo que se refiere a los estudios de formación profesional específica, el Real decreto 676/1993, de 7 de mayo (BOE del 22 de mayo), estableció los aspectos básicos del currículum que constituirán las enseñanzas mínimas de la formación profesional específica de grados medio y superior, que se concretan para cada título profesional en el correspondiente real decreto que las promulga.

En virtud del Real decreto 1763/1982, de 24 de julio (DOG del 18 de agosto), que regula el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde a la Administración educativa gallega completar los currículums de los correspondientes ciclos formativos y, por tanto, los objetivos y los criterios que se tendrán en cuenta en el proceso de evaluación de los ciclos formativos. Así, el Decreto 239/1995, de 28 de julio,(DOG del 16 de agosto), establece la ordenación general de los estudios de la formación profesional específica en Galicia y las directrices sobre sus títulos.

Por su parte, la Orden de 30 de octubre de 1992, modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 (BOE del 15 de abril), estableció los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley orgánica 1/1990, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que se precisan para garantizar la movilidad del alumnado, que se complementa con la Orden de 21 de julio de 1994 (BOE del 26 de julio).

El Real decreto 732/1995, de 5 de mayo (BOE del 2 de junio), por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros, reguló la reclamación de los alumnos a las calificaciones.

El Real decreto 777/1998, de 30 de abril (BOE del 8 de mayo), por el que se desarrollan determinados

aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo.

El Decreto 88/1999, de 11 de marzo (DOG del 13 de abril), por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas de educación de las personas adultas y los requisitos mínimos de los centros, establece que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria adecuará las enseñanzas de los ciclos formativos a las peculiaridades y a las características de las personas adultas.

La Orden de 1 de junio de 1999 (DOG del 9 de julio), reguló la evaluación y la acreditación académica del alumnado que cursa la formación profesional específica en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Orden de 20 de diciembre de 2001 (BOE del 9 de enero de 2002), determinó las convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivadas de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

La experiencia acumulada aconseja dictar una nueva disposición que recoja todos aquellos aspectos que permitan mejorar el proceso de evaluación y acreditación académica del alumnado que cursa estas enseñanzas.

En su virtud, esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONE:

I. Objeto.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular la evaluación y la acreditación académica del alumnado que curse formación profesional específica, y es de aplicación en los centros públicos y privados autorizados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para impartir ciclos formativos de grado medio o de grado superior.

II. Aspectos generales del proceso de evaluación.

Artículo 2º.-Normas generales

1. La evaluación de las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio y superior se realizará teniendo en cuenta la competencia general y las capacidades profesionales características del título, que constituyen la referencia para definir los objetivos generales del ciclo formativo y los objetivos, expresados en términos de capacidades terminales, de los módulos profesionales que lo conforman. Estos referentes para la evaluación están establecidos en el correspondiente currículo. Al mismo tiempo, se evaluará la madurez del alumnado y el grado de consecución de las finalidades previstas para la formación profesional específica en el artículo 2 del Decreto 239/1995.

2. Asimismo, dado que los centros docentes deben completar y desarrollar el currículum, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 239/1995, de 28 de julio, también se tendrán en cuenta en el proceso

de evaluación de estas enseñanzas los objetivos, las capacidades y los criterios de evaluación que para cada ciclo se concretasen en el proyecto curricular de centro.

3. Las capacidades terminales establecen los objetivos evaluables para la consecución del módulo y, por tanto, los resultados mínimos que se deben lograr en el proceso de enseñanza-aprendizaje. En consecuencia, constituyen el referente inmediato para el proceso de evaluación del módulo.

Artículo 3º.-Evaluación de las enseñanzas.

1. La evaluación de las enseñanzas de los ciclos formativos será inicial, continua y final, aunque diferenciada según los módulos que componen el currículum.

2. La evaluación inicial servirá para que cada profesor constate el nivel del alumno antes de comenzar el proceso de enseñanza-aprendizaje.

3. La evaluación continua es aplicable a todos los módulos del ciclo formativo a lo largo del proceso de enseñanza-aprendizaje y requiere la asistencia regular del alumnado a las clases y a las demás actividades lectivas programadas.

A partir de las directrices generales establecidas en el reglamento de régimen interno del centro, el proyecto curricular del ciclo concretará para cada módulo el número de faltas que implica la pérdida del derecho a la evaluación continua. En todo caso, este número de faltas no podrá ser superior al 10% de la duración del módulo.

