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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 119 Viernes, 21 de junio de 2002 Pág. 9.536

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 207/2002, de 20 de junio, de suspensión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Ponteareas.

1. El municipio de Ponteareas (Pontevedra) cuenta con normas subsidiarias de planeamiento municipal, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra en fecha 11 de mayo de 1995.

La evolución del proceso urbanizador y edificatorio durante los siete años de vigencia de las normas subsidiarias generó un crecimiento urbano desordenado y caótico causante de graves problemas urbanísticos y del deterioro acelerado del medio urbano y rural de Ponteareas que transciende del mero ámbito de los intereses municipales y está afectando gravemente a los intereses supralocales y a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda, medio ambiente, carreteras y patrimonio cultural, entre otras. La gravedad de esta situación demanda una intervención inmediata e inaplazable de la Xunta de Galicia para impedir que continúe el proceso de degradación del medio urbano y natural y para evitar que en un futuro próximo resulte inviable cualquier solución razonable.

Las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Ponteareas fueron elaboradas y aprobadas al amparo de la legislación urbanística vigente en el año 1995, en particular, la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, y el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio. El ordenamiento jurídico que en su momento dió cobertura al planeamiento municipal sufrió una profunda transformación como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró la inconstitucionalidad de gran parte de los preceptos del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1992, y de la última reforma legislativa operada por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, modificada por el Real decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario. También la

legislación urbanística autonómica que daba cobertura al planeamiento de Ponteareas -la Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galiciafue derogada y sustituída por la nueva Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, la Ley 7/1995, de 29 de junio, de delegación y distribución de competencias en materia de urbanismo, y el Reglamento de disciplina urbanística, aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero.

2. Transcurridos más de siete años desde la aprobación de las normas subsidiarias de Ponteareas, se constata en la actualidad la existencia de áreas que se clasificaron como suelo urbano y que no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 64 de la Ley del suelo de Galicia para merecer tal clasificación, pues carecen de los servicios urbanísticos necesarios en condiciones adecuadas para servir a la edificación existente y a la que se vaya a construír, ni están integradas en la malla urbana existente. Este es el caso de los terrenos vacantes situados en los bordes del perímetro delimitado, de los terrenos vacantes situados en el entorno de la carretera de Guillade o del ámbito de las unidades de ejecución núm. 2 y 14, entre otras.

Dentro del perímetro del suelo urbano las normas subsidiarias no diferenciaron entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado, dado que estas categorías de suelo fueron introducidas por vez primera en el ordenamiento urbanístico por la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, y posteriormente incorporadas a la legislación estatal por la Ley 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones. La categoría de suelo urbano consolidado comprende los terrenos que merecen la calificación de solares o que solo necesitan de alguna obra complementaria y accesoria de urbanización para alcanzar la condición de solar. En la categoría de suelo urbano no consolidado deben incluírse los terrenos que es necesario someter a un proceso de ejecución integral con la finalidad de llevar a la realidad física la ordenación urbanística proyectada por el plan, así como los terrenos urbanizados al margen del planeamiento (artículo 65 de la Ley del suelo de Galicia).

Los terrenos incluidos en las unidades de ejecución (polígonos) están sometidas al régimen del suelo urbano no consolidado por imperativo de la Ley del suelo de Galicia (disposición transitoria primera, apartado 1). Y en la misma condición legal de suelo urbano no consolidado se encuentran aquellas áreas incluidas

en el perímetro urbano que se prevé incorporar por vez primera a su transformación urbanística, donde es necesario abrir nuevas calles, ejecutar obras de urbanización, implantar nuevas dotaciones para espacios libres, zonas verdes y equipamientos públicos o distribuír equitativamente entre los propietarios afectados los beneficios y cargas derivados del planeamiento; todo ello, con la finalidad de llevar a la realidad física la ordenación urbanística plasmada en el planeamiento vigente.

Pero las normas subsidiarias de planeamiento de Ponteareas permiten la edificación directa mediante licencia municipal en áreas en las que concurren las circunstancias determinantes de la aplicación del régimen del suelo urbano no consolidado, lo que resulta contrario a la legislación urbanística vigente, genera una situación de desigualdad injustificada entre los propietarios, hurta la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, y carga sobre los fondos públicos los costes de urbanización y obtención de zonas verdes, equipamientos y otras dotaciones públicas que legalmente deben ser soportados por los propietarios beneficiados con el aprovechamiento urbanístico lucrativo otorgado por el planeamiento.

3. El fuerte crecimiento urbanístico experimentado en los últimos años, las altas edificabilidades permitidas, las estrechas calles existentes y los escasos espacios públicos obtenidos durante la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento llevaron a una situación manifestamente grave de congestión urbana, de sobredensificación, de deterioro ambiental y de destrucción del patrimonio arquitectónico en el núcleo urbano de Ponteareas.

Esta situación deriva en parte de las determinaciones de las vigentes normas subsidiarias de planeamiento, pero es también consecuencia de su aplicación e interpretación torticera propiciada por la Administración urbanística municipal.

