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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 119 Viernes, 21 de junio de 2002 Pág. 9.544

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 208/2002, de 20 de junio, de suspensión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de O Grove.

1. Las vigentes normas subsidiarias de planeamiento municipal de O Grove (Pontevedra) fueron aprobadas definitivamente por el Pleno de la Corporación en fecha de 25 de abril de 1996, en ejercicio de las competencias delegadas por la Comunidad Autónoma según la Ley 7/1995, de 29 de junio, de delegación y distribución de competencias en materia de urbanismo. El acuerdo plenario de aprobación definitiva fue publicado en el DOG nº 172, del 3 de septiembre de 1996 y el texto normativo en el BOP nº 158, del 16 de agosto de 1996.

Transcurridos más de seis años desde la aprobación de las normas subsidiarias de planeamiento de O Grove, se constata que sus determinaciones están produciendo efectos indeseables y problemas urbanísticos graves que pugnan con los fines y objetivos establecidos inicialmente por el propio planeamiento municipal y que están afectando a los intereses públicos supralocales y a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo, vivienda, medio ambiente, carreteras y patrimonio cultural, lo que demanda una intervención inmediata de la Xunta de Galicia para detener el proceso de degradación del medio urbano y natural y garantizar la viabilidad de una próxima solución razonable de esta problemática mediante la aprobación del futuro Plan general de ordenación municipal.

Las normas subsidiarias de planeamiento municipal de O Grove fueron elaboradas y aprobadas al amparo de la legislación urbanística vigente en el año 1995, en particular, la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia y el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio. El ordenamiento jurídico que en su momento dio cobertura al planeamiento municipal sufrió una profunda transformación como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 que declaró la inconstitucionalidad de gran parte de los preceptos del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 1992, y de la última reforma legislativa operada por la

Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, modificada por el Real decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario. También la legislación urbanística autonómica que daba cobertura al planeamiento de O Grove -la Ley 11/1985, de adaptación de la del suelo a Galicia- fue derogada y sustituida por la nueva Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, y el Reglamento de disciplina urbanística, aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero.

2. La peculiaridad del territorio municipal de O Grove que constituye un tómbolo situado en la entrada de la ría de Arousa, formado por un núcleo granítico rodeado de mar que está unida a tierra por una barra de arena, y la hermosa Illa da Toxa situada en la entrada de la ensenada de O Grove, encierra singulares valores paisajísticos, medioambientales, ecológicos y culturales que condicionan y limitan el desarrrollo urbanístico y demandan una singular protección y preservación de esta área especialmente sensible del territorio de Galicia.

De aquí que resulte más necesario y urgente la revisión de la clasificación del suelo del término municipal de O Grove para adecuarse a los nuevos criterios de clasificación que establecen los artículos 7 a 10 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, y los artículos 63 a 68 de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, en particular en los siguientes ámbitos:

a) La clasificación del suelo urbano debe ser revisada para excluir las áreas vacantes situadas en los bordes del perímetro urbano que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley del suelo de Galicia.

b) La delimitación del espacio natural Ons-O Grove debe ser revisada y ampliada para ajustarse a la nueva delimitación establecida por la Orden de 7 de junio de 2001, de la Consellería de Medio Ambiente, por la que se determinan las zonas propuestas para su inclusión en la Red europea Natura 2000 y se declara como espacio natural en régimen de protección general.

c) La clasificación del suelo no urbanizable y del suelo apto para urbanizar precisa una revisión completa y rigurosa que debe fundamentarse en el preceptivo estudio del medio rural con el contenido y alcance que determinan los artículos 10.d) y 17.b) de la Ley del suelo de Galicia.

d) La zona litoral y afectada por las limitaciones y servidumbres establecidas por la Ley 22/1988, de costas y por las normas de aplicación directa de la Ley del suelo de Galicia (artículo 59), también deben ser revisadas en atención a sus singulares valores y con la finalidad de preservalas del proceso urbanizador y edificatorio.