Para la calificación final de cada módulo (con la excepción del módulo de FCT), en cada matrícula, el alumno dispondrá de un máximo de dos convocatorias de evaluación: una ordinaria y otra extraordinaria.

4. La evaluación final servirá para valorar los logros obtenidos por el alumno al término del proceso de enseñanza-aprendizaje y para determinar la calificación final del ciclo formativo en función de los objetivos generales del currículum y la competencia profesional característica del título.

Artículo 4º.-Plan de evaluación.

1. La evaluación se realizará por módulos profesionales y por el profesorado que imparte docencia a los alumnos correspondientes. El proyecto curricular de ciclo deberá programar para cada módulo un plan de evaluación siguiendo las directrices especificadas en el currículo del ciclo formativo y en el proyecto curricular del centro.

2. El proyecto curricular de cada ciclo establecerá el Plan extraordinario de evaluación, en el que se fijarán los criterios y los procedimientos de evaluación así como el diseño de las pruebas que permitan a los alumnos que perdieron el derecho a la evaluación continua (descrita en el artículo 3º de esta orden) evidenciar la adquisición de las capacidades terminales establecidas para cada módulo no superado.

3. A fin de garantizar la función formativa que tiene la evaluación y el derecho del alumno a que su rendimiento escolar sea evaluado con plena objetividad, conforme a lo establecido en la normativa vigente, para cada módulo profesional se deberá informar de los criterios de evaluación que serán aplicados para evidenciar la adquisición de las capacidades establecidas en el currículo, así como del nivel mínimo que se considera suficiente para alcanzar la evaluación positiva.

Artículo 5º.-Plan de actividades de recuperación de módulos.

En el proyecto curricular de cada ciclo, el equipo docente establecerá el plan de actividades de recuperación, que fijará para cada módulo los criterios y los procedimientos de evaluación que permitan verificar el logro de las capacidades terminales establecidas para cada uno de ellos a los alumnos que en el proceso ordinario de enseñanza-aprendizaje no lo superaron.

Artículo 6º.-Acceso a la formación en centros de trabajo (FCT), desarrollo y evaluación.

1. Para acceder a la FCT será preciso cumplir haber superado todos los módulos de formación en el centro educativo. Asimismo, el equipo docente podrá denegar a determinados alumnos el acceso al módulo de FCT. Esta limitación sólo se podrá aplicar a aquellos alumnos en los que concurran circunstancias manifiestas de bajo rendimiento e insuficiente madurez que por su edad u otras circunstancias y hasta ese momento fuesen detectadas en, por lo menos, la mitad de los módulos profesionales.

2. El desarrollo de la FCT será preferentemente en el tramo final de las enseñanzas del ciclo formativo y después de realizar todos los módulos de formación en el centro educativo. Por causas debidamente justificadas en el proyecto curricular del ciclo, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podrá autorizar la realización del módulo de FCT anticipadamente y de modo simultáneo con los módulos de formación en el centro educativo.

3. En el caso de que comience el período de FCT antes de acabar todos los módulos de formación en el centro educativo, una vez realizada la evaluación final ordinaria, el alumnado con módulos no superados interrumpirá la realización del período de FCT, a fin de poder atender a las actividades de recuperación que se le organicen.

4. La evaluación del módulo de FCT la realizará el profesor tutor del grupo de alumnos, quien establecerá un calendario de visitas al centro de trabajo para mantener entrevistas con su responsable, observar directamente las actividades que el alumnado realiza en él y registrar su propio seguimiento.

5. El profesor tutor del centro educativo contará para la evaluación del módulo de FCT con la colaboración del tutor de la empresa, quien emitirá un informe que valore la actividad realizada y el grado de consecución de las capacidades atribuidas a dicho módulo. Si la FCT se desarrolla en varios centros

de trabajo o empresas se solicitará un informe de cada uno de ellos.

Artículo 7º.-Calificaciones.

1. Las calificaciones obtenidas por el alumno se expresarán en cifras de 1 a 10, sin decimales, para cada módulo profesional, excepto el de formación en centros de trabajo, que se calificará en términos de apto o no apto. Para superar un módulo el alumno tendrá que alcanzar una calificación igual o superior a cinco.

