El artículo 25 de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, en relación con lo dispuesto en el artículo 10, apartados b) e d), de la misma ley, exige, para el ejercicio de la venta ambulante, que los interesados estén en posesión de la licencia fiscal y tengan cumplidas sus obligaciones, si es el caso, en materia de seguridad social para el inicio de la actividad.
En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo VI de la antedicha ley, el Consello da Xunta de Galicia aprobó el Decreto 194/2001, de 26 de julio, de ordenación de la venta ambulante, que en su artículo 10.2º, apartado b), exige, para el ejercicio de la venta ambulante, estar dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y al corriente en el pago de las cotizaciones en tal régimen.
Y dado que la expresión contenida en el artículo 10 d) de la tan repetida ley se refiere a la circunstancia de estar afiliado y en situación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, resulta conveniente modificar los artículos 6 c) e 10.2º b) del referido decreto en el sentido de limitar la exigencia a este aspecto concreto, máxime si tenemos en cuenta que el control del cumplimiento de las obligaciones del pago de las cotizaciones ya se realiza por los órganos y por los procedimientos establecidos en la legislación de Seguridad Social y de infracciones y sanciones en la orden social.
Por otra parte, resulta necesario prorrogar el plazo de tres meses establecido en la disposición transitoria de dicho decreto para que los que ejerzan el comercio ambulante sin estar inscritos en el Registro de Comerciantes Ambulantes de Galicia al tiempo de publicarse aquel y que reúnan los requisitos exigidos para el efecto soliciten la inscripción en dicho registro, facilitándoles así su adaptación a la nueva regulación.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de Industria e Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de abril de dos mil dos,
DISPONGO:
Artículo 1º
El punto c) del artículo 6 del Decreto 194/2001, de 26 de julio, de ordenación de la venta ambulante, queda redactado en los siguientes términos:
«c) Certificación de alta del solicitante en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.».
Artículo 2º
El punto b) del artículo 10, apartado 2º, del mencionado decreto queda redactado como sigue:
«b) Estar dado de alta en el régimen correspondiente da Seguridad Social.».
Disposición adicional
El modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes de Galicia es el que figura como anexo I de este decreto.
Disposición transitoria
El plazo establecido en la disposición transitoria del Decreto 194/2001, de 26 de julio, queda prorrogado durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Disposiciones finales
Primera.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Segunda.-Se faculta al conselleiro de Industria e Comercio para dictar las disposiciones que sean necesarias para o desarrollo de lo establecido en este decreto.
Santiago de Compostela, veinticinco de abril de dos mil dos.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
Juan Rodríguez Yuste
Conselleiro de Industria y Comercio
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