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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 94 Jueves, 16 de mayo de 2002 Pág. 7.223

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 6 de mayo de 2002, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para el sector de actividad de asistencia sanitaria, tanto hospitalaria como extrahospitalaria, prestada en las instituciones sanitarias de titularidad pública bajo la modalidad jurídica de fundaciones o sociedades públicas autonómicas, sometidas al protectorado de la Consellería de Sanidad, que se suscribió, con fecha 22 de abril de 2002, de una parte entre los representantes del protectorado ejercido por la Consellería de Sanidad y por los representantes de las fundaciones y empresas incluidas en su ámbito de aplicación, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO., UGT, CIG, CSI-CSIF, SATSE e USO, (código de convenio nº 8200695), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios

colectivos de trabajo.

Esta dirección general

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de mayo de 2002.

José Vázquez Portomeñe

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo para el sector de actividad de asistencia sanitaria, tanto hospitalaria como extrahospitalaria, prestada en las instituciones sanitarias de titularidad pública bajo la modalidad jurídica de fundación o sociedades públicas autonómicas, sometidas al protectorado de la Consellería de Sanidad.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio por sector de actividad regula las condiciones de trabajo del personal que con vínculo

laboral, indefinido o temporal, presta servicios en las fundaciones constituidas por la Comunidad Autónoma de Galicia, o sociedades públicas autonómicas, con actividad sanitaria tanto hospitalaria como extrahospitalaria. En este momento es de aplicación a las fundaciones y empresas públicas siguientes:

Fundación Instituto Gallego de Oftalmología.

Fundación Pública Hospital Comarcal de O Salnés.

Fundación Pública Hospital da Barbanza.

Fundación Hospital de Verín.

Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061.

Fundación Pública Hospital Virxe da Xunqueira.

Instituto Gallego de Medicina Técnica, S.A.

Se excluye el personal vinculado mediante contrato de alta dirección que se regulará por las disposiciones legales de carácter especial.

Podrán adherirse a este convenio aquellas otras fundaciones de titularidad pública que, aunque no realizan de forma directa actividad sanitaria, desarrollan una actividad análoga o complementaria de la misma; ya estén constituidas y en funcionamiento en este momento o lo hagan en el futuro.

Para la citada adhesión se requerirá un proceso negociador que se llevará a efecto, de tratarse de entidades con convenio colectivo vigente, una vez finalizada su vigencia; de no existir convenio colectivo propio, la adhesión podrá producirse en cualquier momento.

Artículo 2º.-Vigencia y denuncia.

1. El convenio entrará en vigor al día seguinte al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los efectos económicos previstos en el anexo I del presente convenio se retrotraerán a la fecha 1 de julio de 2001.

3. El convenio se prorrogará automáticamente cuando no sea denunciado por cualquiera de las partes, por escrito, dentro de los meses anteriores a la finalización de su vigencia. En caso de producirse la denuncia, permanecerá vigente su contenido normativo hasta su sustitución por un nuevo convenio. La comisión negociadora de éste deberá constituirse en el plazo de 30 días desde dicha denuncia. De producirse la prórroga automática de este convenio las cuantías salariales previstas en los anexos retributivos serán incrementadas conforme se diponga en la Ley anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. En el supuesto de que la jurisdicción social declare la nulidade de parte de su articulado, las partes procederán a su renegociación, bajo el principio de que dicha nulidad no supone la de la totalidad del convenio.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las condiciones establecidas en este convenio compensarán y absorberán las vigentes en el momento de su entrada en vigor, tanto resultantes de pacto individual como colectivo.

A. El complemento de compensación se percibirá según lo establecido en el artículo 28º.1.4 y 1º.5 de este convenio.

B. El complemento de compensación será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo, siempre que dichas mejoras retributivas no deriven de los incrementos retributivos anuales que, con carácter general, establezcan las correspondientes leyes de presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Únicamente podrán pactarse condiciones individuales más beneficiosas, estrictamente ad personam, cuando vengan justificadas por la organización del trabajo y las condiciones particulares de prestación del servicio no previstas en este convenio.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria de vigilancia, control y interpretación del convenio que a los efectos pretendidos realizará todas las funciones inherentes a este triple cometido. La comisión estará compuesta por quince miembros de cada una de las partes, y deberá contituirse en el plazo de un mes cuentado a partir de la entrada en vigor del presente convenio.

La comisión se reunirá con carácter ordinario al menos una vez cada dos meses y, con carácter extraordinario, cuando lo soliciten un mínimo de ocho miembros de cualquiera de las partes. En este caso la reunión se celebrará en un plazo no superior a 15 días desde dicha solicitud.

Los acuerdos de la comisión se adoptarán por mayoría superior al 50 por 100 de los miembros de cada una de las partes, y serán recogidos en acta, dándoseles la debida publicidad en los tablones de anuncios de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del convenio. De considerarse necesario por su trascendencia, se podrá apruebar la publicidad de los acuerdos en el Diario Oficial de Galicia.

Las partes reconocen a la comisión paritaria como instancia previa en la que habrá de procurarse, en primer término, la solución de los conflictos colectivos que surja sobre la interpretación y aplicación del convenio.

En consecuencia, las controversias de esta naturaleza que se susciten por cualquiera de las partes deberán ser sometidas inicialmente al conocimiento de la comisión.

Los acuerdos, en estos supuestos, se adoptarán por mayoría de 2/3 de cada una de las partes y serán vinculantes, con la consiguiente resolución de la controversia, sin que quepa, por lo tanto, el ejercicio de acción judicial alguna.

Artículo 6º.-Solución extrajudicial de conflictos colectivos.

Una vez agotada la vía prevista en el artículo anterior, las partes podrán acordar, por unanimidad, acudir al procedimiento recogido en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA).

Excepcionalmente, asimismo por unanimidad, se poderán designar otro/s mediador/es de alta cualificación, cuando las características, especial complejidad o singularidad de la controversia que se suscite así lo aconsejen.

Para acudir a la solución judicial del conflicto será preciso acreditar la previa intervención, debidamente certificada, de la comisión paritaria.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 7º.-Organización del trabajo.

La actividad prestacional propia de las instituciones sanitarias está dirigida de forma directa o indirecta a garantizar el derecho universal a la protección de la salud consagrado en el artículo 43 de la Constitución española y, como su corolario, a dispensar, en todo momento y ocasión, una ajustada asistencia sanitaria. Así, la organización del trabajo inherente al ejercicio y desarrollo de aquella compete como facultad y deber irrenunciables, a las direcciones de los centros sanitarios. No obstante el ejercicio de esta competencia deberá cohonestarse adecuadamente con los derechos de audiencia, consulta, información negociación colectiva reconocidos a los representantes de los trabajadores.

Si como consecuencia de esas facultades-deberes de carácter organizativo y, por ende, de la ordenación de las condiciones de trabajo del personal se produce afectación sustancial de las mismas en los términos del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, será negociada con los comités de empresa en el ámbito de las instituciones afectadas.

Así, la modificación de carácter colectivo de las condiciones recogidas en este convenio en materia de horario, régimen de trabajo a turnos, sistema retributivo y sistema de trabajo y rendimiento, sólo podrán producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. No será necesario el acuerdo en los términos del apartado 4º del artículo 41 del Estatuto de los trabajadores cuando las modificaciones de trabajo en cada empresa afecten en un período de 90 días a un número de trabajadores inferior a:

a) Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) O diez por cento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Artículo 8º.-Movilidad interna.

Por la dirección del centro, dentro de cada institución, se dispondrá la movilidad precisa de los recursos que sean necesarios para garantizar la adecuada organización del trabajo, la plena funcionalidad de las unidades y servicios, y su completa interconexión, de forma que se adapten los efectivos existentes a las necesidades asistenciales que se produzcan.

En consecuencia, cabrá la movilidad negociada con los comités de empresa de los distintos centros, de ciertos puestos estructuralmente considerados, entre las unidades y servicios funcionales y entre los diferentes centros de trabajo dependientes de la misma institución. En tal negociación se determinarán el número, características y ubicación de dichos puestos ofertados, así como el sistema y procedimiento para la adjudicación reglada de los mismos que deberá, en todo caso, ajustarse a criterios objetivos.

Las direcciones de los distintos centros informarán, periódicamente, a los comités de empresa de la estructura funcional de las diversas áreas y servicios del centro así como de su dotación y cobertura.

Artículo 9º.-Movilidad geográfica.

Cuando se produzca la movilidad forzosa de un trabajador que conlleve desplazamiento en los términos y por las causas previstas en el artículo 40 del Estatuto de los trabajadores, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

-Apertura de un período previo de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a 15 días.