2. Para la superación de un ciclo formativo será preciso haber superado todos y cada uno de los módulos que lo componen, incluido el de formación en centros de trabajo (FCT). En este caso, la calificación del ciclo se obtendrá como media aritmética de las calificaciones de todos los módulos, excepto el de FCT, y se expresará numéricamente, con una única cifra decimal. A los efectos de calificación final del ciclo, no se tendrán en cuenta los módulos convalidados o exentos.

Artículo 8º.-Tutoría.

Cada grupo de alumnos contará con un profesor tutor, preferentemente para todo el ciclo, que será miembro del equipo docente y que desarrollará, en relación con la evaluación, las siguientes funciones:

a) Coordinar, junto con la jefatura de departamento, el desarrollo del proyecto curricular de ciclo: planes de enseñanza-aprendizaje y de recuperación de módulos, y plan de evaluación ordinario y extraordinario de módulos.

b) Asesorar al alumno en relación con las posibles convalidaciones y con la exención del módulo de FCT.

c) Emitir informes sobre las peticiones de exención de la FCT formuladas por los alumnos del ciclo.

d) Orientar al alumnado en relación con la búsqueda de empleo y las salidas profesionales, a partir del consejo de orientación elaborado por el equipo docente, según lo previsto en el punto 2 del artículo 10º de esta orden, al objeto de asesorarlo sobre su incorporación al mundo del trabajo para el ejercicio profesional. Para esto contará con el apoyo del profesorado del módulo de formación y orientación laboral y, en su caso, del departamento de orientación del centro.

e) Convocar y presidir las correspondientes sesiones de evaluación de su grupo de alumnos.

f) Informar del proceso educativo de los alumnos, tanto a éstos como a sus padres o tutores legales, a través del procedimiento que el centro determine.

g) Elaborar el plan de enseñanza-aprendizaje del módulo de FCT, con la colaboración y la participación del resto del equipo docente del ciclo.

h) Realizar el seguimiento educativo y la evaluación del módulo de FCT, con la colaboración del responsable designado a tal efecto por la empresa.

III. Desarrollo del proceso evaluativo.

Artículo 9º.-Sesiones de evaluación.

1. Se denomina sesiones de evaluación a las reuniones de carácter colegiado que celebre el profesorado del equipo docente del ciclo para contrastar sus informaciones académicas respecto de los alumnos de un mismo grupo y para valorar su progreso, así como para valorar el logro de los objetivos educativos que se especifiquen en el proyecto curricular del ciclo.

2. El proceso de evaluación de formación profesional específica se desarrollará en función de los periodos lectivos y por el profesorado que el decreto del currículum regula para el ciclo formativo.

Artículo 10º.-Evaluación ordinaria.

1. Las actividades programadas para cada módulo en el proceso de enseñanza-aprendizaje, comprenden los siguientes cuatro tipos de evaluación:

a) Sesión de evaluación parcial de los módulos que integran la formación en el centro educativo. En esta sesión, que se realizará con una frecuencia trimestral, se valorará el progreso académico de los alumnos y se informará de él a los alumnos y a los padres o tutores legales. Cualquier modificación de la frecuencia trimestral requerirá la autorización expresa del Servicio de Inspección Educativa.

El acta de evaluación se ajustará al modelo del anexo I a) de esta orden. Los módulos en los que se perdió el derecho a la evaluación continua, según lo recogido en el artículo 3º.3 de esta orden, se consignarán en el acta con las iniciales PD.

b) Sesión de evaluación final de cada uno de los módulos de la formación en el centro educativo. En esta sesión se valorarán y se calificarán los logros de los alumnos en relación a las capacidades terminales establecidas para cada módulo. Para cada uno de los alumnos que no superen módulos, el profesor responsable elaborará el informe individualizado de evaluación previsto en el artículo 16º.8 de esta orden.

En esta sesión se evaluarán también los alumnos que perdieron el derecho a la evaluación continua descrita en el artículo 3º de esta orden. Los alumnos que no se presentan a las pruebas establecidas en el Plan extraordinario de evaluación descrito en el artículo 4º.2 de esta orden no podrán superar los módulos.

Esta sesión de evaluación tendrá lugar al final del período lectivo asignado para cada módulo en el proyecto curricular del ciclo, y podrá coincidir con la última evaluación parcial de cada uno de los años académicos en que se desarrolla el ciclo.