3. Dentro del perímetro del suelo urbano las normas subsidiarias de planeamiento municipal no diferenciaron entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado dado que estas categorías de suelo fueron introducidas por vez primera en el ordenamiento urbanístico por la Ley 1/1997, del suelo de Galicia y posteriormente incorporadas a la legislación estatal por la Ley 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones. La categoría de suelo urbano consolidado comprende los terrenos que merecen la calificación de solares

o que sólo precisan de alguna obra complementaria y accesoria de urbanización para alcanzar la condición de solar. En la categoría de suelo urbano no consolidado deben incluirse los terrenos que es necesario someter a un proceso de ejecución integral con la finalidad de llevar a la realidad física la ordenación urbanística proyectada por el plan, así como los terrenos urbanizados al margen del planeamiento.

En todo caso, los terrenos hoy incluidos en unidades de ejecución (polígonos), así como los ámbitos de transformación urbanística (estudios de detalle) delimitados por las normas subsidiarias de planeamiento de O Grove, deben someterse al régimen del suelo urbano no consolidado por imperativo de la disposición transitoria primera de la Ley del suelo de Galicia.

La ordenación del suelo urbano debe adecuarse a los límites de densidad y de edificabilidad máximos establecidos por la Ley del suelo de Galicia que, en su artículo 11, limita la intensidad edificatoria a 100 viviendas por hectárea con una superficie edificada máxima de 8.250 m por hectárea, en el suelo urbano no consolidado, e impone la congelación del incremento edificatorio en los ámbitos de suelo urbano consolidado que excedan el antedicho límite.

Las normas subsidiarias de planeamiento de O Grove establecieron una ordenación para el suelo urbano que no respeta los límites establecidos por la Ley del suelo de Galicia, como es el caso, entre otros, de la mayoría de las unidades de ejecución delimitadas (suelo urbano no consolidado), para las que se prevé aplicar la ordenanza núm. 2, de edificación abierta, con una edificabilidad de 1,5 m/m; los ámbitos de los estudios de detalle para los que se establecen condiciones de edificación que implican una intensidad de uso no inferior a 2 m/m.

3. La memoria de las vigentes normas subsidiarias de planeamiento señala la insuficiencia de las infraestructuras, servicios, zonas verdes y equipamientos públicos existentes para atender las necesidades de la población del ayuntamiento (10.878 habitantes en el momento de la aprobación del planeamiento). Cabe destacar la insuficiencia del trazado y de la sección de la red viaria sobre la que se apoya la edificación, la inexistencia de aparcamientos organizados, la insuficiencia de las redes generales de abastecimiento de agua potable y de saneamiento, así como de los equipamientos comunitarios y del sistema general de espacios libres destinados a parques y zonas verdes públicas.

La situación resulta más grave durante los meses de verano cuando la población se multiplica por la llegada de residentes de temporada, de los ocupantes de los numerosos alojamientos turísticos existentes y de los usuarios de las playas.

Para atender a las necesidades generadas por el proceso urbanizador y edificatorio, las normas subsidiarias han previsto especificamente hasta doce actuaciones a desarrollar durante los cuatro primeros años de vigencia de planeamiento municipal, entre las que cabe destacar el saneamiento integral del municipio, la ampliación y mejora de la red de abastecimiento de aguas, la mejora de la red viaria municipal, la creación de instalaciones deportivas, de equipamientos y servicios municipales, la recuperación del entorno de las canteras y otras. La mayoría de las actuaciones previstas no llegaron a ejecutarse por lo que la situación de déficit de infraestructuras, ser

vicios y dotaciones públicas lejos de ser paliado se agravó con la proliferación de la edificación al amparo de las normas subsidiarias de planeamiento.

