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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 116 Martes, 18 de junio de 2002 Pág. 9.325

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 14 de mayo de 2002, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de pintura.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de pintura (código convenio 1501185) que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 3-5-2002, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de A Coruña y de la parte social por la CIG y UGT, el día 10-4-2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 14 de mayo de 2002.

Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de pintura para la provincia de A Coruña. Año 2002

I. Extensión y vigencia.

Artículo 1º.-Extensión.

El presente convenio es de aplicación a todas las empresas de pintura. Se aplicará a todos las centros de trabajo de la provincia de A Coruña, cualquiera que sea el domicilio social de las empresas a que pertenezca. Afecta el presente convenio, a todos los trabajadores al servicio de las empresas anteriormente expresadas.

Artículo 2º.-Vigencia.

El convenio entrará en vigor el día de su publicación, si bien sus efectos económicos empezarán a regir a

partir del 1 de enero de 2002 y su vigencia será desde 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

II. Prórroga.

Artículo 3º

El convenio colectivo quedará denunciado automáticamente a la finalización de su vigencia.

Artículo 4º.-Respeto de derecho.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio, respecto a las materias objeto de su regulación.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Sin perjuicio de que puedan extenderse a cualquier situación personal las mejoras establecidas en el convenio y aún ampliarlas, las empresas que vengan abonando salarios superiores a los reglamentariamente exigidos no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijan más que en la medida necesaria para suplir diferencias.

Asimismo, las mejoras establecidas en el convenio serán compensables o absorbibles por cualquier elevación salarial que por disposición legal pudieran establecerse.

Artículo 6º.-Garantía personal y condición mínima.

Serán respetadas las condiciones superiores pactadas con anterioridad a este convenio o que se pacten durante su vigencia, con personas o grupo de personas, por las empresas afectadas por el mismo, siempre que en su conjunto o cómputo anual superen las establecidas por este convenio, debido a la condición que tiene de normas mínimas de relación, tanto en lo que se refiere a lo social como a económico.

Artículo 7º.-Normas complementarias.

En lo que no esté previsto en este convenio se estará a lo que dispone el convenio general del sector de la construcción y demás disposiciones vigentes.

III. Condiciones económicas.

Artículo 8º.-Incremento salarial para 2002.

El incremento salarial para 2002 aquí pactado es de un tres coma veinticinco por ciento (3,25%), calculándose éste sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2001, excepto antigüedad, quedando establecidas las retribuciones en las cantidades que figuran en el anexo I del presente convenio.

Las empresas que hayan pagado cantidades a cuenta del convenio podrán compensarlas con las establecidas en éste, en el anexo I.

Artículo 9º-Cláusula de garantía salarial para 2002.

En el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 2002 supere el dos coma setenta y cinco por ciento

(2,75%), se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, excepto antigüedad, que se abonará en cuanto se constate el incremento del IPC con efectos económicos desde el 1 de enero de 2002.

Artículo 10º.-Prima de asistencia y puntualidad.

Se establece una prima de asistencia y puntualidad, por día efectivo de trabajo para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002 de 4,61 euros para los ayudantes y peones y de 5,85 euros para los oficiales de 1ª y 2ª.

Este plus de asistencia y puntualidad se perderá en las circunstancias y cuantías siguientes:

a) La primera falta sin justificación será penalizada con pérdida de 1,5 días de prima, además del salario correspondiente al día de la falta.

b) La segunda falta será penalizada con la pérdida de cinco días de prima, además del salario correspondiente al día de la falta.

c) Cada nueva falta será penalizada con la pérdida de la prima correspondiente a la mitad de los días trabajados en el mes, además del salario o salarios de la nueva o nuevas faltas.

d) Las faltas han de computarse siempre de cada mes natural.

Artículo 11º.-Antigüedad.

La antigüedad en la empresa será retribuida a razón de dos bienios y tres quinquenios, por día natural, según la siguiente tabla:

Oficiales de 1ª y 2ª: bienio, 0,18 euros.

