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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 120 Lunes, 24 de junio de 2002 Pág. 9.715

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2002, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Galega de Autocares Gala, S.L.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Galega de Autocares Gala, S.L., con nº de código 3603571, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 29-4-2002, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social por los delegados de personal, en fecha de 15-4-2002. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de

los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 6 de mayo de 2002.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de la empresa

Galega de Autocares Gala, S.L.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre la empresa Galega de Autocares Gala, S.L. y los trabajadores que prestan servicios para la misma en Arcade-Soutomaior.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Afecta este convenio a todos los trabajadores de la empresa Galega de Autocares Gala, S.L., que presten servicios en el centro de trabajo con que actualmente cuenta en Arcade-Soutomaior, o en aquellos otros centros que pueda abrir durante su vigencia en la provincia de Pontevedra; afectando tanto al personal actualmente existente como al que ingrese durante la vigencia del convenio, ya sea por nueva contratación o por traslado de otros centros.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio, con independencia de la fecha de su publicación, surtirá efectos desde el día uno de abril de dos mil dos, con vigencia hasta el día 31 de diciembre del año dos mil dos.

Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, el artículo 14º, sobre póliza de seguros, entrará en vigor el mes siguiente al de la publicación del presente convenio, debido a la necesidad de proceder a la contratación de dicha póliza con un tercero.

Finalizado el plazo de vigencia, se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, a la fecha de su terminación o prórrogas.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En caso de nulidad parcial o modificación de cualquiera de dichas condiciones, quedará en su totalidad sin eficacia, debiendo negociarse todo su contenido.

Artículo 5º.-Absorción y compensación.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, a título personal, pudieran ostentar los trabajadores afectados por el presente convenio.

Artículo 6º.-Legislación supletoria.

En todos los aspectos que no estén desarrollados en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1561/1995, convenio de OIT nº 153, Reglamento CEE nº 3820/1985.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La jornada ordinaria de trabajo será de 1.826 horas y 27 minutos anuales de trabajo efectivo, en cómputo trimestral de 456 horas y 37 minutos; se considerarán como horas extraordinarias el tiempo de trabajo efectivo que exceda de dicha jornada, respetándose en todo caso la normativa vigente en materia de conducción.

El tiempo de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, excepto dos veces por semana, que podrá llegar a diez horas, siendo de aplicación los reglamentos CEE 3820/1985 y 382/1985, así como el Real decreto 1561/1995.

El descanso diario tendrá una duración de once horas consecutivas. No obstante, podrá reducirse el descanso diario de once a nueve horas tres veces por semana, pero en la semana siguiente habrá de compensarse el descanso no disfrutado. Asimismo, el descanso diario podrá ser sustituido por descanso tomado en dos o tres períodos durante las veinticuatro horas, siendo uno de los períodos de ocho horas, como mínimo; en este último supuesto la duración del descanso diario será de doce horas en total.

En los transportes interurbanos, el tiempo de conducción ininterrumpida se ajustará a lo establecido en la normativa de aplicación actualmente vigente, o a aquella que venga a sustituirla.

El posible exceso de horas de trabajo efectivo en cómputo inferior al trimestre podrá compensarse con tiempo de descanso, no teniendo el tiempo trabajado la consideración de horas extraordinarias siempre que no exceda de la jornada establecida en cómputo trimestral.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Artículo 8º.-Definición del tiempo de trabajo.

Para el personal de movimiento:

a) Tendrá la consideración de trabajo efectivo la conducción durante la circulación del vehículo y los trabajos auxiliares que se realicen en relación con el vehículo, los viajeros o su carga.

b) Tiempo de presencia.

Será tiempo de presencia aquel período de la jornada en el que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa, tanto en los locales de la misma, como en el vehículo.

Tendrán la consideración de tiempo de presencia las guardias, retenes, expectativas, averías, esperas, y otras similares en las que el trabajador, aun no prestando trabajo efectivo, se encuentre a disposición de la empresa.

El tiempo de presencia no excederá de 80 horas en cómputo mensual.

Las horas de presencia no se computarán a efectos de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración sea de igual cuantía que las horas ordinarias. Podrán, sin embargo, computarse a efectos de jornada cuando se realicen menos horas de trabajo efectivo que las legalmente autorizadas.

c) Tiempo de espera.

Tendrá la consideración de tiempo de espera aquel en el que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, en las localidades que no sean principio o fin de trayecto. Se considerará que el trabajador no está sujeto a la vigilancia del vehículo, cuando pueda disponer libremente de su tiempo por no estar a disposición de la empresa.

