Por Orden de 13 de abril de 1993, DOG del 23, se reguló el procedimiento para la implantación de la jornada lectiva única en los centros de educación infantil, primaria y general básica, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Posteriormente, ese procedimiento de autorización se amplió a los centros públicos integrados, mediante la Orden de 25 de enero de 1999, DOG del 27.
Dada la experiencia adquirida, y al objeto de racionalizar el procedimiento de solicitud de la autorización administrativa para implantar la jornada lectiva en sesión única de mañana, parece más oportuno y eficaz que los centros docentes, con carácter previo a las demás actuaciones, obtengan la conformidad inicial de la autoridad administrativa competente en esta materia. Situación que implica la inversión de los trámites necesarios para obtener la autorización correspondiente de la Administración educativa, y que conduce a la necesidad de modificar el punto 1º de la Orden de 13 de abril de 1993.
En consecuencia, esta consellería, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 213/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,
DISPONE:
Artículo único.-Se modifica el punto 1º de la Orden de 13 de abril de 1993, DOG del 23, por la que se establece el procedimiento para la implantación de la jornada lectiva en sesión única de mañana en los centros de educación infantil, educación primaria y educación general básica, que queda redactado con el siguiente texto:
1. Los centros de educación infantil, de primaria y los centros públicos integrados podrán solicitar la autorización de la implantación de la jornada lectiva en sesión única de mañana, siempre que reúnan las siguientes condiciones, que serán preceptivas para la concesión de la autorización:
a) Inicialmente, de conformidad expresa de la Delegación Provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria sobre los términos que figuran en el párrafo segundo del punto 6º de la Orden de 13 de abril de 1993, luego de la oportuna solicitud del centro con los requisitos que se expresan en los
puntos 2º y 3º de la misma disposición, y de los acuerdos favorables del claustro de profesores y del consejo escolar del centro, adoptados por los dos tercios de sus integrantes, respectivamente.
b) Posteriormente, acuerdo favorable de los dos tercios del total del censo de padres o tutores legales de los alumnos. A efectos de este censo, y votación, se computará únicamente un solo miembro.
Santiago de Compostela, 18 de junio de 2002.
Celso Currás Fernández
Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria