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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 175 Miercoles, 11 de septiembre de 2002 Pág. 13.513

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE LUGO

EDICTO (239/2000).

«Sentencia.

En nombre del Rey.

En la ciudad de Lugo, treinta de julio del año dos mil dos. Siendo Ana Belén Sánchez González, magistrada-jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Lugo, y habiendo visto los precedentes autos de juicio de menor cuantía número 239/2000, seguidos en este juzgado a instancia del Ministerio Fiscal contra Justino García Ferrándiz y Mª Alejandra Barberán Diago, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes de hecho.

Primero.-Por el Ministerio Fiscal se interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra Justino García Ferrándiz y Mª Alejandra Barberán Diago, en la cual después de exponer los hechos y fundamentos de derecho en que base sus pretensiones, solicitó que se dictase sentencia por la que se decrete la nulidad del matrimonio contraído por los demandados.

Segundo.-Turnada que fue a este juzgado la presente demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados, dejando transcurrir el plazo concedido sin personarse en las actuaciones por lo que fueron declarados en rebeldía. Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, testifical, y confesión judicial, con el resultado que obra en autos. Dado traslado para resumen de prueba quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, habiéndose acordado diligencias para mejor proveer.

Fundamentos de derecho.

Primero.-En el presente procedimiento se ejercita por el Ministerio Fiscal acción de nulidad matrimonial al amparo del artículo 73.1º del Código Civil, precepto que dispone que es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. Los cónyuges demandados fueron declarados en rebeldía por no comparecer en tiempo legal pese a haber sido citados en forma. No obstante, sabido es que la rebeldía no constituye en nuestro sistema procesal un reconocimiento o abandono del demandado a las pretensiones de la demanda, sino que únicamente supone, como señala reiteradamente la jurisprudencia que se tiene por precluido el trámite de contestación a aquélla, contestación que debe ser entendida en sentido negativo, es decir, sin perjuicio de la obligación del actor de acreditar, conforme a las reglas del onus probandi, los hechos en que fundamente su pretensión; no obstante evitar cualquier supuesto de prueba diabólica, consecuencia de la

actitud pasiva del demandado, que podrá superarse a través de otros mecanismos, como la prueba de presunciones establecida en el derogado artículo 1253 del Código Civil y hoy en el vigente artículo 386 de la LEC.

Segundo.-De la prueba practicada, así esencialmente la documental aportada junto con la demanda consistente en certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil y testimonio de las diligencias previas número 412/2000 del juzgado de igual clase número cuatro de esta ciudad, en las que obra atestado elaborado por la guardía civil, e igualmente de la prueba testifical de los agentes de dicho cuerpo que intervinieron directamente en las gestiones e investigación realizada, y que acredita que nunca convivieron juntos y que el codemandado accedió al matrimonio por motivos económicos a cambio de regularizar la demandada su situación en España, puede estimarse acreditada la existencia de la causa de nulidad invocada en la demanda. A lo anterior se añade la constancia igualmente en autos de la situación administrativa de la esposa demandada, de nacionalidad colombiana, que aparece en el Registro Central de Extranjeros como titular de tarjeta de familiar de residente comunitario

por el matrimonio con el esposo codemandado, ciudadano español, e igualmente la constancia documental de ausencia de convivencia conforme al resultado del certificado del ayuntamiento y las mismas diligencias infructuosas de localización de ambos para el emplazamiento y para la práctica de la confesión judicial interesada que ha resultado imposible ante el desconocido paradero de Justino. De los hechos acreditados en el procedimiento se puede fácilmente colegir que la verdadera intención oculta de los demandados al contraer matrimonio, era la de regularizar la situación de la esposa en España, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1º en relación con el párrafo primero del artículo 45, ambos del Código Civil, procede declarar la nulidad del matrimonio contraído por los litigantes estimando la pretensión actora (artículos 1216 y ss. del Código Civil relativos a la eficacia probatoria de la

prueba documental pública; 1225 y ss. sobre prueba documental privada no cuestionada de contrario; 659 de la Ley de enjuiciamiento civil sobre valoración judicial de la prueba testifical; 1.214 del Código Civil sobre la distribución de la carga de la prueba; y 1.249 y ss. del citado código, respecto de la valoración judicial de las presunciones probatorias).

Tercero.-Como recoge la SAP de Barcelona de 8 de noviembre de 1999, se puede deducir la falta de consentimiento del análisis de los hechos previos, coetáneos y posteriores y del comportamiento de los contrayentes, teniendo en cuenta que en un proceso lógico de actuación, la voluntad negocial declarada conlleva, al menos, la predisposición de la persona a su cumplimiento. De ahí que, partiendo de la dificultad de la utilización de medios de prueba demostrativos de la discordancia consciente declarativo-volitiva, deba acudirse a la relevancia que tiene el juego de las presunciones, que permiten deducir la existencia de reserva mental o de simulación en el consentimiento de los cónyuges mediante hechos externos y circunstancias objetivas; sin que, obviamente, puedan establecerse estas presunciones de un modo general, sino que deben contemplarse en cada caso en concreto (así, ad exemplum, la edad, la nacionalidad, las consecuencias administrativas derivadas de tal unión). Nuestro

tribunal supremo, al analizar los distintos medios probatorios y en particular la prueba de presunciones, proclama en sus sentencias de 16 de septiembre y 21 de octubre de 1996, que las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho que las pruebas indirectas o indiciarias no son por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque, acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, el hecho-base requiere demostración, pero el hecho deducido diferente del hecho-base tiene entidad autónoma respecto del primero, aunque está unido a él por un razonamiento o enlace lógico consistente que vinculan al uno con el otro. La prescripción no es, por tanto, un indicio; aunque en muchas ocasiones se confunden con éste, añadiendo las sentencias de 11 de junio de 1984 y 23 de febrero de 1987 que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo

que religa el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues, de serlo, no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta conciudentia, que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia, y por ello lo único que se exige es que el hecho-base esté demostrado y que la deducción que se extraiga sea razonable y lógica, tal como expresan las sentencias, asimismo del Alto Tribunal, de 24 de noviembre de 1983 y 24 de enero, 5 de marzo y 25 de mayo de 1996, entre otras muchas sobre el particular, sin que exista norma alguna que prohiba tener por demostrado un hecho por presunciones, aunque no exista otra prueba (SS del TS de 12 de diciembre de 1976, 12

de julio de 1983 y 4 de julio y 25 de septiembre de 1989).

Cuarto.-En materia de costas es de aplicación el artículo 523 de la Ley de enjuiciamiento civil que consagra el principio objetivo del vencimiento, por lo que acogiéndose a las pretensiones de la demanda, procede su imposición a los demandados.

Vistos los preceptos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal contra Justino García Ferrándiz y Mª Alejandra Barberán Diago, debo declarar y declaro la nulidad del matrimonio civil contraído entre ambos cónyuges demandados en fecha 26 de mayo de 1999, con los efectos legales inherentes a esta declaración. Una vez firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma y remítase el exhorto al encargado del Registro Civil de Lugo, a fin de que proceda a practicar la inscripción correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Lugo, preparándolo ante este juzgado en el término de cinco días conforme a lo previsto en los artículos 456 y siguientes de la nueva Ley de enjuiciamiento civil.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, de conformidad con la autoridad que me cofiere la Constitución de 1978 y la Ley orgánica del poder judicial, lo pronuncio, mando y firmo».

Y para que sirva de notificación a Justino García Ferrándiz y María Alejandra Barberán Diago se expide al presente edicto en Lugo a treinta y uno de julio de dos mil dos.

La secretaria

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