-El trabajador tendrá derecho a una compensación económica en los términos que se indican:

-Abono de dietas por desplazamiento y tres días de manutención para su cónyuge o persona a la que se encuentre ligada de forma estable por análoga relación afectiva y familiares que efectivamente se trasladen.

-La cantidad global que se pacte con los comités de empresa de la institución afectada en atención a la entidad y características de la movilidad dispuesta.

-Siete días de permiso retribuido por cambio de domicilio.

En lo no previsto en este artículo se tendrá en cuenta la normativa laboral.

Artículo 10º.-Trabajos de superior e inferior categoría.

Las empresas, en caso de necesidad, podrán adscribir a un trabajador de la plantilla a un puesto de trabajo de superior o inferior categoría.

En todo caso, deberán ser respetadas las premisas indicadas a continuación:

-La realización de funciones de categoría superior no excederá de seis meses consecutivos o alternos en un período de un año natural, u ocho meses durante dos años. De superarse estos períodos, siempre que

se disponga en la plantilla de recursos que reunan los requisitos de aquellas, dichas funciones se desarrollarán por rotación semestral. Este desempeño, en ningún caso, dará lugar a la consolidación de la categoría superior.

El trabajador afectado por el cambio tendrá derecho al reconocimiento de todas las condiciones derivadas de la nueva categoría, así como a la percepción de las retribuciones correspondientes a la misma. El desarrollo de funciones de superior categoría se vehiculará, siempre que sea posible, mediante las listas que se elaboren para la selección de personal con contrato de duración determinada reguladas en el presente convenio.

-El desempeño de funciones de categoría inferior no superará un período de 30 días consecutivos en un año. El trabajador conservará las retribuciones correspondientes a la categoría inicial.

En todo caso, quedarán excluidos de esta limitación los supuestos derivados de la aplicación de las medidas protectoras previstas en la Ley de prevención de riesgos laborales, que se prolongarán hasta que concluyan las razones tuitivas que los motivaran.

Capítulo III

Selección y contratación

Artículo 11º.-Tipos de contratos.

La contratación de nuevo personal procederá únicamente cuando así lo justifiquen las necesidades del servicio. Corresponde a los órganos de dirección y gobierno, en el marco de sus competencias, la valoración de dichas necesidades y la consiguiente decisión sobre la incorporación de nuevos efectivos.

Con independencia de los derechos de información que en materia de contratación y acceso de personal se garantizan a los comités de empresa en la normativa vigente, en los casos de necesidad de contratación estructural se informará a dichos órganos de la concurrencia de esa necesidad, funciones a cubrir y efectivos que se requieran.

Las direcciones de los centros vincularán al nuevo personal mediante las modalidades y fórmulas previstas en la normativa laboral y en el presente convenio, de acuerdo con las características estructurales (atención o cobertura permanente) o coyunturales que concurran.

Los órganos de dirección decidirán, asimismo, la modalidad concreta y duración de los contratos del nuevo personal, exclusivamente, en atención a los supuestos legalmente establecidos, con las siguientes adaptaciones:

A. Contrato de obra o servicio determinado: a los efectos previstos en el artículo 15.a del Estatuto de los trabajadores, comprende los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la institución, pudiéndose cubrir bajo esta modalidad contractual los siguientes:

-Puesta en marcha de nuevas obras o actividades.

-Programas especiales.

-Refuerzos en períodos estacionales.

B. Contrato de acumulación de tareas: podrá celebrarse cuando las necesidades asistenciales así lo aconsejen, con una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses, computados desde la fecha en la que se produzca la causa que lo origine.

C. Contrato de interinidad: en los términos establecidos en el artículo 15.c) del Estatuto de los trabajadores mencionado y normas de desarrollo.

En el supuesto de cobertura interina de unas funciones o necesidades permanentes de la institución se mantendrá el vínculo hasta su cobertura definitiva por el procedimiento selectivo previsto en el artículo 13º de este convenio. En todo caso, la plaza cubierta interinamente deberá ser objeto de oferta o selección en ese proceso que se vehicule.

Artículo 12º.-Selección de personal.

La selección de personal se realizará con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en los términos previstos en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre (DOG nº 227, del 20 de noviembre), de actuación de entes y empresas en los que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación; o en los términos de la norma que la sustituya.

Artículo 13º.-Acceso a la condición de personal laboral fijo o por tiempo indefinido.

A. Acceso mediante pruebas selectivas: en estricto respeto a los principios constitucionales que rigen el acceso al servicio de la Administración pública, y de conformidad con lo previsto en la ley referida en el artículo anterior, para el acceso a la condición de personal con contrato fijo o indefinido será preciso superar las pruebas selectivas convocadas a estos efectos. Fuera de este supuesto de acceso, como garantía inequívoca y indefectible de los principios constitucionales de mención, no cabrá la contratación fija o indefinida de ningún trabajador; por lo que cualquier irregularidad cometida en los contratos formalizados con el personal de las instituciones incluidas en el ámbito del presente convenio no supondrá, en ninguna manera, la conversión de su vínculo en indefinido o fijo.

B. Comisión de selección: para la selección de los aspirantes en cada empresa se constituirá, en todo caso, una comisión de selección que intervendrá en la totalidad del proceso y fases del mismo. Dichas comisiones estarán constituidas por un mínimo de tres miembros, uno de los cuales será designado por el comité de empresa.

C. Proceso selectivo: con carácter general, la selección se realizará mediante la superación por los aspirantes de una o más pruebas, según se determine en la convocatoria, y, en su caso, la evaluación de los méritos de carácter objetivo que se concreten en la convocatoria. Con independencia de la realización

de pruebas de aptitud de carácter eliminatorio (examen tipo test o examen teórico o prueba práctica), en todo caso, dicha comisión de selección hará una entrevista reglada en la que se evaluarán las competencias específicas o generales pertinentes relacionadas con las funciones propias de la profesión o actividad concreta de que se trate. En dicha prueba-entrevista reglada, se fijarán con anterioridad, los criterios de evaluación y las materias objeto de ésta, así como las pautas que le sirvan, necesariamente, de base; con otorgamiento de una puntuación a cada uno de los aspirantes que en ningún caso podrá superar el 20% de la puntuación total asignada al proceso selectivo. Podrá determinarse en la convocatoria la puntuación máxima a alcanzar en la entrevista.

D. Méritos: en la evaluación de los méritos de los aspirantes se dará especial relevancia a la formación postgraduada y a la experiencia profesional acreditada. Esta última evaluará todas las actividades o prestaciones que tengan relación con las funciones de los puestos de trabajo objeto de cobertura, tanto en las instituciones públicas de los servicios de salud del Estado español o de la Unión Europea, como en las privadas; con la posibilidad de establecer una puntuación ponderada según la clase de institución de que se trate.

E. Procesos excepcionales: cuando la complejidad del cometido a desarrollar, la formación específica exigida, el nivel de especialización requerido lo aconsejen, el proceso selectivo podrá consistir, exclusivamente, en la evaluación de los méritos de los aspirantes adaptados al perfil del puesto que sea preciso cubrir. En este supuesto se requerirá la comparecencia de los aspirantes ante la comisión de selección dirigida a justificar y defender los méritos aportados. Para la aplicación de este sistema de acceso se requerirá la elaboración de un expediente previo en el que se hagan constar las características del puesto a cubrir y las concretas especificaciones que lo conforman. A tal efecto se requerirá un acuerdo motivado de la comisión de selección.

F. Objetividad del proceso selectivo: dadas las especificidades y relevancia de la prestación de la asistencia sanitaria, en todo proceso de selección se fijarán criterios o sistemas objetivos que, con las garantías precisas, permitan constatar la capacidad y competencias mínimas necesarias para el desempeño de las funciones propias de la categoría.

G. Promoción profesional: en las pruebas selectivas podrá reservarse hasta el 30% de las plazas convocadas para su provisión por el turno de promoción interna, al que podrá concurrir el personal fijo de la institución que acredite la titulación precisa y una antigüedad mínima de dos años con tal carácter de personal fijo.

Los aspirantes que concurran por el turno de promoción interna realizarán las mismas pruebas que los aspirantes del turno libre de acceso. A los méritos valorados con carácter general se añadirán otros relacionados fundamentalmente con la antigüedad como personal fijo y el contenido del trabajo desarrollado en la propia institución.

Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna incrementarán las ofertadas por el turno de acceso libre cuando así se haga constar expresamente en la convocatoria.

Se podrán celebrar pruebas selectivas específicas para la promoción interna del personal fijo, dentro del respeto al procedimiento y condiciones previstos en los apartados anteriores.

H. Cupo de movilidad entre empresas del ámbito del convenio: en las pruebas selectivas podrá reservarse hasta el 30% de las plazas convocadas para el acceso del personal de otras instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del convenio que acredite una antigüedad mínima de un año como personal fijo en plaza con el mismo contenido funcional, dentro del respeto al procedimiento y condiciones previstos en los apartados anteriores. Para el acceso a estas plazas podrá recogerse en las convocatorias la exención de alguna o de la totalidad de las pruebas de aptitud. En ningún caso se eximirá la valoración de los méritos y la realización de la entrevista.

El trabajador que acceda a otra institución por este procedimiento perderá los derechos sobre la plaza originaria.

Artículo 14º.-Selección de personal con contrato de duración determinada.

La selección de dicho personal se realizará de conformidad con el orden de prelación que resulte de las listas elaboradas por las distintas categorías existentes en las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio, de acuerdo con los criterios de selección que se determinen, en los que se tendrá en cuenta, en todo caso, la formación de los aspirantes y su experiencia profesional en el desarrollo de las correspondientes funciones.

El procedimiento de elaboración y gestión de las listas con el establecimiento de las normas generales de acceso y los baremos aplicables a cada puesto de trabajo, será negociado en cada institución con los representantes de los trabajadores.

La cobertura de puestos de trabajo a través de la formalización de contratos de duración determinada se vehiculará mediante el llamamiento de los aspirantes incluidos en dichas listas y siempre según el orden colegido de la puntuación acreditada.

En todo caso se establecerán procedimientos que posibiliten el acceso temporal a otras categorías del personal con contrato fijo o por tiempo indefinido que acredite la titulación precisa (relacionar con el artículo 10º de este convenio). Esta promoción temporal no supondrá la consolidación de la categoría promocionada, ya que para eso resulta indefectible el acceso a través del procedimiento reglado en el artículo 11º anterior.

Artículo 15º.-Período de prueba.

1. Dadas las características y actividad prestacional propias de las instituciones incluidas en el ámbito del convenio, todo el personal estará sujeto a un período de prueba con la seguinte duración:

-Profesionales médicos y titulados superiores: 6 meses.

-Diplomados universitarios o equivalentes: 3 meses.

-Resto del personal: 2 meses.

El período de prueba se suspenderá durante la situación de incapacidad temporal y demás causas de suspensión legalmente establecidas.

La prueba se consignará en todas las modalidades de contrato que se suscriban con los trabajadores (contrato fijo o de duración determinada).

Los períodos contractuales de duración inferior al del período de prueba fijado para cada uno de los colectivos de personal antedichos, se acumularán hasta completar dicho período de prueba, careciendo este de virtualidad una vez se haya cumplido para cada puesto de trabajo o funciones similares.

Durante el período de prueba ambas partes podrán rescindir el contrato. Este cese no generará derecho a indemnización.

El período de prueba, de ser superado, se computará a todos los efectos. Las condiciones de trabajo y retributivas, durante este período, serán idénticas a las del resto de los trabajadores.

2. Se excepciona del período de prueba a aquel personal fijo que hubiese accedido a la condición de laboral fijo en la misma categoría en otra institución por el cupo de movilidad previsto en el apartado h del artículo 13º.

Artículo 16º.-Movilidad.

A. Movilidad del personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y funcionario de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas de personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma del Servicio Gallego de Salud-personal laboral de las instituciones del ámbito del convenio: el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y funcionario de la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma del Servicio Gallego de Salud, en los términos previstos en su normativa específica, podrá prestar servicios en las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del convenio, con sujeción a las condiciones de trabajo y retributivas establecidas con carácter general en el presente convenio o a las pactadas individualmente.

Asimismo, cabrá aplicar la reciprocidad de esta medida, en plazas de naturaleza estatutaria, a los trabajadores incluidos en el ámbito del presente convenio, de acuerdo con la normativa estatutaria que resulte de aplicación.

La adopción de las anteriores medidas de movilidad funcional no requerirá la cumplimentación del sistema de acceso reglado previsto en este convenio.

B. Movilidad temporal del personal laboral fijo o indefinido entre instituciones incluidas en el ámbito del convenio: se podrá disponer la movilidad de recursos de los trabajadores fijos o indefinidos entre instituciones dentro del ámbito del presente convenio,

a criterio de las direcciones respectivas y en función de sus necesidades, con la anuencia del/os trabajador/es afectado/s y con un límite temporal de tres años. En este período se garantizará la reserva del puesto de trabajo de origen.

La citada movilidad funcional vendrá motivada en interés de las instituciones incluidas en el ámbito de este convenio, por la necesaria cooperación y colaboración entre ellas, en la prestación de su cartera de servicios, ante situaciones de prestación urgente y inaplazable, y para completar y mejorar la formación de los trabajadores.

En caso de producirse este tipo de movilidad consentida, los comités de empresa de las instituciones afectadas deberán ser informados con indicación del período de tiempo fijado para dicha movilidad.

Capítulo IV

Extinción del contrato de trabajo

Artículo 17º.-Causas.

El contrato de trabajo se extinguirá en los supuestos establecidos en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 18º.-Jubilación.

La jubilación será obligatoria al cumprir los sesenta y cinco años.

Aquellos trabajadores que, al alcanzar esta edad, no hayan cumplido el período mínimo de cotización a la Seguridad Social para causar derecho a la prestación, podrán continuar prestando servicios hasta cumplir el citado período de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente de la Seguridad Social.

El personal podrá jubilarse voluntariamente de acuerdo con los requisitos establecidos en el régimen de la Seguridad Social. En aquellos supuestos de reducción de jornada por motivo de jubilación, las instituciones cubrirán la jornada a tiempo parcial con la modalidad de contrato de relevo previsto en el artículo 12.6º del Estatuto de los trabajadores.

Capítulo V

Tiempo de trabajo

Artículo 19º.-Jornada anual.

1.1. La jornada normal o ordinaria de trabajo será de 1.685 horas de prestación efectiva total por año natural, descontadas, en todo caso, las vacaciones, días festivos y de libre disfrute previstos en el presente convenio.

Dicha jornada anual queda fijada en 1.655 horas para el año 2002 y en 1.624 horas en el año 2003.

En el caso de jornada a turnos, de forma habitual y todos los días del año, para el cómputo de la jornada anual se respetarán los preceptivos descansos entre jornadas y el descanso semanal.

1.2. Las reducciones de jornada se ajustarán a las condiciones y requisitos previstos en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores. En los supuestos de reducción de jornada las retribuciones previstas

en este convenio se adaptarán de forma proporcional a la jornada asignada.

1.3. Con carácter general y preferentemente, la jornada de trabajo se desarrollará en turnos de 7 horas de mañana, 7 horas de tarde y 10 horas de noche, sin perjuicio de que en el seno de cada institución pueda ser negociada con los comités de empresa una distribución horaria distinta a la anterior.

1.4. La comisión negociadorá estudiará los sistemas de ponderación de la jornada en ciertas condiciones específicas (como el trabajo en turnos nocturnos) de algunos puestos de trabajo, para su inclusión en la negociación del próximo convenio.

Artículo 20º.-Jornadas de distribución irregular.

Cada institución, en función de sus necesidades y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 7º de este convenio, podrá establecer jornadas irregulares, durante todo el año o parte de él, para todos o algunos grupos de profesionales que integran la plantilla, siempre que en cómputo anual no se supere la jornada anterior, debiendo respetar los períodos de descanso preceptivos.

Siempre que la jornada anual sea de carácter irregular, su distribución obedecerá a razones objetivas y se aplicará de forma equitativa entre el personal que deba realizarlas.

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, en lo que se refiere al trabajo a turnos y nocturno.

Artículo 21º.-Descansos.

Deberá mediar un mínimo de 12 horas entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente.

Para la efectividad del descanso de 12 horas anteriormente referido, de mediar razones organizativas y acuerdo con los trabajadores afectados, podrán establecerse sistemas alternativos de descanso con traslado a otra u otras fechas posteriores.

Se establece una pausa de 20 minutos, computada dentro de la jornada efectiva, siempre que ésta supere las 6 horas continuadas diarias. En los supuestos de jornadas de duración inferior, la duración de la pausa se reducirá proporcionalmente.

Artículo 22º.-Horarios.

1.1. Dadas las especiales características de las instituciones sujetas a este convenio, con prestación de trabajo las 24 horas del día, los 365/6 días del año, la dirección de la institución establecerá el horario de trabajo a tenor de las necesidades de servicio, previa negociación con los representantes del personal. Así podrán determinarse horarios fijos en días de semana concretos o horarios diferenciados para cada tramo del día; jornadas completas o jornadas con horario partido; así como su realización por equipos específicos o mediante turnos rotatorios por todo el personal adscrito a la unidad o servicio de que se trate.