La Ley 1/1997, del suelo de Galicia, en su artículo 11, establece los límites de densidad y de edificabilidad máximos para el suelo urbano, prohibiendo en el suelo urbano no consolidado que los niveles de intensidad excedan el límite de 100 viviendas por hectárea con una superficie edificada máxima de 8.250 m por hectárea, e imponiendo la congelación del incremento edificatorio en los ámbitos de suelo urbano consolidado que excedan el antedicho límite. Las normas subsidiarias de planeamiento de Ponteareas establecen unas condiciones de edificación en el suelo urbano que superan varias veces los límites establecidos por la Ley del suelo de Galicia, como es el caso de los ámbitos de las unidades de ejecución núm. 1, con una edificabilidad permitida de 2,5 m/m, las unidades de ejecución núm. 2, 3, 4, 8 y 14, con una edificabilidad de 1,5 m/m, el ámbito de aplicación de la ordenanza 1.4, de bloque abierto, con una edificabilidad de 2 m/m, y otros ámbitos de suelo urbano para los que el

planeamiento permite incrementos edificatorios considerablemente superiores sobre los volúmenes existentes en la realidad del momento de aprobación del planeamiento, lo queda patente por la simple observación de los planos de información y de ordenación de las normas subsidiarias.

Esta situación de congestión y sobredensificación derivada de las determinaciones de planeamiento

urbanístico municipal resulta agravada considerablemente por la actuación del Municipio de Ponteareas que favorece la alta edificación incluso excediendo las previsiones del planeamiento vigente y sin atender a las necesidades de dotaciones e infraestructuras que demanda la expansión urbana.

Esta actuación municipal se ve propiciada, en primer lugar, por las indeterminaciones y contradicciones que presenta la normativa urbanística en cuestiones tan esenciales como la regulación de las construcciones por encima de la altura máxima permitida (apartado 3.3.3) que son interpretadas por el Ayuntamiento en el sentido de permitir una planta más por encima del máximo fijado en cada ordenanza de edificación; la diferente terminología empleada en la leyenda de los planos de ordenación y en las ordenanzas de edificación en suelo urbano que induce a confusión; la imprecisa y contradictoria regulación de las condiciones de altura máxima, número máximo de plantas y separación mínima entre edificaciones en las ordenanzas 1.4 de bloque abierto y 1.6 de bloque abierto Fernández de la Mora; la indeterminación del ámbito de aplicación de la ordenanza de vivienda unifamiliar adosada; la indeterminación de las condiciones de edificación en varios ámbitos remitidos a estudio de detalle y

otras determinaciones que inducen a confusión y causan inseguridad jurídica.

Se observaron graves diferencias entre el texto de la normativa publicada por el Ayuntamiento de Ponteareas en el BOP núm. 155, del 14 de agosto de 1995, y el texto de la normativa en el que consta la correspondiente diligencia de aprobación definitiva otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra en fecha 11 de mayo de 1995; entre las diferencias más graves cabe reseñar las siguientes:

a) Apartado 3.3.4: la normativa aprobada establece que cada edificio tendrá solamente una planta sótano o semisótano como máximo, mientras que en el texto publicado se elimina esta limitación.

b) Ordenanza 1.2 (manzana cerrada): el texto publicado suprime las limitaciones establecidas en el texto aprobado en lo que atañe al régimen de alturas para tapar medianeras.

c) Ordenanza 1.4 (bloque abierto): el texto publicado permite llegar hasta las seis plantas (bajo más cinco) y 20,5 metros de altura, en tanto que en el texto normativo aprobado la mayor altura prevista es de cinco plantas y 15,5 metros.

Además, la Comisión de Gobierno municipal de Ponteareas aprobó varios estudios de detalle que prevén una reordenación de varios ámbitos de suelo urbano e implican un notable incremento de volumen edificable y del número máximo de plantas respecto del máximo permitido por las normas subsidiarias de planeamiento aprobadas definitivamente, como es el caso, entre otros, de los estudio de detalle siguientes:

a) Estudio de detalle de la unidad de ejecución núm. 7 Fábrica, que prevé la edificación con una altura de planta baja, siete plantas altas y planta bajo cubierta, superando la altura máxima de siete plantas en total que establece la ordenanza de aplicación.

b) Estudio de detalle en la calle Alcázar de Toledo que prevé la edificación con una altura de tres plantas semisótano, planta baja, cinco plantas altas y planta bajo cubierta, superando la altura máxima de cinco

plantas en total que establece la ordenanza de aplicación.

En ambos casos la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda dirigió a la alcaldesa de Ponteareas sendos requerimientos para que declarase la nulidad de los estudios de detalle aprobados por la Comisión de Gobierno municipal, requerimentos que no fueron atendidos debidamente.

En visitas de inspección realizadas al municipio de Ponteareas pudieron observarse numerosos edificios de nueva planta que incumplen las condiciones de edificación establecidas por las vigentes normas subsidiarias de planeamiento, por sobrepasar la altura y el número máximo de plantas permitidas por la ordenanza de aplicación.

4. Las vigentes normas subsidiarias de planeamiento de Ponteareas no prevén los espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas derivadas de su fuerte crecimiento urbano. En la memoria de las normas se cuantifican la totalidad de las superficies destinadas a zonas verdes (sumando tanto las correspondientes a sistemas generales como a dotaciones locales), en 2,3 m por habitante, muy inferior al estándar legal exigido por el artículo 10 c) de la Ley del suelo de Galicia, que solo para el sistema general de espacios libres destinados a parques y zonas verdes públicas exige una previsión de 5 m por habitante.

