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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 115 Lunes, 17 de junio de 2002 Pág. 9.138

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 202/2002, de 6 de junio, sobre indemnizaciones por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades formativas organizadas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y dirigidas al profesorado de niveles no universitarios.

Por Orden de 18 de junio de 1990 (DOG del 4 de julio), se regularon los módulos económicos de las actividades de formación dirigidas al profesorado de niveles no universitarios.

El Decreto 245/1999, de 29 de julio, regula la formación permanente del profesorado que imparte enseñanzas de niveles no universitarios, establece los servicios y las estructuras de formación del profesorado de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y los principios generales que orientan la formación del profesorado, su programación, coordinación y evaluación.

Por su parte, el Decreto 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón de servicio al personal con destino en la Administración autonómica de Galicia, permite que se puedan percibir compen

saciones económicas por las colaboraciones no permanentes ni habituales de formación y perfeccionamiento del personal en la Escuela Gallega de Administración Pública o en los cursos o actividades que convoque la Consellería de la Presidencia y Administración Pública. Desde esta perspectiva la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria estima conveniente promover una norma que contemple las remuneraciones del personal por su participación en acciones formativas o análogas del profesorado de niveles no universitarios que fuesen autorizadas por esta consellería, y que no sea contraria a lo establecido en el Decreto 144/2001.

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en esta materia y atendiendo a los cambios y a los avances producidos en la formación permanente del profesorado y considerando los aspectos regulados por el citado Decreto 144/2001, se hace necesario un nuevo marco en el que se recojan las indemnizaciones por el trabajo encomendado como colaboración no permanente ni habitual en acciones formativas y análogas, así como las indemnizaciones al personal asistente a las acciones formativas.

En su virtud, después del informe de las consellerías de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública y de Economía y Hacienda, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de junio de dos mil dos,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las actividades de formación permanente del profesorado de niveles no universitarios, en cualquiera de sus modalidades, los trabajos en grupo para la elaboración de materiales didácticos, redacción de documentos e informes y evaluación de estudios, podrán dar lugar a la percepción de asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual. Igualmente, este personal podrá tener derecho a la percepción de una bolsa de estudios para asistir a actividades de formación, en las cuantías y condiciones establecidas en el presente decreto.

Artículo 2º

Las propuestas de autorización de gastos serán aprobadas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de conformidad con los créditos disponibles autorizados para el programa de formación del profesorado que ejerce docencia en niveles educativos distintos al de la universidad.

Artículo 3º

El total de las indemnizaciones percibidas por el conjunto de tareas a que se refiere el artículo 1º, no podrá ser superior al veinticinco por ciento de las retribuciones íntegras que el perceptor recibe por su puesto de trabajo principal en la Administración.

Igualmente, el total de horas de docencia a impartir, en acciones formativas, no superará individualmente el máximo de setenta y cinco por año.

Artículo 4º

La cuantía de los distintos módulos económicos serán las que figuran en el anexo del presente decreto. Dichas cuantías se incrementarán anualmente en los mismos porcentajes en los que se incrementen las retribuciones de los funcionarios en la correspondiente Ley de presupuestos.

Artículo 5º

La participación en actividades de formación del profesorado podrá dar origen, cuando así se establezca, a las indemnizaciones a las que se refiere el artículo 7 del Decreto 144/2001, de 7 de junio.

Cuando no se tenga la condición de funcionario se considerará clasificado en el grupo 2º del anexo I del mencionado decreto.

Artículo 6º

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, cuando así lo determine, podrá compensar al profesorado asistente a las actividades de formación con una bolsa de estudios, en la cuantía establecida en el punto 4 del anexo de este decreto, y que será incompatible con las indemnizaciones a las que se refiere el artículo 7 del Decreto 144/2001.

Artículo 7º

El pago de las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto se realizará por los servicios centrales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria y por los Centros de Formación y Recursos.

Artículo 8º

El personal perteneciente a los Centros de Formación y Recursos y a sus secciones, así como el personal destinado o adscrito a los servicios centrales o a las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria no podrán recibir remuneración por las tareas a que se refiere el artículo 1º de este decreto, excepto en el caso en que se realicen fuera de su horario laboral y cuente con la autorización expresa de la dirección general que tenga la competencia de la formación del profesorado.

Artículo 9º

Las indemnizaciones por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades formativas así como las bolsas de estudios derivadas de este decreto no podrán suponer incremento del gasto público.

Disposición derogatoria

Única.-Queda derogada la Orden de 18 de junio de 1990 (DOG del 4 de julio), por la que se regulan los módulos económicos de las actividades de formación dirigidas al profesorado de niveles no universitarios, y demás disposiciones de igual o inferior categoría en todo lo que sea contrario a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, en el ámbito de su competencia, dictará cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, seis de junio de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

ANEXO

Módulos económicos para actividades de formación

dirigidas al profesorado de niveles no universitarios

1. Gastos de enseñanza:

1.1. Dirección y coordinación: hasta 12 euros/hora.

1.2. Hora de docencia impartida en acciones formativas. Importe: mínimo 36 euros, máximo 60 euros.

1.3. Conferencia. Importe: mínimo 120 euros, máximo 300 euros.

2. Gastos de personal subalterno:

Hasta un máximo de 150 euros.

3. Gastos de material:

Hasta el 25% del total de gastos de enseñanza. Este porcentaje podrá ser incrementado, en el caso de actividades que precisen de un material específico de alto coste, mediante resolución correspondiente.

4. Gastos de asistencia:

Bolsa de estudios para los profesores que asistan a actividades de formación: hasta 40 euros/día.

5. Elaboración y redacción de informes:

Hora de trabajo en grupo para la elaboración de material didáctico, redacción de documentos e informes y evaluación de estudios. Importe: mínimo 12 euros, máximo 30 euros.