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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 162 Viernes, 23 de agosto de 2002 Pág. 12.728

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

ORDEN de 13 de agosto de 2002 por la que se establecen las compensaciones complementarias como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina.

La presencia de la enfermedad encefalopatía espongiforme bovina implica la adopción de las medidas previstas en el Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. La aplicación de estas medidas sanitarias tan rigurosas supone el sacrificio obligatorio y destrucción de los animales, seguido de una higienización de las instalaciones de la explotación, para los casos en que no se pueda descartar la enfermedad o se confirme su presencia.

Con la aprobación de la orden correspondiente por la que se establecen las indemnizaciones por sacrificio obligatorio de los animales como consecuencia de la declaración oficial de la existencia de la enfermedad, se regulan los mecanismos para conseguir que el importe con el que se va a indemnizar los animales sacrificados por motivo de sospecha o confirmación de la enfermedad sean equivalentes al valor medio normal en vida en los mercados ganaderos de referencia.

Con todo, las indemnizaciones establecidas son insuficientes para paliar las importantes perdidas económicas de los productores, sobre todo en aquellas explotaciones en las que se produce un vacío sanitario total por sacrificio preventivo y destrucción de todos sus animales que, además, tienen que sufrir ese período de inactividad productiva hasta que los servicios veterinarios oficiales autoricen nuevamente la reintroducción de los animales nuevos en esa explotación.

Estas pérdidas son mucho más acusadas cuanto más tiempo se impone como exigencia mínima de período de vacío en las explotaciones, antes de permitir la incorporación de otros animales en éstas, como sucede en el caso de otras enfermedades objeto de un programa oficial de control e erradicación.

Las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C-28/2), en el caso de las destinadas a la lucha contra enfermedades animales y vegetales, consideran la posibilidad de añadir una compensación razonable por ingresos no percibidos, teniendo en cuenta las dificultades que comporta la reposición del ganado y los períodos de espera o de cuarentena impuestos o recomendados por las autoridades competentes para eliminar la enfermedad antes de efectuar la reposición.

Así, aunque la legislación de epizootias reconoce expresamente el derecho del dueño del animal a ser indemnizado por el daño causado al sacrificar los ani

males, la aplicación de los métodos de valoración existentes en la actualidad no son proporcionales al deterioro patrimonial que efectivamente ocurre, porque se le impide producir durante un período de tiempo cuando, en muchos casos, constituye su medio de vida, por lo que, una vez declarada la enfermedad, se van a producir en la práctica situaciones de grave desamparo e indefensión.

Consecuentemente con lo expuesto anteriormente, se hace imprescindible establecer los mecanismos de reparación y resarcimiento de los daños realmente causados al propietario ante el establecimiento de medidas obligatorias como consecuencia de un programa de prevención y erradicación de enfermedades de los animales, de las que en ningún caso se puede hacer responsable al propietario de la explotación.

Además, hay que tener en cuenta la dificultad con la que se encuentra el productor para poder reponer los animales de similares características a los que se le obligó a sacrificar, en la mayor parte de los casos no hay posibilidad de conseguir la reposición total al mismo tiempo.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º

Los titulares de las explotaciones en las que se hubiesen sacrificado o destruido de forma preventiva, todos los animales rumiantes por motivos de sospecha y/o confirmación de la presencia de alguna de las encefalopatías espongiformes transmisibles o de otra enfermedad sometida a un programa oficial de control y erradicación, recibirán una compensación por ingresos no percibidos de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de esta orden.

Artículo 2º

El importe de las referidas compensaciones será determinado con base en los cálculos aplicados a las márgenes brutas de las principales actividades productivas ganaderas de las explotaciones, que se adjuntan como anexo a esta orden, teniendo en cuenta el período de inactividad desde el momento del vacío sanitario de la explotación. El período indemnizable será de tres meses y siempre de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

No obstante lo anterior, en caso de recuperación parcial de la actividad, si se repone, por lo menos el 25% de los animales antes de tres meses, desde la fecha de autorización oficial de reposición, será descontado para el período restante el importe correspondiente a las unidades de producción restituidas, y el período indemnizable podrá prolongarse hasta un máximo de doce meses.