Además, varias zonas verdes previstas por el planeamiento vigente no cumplen las dimensiones y características necesarias para ser consideradas ni siquiera como parques de sistemas locales (artículo 4 del anexo del Reglamento de planeamiento urbanístico).

La situación resulta agravada por la actuación del Ayuntamiento de Ponteareas que está concediendo licencias de construcción para usos lucrativos privados sobre terrenos calificados como zonas verdes y espacios libres de dominio y uso públicos, lo que motivó la incoación de varios expedientes de reposición de la legalidad urbanística por esta Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del suelo de Galicia.

Especialmente grave resulta la concesión de licencias para la construcción de edificaciones residenciales sobre terrenos calificados como zona verde y situados entre las calles Fernández de la Mora, Brañas, Gabino Bugallal y Ramiro Sabel. La ordenación establecida por las vigentes normas subsidiarias para este ámbito fue objeto de dos expedientes municipales con la pretensión de establecer una ordenación distinta que implicaba el incremento del volumen edificable y la eliminación de la zona verde prevista. El primer expediente municipal fue tramitado por la vía de corrección de errores para incorporar la ordenación derivada del convenio firmado con el propietario de los terrenos y fue anulada por el Pleno de la Corporación municipal en fecha 12 de marzo de 1999, atendiendo al requerimiento previamente efectuado en tal sentido por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda. El segundo expediente municipal consistió en la modificación puntual de las normas

subsidiarias con el mismo objetivo de incrementar la intensidad de uso a costa de eliminar la zona verde prevista, lo que motivó el informe desfavorable de la consellería en fecha 2 de julio de 1999. A pesar de la inviabilidad de ambos expedientes

y que nunca llegaron a ser aprobados definitivamente, el Ayuntamiento permitió la edificación según el convenio firmado, en contra de la ordenación establecida en el plano de ordenación de las normas subsidiarias aprobadas definitivamente.

Ni siquiera se están ejecutando las escasas nuevas zonas verdes y espacios libres públicos previstos por las normas subsidiarias de planeamiento que debían ser obtenidas con cargo al desarrollo de las unidades de ejecución (polígonos), pues que el Ayuntamiento de Ponteareas está permitiendo la edificación en ellas sin que previa o simultáneamente se haya completado la urbanización y obtenidas las dotaciones públicas previstas.

5. A estos graves problemas de sobredensificación y congestión urbana se añaden los derivados de la insuficiente capacidad y deficiente funcionamiento de las redes de servicios existentes, que resultan desbordados por la creciente demanda generada por el proceso edificatorio incontrolado.

En el suelo urbano de Ponteareas, la red de abastecimiento de agua potable presenta notables deficiencias de calidad y de suministro y la red de saneamiento aún precisa ser completada con la separación de aguas pluviales y residuales.

Particularmente grave es la situación de congestión que está sufriendo el sistema viario por causa de la sobredensificación de la villa de Ponteareas, que amenaza con colapsar la carretera nacional CN-120 y las carreteras autonómicas a Salvaterra do Miño y As Neves. Esta congestión del tráfico es consecuencia del proceso de crecimiento urbano apoyado sobre las carreteras estatal y autonómicas con frecuentes incorporaciones y salidas de vehículos y circulación de peatones; esta situación demanda una intervención inmediata para asegurar la funcionalidad de la red de carreteras con niveles aceptables de seguridad y fluidez del tráfico.

La estructura viaria interna del suelo urbano de Ponteareas resulta hoy manifiestamente insuficiente para soportar el intenso tráfico generado por el crecimiento urbanístico experimentado en los últimos años. Los desmesurados volúmenes edificados en relación con las estrechas calles existentes, la falta de previsión de espacios destinados a aparcamientos públicos y la sobredensificación del suelo urbano están produciendo la congestión del tráfico en la villa de Ponteareas.

6. La memoria de las normas subsidiarias de planeamiento señalaba ya en 1995 que el proceso de sustitución de edificaciones que sufre la villa de Ponteareas, con crecimientos a saltos, sin una programación coherente y sin un control de las ordenanzas de aplicación, propicia una mezcla de tipologías absolutamente inadecuadas para la obtención de la imagen urbana y así, puede acontecer, que en una misma manzana, aparezcan todas las tipologías posibles, en un desorden formal difícil de asumir desde el planeamiento de la ordenación urbanística más elemental.

Para atajar esta problemática urbanística, las normas subsidiarias se marcaron entre sus criterios y objetivos el mantenimiento de las tipologías existentes. Sin embargo, la ordenación urbanística establecida no es congruente con el diagnóstico previamente realizado ni con sus objetivos perseguidos por el planificador municipal, toda vez que las normas subsidiarias pro

piciaron la sustitución de las tipologías edificatorias preexistentes por nuevas edificaciones con volúmenes y alturas considerablemente superiores con el resultado de sobredensificación, nuevas edificaciones de volúmenes desmesurados en relación con las estrechas calles existentes, aparición de grandes medianeras, mezcla caótica de diferentes tipologías, escasez de espacios públicos y destrucción del patrimonio cultural construido.

