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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 169 Martes, 03 de septiembre de 2002 Pág. 13.196

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE VIGO

EDICTO (540/2001).

Luis Diego Espino Hernández, secretario del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Vigo y su partido, hace saber que en los autos de juicio ordinario seguidos ante este juzgado con el número 540/2001-I se ha dictado la siguiente sentencia:

Juez que la dicta: Francisco Javier Romero Costas.

Lugar: Vigo.

Fecha: veinticinco de junio de dos mil dos.

Parte demandante: Banco Pastor, S.A.

Abogado: Elias Barros Estévez.

Procurador: José Antonio Fandiño Carnero.

Parte demandada: Manuel Rodríguez Grova.

Abogado: sin profesional asignado.

Procurador: sin profesional asignado.

Objeto del juicio: reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Único.-Se formuló demanda por el procurador José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación del Banco Pastor, S.A. contra Manuel Rodríguez Grova, turnada a este juzgado y registrada con el nº 540/2001, emplazándose al demandado, quien no compareció en autos, declarándose su rebeldía procesal y señalándose la correspondiente audiencia previa al juicio, a la que compareció la demandante ratificándose en sus acciones, recibiéndose a prueba el expediente, se propuso exclusivamente la documental y tener por reproducida la pericial, acordándose traer los autos a la vista para sentencia sin celebración de juicio según lo prevenido en el artículo 429.8º Lec/2000.

Fundamentos de derecho.

Primero.-Se reclama por la entidad financiera demandante en base a una póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles, nº 263, por un máximo de 10.000.000 de pesetas, suscrita ante fedatario mercantil a 8 de febrero de 1982, el resto de deuda que la actora. Banco Pastor, S.A. no pudo recuperar de la entidad mercantil Groymos, S.L. en el proceso sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley hipotecaria seguido ante al Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Vigo, con el número 436/1986, que dio lugar a una cuenta especial hipotecaria con un saldo deudor de 17.374.900 pesetas relativa a los efectos impagados de la referida mercantil frente al Banco Pastor ejecutante a 31 de mayo de 1986. Dicha pretensión se concreta en la suma de 6.374.900 pesetas, tras la deducción de los 11.000.000 de pesetas obtenidos en la ejecución hipotecaria, más los intereses al 20% pactados en la escritura de hipoteca de máximo realizada en su cláusula 4ª, que,

ascendiendo a la suma

de 5.289.692 pesetas, a 30 de noviembre de 1987, fecha de realización del bien, se entienden cubiertas por la póliza de afianzamiento, si bien se acota la reclamación a la suma de 10.000.000 de pesetas, hoy 60.101,21 euros, en razón del límite de la garantía suscrita. A ello no contesta el demandado, quien permanece al margen del procedimiento, habiendo sido declarado en situación procesal de rebeldía, tras haberse agotado todas las posibilidades de localización establecidas en la Lec/2000. Dicha postura procesal no implica acatamiento de hechos sino oposición tácita a la demanda, según se derivaba antes de reiterada jurisprudencia y hoy se reconoce en el artículo 496 de la Ley de enjuiciamiento civil de 2000.

Segundo.-Ha de comenzarse por señalar que la fianza es un contrato que se constituye como medio de garantía por el que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación para el caso de que no lo haga el deudor principal y, como tal contrato, no es ajeno a las normas de interpretación del Código Civil, artículos 1281 y ss., exigiéndose el carácter expreso y la interpretación restrictiva favorable al fiador en los casos deudores.

Tercero.-En el presente caso es llano que en la póliza de afianzamiento se está garantizando de un modo global y futuro las operaciones que se relacionan en su cláusula 2ª extremos a), b), y c). Y aún cuando nuestro tribunal supremo viene admitiendo la garantía fidensoria y global en tanto en cuanto, como señala la STS 23-II-00, ha de partirse del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 Código Civil), y del concepto de contrato de fianza artículo 1822 del Código Civil) así como de su regulación relativa a la obligación garantizada como objeto del mismo, pero ello será siempre que: a) No se atente a la normativa sobre condiciones generales de la contratación o cláusulas abusivas, tal y como aparecen reguladas en las leyes 7/1998, de 13 de abril, y 26/1984, de 19 de julio, modificada por aquélla, no aplicables al caso que nos ocupa por ser anterior a su entrada en vigor; b) La obligación garantizada será determinada o determinable, lo que significa, no sólo que exista la

obligación y se desconozca su importe, sino también que no hay nacido la obligación y pueda nacer en el futuro, quedando determinada o determinable por fijarse las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas; y c) Se armonice la indeterminación de la obligación garantizada con la fianza con el carácter expreso de ésta, que contempla el artículo 1827 del Código Civil, de tal manera que sólo se admite la obligación que sea determinable por, como mínimo, la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación y por la concreción objetiva de la cuantía aunque sólo sea como máximo.

