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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 144 Lunes, 29 de julio de 2002 Pág. 11.770

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 4 de julio de 2002 por la que se regula la organización académica del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, determina en la sección segunda de su capítulo III los aspectos básicos de la organización del bachillerato, y que son el fundamento de los reales decretos 1700/1991, de 29 de noviembre, y 1178/1992, de 2 de octubre, por los que se establecen la estructura y las enseñanzas mínimas del bachillerato, respectivamente.

El Decreto 275/1994, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia constituye el desarrollo de esas normas para nuestra Comunidad Autónoma. Como consecuencia de la publicación del Real decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, por el que se modifican los reales decretos 1700/1991 y 1178/1992, el Decreto 275/1994 viene a ser modificado por el Decreto 231/2002, de 6 de junio (DOG del 15 de julio).

La relación de materias optativas de esta etapa, junto con el correspondiente currículo, se establece en la Orden de 2 de mayo de 1996. Asimismo, la Orden de 1 de marzo de 1995, sobre la evaluación de los alumnos y alumnas que cursan el bachillerato, regula los procedimientos para la evaluación, promoción y titulación del alumnado de esta etapa educativa.

Teniendo en cuenta lo reglamentado en las disposiciones precedentes, así como la experiencia acumulada en los anteriores períodos de implantación del bachillerato, procede establecer nuevas medidas de ordenación educativa relativas a su estructura, la asignación horaria de sus materias, así como todos aquellos aspectos que sean necesarios para el tránsito adecuado del alumnado por esta etapa educativa hacia estudios universitarios o de formación profesional específica de grado superior.

Por lo tanto, en consecuencia con lo anteriormente expuesto y en aplicación de la disposición final primera del Decreto 231/2002, esta Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de la presente orden es regular la organización académica de las enseñanzas del bachillerato dispuestas en el Decreto 275/1994, de 29 de julio, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia, modificado por el Decreto 231/2002.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en todos los centros autorizados por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para impartir cualquiera de las modalidades de bachillerato establecidas por el Decreto 275/1994.

Artículo 3º.-Acceso del alumnado.

1. Podrá acceder al primer curso de las enseñanzas del bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, el alumnado que reúna cualquiera de los requisitos que a continuación se señalan:

a) Poseer el título de graduado en educación secundaria.

b) Tener superados los estudios del primer ciclo del programa experimental de reforma de las enseñanzas medias.

c) Poseer el título de técnico auxiliar de formación profesional de primer grado.

d) Tener aprobado el segundo curso del bachillerato unificado y polivalente o con dos materias no superadas como máximo.

e) Tener superados los cursos comunes de los estudios de artes aplicadas y oficios artísticos de los diferentes planes de estudios.

2. El alumnado que, no reuniendo ninguna de las condiciones anteriores, tras la superación de un ciclo formativo de grado medio de formación profesional específica o de artes plásticas y diseño, posea el correspondiente título de técnico podrá acceder a las distintas modalidades de bachillerato.

3. El alumnado que acceda al bachillerato desde los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica o de artes plásticas y diseño, podrá convalidar algunas de las materias de bachillerato conforme se regula en el anexo IV del Real decreto 777/1998, de 30 de abril (BOE del 8 de mayo) o las que de forma particular se puedan desarrollar.

Las solicitudes serán resueltas por la dirección del centro educativo a la vista de la certificación académica oficial de los estudios realizados. En el caso de los centros privados, la resolución de las solicitudes de convalidación de materias le corresponde al director del centro público al que el centro privado está adscrito.

Las citadas convalidaciones se reflejarán en las actas de evaluación final y en el libro de escolaridad del bachillerato mediante la utilización del termo convalidada en el recuadro correspondiente a la calificación de la materia.

4. Además del alumnado que supere el primer curso con evaluación positiva en todas las materias o negativa en una o dos materias, podrá incorporarse al segundo curso de bachillerato el que esté en posesión de estudios declarados equivalentes, a efectos aca

démicos, al primer curso de bachillerato, conforme a lo establecido en los artículos 14, 23.3º y 48 del Real decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del 25 de junio), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Artículo 4º.-Admisión y matrícula del alumnado.

1. El proceso de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 87/1995, de 10 de marzo (DOG del 28 de marzo), por el que se regula la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, y la Orden de 24 de abril de 2000 (DOG del 30 de mayo) que lo desarrolla.

2. La matrícula de los alumnos admitidos se formalizará para una de las modalidades del bachillerato impartidas por el centro.