Ayudantes y peones: bienio, 0,17 euros.

Oficiales de 1ª y 2ª: quinquenio, 0,36 euros.

Ayudantes y peones: quinquenio, 0,35 euros.

Articulo 12º.-Plus de altura.

Todo personal que realice trabajos en andamios volantes percibirá una gratificación de 1,77 euros, por día o fracción para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002. En andamios de tubos se percibirá esta gratificación a partir de los seis metros de altura.

Artículo 13º.-Dietas y desplazamientos.

El personal que realice trabajos fuera de su localidad o residencia y tenga necesidad de pernoctar en el lugar de trabajo percibirá una dieta de 21,72 euros diarios, además de 1,26 euros mensuales para lavado de ropa, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

El personal que se encuentre trabajando fuera de su localidad o residencia y no tenga necesidad de pernoctar en el lugar de trabajo percibirá una media dieta de 6,52 euros diarios para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

El personal que se encuentre trabajando fuera del término municipal a menor distancia de 10 km percibirá una salida de 2,31 euros diarios para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

Artículo 14º.-Jornada laboral.

La jornada semanal será de 40 horas distribuidas de lunes a viernes, ambos inclusive, abonándose la nómina mensualmente. Total de horas anuales: 1.764.

Se considerarán festivos de convenio los días 26 de julio, 16 de agosto, 11 de octubre (4 horas), 23, 24, 30 y 31 de diciembre, solamente para el presente año 2002. Cuando un festivo local coincida con algún festivo de convenio, este último se pasará al siguiente día laborable. Asimismo, cuando coincida con un sábado.

Este calendario será de aplicación en aquellas empresas que no tengan establecido un calendario laboral propio.

Artículo 15º.-Prendas de trabajo.

A todo personal afectado por este convenio le será facilitado por sus respectivas empresas un mono o faena de trabajo de primera calidad cada año. En caso de trabajo que así lo requiera, se entregará otro más.

Artículo 16º.-Licencias con sueldo.

Todos los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a permisos, percibiendo el importe del salario diario, antigüedad y plus de asistencia en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador: quince días naturales retribuidos.

b) Fallecimiento: en caso de fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos y hermanos, será siempre de cinco días, para todos los trabajadores. En caso de tíos o tías, será de dos días.

c) Alumbramiento de esposa: será siempre de cinco días.

Artículo 17º.-Complemento plus de transporte.

Se estipula la siguiente retribución económica en concepto de plus de transporte para todas las categorías de 5,45 euros por día efectivo de trabajo para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Serán de treinta días naturales, percibiendo durante las mismas el salario diario, antigüedad y plus de asistencia correspondiente a los días que, de estar trabajando, hubiese percibido el trabajador. En todo caso, las vacaciones podrán disfrutarse en dos períodos de 15 días que, de no haber acuerdo sobre el período de su disfrute, 15 días podrán ser escogidos por el trabajador y otros 15 días por el empresario, todos ellos naturales.

Artículo 19º.-Pagas de Navidad y verano.

Serán de treinta días cada una y se abonarán del salario diario del convenio y antigüedad. La paga de verano se cobrará en el mes de julio y la de Navidad antes del 24 de diciembre. Su importe es el que figura en el anexo I del convenio.

Artículo 20º.-Rendimientos.

Se establece la siguiente tabla de rendimientos mínimos:

Temple liso primera mano: 180 m.

Tlemple liso segunda mano: 200 m.

Pintura al óleo 1ª mano: 80 m.

Pintura al óleo 2ª mano: 60 m.

Pintura al óleo acabado: 90 m.

Esmalte en paredes acabado rodillo: 80 m.

Pintura plástica en paredes, 1ª mano: 160 m.

Pintura plástica en paredes, 2ª mano: 180 m.

Aparejado y tapado: 130 m.

Tlemple picado a rodillo: 110 m.