El crecimiento urbano caótico experimentado en los últimos años modificó la imagen de la villa, distorsionándola hasta límites difíciles de asumir y así, el perfil de la villa adquiere un fuerte volumen, con una cornisa desestructurada, apareciendo importantes medianeras y sufriendo una falta de definición de su imagen como consecuencia de la falta de transición entre la masa edificada y el campo circundante que poco a poco se ocupa de manera indiscriminada. Esta situación de desorden detectada por el planificador municipal en 1995 viene agravándose apreciablemente en los últimos años como consecuencia de la mala gestión urbanística municipal, de las deficiencias propias del planeamiento y de la indisciplina urbanística consentida por el Ayuntamiento.

7. Especialmente grave resulta la situación de los inmuebles catalogados y su entorno como consecuencia de la interpretación torticera de las normas subsidiarias desde la Administración urbanística municipal que permite la demolición y sustitución de edificaciones catalogadas, así como la adición de nuevas plantas sobre edificios catalogados lo que, en todo caso, resulta incompatible con el régimen de protección establecido imperativamente por la vigente Ley 8/1995, de 30 de octubre, de patrimonio cultural de Galicia que, en virtud de su disposición adicional segunda, incluye en el inventario general del patrimonio cultural de Galicia los bienes catalogados en cualquier figura de planeamiento.

8. Las normas subsidiarias de planeamiento municipal permiten la edificación sobre canales públicos, sobre terrenos inundables y afectados por las servidumbres y limitaciones en defensa del dominio público hidráulico, lo que resulta incompatible con el régimen establecido por el vigente texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Como consecuencia de las obras de construcción ejecutadas sobre estos terrenos sin la preceptiva autorización del organismo de cuenca o sin ajustarse a las condiciones fijadas en la correspondiente autorización, fueron abiertos varios expedientes sancionadores por la Confederación Hidrográfica.

A la defensa de los recursos hidráulicos se le añade hoy la protección reforzada que le otorga la Orden de 7 de junio de 2001, de la Consellería de Medio Ambiente, que incorporó el río Tea y a sus afluentes en el ámbito de la declaración provisional de zonas propuestas para su inclusión en la Red Europea Natura 2000 y de los espacios naturales en régimen de protección general.

En consecuencia, es necesario adoptar las medidas urgentes necesarias para evitar la degradación de este espacio natural y su exclusión del proceso urbanizador y edificatorio. Con carácter general, estos terrenos deben ser clasificados como suelo rústico protegido en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 68 y 79.1º de la Ley del suelo de Galicia y del artículo 9

de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones.

9. En el suelo urbanizable y apto para urbanizar también concurren circunstancias que justifican la urgente revisión del planeamiento municipal.

El primer problema es el de la inadecuada clasificación de los terrenos que deben preservarse del desarrollo urbanístico por concurrir en ellos valores ecológicos, medioambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales, o por razones de riesgos naturales o con potencialidad productiva que deben ser excluidos del desarrollo urbanístico, adaptándose a los nuevos criterios de clasificación urbanística establecidos por la Ley del suelo de Galicia (artículos 65 a 68) y por la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones (artículos 7 a 10).

Las normas subsidiarias de planeamiento clasifican más de 2.600.000 m de suelo urbanizable y apto para urbanizar que se distribuyen en 123,64 ha para uso residencial con una edificabilidad de 0,5 m/m (excepto los vinculados al campo de golf), 73,64 ha para uso industrial con edificabilidades de 1 m/m y de 1,5 m/m, y 72,32 ha para la creación de una nueva Universidad del Atlántico, con una edificabilidad de 0,6 m/m. De esta gran superficie clasificada, durante los más de siete años de vigencia de las normas subsidiarias únicamente se desarrollaron 1,6 ha a través del plan parcial de Canedo.

El principal problema de suelo urbanizable y apto para urbanizar lo constituye la carencia de las infraestructuras requeridas por la dimensión e intensidades de uso que genera el desarrollo urbanístico de este suelo. Las normas subsidiarias no definen los sistemas generales adscritos a cada sector, no prevén las imprescindibles conexiones con las infraestructuras existentes, no proponen soluciones para la situación actual de saturación del sistema de comunicaciones, no determinan las redes generales de abastecimiento de agua potable y de evacuación y depuración de aguas residuales fuera de la villa de Ponteareas. Esta indeterminación de las normas subsidiarias hace inviable el desarrollo de la mayor parte del suelo urbanizable. Es necesario que el nuevo plan general de ordenación municipal defina los sistemas de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio con la precisión suficiente para permitir el desarrollo del suelo urbanizable (artículos 10 y 12 de la Ley

del suelo de Galicia).

A estos problemas generales de todo el suelo urbanizable y apto para urbanizar se le añaden los problemas particulares de suelo apto para urbanizar industrial y del suelo previsto para la creación de un campus universitario.

A pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de las normas subsidiarias de planeamiento y de la importante demanda de suelo para la implantación de actividades empresariales en Ponteareas, el hecho es que no se desarrollaron ninguno de los sectores de suelo apto para urbanizar industrial previstos por el planeamiento municipal. El Ayuntamiento de Ponteareas, en lugar de gestionar el desarrollo de suelo industrial, viene autorizando la implantación de numerosas naves industriales y comerciales que se dispersan desordenadamente por el suelo no urbanizable y por el suelo apto para urbanizar. La construcción de numerosas edificaciones sobre los sectores de suelo apto para urbanizar, en ocasiones de modo comple

tamente ilegal y en otras con amparo en autorizaciones otorgadas por el Ayuntamiento de más que dudosa legalidad, amenaza gravemente la viabilidad de los futuros planes parciales que difícilmente podrán operar sobre los sectores que se vienen colmatando ilegalmente con nuevas edificaciones, sin urbanizar adecuadamente y con un fuerte impacto ambiental y paisajístico.

El desarrollo del suelo urbanizable previsto para la Universidad del Atlántico resulta definitivamente inviable por no haber obtenido las autorizaciones preceptivas exigidas por la legislación sectorial vigente en materia de universidades, lo que determina la necesidad de revisar la clasificación de este suelo.

En definitiva, no son viables los nuevos desarrollos urbanísticos sin resolver previamente las cuestiones fundamentales para un desarrollo urbanístico racional y adecuado a la nueva legislación urbanística vigente, lo que inexorablemente pasa por la revisión del planeamiento municipal, de la estructura general y orgánica del territorio, de la clasificación urbanística del suelo y de la definición de los sistemas generales necesarios para la expansión urbana.

10. Como ya se indicó anteriormente, la clasificación del suelo no se acomoda a lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, y la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, por lo que resulta imprescindible la revisión del planeamiento y su adaptación a los nuevos criterios de clasificación del suelo que, en lo que afecta al suelo no urbanizable o rústico, debe partir necesariamente de un riguroso estudio del medio rural que sirva de base para el establecimiento de las medidas tendentes a la conservación y mejora de sus potencialidades intrínsecas en los términos exigidos por los artículos 10 d) y 14 de la Ley del suelo de Galicia.

Además, la regulación del suelo no urbanizable establecida por las vigentes normas subsidiarias de planeamiento de Ponteareas resulta incompatible con la legislación urbanística vigente en la actualidad en aspectos tan esenciales como son, entre otros, la previsión de viviendas en suelo no urbanizable de especial protección, determinación esta que es contraria a lo dispuesto por la Ley 1/1997, del suelo de Galicia que, en su artículo 77.5º, prohibe expresamente las viviendas y los usos residenciales en suelo rústico; o la posibilidad de construir en parcelas con superficie inferior a la unidad mínima de cultivo (0,30 ha en secano) que es contraria a lo dispuesto por el artículo 77.8º de la Ley del suelo de Galicia.

En definitiva, la proliferación de edificaciones en el medio rural propiciada por las normas subsidiarias de planeamiento es contraria al régimen del suelo rústico o no urbanizable que tiene por finalidad preservar esta clase de suelo del proceso edificatorio.

11. Las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal declaran que es absolutamente prioritaria la redacción de 25 planes especiales de mejora del medio que afectan a más de 50 núcleos rurales, así como de 22 planes especiales de explotación integral del monte y otras actuaciones previstas para el primer cuatrienio de vigencia del planeamiento. Transcurridos más de tres años desde el vencimiento del plazo fijado, todavía hoy no fue aprobado ni uno solo de los planes especiales declarados prioritarios.

12. El Ayuntamiento de Ponteareas desatendió todos los requerimientos que le dirigió la Comunidad Autó

noma para que adoptase las medidas necesarias para restaurar la legalidad urbanística vulnerada en supuestos en los que se detectaron infracciones urbanísticas manifiestas y graves o muy graves.

13. La necesidad de revisión del planeamiento municipal ya fue detectada por el Ayuntamiento de Ponteareas, que contrató los trabajos de elaboración del nuevo Plan general de ordenación municipal para los que solicitó y obtuvo una subvención de cinco millones de pesetas otorgada por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda. A pesar de lo anterior, por resolución de 4 de abril de 2000, se declaró sin efecto la subvención otorgada por causa de la inactividad y el incumplimiento de los compromisos asumidos por el Ayuntamiento de Ponteareas.

14. La caótica situación urbanística anteriormente descrita está creando una creciente alarma social que se pone de manifesto en las numerosas denuncias formuladas por los vecinos de Ponteareas, colectivos sociales y partidos políticos, que incluso tuvieron eco en el Parlamento de Galicia. La fuerte preocupación social mostrada exige la intervención inmediata de los poderes públicos responsables de la ordenación del territorio y del urbanismo en Galicia, en ejercicio de sus competencias.

El artículo 52 de la Ley del suelo de Galicia faculta al Consello de la Xunta de Galicia, a instancia del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para acordar la suspensión para su revisión, en todo o en parte del ámbito al que se refieran, la vigencia de los instrumentos de ordenación urbanística.

En atención a estas circunstancias excepcionales procede ordenar la urgente revisión del planeamiento urbanístico municipal y su consiguiente adaptación a la legislación urbanística vigente. En tanto esta revisión no se produce, resulta necesario adoptar las medidas urgentes encaminadas a evitar que continúe la caótica expansión urbanística derivada de la aplicación de las determinaciones del planeamiento vigente y que resulte inviable en el futuro cualquier solución razonable para los graves problemas causados.