4. Las urbanizaciones de Balea, Montemar, San Vicente, Pedras Negras, O Carreiro, O Sineiro y A Toxa son objeto de un tratamiento específico por las vigentes normas subsidiarias de planeamiento que, ante la gravedad de los problemas urbanísticos diagnosticados, optaron por imponer la redacción de planes especiales en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del planeamiento municipal.

La memoria de las normas subsidiarias señala que la localización de estas urbanizaciones se realizó con criterios comerciales, con escaso respeto a las condiciones naturales del territorio, situándose sobre la primera línea de costa, ocupando arenales, cerrando el acceso a las playas e invadiendo incluso la zona marítimo-terrestre, con infraestructuras y servicios deficientes e incompletos, escasos espacios libres públicos, insuficientes para atender a las demandas originadas tanto por la edificación existente como por los flujos de visitantes.

Los problemas detectados por el planificador municipal pueden resumirse en: situación jurídico-administrativa dudosa, incumplimiento de las cesiones de dotaciones y equipamientos previstos, inadecuación y obsolescencia de los servicios urbanísticos por la deficiente ejecución o falta de mantenimiento, desaparición de la sociedad o empresa que gestionó su promoción y ejecución, incumplimiento de la normativa urbanística del plan, con edificaciones excesivas y apertura de calles no previstas y aparición de actuaciones de parcelación clandestinas.

En particular con respecto a la Illa da Toxa se destaca la existencia de varios contenciosos que ponen en duda el cumplimiento de la normativa urbanística, la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la gestión del planeamiento, la insuficiencia de aparcamientos, la falta de servicios de abastecimiento y suministro para los nuevos asentamientos, el exceso de tráfico y conflicto con los itinerarios peatonales, la insuficiencia de los accesos con el núcleo de O Grove y la red viaria comarcal, la insuficiencia y la inadecuación de las edificaciones de servicio de playas.

La conclusión del diagnóstico realizado es la existencia de distorsiones urbanísticas importantes, edificaciones desproporcionadas dentro y fuera de los núcleos de población, falta de servicios, insuficiencia de la red viaria, falta de equipamientos e insuficiencia de las áreas de esparcimiento.

Pese al tiempo transcurrido desde la aprobación de las normas subsidiarias de planeamiento, que obligaban a la tramitación de los planes especiales de O Carreiro, San Vicente, Pedras Negras, Balea, Montemar, O Sineiro y A Toxa en el plazo de seis meses, no se ha tramitado ni uno solo de los planes especiales previstos y el proceso de degradación continúa al amparo de una normativa transitoria que ya tendría que haber desaparecido.

La normativa transitoria que se viene aplicando es la que establecían los planes parciales aprobados al amparo de la Ley del suelo de 1956 o de la Ley de centros de interés turístico nacional (Illa da Toxa), según se recoge en el tomo 3 de las Normas subsidiarias de planeamiento de O Grove.

Esta normativa transitoria no se recoge de modo completo por las normas subsidiarias de planeamiento, presenta gravísimas indeterminaciones y contradicciones internas, y además fue notoriamente incumplida durante los años transcurridos desde la aprobación de los planes parciales (numerosas edificaciones con exceso de volumen y de altura sobre los máximos permitidos, apertura de nuevas calles no previstas en el plan parcial, inejecución de servicios urbanísticos, construcciones sobre zonas verdes, etc.).

En definitiva, el mantenimiento de la ordenación transitoria establecida por las vigentes normas subsidiarias de planeamiento está causando un agravamiento de la problemática situación diagnosticada en 1996 y justifica cumplidamente la urgente intervención de la Comunidad Autónoma.

5. Como ya se indicó anteriormente, la clasificación del suelo no se acomoda a lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones y la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, por lo que resulta imprescindible la revisión del planeamiento y su adaptación a los nuevos criterios de clasificación del suelo que, en lo que afecta al suelo no urbanizable o rústico, debe partir necesariamente de un riguroso estudio del medio rural que sirva de base para el establecimiento de las medidas tendentes a la conservación y mejora de sus potencialidades intrínsecas en los términos exigidos por los artículos 10 d) y 14 de la Ley del suelo de Galicia e incorporar como suelo rústico protegido el ámbito del espacio natural Ons-O Grove, según la delimitación establecida por la Orden de 7 de junio de 2001, de la Consellería de Medio Ambiente.