El acta de evaluación se ajustará al modelo del anexo I a).

c) Sesión de evaluación previa a la realización de la FCT. En esta sesión se tomarán decisiones sobre el acceso del alumnado a este módulo, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 6º.1 de esta orden. El alumno será informado de las actividades de recuperación y de su calendario, que debe

rá realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º.

Esta sesión podrá coincidir con la última sesión de evaluación final de módulos.

El acta de evaluación se ajustará al modelo del anexo I a.).

d) Sesión de evaluación final del ciclo formativo. En esta sesión se valorará y se calificará el módulo de FCT a los alumnos que superaron todos los módulos en las sesiones de evaluación ordinarias del módulo. Esta sesión tendrá lugar al acabar el período lectivo ordinario asignado a la FCT. El acta de evaluación se ajustará al modelo del anexo I b) y en ella se establecerá la calificación final de los alumnos que superen la FCT según lo recogido en el artículo 7º.2 de esta orden, y se hará la propuesta de expedición de título.

2. En alguna de las sesiones de evaluación anteriormente citadas, el equipo docente elaborará un consejo de orientación dirigido a cada alumno que curse la oferta formativa completa, al objeto de asesorarlo sobre su incorporación al mundo del trabajo para el ejercicio profesional.

3. En las actas de evaluación parcial y final, los módulos no evaluados en la sesión se consignarán, según los períodos lectivos a los que correspondan, con las iniciales siguientes:

a) PA: pendientes de evaluación.

b) AA: evaluados anteriormente.

Artículo 11º.-Evaluación extraordinaria.

Las actividades de recuperación programadas para los módulos no superados en la evaluación ordinaria y la realización posterior de la FCT comprenden dos tipos de evaluación:

a) Sesión de evaluación final extraordinaria de módulos pendientes. En esta sesión se valorará y se calificará el progreso de los alumnos una vez concluidas las actividades de recuperación establecidas en el punto 1 b) del artículo 10º de esta orden. El acta de evaluación se ajustará al modelo del anexo I a). Los módulos aprobados en las convocatorias de evaluación anteriores se consignarán en el acta con las iniciales AC.

En el caso de ciclos formativos que se desarrollen durante tres trimestres en el centro educativo, esta sesión final extraordinaria de módulos se realizará con anterioridad al 29 de octubre. En el caso de los restantes ciclos se realizará en el mes de junio, coincidiendo con la sesión final ordinaria del ciclo formativo.

La dirección del centro adoptará las medidas oportunas y fijará las fechas para que los alumnos que superen la totalidad de los módulos pendientes en la sesión final extraordinaria de módulos puedan realizar el período de formación en centros de trabajo.

b) Sesión de evaluación final extraordinaria del ciclo formativo. En esta sesión se valorará y se calificará el módulo de FCT realizado por los alumnos que supe

raron en la evaluación final extraordinaria todos los módulos pendientes. Esta sesión tendrá lugar al concluir el período lectivo extraordinario asignado a la FCT. El acta de evaluación se ajustará al modelo del anexo I b) y en ella se establecerá la calificación final de los alumnos que superen la FCT y se hará la propuesta de expedición de título.

Artículo 12º.-Repetición del ciclo formativo.

1. El alumnado matriculado por régimen ordinario podrá repetir una sola vez en el ciclo formativo, cursando únicamente los módulos pendientes de superación, según lo que se establece en el artículo 22.1º del Decreto 239/1995, de 28 de julio.

2. Los alumnos que tengan módulos pendientes tras la evaluación final extraordinaria de módulos, por no haber realizado las actividades de recuperación o por ser evaluados negativamente, así como los alumnos que no superen la FCT en la evaluación final ordinaria o extraordinaria del ciclo formativo, deberán repetir todas las actividades programadas para el módulo o los módulos pendientes de superación, formalizando una nueva matrícula.

3. En el caso de ciclos formativos que se desarrollen durante tres trimestres en el centro educativo, los alumnos repetidores tendrán que formalizar la matrícula con anterioridad al 31 de octubre.

4. Los alumnos que tras la evaluación final ordinaria o extraordinaria del ciclo tienen pendiente el módulo de FCT, podrán realizar de manera excepcional y en los meses de diciembre y marzo la segunda matrícula a la que según el punto 1 de este artículo tienen derecho.

5. Los alumnos repetidores será evaluados en actas diferentes a los del grupo de alumnos del que formen parte. En las actas de evaluación parcial y final ordinaria y extraordinaria de módulos, así como en las actas de evaluación previa a la realización de la FCT, los módulos aprobados en matrícula anterior serán consignados con las iniciales AM.