15. La suspensión de la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento determina la entrada en vigor de la ordenación provisional que se elaboró teniendo en cuenta su carácter eminentemente transitorio y cautelar para garantizar que la edificación que pueda realizarse durante el período transitorio no haga inviables las posibles soluciones urbanísticas que corresponde adoptar al futuro plan general de ordenación municipal que es el instrumento de ordenación urbanística integral del término municipal que debe definir el modelo de convivencia y establecer la ordenación urbanística definitiva.

16. La alcaldesa de Ponteareas presenta escrito de fecha 10 de junio de 2002 en el que alega, en esencia, que la suspensión del planeamiento municipal carece de justificación; que el planeamiento vigente fue aprobado por la consellería; que no está justificada la necesidad de revisión del planeamiento municipal; que lo que se pretende es una revisión encubierta de las normas subsidiarias de planeamento que está contemplada en el artículo 102 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; y que la suspensión podría dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.

Ninguna de las alegaciones formuladas por la alcaldesa pueden prosperar. Los antecedentes y la exposición de motivos de este decreto justifican sobradamente la concurrencia de los requisitos que, según lo disposto por el artículo 52 de la Ley del suelo de Galicia, determinan la suspensión del planeamiento.

La institución de la suspensión del planeamiento regulada por el artículo 52 de la Ley del suelo de Galicia es una medida cautelar de carácter excepcional aplicable en los supuestos en que sea necesario proceder a la revisión del planeamiento en vigor por las consecuencias indeseables que produciría su conservación.

En el supuesto objeto de este decreto es indubidable y notoria para todos la necesidad de revisión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal y las graves consecuencias derivadas de su vigencia. Así lo apreciaron todos los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma y el propio Ayuntamiento de Ponteareas que, en sesión plenaria de 2 de agosto de 2000, y por mayoría absoluta legal, acordó proceder, de forma urgente, a tramitar el expediente de contratación de los trabajos de confección del plan general de ordenación municipal, fundamentándose tal acuerdo, entre otras razones, en la urgente necesidad de frenar el caos urbanístico existente en el municipio.

En este mismo sentido el informe de la arquitecta municipal, de 9 de mayo de 2001, justifica cumplidamente la necesidad de revisión del planeamiento municipal. De la gravedad de la situación urbanística reflejada en el informe técnico municipal, son expresivos los seguintes párrafos:

«En los más de cinco años de experiencia de su aplicación, se ha venido demostrando de una manera palpable e inequívoca, la poca operatividad de esta normativa, que además ha quedado obsoleta...».

«Así mismo, es de destacar las numerosas contradicciones existentes dentro de los documentos que conforman dichas normas. Como, por ejemplo, señalar contradicciones existentes entre el texto refundido publicado en el BOP nº 155 antes mencionado y el texto aprobado por la C.P.U., alegaciones presentadas y aprobadas no recogidas en la documentación de aprobación definitiva que crea indefensión de los alegantes, etc.»

«Se ha de significar especialmente, que la cartografía utilizada para la elaboración del planeamiento vigente, es extremadamente deficiente .../... las determinaciones gráficas, en cuanto a delimitaciones de las distintas tipologías y clasificación del suelo, es extremadamente imprecisa».

En cuanto a la alegación de que las normas subsidiarias fueron aprobadas por la consellería, debe matizarse que el planeamiento municipal vigente fue elaborado, tramitado y aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Ponteareas y que la aprobación definitiva fue otorgada por la desaparecida Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, hace más de siete años y al amparo de otra legislación. En todo caso, este dato no es impedimento ninguno para que el Consello de la Xunta de Galicia ejerza las competencias que tiene estatutaria y legalmente atribuidas, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley del suelo de Galicia.

Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial, es necesario advertir que son imputables en exclusiva al Ayuntamiento de Ponteareas los daños y perjuicios derivados de las licencias otorgadas a partir de 27 de mayo de 2002, incumpliendo los reiterados requerimientos de suspensión de licencias efectuados por la Comunidad Autónoma.

Ante las declaraciones del concejal de urbanismo en los medios de comunicación, en las que manifestaba su intención de continuar otorgando licencias a pesar del requerimiento autonómico, la inspección urbanística está llevando a cabo las investigaciones necesarias para determinar la conformidad o no de las licencias otorgadas con el ordenamiento jurídico y las medidas a adoptar para restaurar la legalidad urbanística.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, y tras deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de junio de dos mil dos

DISPONGO:

Artículo 1º

Conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, se suspende, para su revisión, la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Ponteareas, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra en fecha 11 de mayo de 1995.

Artículo 2º

Esta suspensión determina la entrada en vigor de la ordenación provisional que se inserta en el anexo de este decreto.

La ordenación provisional tendrá carácter transitorio y mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento en el plazo de nueve meses.

Transcurrido el plazo indicado sin que se llegase a aprobar el Plan general de ordenación municipal, el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá formular el proyecto de ordenación del medio rural, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para la debida ejecución y aplicación de este decreto.