Tlemple picado a cepillo: 60 m.

Plástica picado a rodillo 100: m.

Puertas imprimidas: 25 unidades.

Puertas emplastecidas y lijadas: 18 unidades.

Puertas pintadas 1ª mano: 18 unidades.

Puertas esmaltadas: 15 unidades.

Ventanas en guillotina imprimidas (sin marco): 60 unidades.

Ventanas pintadas 1ª mano (interior): 18 unidades.

Ventanas pintadas 2ª mano: 22 unidades.

Pintado hueco interior guillotina (barnizado): 30 unidades.

Pintado hueco interior guillotina (barnizado) 2ª mano: 35 unidades.

Puertas barnizadas 1ª mano: 32 unidades.

Lijado y plasticido clavos: 40 unidades.

Puertas 2ª mano barniz: 32 unidades.

Puertas 3ª mano barniz: 30 unidades.

Estos rendimientos se entienden en cada jornada de ocho horas.

IV. Comisión paritaria.

Artículo 21º

Se constituye una comisión paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia del convenio. Sé compondrá de cuatro vocales, dos de ellos representantes de los trabajadores y dos de los empresarios, y ambos pertenecientes a la comisión deli

beradora del convenio. Para la adopción de acuerdos será necesaria la conformidad de tres vocales, por lo menos, en igualdad paritaria.

La comisión paritaria quedará constituida de la siguiente forma:

-Representación empresarial: César Prado Maceiras y Ángel Brey Castro.

-Representación de los trabajadores: Victorino Ares Prado, de CIG, y Celestino Pérez Vázquez, de UGT.

V. Disposiciones adicionales.

Primera.-Las retribuciones y tablas de rendimiento incluidas en este convenio forman parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en cada actividad.

Segunda.-El salario mínimo interprofesional no modificará el contenido del presente convenio, ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garanticen a los trabajadores unos ingresos superiores en cómputo anual a los mínimos fijados por disposiciones legales.

Tercera.-Complemento de hospitalización.

En el caso de accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo y en horario de trabajo, y que dé lugar a hospitalización, la empresa abonará un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias por incapacidad temporal, garantice el cien por cien del salario real y durante un período máximo de seis meses, salvo que finalice antes el contrato de trabajo o la obra.

Cuarta.-Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de dos meses, una vez homologado el presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta o gran invalidez, en los términos que seguidamente se dirán, de sus trabajadores por accidentes de trabajo, incluidos los accidentes in itinere, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento o invalidez permanente producido por causa fortuita espontánea exterior e independiente de la voluntad del trabajador, al percibo de la indemnización siguiente:

-33.055,67 euros en caso de fallecimiento del trabajador por accidente de trabajo.

-39.065,79 euros en caso de invalidez permanente absoluta o gran invalidez.

Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante lo expuesto anteriormente, la indemnización que sea percibida con cargo al contrato de seguro de accidentes que voluntariamente se contiene en este convenio, se considerará como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las

empresas los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquella alcance.

Quinta.-Contratación.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los trabajadores y disposiciones complementarias.

1) Contrato fijo de plantilla.

Este contrato es el que conciertan empresario y trabajador para la prestación laboral de éste en la empresa por tiempo indefinido. Ésta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.

2) Contrato para trabajo fijo de obra.

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, y se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a algunos de estos supuestos:

1. Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

2. No obstante lo anterior, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia, siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijado en el párrafo anterior, cumplido dicho período, si no hubiese mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el párrafo tercero del apartado 1.

3. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario, y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el apartado 1, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la comisión paritaria provincial, dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación.

El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado en el apartado 2.

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

4. En todos los supuestos regulados en los apartados anteriores se establece una indemnización por cese del 4,5%, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.

3) Otras modalidades de contratación.