1.2. Los horarios establecidos podrán modificarse en los términos previstos en el artículo 7º de este convenio.

Artículo 23º.-Calendario laboral.

La dirección de cada institución someterá a consulta del comité de empresa el calendario laboral para cada año natural antes del 15 de diciembre del año anterior. Una vez elaborado se publicará en los tablones de anuncios de cada centro de trabajo antes del 15 de enero.

Estos calendarios comprenderán los turnos de jornada ordinaria y las guardias que deban realizar los profesionales de cada unidad o servicio por mes.

No obstante, en aquellas instituciones cuya actividad ordinaria implique la cobertura de atención continuada y permanente, podrán establecerse calendarios para períodos de tiempo inferiores que, como regla general, corresponderan al trimestre natural.

La dirección del centro podrá modificar los turnos de trabajo por razones estructurales, previa negociación con el comité de empresa. Excepcionalmente la dirección podrá variar los turnos por motivos asistenciales y con carácter circunstancial, lo que deberá comunicarse a los trabajadores afectados, de forma motivada.

Igualmente el trabajador podrá solicitar, por escrito, cambios internos de alguno de los turnos establecidos en el cuadrante. Las solicitudes deberán resolverse en todo caso por el responsable pertinente y su denegación habrá de ser motivada.

Artículo 24º.-Horas extraordinarias.

1.1. Las horas que superen en cómputo anual la jornada máxima efectiva establecida, con exclusión de las correspondientes a guardias, tendrán la consideración de extraordinarias.

Para su determinación se tomará como período de referencia el trimestre natural.

1.2. Como criterio prioritario, las horas extraordinarias se compensarán con tiempo libre retribuido de duración equivalente al 150% de las mismas, que deberá disfrutarse en el plazo de los tres meses siguientes a su realización. En el supuesto de imposibilidad de tal medida, por razones coyunturales, se compensarán económicamente con el 150% del valor de la hora ordinaria.

Las horas extraordinarias realizadas en domingo o festivo serán retribuidas con el 175% del valor de la hora ordinaria.

1.3. Las horas extraordinarias tendrán las limitaciones fijadas en la normativa laboral básica.

Artículo 25º.-Guardias.

1.1. Tendrá la consideración de guardia el trabajo realizado por el personal sanitario o no sanitario, como prolongación de la jornada ordinaria, al objeto de atender directa o indirectamente a la asistencia permanente y urgente requerida.

1.2. Límites anuales:

-Guardias obligatorias: su prestación se ciñe a un máximo de 500 horas de prestación efectiva de servicios en cómputo anual sobre la jornada efectiva prevista en el artículo 19º.

-Guardias voluntarias: para este supuesto se establece un límite conjunto, de prestación efectiva de servicio tanto para las prestadas de forma obligatoria como voluntaria, de 1.000 horas en cómputo anual.

1.3. Modalidades de guardia:

-De presencia física: aquella que implique permanencia del trabajador en la institución durante su duración.

-Localizada: la que suponga presencia del trabajador en la institución solamente para una actuación concreta y determinada y de ser ésta requerida.

-Mixta: aquella que participa de la configuración de las dos anteriores y, por lo tanto, requiera un período de tiempo mínimo de presencia del trabajador en la institución dentro de la duración total fijada para la guardia.

En las instituciones afectadas, se establecerán criterios para una más precisa concreción de los tres sistemas de guardias fijados, así como en la procura de la mejor coordinación del régimen de guardias, previa consulta con el comité de empresa.

1.4. Por las distintas instituciones, previa negociación con el comité de empresa, respetando las cantidades máximas reflejadas en el anexo II del presente convenio para la retribución de guardias, podrán modularse los valores o cuantías diferentes para las tres modalidades de guardia, en atención a las características que concurran y previa configuración, en todo caso, de los parámetros pertinentes o compensaciones en términos de jornada.

Durante el disfrute del periodo vacacional se percibirá la cuantía resultante de la media de las retribuciones que por concepto de guardias se haya percibido en los 6 meses inmediatamente anteriores al mismo.

1.5. Libranzas: las libranzas se regularán por las normas de transposición de las directivas europeas en materia de jornada, aplicables al sector sanitario:

A. De forma ordinaria la guardia de presencia física conllevará un descanso en las 12 horas siguientes a su realización. En aquellos supuestos en los que por razones imperativas que pudiesen afectar la continuidad asistencial no fuese posible materializar dicho descanso, éste se hará efectivo dentro de los 15 días siguientes al de realización de la guardia; sin menoscabo de que quepa negociar, ya sea de forma individual o colectiva, otros períodos de referencia que no superarán los dos meses. Para este último caso se requerirá informe del comité de empresa.

B. Las guardias localizadas conllevarán el descanso en función de la prestación requerida en los términos de la normativa citada de transposición de las directivas europeas reguladoras de la materia de jornada

y descansos. En el ámbito de cada empresa, previa negociación con el comité, se acordarán los sistemas de compensación más adecuados a la organización del trabajo.

Artículo 26º.-Descansos semanales.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho al disfrute del preceptivo descanso semanal de día y medio ininterrumpido, que será determinado en función de los turnos de trabajo que tenga asignados el trabajador, en el que se entenderán incluídas las doce horas de descanso previstas en el artículo 21º anterior. En los supuestos en que por los turnos de trabajo no sea posible el disfrute de este descanso semanal, tendrá garantizados, cada periodo de catorce días naturales, tres días naturales de descanso, de los que al menos dos deberán ser consecutivos y uno de ellos recaerá, como mínimo, en un domingo cada mes.

Sin menoscabo de lo anterior, cabrá negociar con los representantes de los trabajadores otro sistema alternativo de disfrute de los descansos.

Artículo 27º.-Vacaciones.

Los trabajadores tienen derecho a 30 días naturales retribuidos de vacaciones dentro del año natural a que correspondan. Cuando la prestación de servicios sea inferior al año natural, el período de vacaciones se reducirá proporcionalmente.

El/os período/s de disfrute se determinará en cada institución previa negociación con los representantes de los trabajadores. También el disfrute de las vacaciones podrá negociarse individualmente, con el ineludible respeto del derecho de los demás trabajadores.

Con carácter general, y en defecto de acuerdo, las vacaciones se disfrutarán de junio a septiembre. Podrán fraccionarse, como máximo, en dos períodos de, al menos, 15 días naturales cada uno de ellos.

En atención al régimen organizativo y de actividad de determinadas instituciones, se podrán establecer otros criterios de fraccionamento del período vacacional, con respeto, en todo caso, de los mínimos fijados en el Estatuto de los trabajadores.

Los trabajadores elegirán las fechas de disfrute de acuerdo con los criterios establecidos en las unidades y servicios, a través de la negociación pertinente con los comités de empresa de cada institución. De no existir acuerdo se distribuirá su disfrute de forma rotatoria, principiándose por la elección de los trabajadores que acrediten mayor antigüedad en la institución.

La incapacidad temporal surgida con anterioridad al período fijado para el disfrute de las vacaciones se considera causa de cambio de las fechas señaladas, previa solicitud del interesado.

La incapacidad temporal sobrevenida durante el disfrute de las vacaciones no suspenderá las mismas, considerándose disfrutadas. No obstante, cuando el proceso de incapacidad temporal sobrevenida tenga una duración superior a los 15 días, el trabajador podrá solicitar el cambio de las fechas señaladas.

Asimismo, procederá el cambio del período de vacaciones, a instancia del interesado, en los supuestos de maternidad, adopción o acogimiento (preadoptivo o permanente) surgidos con anterioridad o durante el período vacacional.

Capítulo VI

Estructura salarial

Artículo 28º.-Salario de convenio.

1.1. Las remuneraciones de los trabajadores comprendidas en este convenio estarán constituidas por el salario base y por los complementos retributivos que se definen, en apartados separados, en atención a las características y a los parámetros que los conforman.

1.2. El salario base se retribuirá conforme las cuantías que se recogen en el anexo I, por la realización de la jornada completa y efectiva por cada grupo de clasificación de los recogidos en el artículo 31º.

1.3. Complementos retributivos: retribuyen el desarrollo y ejecución del trabajo con base en las condiciones, características y parámetros que, a continuación, se explicitan:

-Antigüedad: se percibirá por los trabajadores con contrato fijo o indefinido, en la cuantía establecida en el anexo III para cada grupo profesional, por cada tres años de servicios prestados como personal fijo o temporal en las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio. El trienio cumplido tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se perfeccione. Las cuantías que retribuyen este concepto se recogen en el anexo III.