Artículo 13º.-Adaptaciones curriculares.

1. Cuando el progreso de un alumno no responda globalmente a los objetivos programados, el equipo docente adoptará las oportunas medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular, dentro de los límites previstos en el artículo 14 del Decreto 239/1995, de 28 de julio.

2. En todo caso, la calificación del alumno se realizará tomando como referencia los objetivos y los criterios de evaluación relacionados con capacidades profesionales básicas que permitan el logro de la competencia general característica del título.

Artículo 14º.-Reclamaciones a las calificaciones.

1. Los alumnos o sus padres o tutores podrán reclamar, ante la dirección del centro, contra las decisiones y las calificaciones que se adopten como resultado de los procesos de las evaluaciones finales. Las referidas reclamaciones deberán basarse en lo siguiente:

a) La evaluación que se llevó a cabo del proceso de aprendizaje del alumno no fue adecuada a los obje

tivos, expresados en términos de capacidades terminales, a los contenidos y a los criterios de evaluación recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Los procedimientos y los instrumentos de evaluación aplicados fueron inadecuados, según lo señalado en la programación didáctica.

c) La aplicación de los criterios de calificación y evaluación establecidos en la programación didáctica para la superación de los módulos no fue correcta.

2. El procedimiento y los plazos para la presentación y la tramitación de las reclamaciones será el siguiente:

a) La reclamación se presentará por escrito ante la dirección del centro, en un plazo de dos días lectivos a partir de aquél en el que se produzca la comunicación de la calificación final o de la decisión adoptada.

b) El director del centro, tras los informes que estime oportunos, trasladará estos informes y la reclamación al departamento correspondiente, quien podrá, en base a lo que se establece en el punto 1 de este artículo y con la debida documentación, ratificarse en la calificación otorgada o estimar la procedencia de rectificar la calificación reclamada. En este caso, el director del centro ordenará formalmente dicha rectificación. Este proceso estará concluido en un plazo máximo de cinco días naturales, incluida la comunicación al alumno.

c) En el supuesto de que el departamento ratifique la calificación y el alumno, en un plazo de dos días, lo solicite por escrito, el director remitirá, en los tres días siguientes, el expediente a la delegación provincial.

d) El delegado provincial, visto el informe de la inspección educativa, resolverá en el plazo máximo de diez días naturales. De la resolución del delegado provincial se dará comunicación al interesado y al departamento a través del director del centro.

e) Contra la resolución del delegado provincial se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

IV. Titulación y documentos del proceso de evaluación.

Artículo 15º.-Titulación y acreditación.

1. La superación de todos los módulos profesionales de los que consta un ciclo formativo de grado medio o superior dará derecho a la obtención del título de técnico o de técnico superior, respectivamente. Los centros deberán realizar las solicitudes de título en los plazos determinados por la normativa vigente.

2. El alumnado que supere uno o más módulos de un ciclo formativo tendrá derecho a que se le expida la correspondiente acreditación, que consistirá en una certificación expedida por la secretaría del centro en la que, a la vista de los expedientes académicos, se hará constar la denominación de los módulos superados, las horas cursadas en ellos, cuando exista constancia de ellas, así como las calificaciones obtenidas. La certificación se realizará en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia, según el modelo que se indica en el anexo II de esta orden.

Artículo 16º.-Documentos de la evaluación.

1. Se consideran documentos del proceso de evaluación de formación profesional específica, las actas de evaluación, el expediente académico, los informes de evaluación individualizados y el libro de calificaciones. De estos documentos, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados tienen la condición de básicos y garantizan la movilidad académica del alumnado.

2. Las actas de evaluación se ajustarán en su diseño general al modelo que figura en el anexo I a, y I b de esta orden.

Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al instituto al que estén adscritos.

Se enviará copia validada de las actas de evaluación final del ciclo formativo al servicio de inspección educativa en el plazo de 15 días a partir de la fecha de celebración de la correspondiente sesión.

3. El expediente académico de los alumnos que accedan a un ciclo formativo deberá ser abierto por el instituto de educación secundaria en el que se matricule por primera vez. El expediente académico, que será único para cada ciclo formativo, se ajustará al modelo que figura en el anexo III de la presente orden. La custodia y el archivo de los expedientes le corresponde a su secretario o, en su defecto, al administrador del centro. Los expedientes se conservarán en el último instituto en el que el alumno realizó o acabó el ciclo, mientras éste exista; en el caso de supresión del centro educativo, las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria arbitrarán las medidas adecuadas para su conservación o traslado.