Se computará al 50% y se abonará como el tiempo de presencia.

Las esperas en localidades de principio o fin de trayecto, fuera de la residencia habitual del trabajador o del lugar de su toma habitual del servicio, no computarán a efectos de jornada, ni como trabajo colectivo ni como tiempo de presencia.

Artículo 9º.-Descanso semanal y festivo.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que podrá acumularse mensualmente.

Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, serán de catorce al año.

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar del día de fiesta correspondiente o del descanso semanal, la empresa podrá optar entre proporcionar un descanso compensatorio al trabajador dentro de los 30 días siguientes o abonarle los salarios correspondientes incrementados en un 50%.

Artículo 10º.-Vacaciones.

Todo el personal al servicio de la empresa disfrutará un período anual de vacaciones de 30 días naturales, a excepción de los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año, los cuales disfrutarán la parte proporcional de aquel período en función del tiempo de prestación de servicios, y su disfrute habrá de tener lugar, en uno o más períodos, dentro de la anualidad a la que correspondan.

Artículo 11º.-Permisos y licencias.

Los trabajadores, previo aviso y posterior justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a retribución, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento de hijo, enfermedad grave o muerte de hijos o cónyuge. El trabajador tendrá derecho a un día más de permiso si con tal motivo tuviera la necesidad de desplazarse a una distancia mínima de 80 kilómetros, ida y vuelta, contados desde el municipio donde el trabajador tenga su domicilio.

c) Dos días en caso de enfermedad grave o muerte de otros parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d) Un día por traslado de domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración del permiso y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos legal o convencionalmente establecidos.

g) Hasta dos días anuales por asuntos propios, con obligación del trabajador de comunicar su intención de proceder a su disfrute con una antelación mínima de setenta y dos horas.

Artículo 12º.-Retirada del permiso de conducir.

A los conductores que, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa por cuenta y orden de ésta, se les retire el permiso de conducir por tiempo no superior a 182 días, se les acoplará durante este tiempo a otro trabajo, aun cuando sea de categoría profesional inferior, en algunos de los servicios de que disponga la empresa, y seguirán percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en los casos de reincidencia dentro de la vigencia del convenio, quedando excluidos de este beneficio los conductores que se vean privados del permiso de conducir como consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas en exceso sobre lo permitido por la ley.

Artículo 13.-Compensación en caso de baja.

Se completará la diferencia entre la prestación percibida con cargo a la Seguridad Social por incapacidad temporal y el salario de este convenio cuando aquélla esté motivada por accidente de trabajo con hospitalización; en el caso de no haberse producido hospitalización el complemento citado se abonará durante un máximo de 70 días, transcurridos los cuales dicho complemento se abonará en la cuantía prevista en el párrafo siguiente.

En el caso de baja por enfermedad común o accidente no laboral, la empresa completará, a partir del día en que comience su abono el INSS o mutua correspondiente, la diferencia entre la prestación percibida con cargo a la Seguridad Social y el 80% del salario de este convenio.

Artículo 14º.-Póliza de seguros.

Las empresa concertará las siguientes pólizas:

a) Personal de movimiento:

Para estos trabajadores se estará a lo dispuesto en la póliza de seguros que establece la ley, y al Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, siendo la cuantía de la misma, en caso de muerte, de 6.000.000 de pesetas y de 7.000.000 de pesetas en el caso de invalidez permanente, en los supuestos de accidente producidos en el autocar.

b) Resto del personal:

Exclusivamente para el personal de no movimiento se contratará una póliza de seguros con una entidad aseguradora que cubra la cuantía de 3.500.000 pesetas en caso de muerte por accidente laboral, y de 3.500.000 pesetas en el caso de invalidez permanente absoluta derivada, asimismo, del accidente laboral.

Artículo 15º.-Gastos de traslado por fallecimiento en accidente laboral o incapacidad del trabajador.

En el caso de que un trabajador, en comisión de servicio fuera de su residencia habitual, muriese o quedase imposibilitado para volver a su residencia, la empresa se hará cargo del traslado hasta su domicilio acompañado de dos familiares, en el caso de que estos gastos no estuviesen cubiertos por un seguro o fuesen imputables a terceros.

Artículo 16º.-Jubilación anticipada.

La jubilación será forzosa al cumplir el trabajador los 65 años sin excepción, siempre que reúna los requisitos exigidos por la Seguridad Social sobre períodos de carencia, en atención a las mejoras y condiciones pactadas en este convenio.