Artículo 3º

Para poder tener derecho a las compensaciones establecidas en esta orden, es imprescindible el cumplimiento estricto de la normativa en vigor sobre epizootias, programas de erradicación de enfermedades

animales y la relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Artículo 4º

Las compensaciones establecidas en esta orden se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria 09.03.613-A.470.0, de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2002, por un importe de 240.000 euros.

Artículo 5º

1. Las compensaciones serán tramitadas de oficio por esta consellería al disponer de los documentos justificantes del sacrificio de las reses en la forma establecida por la normativa vigente, y una vez comprobados los requisitos exigidos en el artículo siguiente de esta orden.

2. La Dirección General de Producción y Sanidad Agropecuaria es el órgano competente para la resolución de las ayudas reguladas y convocadas en la presente orden. Contra la resolución que dicte el director general, se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de aquella.

La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En el caso de que, transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta orden, para los sacrificios realizados desde el 1 de enero hasta esa fecha y para los sacrificios llevados a cabo en el año 2001 pero que continúa la inactividad total o parcial en este año, o desde el sacrificio de los animales implicados en los demás supuestos, no se dictase resolución expresa, se entenderá denegada la compensación.

Transcurrido dicho plazo, el interesado dispone de tres meses para interponer recurso de alzada contra la desestimación presunta de la compensación, ante el conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

Una vez agotada la vía administrativa, cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de alzada, si es expresa; o seis meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 6º

Los beneficiarios de las compensaciones presentarán, antes del pago, una declaración debidamente firmada de conformidad con la percepción de la ayuda y una declaración complementaria del conjunto de las ayudas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución, de las distintas administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades. Además, deberán presentar certificación de estar al día en las obligaciones tributarias y sociales y de que no tienen deuda alguna con la Administración de la Comunidad Autónoma, o autorizar al departamento correspondiente de esta

consellería a solicitar dichas certificaciones por vía telemática.

Artículo 7º

Podrán realizarse pagos parciales mensuales a cuenta de la liquidación definitiva, conforme al artículo 16.2º del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de ayudas y subvenciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 8º

Las subvenciones reguladas por la presente orden serán compatibles con cualquier otra que pueda obtenerdse de distintas administraciones para esta finalidad.

Artículo 9º

El beneficiario tiene la obligación de facilitar toda la información que le sea requerida por el órgano gestor, así como por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control.

Artículo 10º

El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de las condiciones establecidas en la presente orden dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción y Sanidad Agropecuaria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de agosto de 2002.

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria

y Desarrollo Rural

ANEXO

Márgenes brutos de las principales actividades

productivas ganaderas de las explotaciones (valores

en A/unidad)

ActividadUnidadesCaracterísticasPdto.

bruto

G. variab.Margen

bruto

CaprinoMadreSin primas102,179,6292,56

OvinoMadreCon primas90,159,6280,54

OvinoMadreSin primas60,109,6250,49

Vacuno carneCabDerechos+prima exten.1.144,72358,73785,99

Vacuno carneCabCon derechos1.044,72358,73685,99

Vacuno carneCabSin derechos857,04358,20498,84

Vacuno lecheroLitros/cuota/año' 50.000 l. expl.0,320,150,17

Vacuno lecheroLitros/cuota/añoDe 50.001 a 100.0000,320,140,18

Vacuno lecheroLitros/cuota/año) 100.0000,340,150,19

Ternero cebaPlaza (1,25 ternero)0-9 meses854,19628,81225,38

Ternero cebaPlaza (1,25 ternero)Con prima1.054,19628,81425,38

ActividadUnidadesCaracterísticasPdto.

bruto

G. variab.Margen

bruto

Ternero cebaPlaza (1,25 ternero)Prima+prima extensi.1.179,19628,81550,38

Los cálculos para la determinación de los importes de las compensaciones se harán multiplicando el valor en pesetas del margen bruto de cada unidad de producción, por el número de unidades de producción que consten como datos oficiales referidos a la explotación afectada en la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural. Resultará así un importe anual que, dividido por 365 días, determinará el importe diario que, a su vez, será multiplicado por el número de días de inactividad.

En caso de recuperación parcial de la actividad serían descontados, para los días restantes, los importes de las unidades de producción correspondientes.

Para los casos en que el período de inactividad suponga la pérdida de posibilidad de percepción del importe total de la prima anual, se aplicará para el cálculo el valor del margen bruto sin prima y se incrementará el importe final con el valor total anual de la prima.