4. El libro de calificaciones de formación profesional constituye el documento oficial básico que refleja los estudios cursados y las calificaciones obtenidas por el alumno. En consecuencia, tiene valor acreditativo de los estudios realizados y deberá recoger, en su caso, la información referida a los cambios de centro, así como la renuncia a la matrícula y la solicitud por parte del alumno de la expedición del título correspondiente, tras estar superados todos los módulos profesionales del ciclo formativo cursado.

5. Le corresponde al secretario o, en su defecto, al administrador del centro, la cumplimentación y la custodia de los libros de calificaciones de formación profesional. Una vez superados los correspondientes estudios, se le entregará al alumno o alumna, hacién

dose constar esta entrega en el propio libro mediante la correspondiente diligencia.

En el centro educativo habrá un libro paginado para hacer constar las salidas y entradas de los libros de calificaciones. Las salidas serán firmadas por el secretario del centro, o persona autorizada, y por el titular del libro o representante en quien delegue.

6. Le corresponde al Servicio de Inspección Educativa supervisar el proceso de cumplimentación y custodia del libro de calificaciones.

7. Según se establece en el artículo 19.4ºdel Decreto 239/1995, de 28 de julio, en las sesiones de evaluación finales ordinarias de módulos el equipo docente elaborará un consejo de orientación dirigido a cada uno de los alumnos, a fin de asesorarlos sobre su incorporación al mundo del trabajo.

8. El informe de evaluación individualizado incluirá las calificaciones parciales o valoraciones de aprendizaje, según los trimestres en los que se organiza la evaluación, otorgadas hasta ese momento al alumno, las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular tomadas, las convalidaciones o exenciones concedidas, las actividades propuestas para la recuperación de módulos, y cuantos otros aspectos de índole educativa se consideren relevantes.

Artículo 17º.-Traslado de matrícula a otro centro.

1. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el ciclo formativo, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, además del expediente académico, el informe de evaluación individualizado previsto en el artículo anterior, elaborado por el tutor del ciclo formativo a partir de los datos facilitados por los profesores y, en su caso, el libro de calificaciones.

2. En el caso de traslado de un alumno, las calificaciones finales obtenidas en los módulos profesionales, que deberán figurar en el libro de calificaciones de formación profesional, mantendrán su validez académica a todos los efectos.

V. Sistema de convalidación y correspondencias.

Artículo 18º.-Convalidaciones de módulos profesionales.

1. Los módulos profesionales que tengan idéntica denominación y duración, así como las mismas capacidades terminales y los mismos criterios de evaluación que los descritos en los reales decretos por los que se establece cada uno de los títulos de formación profesional específica, son convalidables entre si según lo que se refleja en el anexo IV de esta orden.

2. Los módulos profesionales que, sin tener idéntica denominación, sí tienen similares capacidades terminales y contenidos básicos a los descritos en los reales decretos por los que se establecen las titulaciones y las correspondientes enseñanzas mínimas, serán convalidables según lo que se refleja en el anexo V de esta orden.

3. Asimismo, en el anexo VI de esta orden se recogen otras convalidaciones de carácter general entre módulos profesionales no incluidas en los puntos anteriores de este artículo.

4. Le corresponderá a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria o, en su caso, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la resolución de cualquier otra convalidación de módulos por estudios realizados no contemplada en los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 19º.-Procedimiento de convalidaciones.

1. Las solicitudes de convalidación requerirán la matrícula previa del alumno en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas, y se presentarán ante la dirección del centro y dentro de los primeros cuarenta y cinco días a contar desde el comienzo de las clases. En el caso de centros privados, la dirección dará traslado de las solicitudes al centro público al que esté adscrito, en el plazo de cinco días.

La solicitud se formalizará en el modelo de instancia establecido a tal efecto en el anexo VII de esta orden, irá acompañada de una fotocopia compulsada del DNI del alumno y de la documentación acreditativa de los estudios realizados: certificación académica oficial, certificación académica según el modelo del anexo VIII de esta orden, fotocopia compulsada del título de formación profesional o fotocopia compulsada del libro de calificaciones.