Siempre que exista acuerdo previo y para cada caso concreto, entre empresa y trabajador, éste podrá acogerse a la jubilación anticipada a los 64 años que regula el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 17º.-Maternidad.

-Excedencia:

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que venía disfrutando. Durante el primer año, desde el comienzo de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que dicho período le sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, y hasta la finalización del período de excedencia, serán de aplicación, salvo pacto colectivo o individual en contra, las normas que regulan la excedencia voluntaria.

-Suspensión:

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas, ampliable por parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre, para el cuidado del hijo, en el caso de fallecimiento de la madre.

En lo no previsto se estará a lo dispuesto en el artículo 48.4º del Estatuto de los trabajadores y en la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

-Lactancia:

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en el caso de que ambos trabajen.

Artículo 18º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.

1. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y el cómputo de antigüedad en su vigencia, se concederá:

a) Por designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) A quien ostente cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas que, asimismo, imposibiliten la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical.

2. El trabajador con una antigüedad de un año, al menos, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor de cinco. Este derecho, sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si transcurrieron cuatro años desde el final de la anterior excedencia. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al ingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiese o se produjese en la empresa.

Artículo 19º.-Uniformes.

La empresa concederá al personal de movimiento dos uniformes: uno de invierno y otro de verano, de común acuerdo la empresa y los trabajadores.

Al personal de talleres, dos monos al año y botas de seguridad.

Artículo 20º.-Sueldos y salarios.

Los sueldos y salarios que corresponden al personal afectado por el presente convenio, durante el año 2002, son los que figuran en la tabla salarial anexa.

Para los sucesivos años de vigencia, los salarios contenidos en dicha tabla se incrementarán en el mismo porcentaje que el IPC previsto por el Gobierno para cada uno de dichos años. En caso de que el IPC real estatal experimentase un incremento superior a la previsión efectuada por el Gobierno, se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, con efectos del día 1 de enero del año, que servirá de base para la aplicación del incremento correspondiente al año siguiente.

Artículo 21º.-Antigüedad.

Aquellos trabajadores que, antes del día 31-3-2002, estuviesen percibiendo el complemento de antigüedad, seguirán percibiendo el importe en dicho momento acreditado, como antigüedad consolidada, actualizán

dose el mencionado importe en las mismas condiciones y porcentajes que el salario base de este convenio.

El personal que en la expresada fecha de 31-3-2002 no estuviese percibiendo el referido complemento de antigüedad, percibirá por dicho concepto las siguientes cuantías fijas:

A los 3 años: 3.000 pesetas.

A los 5 años: 6.000 pesetas.

A los 10 años: 9.000 pesetas.

A los 15 años: 15.000 pesetas.

Los expresados importes comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes siguiente al del cumplimiento del respectivo plazo, computado desde el ingreso del trabajador en la empresa.

Artículo 22º.-Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a tres pagas extraordinarias: julio, Navidad y marzo.

El importe de cada una de ellas será el correspondiente a una mensualidad de 30 días de salario más antigüedad, y se abonarán en proporción al tiempo trabajado en el período anual al que correspondan, debiendo ser hechas efectivas antes del 22 de julio, 20 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 23º.-Horas extraordinarias.

Se procurará la supresión de las horas extraordinarias. En caso de realización, las mismas se abonarán con un incremento no inferior al 50% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.

Artículo 24º.-Plus de nocturnidad.

El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas percibirá un complemento por trabajo nocturno, equivalente al 25% del salario base señalado para su categoría profesional en las tablas de salarios de este convenio. Este complemento lo percibirán incluso aquellos trabajadores que, por razón de su turno de trabajo, efectúen su jornada dentro de estos límites, pero para ello será preciso que por lo menos trabajen tres horas dentro del período considerado. Se excluye, en todo caso, del cobro del expresado complemento, al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado para tal fin.

Artículo 25º.-Conductor-perceptor.

El conductor-perceptor percibirá, además de la remuneración de conductor, un suplemento salarial del 20% de su salario base, que se devengará en proporción al tiempo en que realice ambas funciones.

Al cobro del referido plus tendrá derecho el conductor-perceptor en razón del tiempo en que desarrolle su función como tal conductor-perceptor; la distribución del tiempo será facultativa para la empresa, la cual, si no desea que realice funciones de cobranza, podrá establecer la fórmula a aplicar; en este supuesto no se percibirá retribución por tal función.

Artículo 26º.-Plus de presencia.