-Complemento de convenio: retribuye la realización de las funciones inherentes a una determinada categoría profesional. Las cuantías que retribuyen este concepto se recogen en el anexo I.

-Actividad en jornada nocturna y jornada festiva (domingos y festivos): este concepto retributivo se abonará exclusivamente a aquellos grupos que lo tengan establecido de forma diferenciada de los restantes conceptos retributivos en el anexo II del presente convenio, por la realización de turnos entre las 22 y las 8 horas y por la prestación de servicios en domingos o festivos. Las cuantías que retribuyen este concepto se recogen en el anexo II.

-Guardias: constituye objeto de este complemento retributivo la realización de jornada no ordinaria para colaborar, de forma directa o indirecta, en la cobertura de la atención permanente y urgente.

Sus cuantías se determinarán por horas de presencia física o localizada. Las cuantías que retribuyen este concepto se recogen en el anexo II.

En el caso de guardias mixtas se devengarán las retribuciones que correspondan por cada modalidad de realización, en el horario establecido.

Los valores fijados tienen carácter de máximos que podrán ser modulados en atención a las características

propias de cada institución según se dispone en el artículo 25º del presente convenio.

-Disponibilidad horaria: retribuye la especial situación de disponibilidad de ciertos puestos de trabajo, a requerimiento de las necesidades emergentes, no permanentes y excepcionales, adicionada a la jornada horaria que tengan asignada. La percepción de este complemento retributivo será incompatible con la del complemento por guardias previsto en el apartado anterior.

-Actividad única: retribuye la dedicación horaria a la institución y al compromiso del profesional a no desarrollar una segunda actividad en los términos previstos na Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas (BOE nº 4, del 4 de enero de 1985). Las cuantías que retribuyen este concepto se recogen y el anexo I.

-Complemento variable por cumplimiento de los objetivos previstos: viene determinado por el cumplimiento de los objetivos fijados respecto de los trabajadores de las instituciones comprendidas en el ámbito del convenio para cada año. Su determinación tendrá como base el rendimiento y calidad del servicio alcanzados, la especial dedicación de los profesionales y la eficacia y eficiencia en el desarrollo del trabajo, así como el grado de participación en los objetivos generales de la institución.

En cada institución se negociarán con los representantes de los trabajadores los criterios y parámetros concretos de devengo del incentivo. Asimismo, en cada institución, se adoptarán las medidas pertinentes para efectuar el seguimiento del cumplimento de los objetivos. Las cuantías que retribuyen este concepto se recogen en el anexo I.

-Realización de funciones de responsabilidad y coordinación y actividades especiales: este complemento se percibirá cuando se asignen funciones que impliquen responsabilidad, jefatura o coordinación de una unidad o unidades funcionales, así como cuando se ejecuten actividades o cometidos específicos o singulares dentro de los genéricos de la categoría profesional de que se trate. En este último caso, la asignación del complemento exigirá la formación específica y cualificación precisa del trabajador y para su devengo se requerirá la constatación de la diferencia, complejidad y dificultad de las tareas, en las distintas instituciones. Previa negociación con el comité de empresa, se fijarán la configuración, características y requisitos exigidos para este complemento retributivo y se determinarán los servicios y unidades funcionales que reúnen las condiciones fijadas para la percepción de dicho complemento.

-Programas especiales: retribuye la participación voluntaria en actividades, actuaciones o programas concretos y no permanentes.

Las cuantías establecidas en los anexos al presente convenio para el año 2002 y 2003, lo son sin perjuicio de las actualizaciones que se recojan en las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para los citados ejercicios.

1.4. Complemento personal de compensación.

A. Derecho al complemento personal de compensación.

El personal que desempeñe puestos de trabajo de categorías que, en cómputo anual, pasen como consecuencia del presente convenio a tener asignadas retribuciones por su desempeño en cuantía global anual conjunta inferior a las que dicho puesto de trabajo tenía asignadas a la entrada en vigor del propio convenio, causarán derecho al percibo del complemento de compensación personal calculado en los términos que se indica en el apartado B del presente artículo.

En la comparación de retribuciones determinantes del nacimiento del derecho a dicho complemento se incluirán todos los conceptos de cuantía fija derivados del desempeño ordinario del puesto de trabajo, así como los de cuantía variable por el importe anual máximo asignado, resultantes todas ellas de pacto individual o colectivo. No se tendrán en cuenta aquellos otros ligados a la actividad singular y específica del trabajador tales como la realización de guardias, horas extraordinarias, trabajo en domingos y festivos, realización de noches, sea cual sea su forma de devengo o denominación, ya se paguen por unidad de trabajo, tiempo o a tanto alzado, o retribuyan a través de un complemento una concreta actividad no ordinaria, ni tampoco aquellos otros conceptos que retribuyan directamente la antigüedad. Asimismo, no se tendrán en cuenta, a los efectos del cálculo del complemento, las cuantías de los conceptos salariales que remuneren la realización de funciones de responsabilidad y

coordinación y las actividades especiales. El desempeño de tales funciones será retribuido conforme se dispone en los conceptos retributivos de igual nombre que se recogen en el artículo 28º.

B. Cuantía del complemento personal de compensación.

El personal que cause derecho al complemento de compensación conforme a lo indicado en el apartado anterior, percibirá dicho concepto en el importe calculado en los términos que se indican a continuación:

1. El importe anual del complemento de compensación vendrá determinado por la adición de valores, positivos o negativos, obtenidos por comparación separada de las retribuciones de carácter fijo, por un lado, y de las de carácter variable, por el otro.

2. La compensación entre retribuciones de carácter fijo consistirá en la diferencia entre el importe global anual conjunto de los conceptos retributivos de carácter fijo asignados al trabajador a la entrada en vigor del presente convenio y los conceptos retributivos del mismo carácter que le corresponden como consecuencia de la aplicación de la tabla salarial establecida en el anexo I.

3. La comparación entre retribuciones de carácter variable consistirá en la diferencia entre el importe global anual conjunto de los conceptos de carácter variable en los términos recogidos en el apartado A con las exclusiones en él previstas, asignadas al tra

bajador a la entrada en vigor del presente convenio, y el importe global conjunto de los conceptos de carácter variable que le corresponden como consecuencia de la aplicación de la tabla salarial establecida en el anexo I.

4. Obtenido el importe global anual del complemento personal de compensación, aquellos trabajadores que causaran derecho al mismo conforme lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, lo percibirán mensualmente en la cuantía de una doceava parte de su valor.

5. Los conceptos retributivos que, según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no deban ser tomados en consideración para determinar el nacimiento del derecho al complemento de compensación, tampoco deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de su importe.

6. En ningún caso el reconocimiento de este complemento podrá suponer que retribuciones que en el momento anterior tenían la naturaleza de fijas puedan verse modificadas en su naturaleza por variables.

7. La actualización del complemento de compensación se realizará con base en las previsiones anuales de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre actualización de retribuciones en el sector público de la Comunidad Autónoma.

1.5. Incidencia del concepto retributivo de antigüedad.

1. El personal que a la entrada en vigor del presente convenio tuviera asignado un concepto retributivo dirigido específicamente a retribuir la antigüedad mantendrá los importes que por este concepto tuviera reconocido a la entrada en vigor del convenio. Los siguientes complementos de antigüedad que totalicen los profesionales citados se cuantificarán en los importes reconocidos en este convenio en el anexo III.

2. Los trabajadores de la Fundación Pública Hospital de Verín que actualmente perciben el complemento de antigüedad según su convenio, percibirán en el futuro la cuantía del último trienio, no actualizada en los siguientes vencimientos. Así, el citado importe será el que percibirán en los sucesivos complementos de antigüedad que se generen. Por este motivo no le será aplicable a estos trabajadores el régimen general de antigüedad previsto en este convenio. A los nuevos trabajadores y a los que no tengan reconocido el complemento de antigüedad en la fecha de la entrada en vigor del convenio, se le aplicará el régimen de antigüedad previsto en el artículo 28º.1.3 de este convenio, con los importes recogidos en la tabla anexa III.

3. Con respecto a los profesionales que, a la entrada en vigor del presente convenio, no tuviesen asignados conceptos retributivos destinados específicamente a remunerar la antigüedad, se tomará como fecha inicial a los efectos de cómputo la fecha de vinculación como personal en cualquiera de las instituciones del ámbito de aplicación del presente convenio, y como fecha de inicio de la percepción de las cuantías corres

pondientes recogidas en el anexo III la fecha de entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 29º.-Dietas.

Están constituidas por las cantidades devengadas diariamente para satisfacer los gastos que, por manutención y/o desplazamiento, origine la estancia en localidad distinta de la que, de forma habitual, se presta servicio, cuando, con carácter eventual, la dirección de la institución disponga tal desplazamiento.