1. Los trabajadores que hubieran formalizado contratos de los regulados en Real decreto 2546/1994, o norma que lo sustituya, o hubieran formalizado contratos de fomento de empleo de los regulados por el Real decreto 1989/1984 con anterioridad a su derogación, exceptuando el contrato de fijo de obra regulado en el artículo anterior, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7% si la duración hubiera sido igual o inferior a 365 días, y del 4,5% si la duración hubiera sido superior a 365 días, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato. Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

2. El contrato de duración determinada previsto en el apartado 1 b) del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores podrá concretarse para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, tendrá una duración máxima de 12 meses en un período de 18 meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tales supuestos se considera que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato, en los casos previstos en el Estatuto de los trabajadores, cuando se incrementó el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten su servicio.

3. Las empresas afectadas por este convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicarán las condiciones pactadas en el mismo.

4. Contrato para la formación.

4.1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general.

4.2. El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la pintura.

4.3. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los 16 años y sean menores de 21 años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación o aprobado algún curso de formación profesional ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para la formación.

4.4. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

No podrán ser contratados bajo esta modalidad por razón de edad los menores de 18 años para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.

4.5. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.9.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.

Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

4.6. Para la impartición de la enseñanza teórica se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que, por su oficio o puesto cualificado, desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su

actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.

4.7. La retribución del trabajador contratado para la formación no podra ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Para el primer año de contrato se abonará el 60%

Para el segundo año se abonará el 70%.

Estos porcentajes están referidos al salario del nivel de auxiliares, ayudantes o peones de las tablas del convenio, salvo que éste fuera inferior al 85% para el primer año de contrato, o al 100% del salario mínimo inteprofesional para los del segundo año, en cuyo caso percibirán el salario mínimo interprofesional.

4.8. El plus extrasalarial se devengará por los contratados en formación en igual cuantía que el señalado en el convenio colectivo provincial para el resto de los trabajadores durante los días que dure el contrato.

4.9. Toda situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.

4.10. Si concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.

Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5%, calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

Este contrato se ajustará a lo establecido en la Ley 63/1997, del 26 de diciembre, que modifica el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el R.D. 488/1988, de 27 de marzo.

4) Trabajo por tarea, a destajo o por unidad de obra, con primas a la producción o con incentivo.

1. Se caracterizan estos sistemas por poner en relación directa la retribución con la producción del trabajo, con independencia, en principio, del tiempo invertido en su realización y por tener como objetivo la consecución de un rendimiento superior al normal.

2. El trabajo o tarea consiste en la realización, por jornada, de una determinada cantidad de obra o trabajo.

Si el trabajador termina la tarea antes de concluir la jornada diaria, la empresa podrá ofrecerle, y éste aceptar o no, entre continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la jornada o que abandone el trabajo, dando por concluida la misma.

En el primer caso, la empresa deberá abonar el tiempo que medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de la jornada diaria como si se tratase de horas extraordinarias, pero sin que se computen

éstas al efecto del límite fijado para las mismas en el artículo 35.2º del Estatuto de los trabajadores y sin que pueda exigirse durante dicho período un rendimiento superior al normal.

3. En los trabajos a destajo o por unidad de obra, y a efectos de su retribución, sólo se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajo realizado, pagándose por piezas, medidas, trozos, conjuntos o unidades determinadas, independientemente del tiempo invertido en su realización, si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en cuyo caso deberá terminarse dentro de él, pero sin que pueda exigirse, en este caso, un rendimiento superior al normal.

4. En los trabajos que se presten a su aplicación, podrán establecerse primas a la productividad o incentivos, de tal forma que a los mayores rendimientos que se alcancen en el trabajo correspondan unos ingresos que guarden respecto a los normales, al menos, la misma proporción que la de dichos rendimientos en relación con los normales.

5. Si en cualquiera de los sistemas previstos en este artículo el trabajador no alcanzase el rendimiento previsto por causa no imputable a la empresa ni al trabajador, éste tendrá derecho, al menos, al salario fijado para su categoría profesional en el convenio colectivo aplicable, más un 25 por ciento.