Dada la dificultad de determinar las horas de presencia, en el caso individual, las partes acuerdan un pago global de las mismas de 56,25 euros mensuales, siempre y cuando, sumando las horas efectivas, tiempo de presencia y tiempo de espera, rebase la jornada

laboral establecida, o la realización de horas de presencia y de espera, entendiendo que al rebasar la jornada laboral con horas efectivas dará lugar al pago de las correspondientes horas estructurales o extraordinarias.

Este plus no se abonará durante las vacaciones y durante los períodos de baja por enfermedad o accidente, a excepción de los casos en los que la baja sea a consecuencia de accidente producido durante el tiempo de trabajo efectivo, presencia o espera.

Artículo 27º.-Plus de transporte.

Se establece con carácter extrasalarial un plus de transporte para todos los trabajadores, consistente en 81,88 euros al mes.

Artículo 28º.-Dietas.

El personal que por razones de servicio haya de desplazarse fuera de su lugar habitual de trabajo, tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dieta.

Dará derecho a la percepción de dieta completa la realización de un servicio que obligue al trabajador a comer, cenar y pernoctar fuera de su residencia habitual.

La parte de la dieta correspondiente a la cena se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual o, en todo caso, cuando el trabajador, aun encontrándose en el lugar de su residencia habitual, finalice el servicio después de las 23 horas y no haya tenido al menos hora y media para cenar antes de dicha hora.

La parte de la dieta correspondiente a la comida se percibirá cuando el servicio realizado obligue a efectuarla fuera de la residencia habitual o, en todo caso, cuando el trabajador, aun encontrándose en el lugar de su residencia habitual, salga antes de las 12.15 horas y retorne después de las 14.30 horas, y no tenga al menos hora y media para comer, antes o después de las indicadas horas.

El importe de las dietas será el siguiente:

-Servicios regulares:

Dieta completa: 25,63 euros.

Comida: 7,84 euros.

Cena: 7,84 euros.

Pernoctación: 9,95 euros.

-Servicios discrecionales a todo el territorio estatal y Portugal:

Dieta completa: 40,56 euros.

Comida: 12,69 euros.

Cena: 12,69 euros.

Pernoctación: 15,18 euros.

-Servicios discrecionales al extranjero, excepto Portugal:

Dieta completa: 59,27 euros.

Comida: 18,13 euros.

Cena: 18,13 euros.

Pernoctación: 23,01 euros.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de la comida y, en su caso, el alojamiento en sustitución de las dietas previstas en el presente artículo.

Artículo 29º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda los conductores-perceptores percibirán la cantidad de 0,82 euros, por cada día en que lleven a cabo dichas labores.

Artículo 30º.-Derechos sindicales.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y demás normas de aplicación.

Artículo 31º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, se constituirá una comisión paritaria integrada por dos representantes de la empresa y dos representantes de los trabajadores, de entre los que tomaron parte en la comisión negociadora del convenio, y nombrados por dicho comité.

Artículo 32º.-Contratos de duración determinada.

Los contratos de duración determinada, regulados en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán tener una duración máxima de diez meses, en un período de doce meses.

Artículo 33º

Firman el presente convenio colectivo, por la representación económica la empresa Galega de Autocares Gala, S.L. y, por la representación de la parte social, los representantes de los trabajadores que figuran en el acta.

Tabla de salarios desde el 1-4-2002 al 31-12-2002

CategoríasEuros/mesEuros/día

-Personal administrativo
Jefe de servicio 985,58
Ingenieros y licenciados 858,97
Jefe de negociado 684,75
Oficial de primera 619,29
Oficial de segunda 578,97
Auxiliar administrativo 523,73

-Personal de movimiento
Jefe de tráfico de primera 743,61
Jefe de tráfico de segunda 717,16
Jefe de tráfico de tercera 674,02
Inspector 21,34
Conductor-perceptor 20,89
Conductor 20,51
Cobrador 17,90
Mozo de administración 17,07
Taquilleros/as 574,45

-Personal de talleres
Jefe de taller 852,25
Encargado de taller 665,83
Jefe de equipo 22,30
Oficial de primera 21,47
Oficial de segunda 20,48
Oficial de tercera 19,59
Aprendices (*)(*)

(*) Salario mínimo según edad en cada caso.

Plus presencia: 56,25 euros/mes.

Plus transporte: 81,88 euros/mes.

Quebranto de moneda: 0,82 euros/día.

Arcade, 18 de marzo de 2002.

CONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO,

MUJER Y JUVENTUD