Además, la regulación del suelo no urbanizable establecida por las vigentes normas subsidiarias de planeamiento de O Grove resulta incompatible con la legislación urbanística vigente en la actualidad en aspectos tan esenciales como son, entre otras, la previsión de viviendas en suelo no urbanizable de especial protección, determinación esta que es contraria a lo dispuesto por la Ley 1/1997, del suelo de Galicia que, en su artículo 77.5º, prohíbe expresamente las viviendas y los usos residenciales en suelo rústico.

En definitiva, la proliferación de edificaciones en el medio rural propiciada por las normas subsidiarias de planeamiento es contraria al régimen del suelo rústico o no urbanizable que tiene por finalidad preservar esta clase de suelo del proceso edificatorio.

6. El artículo 52 de la Ley del suelo de Galicia faculta al Consello de la Xunta de Galicia, a instancia del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para acordar la suspensión para su revisión, en todo o en parte del ámbito al que se refieran, la vigencia de los instrumentos de ordenación urbanística.

En atención a estas circunstancias excepcionales procede ordenar la urgente revisión del planeamiento urbanístico municipal y su consiguiente adaptación a la legislación urbanística vigente. En tanto esta revisión no se produzca resulta necesario adoptar las medidas urgentes encaminadas a evitar que continúe la caótica expansión urbanística derivada de la aplicación de las determinaciones del planeamiento vigente y que resulte inviable en el futuro cualquier solución razonable para los graves problemas causados.

La suspensión de la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento determina la entrada en vigor de la ordenación provisional que se elaboró teniendo en cuenta su carácter eminentemente transitorio y cautelar para garantizar que la edificación que pueda realizarse durante el período transitorio no haga inviables las posibles soluciones urbanísticas que corresponde adoptar al futuro Plan general de ordenación municipal que es el instrumento de ordenación urbanística integral del término municipal que debe definir el modelo de convivencia y establecer la ordenación urbanística definitiva.

7. El conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y el alcalde del Ayuntamiento de O Grove, en fecha 30 de mayo de 2002, firmaron un acuerdo en el que se manifiesta la necesidad y conveniencia de suspensión del planeamiento municipal vigente en los siguientes términos:

«De no adoptarse la medida de suspensión se imposibilitaría la futura ordenación racional y adecuada de las citadas zonas, que por otra banda ya están siendo estudiadas en el avance del plan con la finalidad de solucionar los problemas que motivan la citada suspensión.

En consecuencia, el Ayuntamiento de O Grove acepta el requerimiento de la consellería y manifiesta su conformidad con el contenido del proyecto de Decreto de suspensión de la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de O Grove que será elevado a la aprobación del Consello de la Xunta de Galicia y que estará vigente hasta la aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal».

En el citado acuerdo se articula la colaboración de la Administración autonómica y municipal mediante la creación de una comisión mixta que será la encargada de agilizar y consensuar los parámetros del nuevo plan, actuará bajo los principios de colaboración y coordinación y velará para que el procedimiento de aprobación del planeamiento se produzca dentro de la legalidad vigente y en el tiempo más breve posible.

Con posterioridad se presentaron varios acuerdos adoptados por el Pleno de la Corporación, en sesión de 10 de junio de 2002, en los que se formulan diversas alegaciones. En realidad, no existe un pronunciamento único y coherente, sino que el Pleno aprobó todas las alegaciones elaboradas por cada grupo municipal que en ocasiones resultan opuestas y contradictorias entre sí. Baste indicar que mientras una de las alegaciones manifiesta la oposición más absoluta al proyecto de Decreto (I. de G.), otra de las alegaciones aprobadas manifiesta que «estamos convencidos de que es una medida que había que tomar».