Segunda.-Sin perjuicio de la posible impugnación directa cuando se considere preciso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, concordantes de la Ley de administración local de Galicia, y el artículo 193 de la Ley del suelo de Galicia, el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda requerirá al Ayuntamiento para que anule las licencias otorgadas a partir de 27 de mayo de 2002, fecha de la comunicación del trámite de audiencia, cuando aquellas incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Todo ello, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a

efectos de exigir las responsabilidades a que hubiera lugar.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor el mesmo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de junio de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

ANEXO

Ordenanzas provisionales

1. Ordenanza de suelo urbano.

1.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es de aplicación exclusivamente a los terrenos que en el momento de la entrada en vigor del decreto de suspensión tengan la condición de solares y estén incluidos en el ámbito de aplicación de alguna de las siguientes ordenanzas de las normas subsidiarias de planeamiento municipal:

a) Ordenanza 1.2 de manzana cerrada.

b) Ordenanza 1.4 de bloque abierto.

c) Ordenanza 1.6 de bloque abierto Fernández de la Mora.

d) Ámbitos ordenados por estudios de detalle aprobados definitivamente.

A estos efectos, únicamente se considerarán las franjas de terreno situadas a ambos lados de las calles públicas preexistentes y completamente urbanizadas por contar con acceso rodado por vía pública pavimentada y con encintado de aceras que dispongan de todos los servicios urbanísticos en los términos establecidos por el artículo 19.1º de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales.

1.2. Usos permitidos y prohibidos.

En el ámbito de aplicación de esta ordenanza se permiten los siguientes usos: vivienda, comercial, oficinas, cultural, espectáculos, religioso, docente, sanitario, asistencial, hotelero, hostelero y garajes. Quedan prohibidos los restantes usos.

1.3. Condiciones de edificación.

a) Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, apartado 1, de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales.

b) Se prohibe la apertura de nuevas calles y su urbanización, aún cuando estuvieran previstas en cualquier instrumento de planeamento.

c) Tipología: edificación exenta con tratamiento de fachada en todos sus vientos, sin que puedan construirse paramentos ciegos.

d) Parcela mínima edificable: 1.000 m.

e) Alineaciones: las fijadas en los planos de ordenación de las normas subsidiarias de planeamiento de Ponteareas.

f) Frente mínimo de parcela a la vía pública: 20 metros.

g) Retranqueos mínimos obligatorios: 5 metros la alineación oficial y a todos los lindes de la parcela.

h) Sótanos y semisótanos: se permite como máximo una única planta de sótano o semisótano. No podrán sobresalír más de 1 metro sobre la rasante natural del terreno.

i) Altura máxima:

-Con frente a calles con ancho inferior a 10 metros: una planta baja más una planta alta, sin superar los 6,50 metros medidos en el centro de todas las fachadas desde la rasante natural del terreno al arranque inferior del faldón de cubierta.

-Con frente a calles con ancho superior a 10 metros: una planta baja más dos plantas altas, sin superar los 9,50 metros medidos de igual modo.

j) Configuración de la cubierta de las edificaciones: pendiente máxima de 30º con altura máxima de cumbrera de 3,60 metros. Las cubiertas estarán formadas por planos inclinados sin quebraduras de sus faldones y se prohiben los áticos, las mansardas, las buhardillas y cualquier otro vólumen sobre los faldones de cubierta. El aprovechamiento bajo cubierta computa edificabilidad.

k) Ocupación máxima de la parcela: 30%. La superficie no ocupada por la edificación debe ser destinada a zona verde.

l) Edificabilidad máxima: 0,30 m/m.

1.4. Condiciones de edificación específicas para los terrenos incluídos en el ámbito de la ordenanza de manzana cerrada.

a) Tipología: edificación entre medianeras.

b) Parcela mínima edificable: 300 m.

c) Frente mínimo de parcela a vía pública: 8 metros.

d) Fondo máximo edificable: 12 metros en todas las plantas.

e) Se prohiben los cuerpos volados sobre las vías y los espacios públicos.

f) En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en las letras a), b), e), h), i) e j) del número 1.3 de esta ordenanza.

2. Ordenanza de zonas verdes y espacios libres públicos.

2.1. Ámbito territorial de aplicación.

Quedan sometidos a esta ordenanza:

a) Los terrenos que puedan resultar inundados durante los desbordamientos de los ríos (zonas inundables) y los terrenos comprendidos en la zona de policía (100 metros de ancho) del río Tea y sus afluentes.

b) Los terrenos calificados como zona dotacional verde o como espacios libres de uso público según las normas subsidiarias de planeamiento o cualquier otro instrumento de desarrollo.

c) Los terrenos incluidos en el ámbito de las unidades de ejecución, salvo aquellos que tuviesen aprobado definitivamente el proyecto de compensación y de urbanización.

d) Los terrenos incluídos en los ámbitos de las ordenanzas de 1.3 de vivienda unifamiliar aislada y 1.5 de vivienda unifamiliar adosada.

e) Los terrenos a los que no les sea de aplicación cualquier otra ordenanza prevista en este decreto.

2.2. Usos permitidos y prohibidos.

Se permite exclusivamente el uso de espacio libre, de esparcimiento y ocio y se prohibe cualquier otro uso.

En el ámbito de aplicación de esta ordenanza queda prohibida cualquier clase de edificación.