6. Previamente a su implantación o revisión colectivas de estos sistemas, en cuanto suponen casos subsumibles en los supuestos de hecho del artículo 64.1º.4 d) o e) del Estatuto de los trabajadores, deberá solicitarse, en su caso, a los representantes legales de los trabajadores el informe que a dicho precepto se refiere, y que deberán éstos emitir en el plazo improrrogable de 15 días, estando sujeta dicha implantación o revisión a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

Sexta.-Jubilación especial a los 64 años.

De conformidad con el Real decreto 1194/1985, dictado en desarrollo del ANE y para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el 100 por 100 de los derechos, las empresas afectadas por este convenio se obligan a sustituir a cada trabajador jubilado al amparo del citado real decreto, por otro trabajador perceptor del seguro desempleado o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de igual naturaleza al extinguido.

Será necesario previamente a la iniciación de cualquier trámite el acuerdo entre la empresa y el trabajador para poder acogerse a lo antes estipulado.

Esta modalidad no será aplicable para la contratación a tiempo parcial ni la prevista en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.

Séptima.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos sociales, laborales y retributivos que le corresponden a sus trabajadores en aplicación del convenio colectivo provincial de pinturas.

Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.

Octava.-Pintura industrial de chorreo.

La empresa suministrará, al menos, dos buzos al año y alguno más, por si fuera necesario, por deterioro de los anteriores. Asimismo, dotará al chorreador de una escafandra homologada para desarrollar el trabajo de limpieza mediante proyección de abrasivo seco. Dicha escafandra estará en buen estado, teniendo la alimentación de aire protegida mediante filtro con cartucho filtrante para eliminación de aceites y humedad excesiva y, además, estará dotada de una válvula dosificadora que ajuste el volumen de entrada de aire.

La empresa suministrará al operario chorreador, además del equipo citado, botas y guantes adaptados al trabajo a realizar. Se procurará que estos equipos personales sean utilizados por un sólo operario, quién devolverá el citado equipo cuando abandone la empresa o esté deteriorado y solicite otro para su cambio.

Novena.-El personal que cese durante el período de prórroga del convenio tendrá derecho a percibir, como atrasos, el tanto por ciento que se determine a primeros de año entre la representación sindical y patronal, que tendrá como base el IPC previsto por el Gobierno, cualquiera que sea el aumento que se pacte en el convenio y compensable con las retribuciones superiores que pudiera haber percibido.

Décima.-Se establece el derecho de las empresas afectadas por el convenio a recuperar, bien a cuenta de las vacaciones, o bien con cualquier otro día laboral, los días de descanso que hubieran concedido a sus trabajadores en fechas no establecidas en el artículo 14º del presente convenio.

ANEXO I

Tabla salarial/año 2002 (en euros)

CategoríaSalario

día

Salario

mes

Paga de

verano

Paga de

Navidad

Administrativos:-Jefe de 1ª y peritos -Oficial de 1ª-Oficial de 2ª-Auxiliar-Auxiliar ayudantes

1.013,29

787,78

722,89

649,11

501,94

1.439,35

1.119,11

1.026,97

922,20

713,22

1.439,35

1.119,11

1.026,97

922,20

713,22

Operarios:-Oficial de 1ª-Oficial de 2ª-Ayudante-Peón

19,27

18,89

18,57

17,90

824,61

807,86

794,56

765,96

824,61

807,86

794,56

765,96

Salarios: cómputo anual

Período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

CategoríasEuros/año

* Personal administrativo:

Jefe 1ª y peritos16.258,36

Oficial de 1ª12.911,60

Oficial de 2ª11.948,54

Auxiliar10.853,76

Auxiliar ayudante 8.669,87

* Personal obrero:

Oficial de 1ª11.338,97

Oficial de 2ª11.165,93

Ayudante10.720,65

Peones10.417,85

A Coruña, 10 de abril de 2002.