La institución de la suspensión del planeamiento regulada por el artículo 52 de la Ley del suelo de Galicia es una medida cautelar de carácter excepcional aplicable en los supuestos en que resulta necesario proceder a la revisión del planeamiento en vigor por las consecuencias indeseables que produciría su conservación.

Los singulares valores paisajísticos, naturales, ecológicos, ambientales, científicos y culturales que concurren en el territorio de la península de O Grove motivaron la inclusión, en los últimos años, de buena

parte del término municipal en los siguientes instrumentos de protección: Espacio natural en régimen de protección general; Zona húmeda de importancia internacional (RAMSAR); Zona de especial protección para las aves (ZEPAS); Lugar de interés comunitario (Red europea natura 2000). Aún debe añadirse el alto valor de todo el litoral costero de O Grove, y de sus numerosas y hermosas playas.

La suspensión del planeamiento vigente es una medida cautelar dirigida a preservar los valores del territorio frente a la creciente presión urbanizadora y edificatoria que amenaza con la degradación del medio natural y del paisaje.

La ordenación provisional no tiene vocación de permanencia, sino que será el imprescindible Plan general de ordenación municipal, el que deberá reordenar adecuadamente el proceso de expansión urbana, frenando las tendencias a la urbanización difusa y la proliferación de edificaciones y asentamientos dispersos y adoptar las medidas necesarias para evitar los fuertes impactos producidos en el paisaje, en la estructura de los asentamientos y en la capacidad de las infraestructuras.

En este sentido, es urgente la revisión del planeamiento municipal que deberá revisar íntegramente la clasificación del suelo de todo el término municipal para adaptarlo a los nuevos criterios establecidos por la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones y la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, establecer una nueva estructura general y orgánica del territorio que realice las previsiones de infraestructuras y equipamentos suficientes para atender a las necesidades derivadas del potencial crecimiento urbanístico, una nueva regulación de los usos del suelo y de las condiciones de edificación para garantizar la preservación de los valores del medio natural y del patrimonio cultural.

No obstante lo anterior, y atendiendo en parte a las alegacións presentadas por la Corporación Municipal, la ordenación provisional que se establece para el suelo urbano consolidado y para los núcleos rurales recoge en gran medida las determinaciones de las normas subsidiarias de planeamento municipal, con las especificaciones imprescindibles para garantizar la adecuación de las edificaciones al ambiente (artículo 59 de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia).

No cabe excluir de la suspensión el ámbito de las unidades de ejecución ni de los estudios de detalle dado que es necesaria la revisión de la clasificación del suelo y de la ordenación establecida para estos terrenos, teniendo en cuenta que algunos están afectados por las afecciones ambientales anteriormente indicadas (lugares de interés comunitario, servidumbre de protección y zona de afección de costas, y otras afecciones), en algún caso se trata de terrenos completamente vacantes y sin transformar por lo que no merecen la clasificación como urbanos, superan la edificabilidad máxima establecida imperativamente por la Ley del suelo de Galicia, carecen de previsiones de equipamientos e infraestructuras suficientes, y presentan otras deficiencias que motivaron la emisión de informes autonómicos desfavorables sobre estudios de detalle de varias unidades de execución.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda e tras deliberación del Consello

de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte de junio de dos mil dos

DISPONGO:

Artículo 1º

Conforme a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, se suspende, para su revisión, la vigencia de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de O Grove (Pontevedra), aprobadas definitivamente por la Corporación Municipal en fecha de 25 de abril de 1996.

Artículo 2º

Esta suspensión determina la entrada en vigor de la ordenación provisional que se inserta en el anexo de este decreto.

La ordenación provisional tendrá carácter transitorio y mantendrá su vigencia hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento en el plazo de nueve meses.