3. Ordenanza de núcleos rurales.

Los terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza 1.7 de suelo urbano de núcleo rural, de la ordenanza de núcleo rural existente consolidado y de la ordenanza de núcleo rural existente de baja densidad se regirán por sus respectivas ordenanzas establecidas por las normas subsidiarias de planeamiento de Ponteareas, cumpliendo además las siguientes condiciones:

a) Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, apartado 2, de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales.

b) Se prohibe la apertura de nuevas calles y su urbanización, aún cuando estuviesen previstas en las normas subsidiarias de planeamiento o en cualquier instrumento de desarrollo.

c) Configuración de la cubierta de las edificaciones: pendiente máxima de 30º con altura máxima de cumbrera de 3,60 metros. Las cubiertas estarán formadas por planos inclinados sin quebraduras de sus faldones y se prohiben los áticos, las mansardas, las buhardillas y cualquier otro vólumen sobre los faldones de cubierta. El aprovechamiento bajo cubierta computa edificabilidad.

d) Quedan prohibidos los cuerpos volados sobre las vías y los espacios públicos.

4. Ordenanza de suelo rústico protegido.

4.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación a los terrenos clasificados por las normas subsidiarias de planeamiento municipal como suelo rústico o no urbanizable, incluído el común y el protegido, y los clasificados como suelo apto para urbanizar o suelo urbanizable en cualquiera de sus categorías.

4.2. Condiciones de uso y de edificación.

Los propietarios de este suelo tendrán el derecho de usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos, debiendo destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.

Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, del artículo 77 de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público que tengan que emplazarse necesariamente en el medio rural, siempre que se trate de suelo no urbanizable común según las normas subsidiarias de planeamiento municipal.

En los demás supuestos queda prohibida la edificación.

4.3. Condiciones de edificación.

En el caso de obtención de la previa y preceptiva autorización autonómica prevista en el apartado anterior las condiciones de edificación serán las siguientes:

a) Tipología: edificación exenta con tratamiento de fachada en todos los sus vientos, sin que puedan construirse paramentos ciegos.

b) Parcela mínima edificable: 5.000 m.

c) Retranqueos mínimo a lindes de parcela: superior a la altura de la edificación, con una separación mínima en todo caso de 5 metros o la superior establecida por la legislación sectorial de aplicación.

d) Ocupación máxima da parcela: 5%.

e) Altura máxima: planta baja más una planta alta, sin superar los 6,50 metros medidos en el centro de todas las fachadas desde la rasante natural del terreno al arranque inferior del faldón de cubierta.

a) Se prohiben los sótanos, semisótanos y aprovechamiento urbanístico de los espacios bajo cubierta.

b) Configuración de la cubierta de las edificaciones: pendiente máxima de 30º con altura máxima de cumbrera de 3,60 metros. Las cubiertas estarán formadas por planos inclinados sin quebraduras de sus faldones. Se prohiben las mansardas, buhardillas y cualquier otro vólumen sobre los faldones de cubierta.

c) Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, apartado 2, de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales.

5. Ordenanza de protección del patrimonio cultural.

5.1. Ámbito territorial de aplicación.

Será de aplicación esta ordenanza a los siguientes ámbitos:

a) El ámbito de aplicación de la ordenanza 1.1 de casco, establecida por las normas subsidiarias de planeamento municipal.

b) Los inmuebles incluidos en el catálogo de las normas subsidiarias de planeamiento municipal.

c) Los elementos y las áreas de protección del patrimonio establecidas por los artículos 18 y 30 y por el anexo 3º de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales, cualquiera que sea la la clase de suelo en la que se encuentren.

5.2. Condiciones de uso y de edificación.

Quedan prohibidas las obras de ampliación de edificios, de adición de nuevas plantas y las de demolición de construcciones y edificaciones existentes.

En todo caso, en el ámbito de aplicación de esta ordenanza será preceptivo obtener, previamente la concesión de la licencia municipal, el informe favorable del organismo autonómico competente en materia de patrimonio cultural (Dirección General de Patrimonio Cultural).

En el supuesto de terrenos sin edificar, y sin perjuicio de las condiciones que pueda imponer el organismo competente en materia de patrimonio cultural, será de aplicación la ordenanza correspondiente según lo dispuesto en este anexo. En este sentido, a los terrenos sin edificar en el ámbito de la ordenanza 1.1, de casco, de las normas subsidiarias de planeamiento, será de aplicación la ordenanza de suelo urbano recogida en este decreto para la edificación en manzana cerrada (apartado 1.4).

6. Ordenación remitida al planeamiento vigente.

6.1. Equipamientos

Los espacios calificados como equipamientos y dotaciones de dominio público, excepto las zonas verdes y espacios libres, se regirán por las correspondientes ordenanzas dotacionales establecidas por las normas subsidiarias de planeamiento municipal.

6.2. Planeamiento de desarrollo.

Los ámbitos remitidos a planes parciales especiales aprobados definitivamente que a continuación se relacionan mantendrán su vigencia provisional hasta la aprobación del nuevo plan general de ordenación municipal:

a) Plan parcial de ordenación de suelo apto para urbanizar del área de Canedo, aprobado definitivamente por la Corporación municipal en fecha 1 de febrero de 1999.

b) Plan especial de desarrollo de la unidad de ejecución núm. 13 (Urbanización Lamazares), aprobado definitivamente por la Corporación municipal en fecha 7 de setiembre de 1998.

c) Plan especial para la implantación del campo de golf en Pías, aprobado definitivamente por la Corporación municipal en fecha 1 de febrero de 1999.