Cuarto.-Así las cosas, la parte actora pretende que la obligación de afianzamiento alcanza al principal de 6.374.900 pesetas, extremo que se comparte por este juzgador en la medida en que se trata del resto impagado de una deuda derivada de las operaciones mercantiles de la entidad afianzada Groymos, S.L. con

el Banco Pastor, por efectos impagados conforme a la cláusula 2ª, letra a) de la póliza de afianzamiento, y ello en base a la prueba documental aportada (artículos 319 y 326 Lec/2000), obligaciones que, por otra parte, a su vez estaban garantizadas también en la escritura de hipoteca de máximo de 17 de abril de 1983, cláusula 2ª. Cuestión distinta es la relativa a los intereses al 20% derivados de la hipoteca de máximo (cláusula 4ª) y devengados desde la fecha del cierre de la cuenta especial hipotecaria que entiende la actora se deriva hasta la adjudicación de los inmuebles garantizados en la subasta hipotecaria de 30-XI-1987. Sin duda el demandante entiende que dichos intereses, hasta la suma total garantizada de 10.000.000 de pesetas se encuentran incursos en el extremo c) de la cláusula 2ª de la póliza de afianzamiento, como devengo de la que llama cuenta especial hipotecaria, pero esta conclusión no se puede compartirse. Y ello es así por cuanto estamos hablando de dos garantías

de deudas principales, como son la hipoteca de máximo, de 17 de junio de 1983, que claramente refería en su cláusula 5ª que como tal garantía «no implica en forma alguna alteración o modificación de las operaciones mercantiles a las que se refiere la disposición primera de este otorgamiento, o de las que en su garantía se constituyen o hubieren constituido, reservándose el Banco Pastor, S.A. cuantos derechos y acciones le correspondan en razón de las expresadas obligaciones, pudiendo ejercitar libremente todas las acciones cambiarias o de otras especie, dimanantes de las obligaciones contraídas, efectos y documentos que los representen, y de la presente escritura, sin que por el ejercicio de alguna de ellas puedan entenderse renunciadas las demás que al Banco Pastor, S.A. puedan corresponder»; y la póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles de 8 de febrero de 1982, cuyo objeto son precisamente dichas operaciones mercantiles, y cuya cláusula 6ª tambien recoge la compatibilidad

con otras garantías «las partes hacen constar que podrían libremente otorgar separadamente, ya sea en escritura pública, póliza mercantil, etc., otros contratos de liquidación, responsabilidad y garantía, afianzando las mismas operaciones mercantiles con el Banco Pastor, S.A., ya sea como superposición de garantía o con objeto de garantizar un mayor volumen de las operaciones previstas en esta póliza, complementando la presente, sin que ello suponga anulación, modificación o variación de ésta, que continuará en toda su vigencia con independencia». Es más, el extremo c) de la cláusula 2ª no puede llevar a la conclusión de que con la póliza de afianzamiento mercantil se están garantizando otras garantías convergentes, pues ello no concuerda con el objeto de la póliza, afianzamiento de operaciones mercantiles principales, ni con las normas generales de interpretación de los contratos, además restrictivas en la materia que nos ocupa, como ya se explicó (artículos 1283, 1285 y 1288 del

Código Civil). Por último, tampoco ha de olvidarse en artículo 1825 del Código Civil, que exige para la reclamación al fiador que la obligación garantizada esté perfectamente determinada y sea líquida, siendo llano, de lo supra explicado, que no converge la determinación exigible

en la materia que nos ocupa, pues se trata de una obligación accesoria de otra principal en la que se genera una ficción de saldo o cuenta de liquidación, únicamente viable a estos efectos liquidatorios, ajeno por tanto al contenido del extremo c) cláusula 2ª del afianzamiento, que no le puede alcanzar por ello.

Quinto.-Por todo ello ha de acogerse en parte la demanda sin hacerse expresa imposición de las costas (artículo 394 Lec/2000).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación fallo que estimando en parte la demanda deducida por el procurador José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación del Banco Pastor, S.A. frente a Manuel Rodríguez Groba, le debo condenar y condeno a que abone a la entidad actora la suma de 38.313,92 euros (6.374.900 pesetas), más los intereses legales del artículo 576 Lec/2000 desde la fecha de notificación de esta resolución, sin hacerse expresa imposición de las costas.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (artículo 455 Lecn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2º Lec).

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

Y para que sirva a efectos de notificación del demandado rebelde con paradero desconocido Manuel Rodríguez Groba, expido el presente edicto, para su publicación en el Diario Oficial de Galicia en Vigo a doce de julio de dos mil dos.

El secretario judicial

Rubricado

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO

DE IRÚN