Transcurrido el plazo indicado sin que se llegase a aprobar el Plan general de ordenación municipal, el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá formular el Proyecto de ordenación del medio rural, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia.

Disposición adicional

Se faculta al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar cuantas disposiciones y resolucións sean necesarias para la debida ejecución y aplicación de este decreto.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de junio de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuiña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda

ANEXO

Ordenanzas provisionales

1. Ordenanza de suelo urbano.

1.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza es de aplicación exclusivamente a los terrenos que están incluidos en el ámbito de aplicación de alguna de las siguientes ordenanzas de las normas subsidiarias de planeamiento municipal:

a) Ordenanza núm. 1, de edificación en manzana cerrada.

b) Ordenanza núm. 2, de edificación abierta.

c) Ordenanza núm. 3, de suelo urbano de media densidad.

d) Ordenanza núm. 4, de unifamiliar extensiva.

e) Ordenanza núm. 5, de suelo urbano mixto, comercial, residencial e industrial.

f) Ordenanza núm. 6, de conservación de la estructura de actuaciones de viviendas sociales.

g) Ordenanza núm. 8, de núcleo rural de reciente formación.

Quedan excluidos los ámbitos de las unidades de ejecución (polígonos) y de los estudios de detalle definidos por las normas subsidiarias de planeamiento.

1.3. Condiciones de edificación.

Serán de aplicación las determinaciones establecidas por las normas subsidiarias de planeamiento municipal de O Grove, en la correspondiente ordenanza de suelo urbano, con las siguientes condiciones de obligado cumplimiento:

a) Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, apartado 1, de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales.

b) Configuración de la cubierta de las edificaciones: pendiente máxima de 30º con altura máxima de cumbrera de 3,60 metros. Las cubiertas estarán formadas por planos inclinados sin quebraduras de sus faldones y se prohíben los áticos, las mansardas, las buhardillas y cualquier otro volumen sobre los faldones de cubierta. El aprovechamiento bajo cubierta computa edificabilidad.

c) Se prohíben los cuerpos volados sobre las vías y los espacios públicos.

2. Ordenanza de zonas verdes y espacios libres públicos.

2.1. Ámbito territorial de aplicación.

Quedan sometidos a esta ordenanza los terrenos siguientes:

a) Los calificados como espacios libres y zonas verdes por las normas subsidiarias.

b) Los incluidos en los ámbitos de los estudios de detalle previstos por las normas subsidiarias de planeamiento municipal (números 1 a 6).

c) Los terrenos incluidos en el ámbito de las unidades de ejecución delimitadas por las normas subsidiarias de planeamiento municipal (números 1 a 17).

d) Los terrenos a los que no les sea de aplicación cualquier otra ordenanza prevista en este decreto.

2.2. Usos permitidos y prohibidos.

Se permite exclusivamente el uso de espacio libre, de esparcimiento y ocio y se prohíbe cualquier otro uso.

En el ámbito de aplicación de esta ordenanza queda prohibida cualquier clase de edificación.

3. Ordenanza de núcleos rurales.

Los terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la ordenanza núm. 7, de núcleo rural tradicional, se regirán por las determinaciones establecidas por las normas subsidiarias de planeamiento de O Grove, cumpliendo además las siguientes condiciones:

a) Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, apartado 2, de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales.

b) Configuración de la cubierta de las edificaciones: pendiente máxima de 30º con altura máxima de cumbrera de 3,60 metros. Las cubiertas estarán formadas por planos inclinados sin quebraduras de sus faldones y se prohíben los áticos, las mansardas, las buhardillas

y cualquier otro volumen sobre los faldones de cubierta. El aprovechamiento bajo cubierta computa edificabilidad.

c) Quedan prohibidos los cuerpos volados sobre las vías y los espacios públicos.

4. Ordenanza de suelo rústico protegido.

4.1. Ámbito de aplicación.