2. Las solicitudes de convalidaciones de módulos profesionales contempladas en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 18º de esta orden serán reconocidas por la dirección del centro docente público.

3. Las solicitudes de convalidación contempladas en el punto 4 del artículo 18º de esta orden se remitirán por el director del centro a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, y una copia de ellas será remitida al Servicio de Inspección Educativa de la provincia.

Artículo 20º.-Exención del módulo de FCT por la práctica laboral.

1. El módulo profesional de FCT es susceptible de exención por su correspondencia con la práctica laboral.

2. La solicitud requerirá la matrícula previa del alumno en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas. Se formalizará ante la dirección del centro docente donde esté matriculado el alumno, dentro de los primeros cuarenta y cinco días a contar desde el comienzo de las clases y en el modelo de instancia establecido a tal efecto en el anexo IX de esta orden. En el caso de centros privados, la dirección dará traslado de las solicitudes al centro público al que esté adscrito.

3. Se debe acreditar una experiencia laboral de doce meses relacionada con los estudios profesionales que permita demostrar las capacidades terminales correspondientes a los módulos profesionales de FCT de los reales decretos por los que se establecen los títulos

de formación profesional específica, y aportar la documentación siguiente:

a) Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social y/o mutualidad laboral a la que se estuviese afiliado, en la que conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en régimen especial de trabajadores autónomos o de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

b) Certificación de la empresa en la que se indique específicamente la duración del contrato, las actividades desarrolladas y el período de tiempo en el que se realizaron estas actividades. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y justificante de pago de dicho impuesto.

4. El tutor o la tutora deberán emitir informe sobre la solicitud de exención del módulo de FCT en lo referente a la idoneidad de las actividades desarrolladas, contrastando la documentación presentada por la persona solicitante con las capacidades terminales que se deben alcanzar en cada caso. Para elaborar el informe reunirá la información precisa del profesorado que forma parte del equipo docente.

5. Sobre la exención del módulo de FCT resolverá la dirección del centro, en el caso de centros públicos, y en el caso de centros privados la dirección del centro público al que esté adscrito.

Artículo 21º.-Registro.

1. Las convalidaciones o exenciones quedarán registradas como convalidado o exento en el expediente académico del alumno, en el acta de evaluación final y en el libro de calificaciones.

2. La renuncia a la matrícula quedará registrada con la palabra renuncia, en el expediente académico del alumno, en el acta de evaluación final y en el libro de calificaciones.

VI. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

Artículo 22º.-Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

1. El profesorado, además de los aprendizajes de los alumnos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículum. Igualmente, evaluará los elementos de la programación docente y del proyecto curricular de ciclo que se indican a continuación:

a) Oportunidad de la selección, distribución y secuenciación de los contenidos a lo largo de los módulos profesionales.

b) Idoneidad de los métodos pedagógicos empleados y de los materiales didácticos propuestos para uso de los alumnos.

c) Adecuación de los criterios de evaluación.

d) Resultados de las medidas de atención a la diversidad adoptadas.

2. Las modificaciones derivadas del proceso de evaluación serán recogidas en el proyecto curricular de ciclo y revertirán en forma de:

a) Adaptación del desarrollo del currículo a las características del entorno del centro y a las necesidades del alumnado.

b) Racionalización de los espacios y de la organización del horario escolar.

c) Acciones realizadas sobre la orientación educativa y profesional del alumnado.

3. La evaluación de las programaciones de los módulos profesionales es responsabilidad del profesorado de las especialidades correspondientes, quien, a la vista de los informes de las sesiones de evaluación, procederá al finalizar el curso a la revisión de sus programaciones iniciales. Las modificaciones que se hubieran acordado se incluirán en la programación siguiente.

4. Todos los aspectos enumerados en este artículo se deberán tener en cuenta para la elaboración de la memoria de fin de curso.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 1 de junio de 1999, por la que se regula la evaluación y la acreditación académica del alumnado que cursa la formación profesional específica en la Comunidad Autónoma de Galicia, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional para desarrollar la presente orden, así como para adaptarla a las peculiaridades de las ofertas de formación profesional destinadas a personas adultas o por la modalidad a distancia.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y será de aplicación a los alumnos de formación profesional específica matriculados a partir del curso 2002-2003.

Santiago de Compostela, 16 de julio de 2002.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Directora general de Ordenación Educativa

y Formación Profesional