Las cuantías por esa percepción no salarial serán las aplicables al personal de la Administración pública gallega.

No se percibirán las dietas por desplazamiento cuando la dirección del centro ponga a disposición de los trabajadores transporte adecuado.

Artículo 30º.-Pagas extraordinarias.

Se establecen dos pagas extraordinarias por importe del salario base de convenio y la antigüedad reconocida, que serán abonadas al trabajador en los meses de junio y diciembre. De acuerdo con el tiempo trabajado se abonará, en prorrateo anual, la parte proporcional del valor de estas gratificaciones.

Artículo 31º.-Clasificación del personal.

El personal se clasifica en función de la titulación requerida o formación básica exigible para el desarrollo del puesto de trabajo y su carácter sanitario o no sanitario, en los siguientes grupos:

1. Personal facultativo especialista.

2. Personal facultativo no especialista.

3. Titulados universitarios superiores no sanitarios.

4. Titulados universitarios de grado medio sanitarios o formación equivalente.

5. Titulados universitarios de grado medio no sanitarios.

6. Técnicos con formación profesional superior sanitarios.

7. Técnicos con formación profesional superior no sanitarios o formación equivalente.

8. Técnicos con formación profesional básica sanitaria.

9. Técnicos con formación profesional básica no sanitaria.

10. Personal sin titulación específica.

Artículo 32º.-Puestos de trabajo.

Los puestos de trabajo existentes en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo serán desempeñados por los profesionales clasificados con arreglo al artículo anterior y tendrán un cometido acorde con las profesiones tituladas sanitarias que acrediten. De tratarse de profesiones tituladas no sani

tarias, el cometido de los puestos de trabajo se ajustará al grado de formación y conocimientos específicos exigidos.

Aquellos puestos de trabajo referidos a actividades que no requieran titulación específica para su cometido abarcarán el desarrollo de tareas de apoyo o complementarias en áreas funcionales de carácter técnico, de asesoramiento o estudio; así como el desempeño de oficios correspondientes a las actividades de apoyo o ejecución básica.

En las diferentes instituciones podrá negociarse con los comités de empresa la definición de determinados puestos de trabajo por actividad funcional, así como establecer criterios de movilidad y interconexión prestacional de sus distintas áreas o servicios funcionales.

Capítulo VII

Permisos y licencias

Artículo 33º.-Permisos.

Los trabajadores, previo aviso y y posterior justificación, tendrán derecho a permisos retribuidos por los motivos y duración siguientes:

a) Quince días naturales ininterrumpidos por matrimonio o por constituirse en pareja de hecho.

b) Tres días por nacimiento de hijo, adopción o acogimiento (preadoptivo o permanente) de menores de seis años, así como por muerte, enfermedad grave u hospitalización del cónyuge, pareja de hecho o familiar hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. El permiso se ampliará a cuatro días cuando el suceso se produzca fuera de Galicia.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. Cuando se trate de un deber de carácter personal, el permiso no podrá superar la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral. En el supuesto de que el trabajador perciba retribución o indemnización por el cumplimento del deber, se descontará el importe de la misma del salario al que tuviese derecho.

e) En el caso de la mujer trabajadora, por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro del tiempo de trabajo.

f) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones. La mujer podrá optar por reducir su jornada normal en media hora, al inicio o al final de la misma, con esta finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre, previa acreditación de que la madre no disfruta del permiso.

g) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o representación del personal en los términos legalmente establecidos.

h) Para concurrir a exámenes liberatorios de centros oficiales y titulaciones oficiales, cuando se trate de estudios propios de profesiones sanitarias o que guarden relación directa con el puesto de trabajo, o permitan o favorezcan la promoción interna profesional del trabajador. El permiso se referirá a los días de celebración de los exámenes, con un límite de seis días al año.

i) Cinco días libres por asuntos propios, cuya concesión deberá necesariamente armonizarse con las necesidades de organización y carga de trabajo. En el año 2002 se disfrutarán siete días libres, y nueve días en el año 2003. El disfrute de los días libres no supondrá en ningún caso la minoración de la jornada anual efectiva.

Los antedichos números de días se refieren a la prestación por los doce meses del año natural. En los supuestos de que la prestación sea inferior, el número de días libres se calculará de forma proporcional.

Los días libres se disfrutarán con carácter general dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente.

La denegación del disfrute en unas fechas determinadas deberá ser motivada y fundada en necesidades de servicio.

j) Hasta tres días al año para la asistencia a los cursos de formación cuando su contenido esté directamente relacionado con las funciones de su puesto de trabajo y se desrrollen dentro del horario de trabajo.

La dirección de cada institución, previa negociación con el comité de empresa, fijará los criterios de disfrute y los procedimientos de solicitud y resolución de todos los permisos retribuidos.

Artículo 34º.-Licencias con sueldo parcial.

El personal que, por razones de guardia legal, tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñen ninguna actividad retribuida, o no perciban ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, podrá acceder a una reducción de la jornada total ordinaria de entre un tercio y un medio, para cuyo disfrute se buscará conciliar los intereses del profesional con las necesidades del servicio. En estos casos se disminuirá el salario en el importe proporcional al tiempo de reducción. La solicitud de este permiso se efectuará con treinta días de antelación a su disfrute.

Tendrá el mismo derecho, y en idénticos términos y condiciones, quién precise asumir el cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo.

Artículo 35º.-Licencias sin sueldo.

Los trabajadores contratados con carácter fijo o por tiempo indefinido que tengan cumplido un año de

servicio podrán obtener licencia sin sueldo. La concesión de la licencia estará condicionada a las necesidades del servicio y su duración no podrá exceder de un período de tres meses en un intervalo de tres años.

No estarán sujetos a este límite los permisos concedidos para la formación relacionada con las funciones propias de la actividad profesional siempre que, a criterio de la dirección de la institución respectiva, redunden en la mejora de la actividad y funcionalidad del servicio o unidad.

La solicitud de la licencia se formalizarase al menos con un mes de antelación a la fecha prevista para su inicio. La dirección resolverá lo que proceda en el plazo de quince días. En caso de que no se dicte resolución expresa en este plazo, se entenderá concedida la licencia, cuya desestimación deberá ser motivada.

Capítulo VIII

Excedencias

Artículo 36º.-Excedencia voluntaria.

1. Por interés particular.

Los trabajadores fijos o indefinidos con un mínimo de un año podrán solicitar excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

La solicitud de la excedencia deberá formalizarse con un mes de antelación a la fecha prevista para su inicio.

Si el trabajador hubiera disfrutado anteriormente de una excedencia por interés particular, no tendrá derecho a una nueva excedencia hasta que transcurran tres años desde la finalización de la primeira.

Si el trabajador no solicita el reingreso con un mes de antelación a la finalización de la excedencia, causará baja definitiva.

2. Por cuidado de familiares.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, natural o adoptivo, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha del nacimiento o, en su caso, desde la resolución judicial o administrativa.

Los trabajadores también tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñen actividad retribuida.

Cuando un nuevo sujeto cause derecho a otro período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del familiar.

Si el trabajador no solicita el reingreso antes de la finalización del período de excedencia, con quince días de antelación, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular por un período mínimo de un año.

3. Por incompatibilidad.

Quedará en esta situación el trabajador que, en los términos previstos en la normativa de incompatibilidades, opte por el desempeño de otro puesto de trabajo en el sector público, aun cuando no hubiera cumplido un año de antigüedad en el servicio, y podrá permanecer indefinidamente en esta situación mientras persistan las causas de incompatibilidad.

Artículo 37º.-Efectos de la excedencia voluntaria.

El período en situación de excedencia voluntaria, excepto aquella a la que se acceda para el cuidado de los familiares, no será computado en ningún caso a los efectos retributivos y de antigüedad.

El trabajador con contrato de duración determinada, que pase a la situación de excedencia voluntaria, recibirá el mismo tratamiento que el resto del colectivo en la eventual aplicación de criterios de cese tras la celebración de pruebas selectivas.

Artículo 38º.-Reingresos.

El reingreso desde la situación de excedencia voluntaria, con la salvedad prevista en este convenio respecto al personal fijo o por tiempo indefinido que acceda al desempeño de otro puesto en una institución sanitaria de titularidad pública, estará siempre condicionado a la existencia de un puesto de trabajo vacante. Cuando sean varios los trabajadores en expectativa de reingreso, este se efectúa de acuerdo con el criterio de mayor antigüedad.

En el supuesto de excedencia para cuidado de familiares se garantizará la reserva del puesto de trabajo.