No obstante, los alumnos de segundo curso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.3º del Decreto 275/1994, deban cursar tres o menos materias se podrán matricular y ser evaluados en cualquier centro, aunque no tenga autorizada la modalidad elegida por el alumno, siempre que las citadas materias formen parte de las modalidades que se imparten en el centro.

Artículo 5º.-Distribución de las materias en las modalidades de bachillerato.

1. La distribución de las materias de las modalidades de bachillerato para los dos cursos de la etapa, y el horario asignado a cada una de ellas, se establecen en los anexos I y II de esta orden respectivamente.

2. Los centros ofertarán al alumnado todas las materias comunes, así como todas las materias propias de las modalidades que tengan autorizadas.

3. Con carácter general, el alumnado matriculado en las diferentes modalidades de bachillerato que se impartan en el centro se agrupará en las distintas materias siempre que el número de alumnos no sea superior a 35.

Artículo 6º.-Materias optativas.

1. El alumnado cursará una materia optativa en el primer curso del bachillerato y otra en el segundo, elegidas entre las que ofrezca el centro, según la distribución por cursos establecida en el anexo I.

No obstante, los alumnos podrán solicitar en el segundo curso matricularse y ser evaluados adicionalmente de una segunda materia optativa perteneciente al curso en el que se matriculan. Esta materia optativa adicional tendrá la misma consideración que el resto de las materias y, por lo tanto, formará parte del expediente del alumno para todos los efectos, incluidos el cálculo de la nota media y de promoción y titulación. La autorización, que corresponderá al

director, se realizará si la organización y recursos del centro así lo permite y cursar esa materia facilita el cambio de modalidad u opción o el acceso a alguno de los ciclos formativos de grado superior o forme parte de alguna de las vías de acceso a la universidad.

En el caso de los centros privados la autorización anterior corresponderá al director del centro público al que esté adscrito, a la vista de la solicitud y del informe elaborado por la dirección del centro privado.

2. En la elección de materias optativas de segundo curso se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 5 de la Orden de 1 de marzo de 1995 (DOG del 9 de mayo) en relación con las materias de idéntica denominación o con contenidos total o parcialmente progresivos.

3. Los alumnos podrán cambiar la materia optativa en los siguientes casos: al repetir curso; al promocionar a segundo curso con la materia optativa pendiente; en el segundo curso, cuando se deban cursar tres o menos materias, siendo una de ellas optativa.

Artículo 7º.-Condiciones de la oferta de materias optativas.

1. Los centros ofertarán las materias optativas en función de sus posibilidades de organización y de sus recursos.

2. Además de las materias optativas establecidas para la Comunidad Autónoma de Galicia por la Orden de 2 de mayo de 1996 (DOG del 30 de mayo), se podrán ofertar como optativas materias propias de modalidad que no estén incluidas en la opción elegida por el alumno. En todo caso, se deberá respetar la distribución por cursos recogida en el anexo I y la segunda lengua extranjera será de oferta obligada en todas las modalidades.

3. Las materias de geometría del arte, volumen II y taller artístico I y II únicamente podrán ser cursadas por el alumnado de la modalidad de artes.

4. Las materias tecnología industrial I y II, electrotecnia, mecánica, volumen, imagen y técnicas de expresión gráfico-plástica sólo podrán ser ofertadas como optativas en aquellos centros en los que existan las modalidades de tecnología o de artes, según corresponda, o cuando, existiendo los recursos específicos necesarios, lo autorice la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional.

En este último caso la solicitud, que deberá contar con la aprobación del consejo escolar, se formulará por la dirección del centro antes del 20 de febrero del año escolar anterior, a través de la delegación provincial correspondiente que adjuntará un informe del servicio de inspección. Para su autorización se tendrá en cuenta, además de los recursos del centro, la oferta educativa disponible en la comarca.

5. Las enseñanzas de las materias optativas que oferten los centros sólo podrán ser impartidas si existe un número mínimo de quince alumnos matriculados.

Excepcionalmente, cando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podrá autorizar la impartición de materias optativas a un número menor de alumnos de lo establecido con carácter general, respetando, en todo caso, la distribución por cursos recogida en el anexo I de esta orden.

Artículo 8º.-Itinerarios formativos.

1. Los centros organizarán itinerarios formativos, teniendo en cuenta las diferentes opciones de cada modalidad y las materias optativas que mejor contribuyan a conseguir los objetivos de la etapa y den respuesta a las preferencias del alumnado en relación con las diferentes opciones de estudios universitarios y de ciclos formativos de grado superior.

2. En la confección de los itinerarios formativos los centros deberán respetar las opciones establecidas en el anexo I de esta orden.