Esta ordenanza será de aplicación a los terrenos delimitados por las normas subsidiarias de planeamiento municipal como:

a) Suelo rústico o no urbanizable, incluido el común y el protegido.

b) Suelo apto para urbanizar o suelo urbanizable en cualquiera de sus categorías.

4.2. Condiciones de uso y de edificación.

Los propietarios de este suelo tendrán el derecho de usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos, debiendo destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.

Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en los apartados 3 y 4, del artículo 77 de la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público que tengan que emplazarse necesariamente en el medio rural, siempre que se trate de suelo no urbanizable común según las normas subsidiarias de planeamiento municipal.

En los demás supuestos queda prohibida la edificación.

4.3. Condiciones de edificación.

En el caso de obtención de la previa y preceptiva autorización autonómica prevista en el apartado anterior las condiciones de edificación serán las siguientes:

a) Tipología: edificación exenta con tratamiento de fachada en todos sus vientos, sin que puedan construirse paramentos ciegos.

b) Parcela mínima edificable: 5.000 m.

c) Retranqueo mínimo a lindes de parcela: superior a la altura de la edificación, con una separación mínima en todo caso de 5 metros o a la superior establecida por la legislación sectorial de aplicación.

d) Ocupación máxima de la parcela: 20 %.

e) Altura máxima: planta baja más una planta alta, sin superar los 6,50 metros medidos en el centro de todas las fachadas desde la rasante natural del terreno al arranque inferior del faldón de cubierta.

f) Se prohíben los sótanos, semisótanos y aprovechamiento urbanístico de los espacios bajo cubierta.

g) Configuración de la cubierta de las edificaciones: pendiente máxima de 30º con altura máxima de cumbrera de 3,60 metros. Las cubiertas estarán formadas por planos inclinados sin quebraduras de sus faldones. Se prohíben las mansardas, buhardillas y cualquier otro volumen sobre los faldones de cubierta.

h) Las edificaciones que se autoricen cumplirán las condiciones señaladas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19, apartado 2, de las vigentes normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales.

5. Ordenanza de protección del patrimonio cultural.

5.1. Ámbito territorial de aplicación.

Será de aplicación esta ordenanza a los siguientes ámbitos:

a) Los inmuebles incluidos en el catálogo de las normas subsidiarias de planeamiento municipal.

b) Los elementos y las áreas de protección del patrimonio establecidas por los artículos 18 y 30 y por el anexo 3º de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales, cualquiera que sea la clase de suelo en la que se encuentren.

5.2. Condiciones de uso y de edificación.

Quedan prohibidas las obras de ampliación de edificios, de adición de nuevas plantas y las de demolición de construcciones y edificaciones existentes.

En todo caso, en el ámbito de aplicación de esta ordenanza será preceptivo obtener, previamente a la concesión de la licencia municipal, el informe favorable del organismo autonómico competente en materia de patrimonio cultural (Dirección General de Patrimonio Cultural).

6. Ordenanza para los ámbitos de planeamiento especial.

6.1. Ámbito territorial.

Los terrenos situados en el ámbito de los planes especiales previstos por las normas subsidiarias de planeamiento núm. 1 (O Carreiro), 2 (San Vicente), 3 (Pedras Negras), 4 (Balea), 5 (Montemar), 6 (O Sineiro) y 7 (A Toxa).

6.2. Condiciones de uso y de edificación.

Únicamente se permitirán las obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones y construcciones existentes y en uso en el momento de la entrada en vigor de esta ordenación provisional.

Quedan prohibidas las obras de ampliación, aumento de volumen o de la altura, y modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios existentes. Asimismo, quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

Las zonas verdes y espacios libres y los equipamientos públicos y privados existentes mantendrán su uso actual.

7. Equipamientos públicos.

Los espacios calificados como equipamientos y dotaciones de dominio público, excepto las zonas verdes y espacios libres, se regirán por las correspondientes ordenanzas establecidas por las normas subsidiarias de planeamiento municipal.