Artículo 39º.-Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa, que dará derecho a la reserva del puesto y al cómputo a efectos de antigüedad, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

El reingreso deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo y se hará efectivo inmediatamente. En caso de no formularse la solicitud de reingreso en el plazo citado, el trabajador pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Capítulo IX

Régimen disciplinario

Artículo 40º.-Régimen disciplinario.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la institución en virtud de incumplimien

tos laborales y de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en el presente convenio.

Cuando la dirección de la institución tuviese conocimiento fundado de la presunta comisión de una falta por un trabajador, abrirá una investigación en orden a comprobar la realidad de los hechos.

Si como resultado de la investigación se apreciase fundamento suficiente para imputar la falta al trabajador, se comunicará al interesado para que en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación pueda alegar lo que en su defensa estime conveniente, así como proponer las pruebas que crea oportunas, cuya pertinencia será decisión del responsable de la investigación. Dicha comunicación interrumpirá los plazos de prescripción de la falta.

La dirección podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas, incluida la suspensión provisional de funciones, si la gravedad de las circunstancias concurrentes o el perjuicio que se pudiera ocasionar al servicio así lo aconsejan.

El resultado de las actuaciones practicadas se notificará al trabajador, con indicación de los hechos que quedaron probados, los cargos que se le imputan y la eventual calificación de la falta. En el plazo de los siete días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, el interesado podrá realizar las alegaciones que estime oportunas.

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas sin que hubiese constancia de su recepción, la dirección adoptará acuerdo sobre la sanción a imponer o el archivo de las actuaciones. La decisión sancionadora se notificará al interesado con expresión de la falta que se le imputa y la sanción que le sea aplicable. El plazo para la adopción de este acuerdo será de dos meses desde la primera comunicación que se haga al interesado sobre la comisión de la falta y su imputación. Este plazo podrá prorrogarse en el caso de que por las circunstancias concurrentes o por la dificultad de las pruebas a practicar fuera aconsejable su ampliación por un período no superior al indicado. Dicho plazo se interrumpirá si por causa del trabajador no se puede practicar alguna actuación necesaria.

1. Graduación de faltas. Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leve, grave y muy grave.

1.1. Faltas leves. Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas injustificadas de puntualidad en el periodo de un mes.

b) La falta de asistencia injustificada durante un único día en el período de un mes, a no ser que se pruebe la imposibilidad de justificarla o por causa de fuerza mayor.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aún por breve tiempo e incluso finalizada la jornada

laboral, cuando se tenga que producir relevo por un compañero sin que se presentara aquél, o hasta que se provea de sustituto por sus superiores, siempre y cuando no se derive perjuicio para el servicio.

d) La negligencia y descuido en el cumplimento del trabajo, o en el cuidado y conservación de los enseres y útiles de trabajo, mobiliario y locales donde se presten los servicios.

e) Falta de aseo o limpieza personal de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo o de los usuarios.

f) La incorrección o la falta de la diligencia debida en el trato a los usuarios, superiores, compañeros, subordinados y público en general, siempre que no suponga un perjuicio a la imagen de la institución.

g) La falta de la notificación a la institución de la modificación de los datos personales de inexcusable comunicación, cuando su incumplimiento no esté calificado como falta grave o muy grave.

h) La presentación extemporánea de partes de alta, baja o confirmación de la baja, salvo que se acredite la imposibilidad de hacerlo por causa de fuerza mayor.

1.2. Faltas graves. Se considerarán faltas graves las siguientes:

a) Más de tres faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de un mes.

b) Falta injustificada de uno a tres días al trabajo durante un período de un mes, salvo que se acredite la imposibilidad de su justificación por causa de fuerza mayor.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aún después de finalizada la jornada laboral, cuando se tenga que producir relevo por un compañero sin que se presentara aquel o hasta que se provea de substituto por los superiores, cuando se derive perjuicio grave para el servicio.

d) La negligencia inexcusable en el cumplimiento del trabajo , en el cuidado y conservación de los enseres y útiles de trabajo, mobiliario y locales, si causasen daños a la institución.

e) El incumplimento de las normas y/o abandono de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo de acuerdo con lo previsto en la normativa laboral y en las instrucciones que la institución dé a los trabajadores.

f) Falta de aseo o limpieza personal cuando pueda afectar a la prestación del servicio y/o cuando previamente hubiese recibido la oportuna advertencia de la empresa.

g) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social.

h) La negativa injustificada a prestar servicios excepcionales en los casos en que por su carácter de imperiosa necesidad, así lo requieran.

i) La desobediencia o indisciplina relacionada con el trabajo y/o el incumplimiento de los deberes que le sean propios, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización del trabajo. La colaboración o encubrimento de las faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y utilización de los mecanismos de control.

l) La utilización o difusión indebida de datos o información de que tenga conocimiento por razón de su trabajo en la institución.

m) El incumplimiento de los plazos o cualesquiera otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

n) La realización sin el oportuno permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios de medios o servicios de la institución.

ñ) La realización de actos en pugna con los intereses de la institución.

o) La reincidencia en falta leve aúnque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo trimestre.

1.3. Faltas muy graves. Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) Más de tres faltas injustificadas de asistencia al trabajo durante el período de un mes, salvo que se acredite la imposibilidad de su justificación por causa de fuerza mayor.

b) El abandono de servicio sin causa justificada, aún después de finalizada la jornada laboral, cuando se tenga que producir relevo por un compañero sin que se presentara aquél o hasta que se provea de sustituto por los superiores, cuando se derive perjuicio muy grave para el servicio.

c) Ocasionar daños o accidentes muy graves por razón de servicio.

d) El incumplimiento o abandono de las normas, protocolos y medidas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando de los mismos se deriven graves riesgos o daños para el trabajador y/o el público en general.

e) El fraude, deslealtad o abuso de confianza o la ausencia de probidad en las gestiones encomendadas, y el hurto o el robo dentro de la institución, o cualquier otra actividad delictiva en el marco de la propia institución.

f) La emisión de certificados o informes médicos falseando su contenido.

g) La utilización indebida de recetas médicas.

h) El quebranto manifesto de la disciplina o la desobediencia o indisciplina que ocasionase perjuicio notorio para la institución.

i) La falsificación de datos e información que tenga que proporcionar a la institución, o tenga su origen en ella.

l) La simulación de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de cualquier otra conducta que pudiera calificarse como tal, se entenderá que existe simulación siempre que un trabajador de baja realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

m) Violar el secreto de correspondencia, o de documentos reservados de la institución, o revelar a extraños a la misma datos de reserva obligada, en particular la violación del deber de confidencialidad que protege los datos de los usuarios.

n) El ejercicio de actividades públicas o privadas, sin haber solicitado y obtenido autorización para compatibilizarlas, o cualquier otro incumplimento en materia de incompatibilidades que no esté considerado falta grave.

ñ) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, o falta grave de respeto y consideración con sus jefes, compañeros, subordinados y público.

o) El acoso sexual definido en el artículo 184 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

p) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo exigible según su categoría profesional.

q) El incumplimento de los servicios mínimos en caso de huelga.

r) El daño voluntario causado a los intereses de la institución.

s) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas.

2. Régimen de sanciones. Corresponde a la dirección la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente convenio.

Para la imposición de las sanciones deberá atenderse en todo caso al criterio de proporcionalidad entre la falta cometida y sus efectos y la sanción a imponer.

Se comunicará a los representantes legales de los trabajadores toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.

2.1. Sanciones. Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas, serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación.

-Suspensión de empleo y sueldo de hasta cinco días.

b) Por faltas graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de seis a sesenta días.

c) Por faltas muy graves:

-Suspensión de empleo y sueldo de sesenta a ciento ochenta días.

-Despido.

3. Prescripción de faltas.

El cómputo de la prescripción se iniciará desde la fecha de su comisión:

-Faltas leves: 10 días.

-Faltas graves: 20 días.

-Faltas muy graves: 60 días.

4. Cancelación de faltas: las faltas se anotarán en el expediente personal del trabajador y podrán cancelarse a instancia del trabajador o bien por la propia empresa transcurridos los siguientes períodos:

-Faltas leves: 6 meses.

-Faltas graves dos años.

-Faltas muy graves 6 años.

Capítulo X

Salud laboral

Artículo 41º

Se aplicarán las disposiciones previstas en la Ley de prevención de riesgos laborales 31/1995 y demás normas concordantes.

Artículo 42º.-Servicio de prevención.

Se constituirá un servicio de prevención por cada institución, que podrá ser propio o ajeno.

Artículo 43º.-Comité de seguridad y salud laboral y delegados de prevención.

Se creará un comité de seguridad y salud laboral para cada institución en los términos previstos en la Ley de prevención de riesgos laborales.