3. Los itinerarios formativos elaborados por los centros deberán ser supervisados y aprobados por la inspección educativa antes del 15 de mayo del año académico anterior.

Artículo 9º.-Adscripción de las materias a los departamentos didácticos.

1. La adscripción de las materias comunes y propias de modalidad del bachillerato a las especialidades correspondientes del profesorado se hará de acuerdo con los reales decretos 1701/1991, de 29 de noviembre, 1635/1995, de 6 de octubre, y 777/1998, de 30 de abril.

2. La adscripción de aquellas materias que no figuren en los reales decretos antes mencionados se realizará según lo establecido en el anexo III de esta orden.

3. Sin perjuicio de la prioridad del titular de la plaza de las especialidades correspondientes, las materias podrán ser impartidas por los profesores que tengan atribuida competencia docente, todo esto sin menoscabo de lo establecido en la Orden de 1 de septiembre de 1987 por la que se adecúa la jornada de trabajo de los funcionarios docentes que imparten enseñanzas básicas, medias, artísticas y de idiomas.

Artículo 10º.-Evaluación y promoción de curso.

En lo referente a la evaluación y promoción del alumnado, así como a la evaluación del proceso de enseñanza y del proyecto curricular regirá lo dispuesto en la Orden de 1 de marzo de 1995 (DOG del 9 de mayo) sobre la evaluación y calificación en el bachillerato y en el Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria y las normas que lo desarrollen.

Artículo 11º.-Cambio de modalidad u opción.

1. Durante el primer trimestre del primer curso, la dirección del centro podrá autorizar los cambios de modalidad o de opción en una modalidad, siempre que existan razones que lo justifiquen y que el número de plazas de los grupos autorizados así lo permita.

2. Al finalizar el curso académico, los alumnos del primer curso de bachillerato que estén en condiciones de promocionar al segundo podrán solicitar a la dirección del centro el cambio de modalidad o de opción en una modalidad.

Este cambio se efectuará en las siguientes condiciones:

a) Se deberán cursar las materias comunes de segundo curso y, en su caso, las de primero no superadas.

b) Se deberán cursar, igualmente, seis materias propias de la nueva modalidad, tres de primero y tres de segundo, exceptuando aquellas materias de la modalidad aprobadas en el primer curso.

3. Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad, la optativa cursada y superada en primero, si es el caso, así como una de las materias propias de la modalidad superadas en el primer curso y no coincidentes con las materias propias de la nueva modalidad.

4. Las materias de primero que se deban cursar por razón del cambio de modalidad u opción no se computarán a los efectos de promoción de curso.

5. La autorización de cambio de modalidad u opción para los alumnos matriculados en centros privados será realizada por la dirección del centro público al que estén adscritos que deberá tener en cuenta el correspondiente informe elaborado por la dirección del centro.

Artículo 12º.-Permanencia.

Con carácter general, el alumnado podrá permanecer escolarizado en el bachillerato durante cuatro cursos académicos. Al agotarse este plazo se podrán finalizar estas enseñanzas por alguno de los procedimientos previstos en el artículo 53 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Artículo 13º.-Anulación de la matrícula.

El alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula a la dirección del centro, antes del 30 de abril, cuando concurran circunstancias de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones que impidan la normal dedicación a los estudios.

La resolución de las solicitudes de anulación de matrícula, que deberán estar documentalmente justificadas, corresponderá, en el caso de los centros públicos, al director. En el caso de los centros privados, corresponderá al director del centro público al que estén adscritos.

El plazo para la resolución será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 14º.-Acción tutorial.

Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor. La orientación educativa y profesional tendrá como objetivo esencial apoyar al alumnado en su proceso educativo y facilitarle la toma de decisiones sobre las opciones académicas y profesionales más acordes con sus capacidades, intereses y necesidades formativas.

Artículo 15º.-Enseñanza religiosa.

1. Según lo establecido en el Decreto 235/1995, de 20 de julio (DOG del 10 de agosto), por el que se regula la enseñanza de la religión en las enseñanzas de régimen general en la Comunidad Autónoma de Galicia, las enseñanzas de religión serán de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para el alumnado.

2. Al formalizar la matrícula, los padres, madres o tutores de los alumnos, o estos mismos si fuesen mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, a la dirección del centro su opción, sin perjuicio de que ésta se pueda modificar al comienzo de cada curso escolar.