Los delegados de prevención de cada institución serán designados por y entre los miembros del comité de empresa.

El número de delegados de prevención con el que deberá contar la institución vendrá determinado por la escala contemplada en el artículo 35.2º de la citada ley.

Las competencias y facultades de los comités de seguridad y salud, así como de los delegados de prevención, serán las que vienen definidas por la propia Ley de prevención de riesgos.

Capítulo XI

Acción social y formación

Artículo 44º.-Plan de formación.

En las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio se abordará la puesta en marcha de un plan de formación continua para

los trabajadores, previa negociación con los comités de empresa.

Las acciones formativas, incluidas en el plan de la institución que reúnan las condiciones para ser financiadas por FORCEM se tramitarán ante la comisión territorial del citado organismo.

Artículo 45º.-Plan de acción social.

En cada institución se abordará la puesta en marcha de un plan de acción social para todo el personal dependiente de la misma previa negociación con el comité de empresa.

Artículo 46º.-Incapacidad temporal.

Durante los procesos de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional la empresa abonará la prestación complementaria o subsidio de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del total de su retribución fija y periódica en jornada ordinaria. Dicha prestación se abonará desde el primer día de baja y hasta como máximo cumplirse dieciocho meses de haberse iniciado en situación de incapacidad temporal.

Durante los procesos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral que supongan hospitalización o que tengan una duración superior a los 21 días, la empresa abonará la prestación complementaria o subsidio de la Seguridad Social hasta el 100% de las retribuciones fijas y periódicas en jornada ordinaria a partir del primer día de baja hasta un máximo de dieciocho meses.

Capítulo XII

Derechos sindicales

Artículo 47º.-Comité de empresa.

El comité de empresa, sin perjuicio de las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos:

1º Dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad serán las que se contemplan en la escala fijada por el Estatuto de los trabajadores.

2º El presente capítulo se regirá por la normativa general de aplicación así como por los pactos sobre derechos sindicales aplicables en el sector sanitario en cuanto a la acumulación de crédito horario para exención de prestación de servicios por período mínimo de seis meses.

Régimen transitorio

El proceso de adopción de las medidas de transición de los actuales sistemas retributivos y de clasificación profesional de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación al sistema retributivo y clasificación por grupos profesionales que se establece en el presente convenio se desarrollará con la asistencia de la comisión paritaria prevista en el artículo 5º. Para estos efectos podrán constituirse los grupos de trabajo específicos que se estime oportuno. Estos grupos de

trabajo participarán en el establecimiento de los complementos de disponibilidad horaria y realización de funciones de responsabilidad y coordinación y actividades especiales previstos en el artículo 28º, así como en el cálculo del complemento de compensación.

En aquellas instituciones incluidas en el ámbito de aplicación del convenio que estén actualmente en proceso de redefinición de puestos de trabajo, podrá demorarse hasta el momento de dicha definición o cálculo del complemento de compensación previsto en el artículo 28º para aquellos puestos que se transformen como consecuencia de dicho proceso, sin perjuicio de la efectividad económica de las medidas contenidas en el presente convenio.

La aplicación del régimen de jornada previsto en el presente convenio para el año 2001 tomará como fecha de referencia inicial el día primero del mes de publicación en el Diario Oficial de Galicia de este convenio. Las compensacións de jornada que, de ser el caso, pudieran producirse, se haran efectivas mediante descansos a disfrutar durante el año 2002 de acuerdo con los criterios establecidos después de negociación con los comités de empresa.

Santiago de Compostela, 22 de abril de 2002.

* Por el protectorado:

Valeriano Martínez García, director general de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud.

Arturo M. Hermida Paredes, subdirector general de Relaciones Laborales, Recursos y Reclamaciones.

Ignacio Lema Piñeiro, subdirector general de Costes de Personal y Retribuciones.

* Representantes funciones-empresas públicas:

Salustiano González Vinagre, director de la Fundación Pública Hospital da Barbanza.

José Rey Aneiros, director de la Fundación Pública Hospital Virxe da Xunqueira.

Carmen Rial Lobatón, directora de la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia.

Enrique Isaac Pérez Varela, director de la Fundación Pública Hospital Verín.

Manuel Sánchez Salorio, director técnico del Instituto Gallego de Oftalmología.

Pedro Soler Bordoy, director de la Fundación Pública Hospital Comarcal de O Salnés.

Julio Germán Villar Barreiro, director gerente del Instituto Gallego de Medicina Técnica, S.A.

* Por las organizaciones sindicales:

-CC.OO.:

Jorge Puente Hernández.

Ángel González Martínez.

Eva Mª Sánchez Mayo.

Yolanda Parra Hernández.

Isabel Grovas Ramos.

-CIG:

Mª Xosé Abuín Álvarez.

Clara Rodríguez Rey.

Manuel Fraiz Barbeito.

-UGT:

Juana Mª Casais Martínez.

Olegario Alves Senra.

Juan Castro Trillo.

-CSI-CSIF:

Daniel Otero Castiñeira.

-SATSE:

Juan Manuel Conde Fernández.

-USO:

M. Yolanda Morales de la Fuente.

ANEXO I

(en euros)

GrupoDefinición convenioSalario

base

Complem.

convenio

Actividad

única

C. variableTotal 2001Año 2002Variable

2002

Año 2003Variable

2003

1Facultativo especialista17.846,455.965,815.102,635.102,6334.017,5334.697,885.782,9835.391,846.476,94

2Facultativo no especialista17.846,454.139,893.281,563.281,5628.549,4729.120,463.852,5529.702,874.434,96

3Titulado universitario superior no sanitario17.846,453.733,192.397,7423.977,3824.456,932.877,2924.946,073.366,43

4Titulado universitario de grado medio sanitario o formación equivalente13.597,303.338,621.881,7718.817,6919.194,042.258,1219.577,922.642,00

4 bisTitulado universitario de grado medio sanitario o formación equivalente con especialidad (matrona)13.597,303.035,111.881,7718.514,1818.884,462.252,0519.262,152.629,74

5Titulado universitario de grado medio no sanitario13.597,302.792,301.821,0718.210,6718.574,882.185,2818.946,382.556,78

6Técnico con formación profesional superior sanitario10.622,892.361,32977,3113.961,5114.240,741.256,5414.525,561.541,35

7Técnico con formación profesional superior o equivalente no sanitario10.622,892.361,32977,3113.961,5114.240,741.256,5414.525,561.541,32

8Técnico con formación profesional básica sanitaria9.348,142.063,88 728,4312.140,4412.383,25971,2412.630,921.218,90

9Técnico con formación profesional o equivalente no sanitaria9.348,142.063,88728,4312.140,4412.383,25971,2412.630,921.218,90

10Otro personal sin titulación específica9.008,211.827,14698,0811.533,4211.764,09928,7411.999,371.164,03

ANEXO II

(en euros)

ConceptoGrupo

convenio

Valor hora

año 2001

Guardia física facultativo1, 2 y 311,67

Guardia localizada facultativo1, 2 y 35,84

Guardia física ATS/matrona/fisioterapeuta4, 4 bis y 55,41

Guardia localizada ATS/matrona/fisioterapeuta4, 4 bis y 52,70

Guardia física TEL/TER6 y 74,60

Guardia localizada TEL/TER6 y 72,30

Guardia física auxiliar enfermería/celador8, 9, 10 y 113,91

Guardia localizada auxiliar enfermería/celador8, 9, 10 y 111,95

Jornada nocturna ATS/DUE4, 4 bis y 52,68

Jornada nocturna TEL/TER6 y 72,18

Jornada nocturna auxiliar/celador8, 9, 10 y 111,91

Jornada festiva ATS/DUE4, 4 bis y 53,16

Jornada festiva TEL/TER6 y 72,90

Jornada festiva auxiliar/celador8, 9, 10 y 112,63

ANEXO III

Importe de los trienios modulares (en euros)

Grupo

convenio

Definición convenioImportes trienios

(14 mens.)

1Facultativo especialista37,95

2Facultativo no especialista37,95

3Titulado universitario superior no sanitario37,95

4Titulado universitario de grado medio sanitario o formación equivalente30,37

4 bisTitulado universitario de grado medio sanitario o formación equivalente30,37

5Titulado universitario de grado medio no sanitario30,37

6Técnico con formación profesional superior sanitaria22,79

7Técnico con formación profesional superior o equivalente no sanitaria22,79

8Técnico con formación profesional básica sanitaria15,22

Grupo

convenio

Definición convenioImportes trienios

(14 mens.)

9Técnico con formación profesional o equivalente no sanitaria15,22

10Otro personal sin titulación específica11,42