3. Los centros organizarán actividades de estudio alternativas para el alumnado que no opte por seguir enseñanzas de religión, como enseñanzas complementarias, en el mismo horario que las enseñanzas de religión. Estas actividades están establecidas por el Decreto 235/1995, de 20 de julio (DOG del 10 de agosto), y reguladas en la Orden de 4 de octubre de 1995 (DOG del 8 de noviembre) y en la Resolución de 25 de septiembre de 1996 (DOG del 16 de octubre).

Artículo 16º.-Bachillerato en música o danza.

1. El alumnado que, estando en posesión del título de graduado en educación secundaria o equivalente, supere las materias comunes del bachillerato, y el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas regladas de música tendrá derecho el título de bachillerato. Este bachillerato tendrá la denominación específica de bachillerato en música.

2. De igual modo tendrá derecho a obtener el título de bachillerato, mediante la superación de las materias comunes de bachillerato cursadas en dos años académicos, el alumnado que, estando en posesión del título de graduado en educación secundaria o equivalente, superara el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas regladas de danza. Este bachillerato tendrá la denominación específica de bachillerato en danza.

3. La propuesta de expedición del título de bachillerato se corresponderá al centro en el que el alumno cursara y superara las materias comunes del bachillerato o, en el caso de que éste sea privado, al que esté adscrito.

4. Los alumnos de música y danza que estén en posesión del título de bachillerato y deseen acceder a estudios universitarios deberán realizar completa la primera parte de la prueba de acceso y el examen de las materias vinculadas a la vía o vías elegidas.

5. Los alumnos de música y danza que deseen acceder a los estudios universitarios deberán cursar las materias vinculadas a la vía o vías de acceso elegidas y aquellas de primer curso con la misma denominación o con contenidos total o parcialmente progresivos.

6. Para superar las materias comunes y las vinculadas a la vía o vías de acceso elegidas, el alumnado deberá permanecer escolarizado en el bachillerato como mínimo dos años académicos, pudiendo permanecer en esta etapa un máximo de cuatro cursos académicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12º de la presente orden. En ningún caso será posible matricularse en un sólo año académico de los dos cursos del bachillerato.

Disposición adicional

Única.-La distribución de las materias establecida en el anexo II de la Orden de 14 de abril de 1999, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato para adultos en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada por la establecida en el anexo I de la presente orden.

Disposición transitoria

Única.-Lo establecido en la presente orden será de aplicación en el primer curso del bachillerato desde el año académico 2002-2003 y en el segundo curso desde el año académico 2003-2004.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogada la Orden de 18 de mayo de 2000 (Diario Oficial de Galicia del 1 de junio), por la que se regula la implantación del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango en todos aquellos aspectos que se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposicións finales

Primera.-Se autoriza a las direcciones generales de Ordenación Educativa y Formación Profesional, de Centros e Inspección Educativa y de Personal para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de julio de 2002.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO II

Cuadro horario

Materia

Educación física2-

Religión-Actividades de estudio alternativas2-

Lengua castellana y literatura33

Lengua gallega y literatura33

Lengua extranjera33

Historia-4

Filosofía33

1ª materia propia de modalidad44

2ª materia propia de modalidad44

3ª materia propia de modalidad44

Optativa44

Total3232

ANEXO III

Adscripción de las materias

MateriaEspecialidades

Fundamentos de diseñoDibujo

ImagenDibujo

Taller artísticoDibujo

VolumenDibujo

Geometría del arteDibujo

EconomíaEconomía

Economía y organización de empresasEconomía

Ética y filosofía del derechoFilosofía

Filosofía de la ciencia y de la tecnologíaFilosofía

Introducción a las ciencias políticas y sociologíaFilosofía

Literatura universal contemporáneaLengua castellana y literatura

Lengua y literatura gallega

Lenguas estranjeras

MateriaEspecialidades

Literaturas hispánicasLengua castellana y literatura

Lengua y literatura gallega

Literatura gallega del siglo XXLengua y literatura gallega

Métodos estatísticos y numéricosMatemáticas

ElectrotecniaTecnología

MecánicaTecnología

Historia y geografía de GaliciaGeografía e historia

Cuando no exista profesor de la especialidad de economía, las materias señaladas serán impartidas por profesores de las especialidades de administración de empresas y organización y gestión comercial, así como por profesores de la especialidad de formación y orientación laboral siempre que estén en posesión de las titulaciones de licenciado en administración y dirección de empresas, en ciencias empresariales, en ciencias actuariales y financieras, en economía, en investigación y técnicas de mercado, de diplomado en ciencias empresariales y en gestión y administración pública. En su defecto, se aplicará lo establecido en la Orden de 1 de septiembre de 1987.