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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 94 Jueves, 16 de mayo de 2002 Pág. 7.210

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2002, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Feiraco, S. Coop. Ltda.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Feiraco Sociedad Cooperativa Limitada (código convenio 1500612), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 15-2-2002 completado el 12-4-2002, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social por el comité de empresa el día 7-2-2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autó

noma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar el depósito del citado acuerdo en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 16 de abril de 2002.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo para la empresa

Feiraco, S. Coop. Ltda

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las normas del presente convenio regulan las relaciones de trabajo de los trabajadores de Feiraco, S. Coop. Ltda., que, con carácter fijo o eventual, prestan sus servicios en los centros de trabajo de la empresa en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Este convenio afectará a todos los trabajadores que presten sus servicios en la cooperativa, cualquiera que sea su función o centro de trabajo. Quedan excluidas las personas que desempeñan funciones de alta dirección, gobierno o consejo.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

Las condiciones de este convenio regirán durante un año, entrando en vigor a partir del 1 de enero de 2002, con independencia de la fecha de su publicación en el BOP.

Artículo 4º.-Denuncia.

La denuncia del presente convenio se efectuará por escrito por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos meses al final de su vigencia. En caso de no efectuar tal denuncia en la debida forma y antelación, se entenderá prorrogado de año en año.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las condiciones económicas establecidas en el presente convenio compensan los diferentes conceptos que con anterioridad venían rigiendo. Toda variación económica que afecta a todos o a algunos de los conceptos retributivos establecidos por futura disposición legal será absorbida por las mejoras pactadas en el presente convenio, y únicamente tendrá eficacia práctica si considerados en conjunto anual superan el nivel del mismo.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

El convenio de derechos y obligaciones pactadas en el presente convenio constituye un todo indivisible y por consiguiente, la no aceptación de alguna o algu

nas de las condiciones suponen la nulidad de la totalidad.

En caso de que parcial o totalmente algún artículo del presente convenio fuese declarado nulo por la autoridad laboral competente, la comisión paritaria procederá a subsanar las deficiencias observadas, y si no hubiese acuerdo se llevará a cabo una nueva negociación.

Capítulo segundo

Organización del trabajo

Artículo 7º.-Facultad de dirección.

La organización del trabajo corresponde a la dirección de la empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización, automatización, modernización, estructuración de las secciones o departamentos de la empresa que considere oportunos, así como el mando, que ejercerá a través de los cauces jerárquicos que se establezcan, todo ello en las condiciones dispuestas por la vigente legislación.

Artículo 8º.-Disciplina en los centros de trabajo.

Las relaciones de subordinación se desarrollarán siempre con la máxima corrección y dentro de la más estricta disciplina.

Artículo 9º.-Trabajo de superior e inferior categoría.

Por necesidades del servicio, la empresa podrá colocar a un trabajador a realizar tareas superiores al puesto que ocupa, y durante este período la empresa abonará la diferencia de salario entre a su categoría y la desempeñada.

Igualmente, podrá colocar a un trabajador a realizar tareas inferiores al puesto que ocupa, y no por ello esta circunstancia debe ir en perjuicio de las percepciones de la categoría que tiene asignada, siempre y cuando no menoscabe la dignidad personal y profesional del trabajador. En ambos casos no podrá exceder de tres meses.

Capítulo tercero

Régimen de trabajo

Artículo 10º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo durante la vigencia de este convenio, con independencia de que sea continuada o partida, será de treinta y nueve horas semanales.

En la jornada continuada se establece un descanso de quince minutos para el bocadillo, que será considerado como tiempo efectivo de trabajo.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

La realización de horas extraordinarias en la cooperativa se ajustará a los siguientes criterios:

a) Se reducirán las horas extraordinarias a las mínimas imprescindibles.

b) Las horas extraordinarias por causa de fuerza mayor se realizarán las que vengan exigidas para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales no se tendrán en cuenta, ni

a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.

c) Se entenderán como horas extraordinarias estructurales las necesarias para atender pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, mantenimiento y demás circunstancias derivadas de la específica naturaleza de las actividades de que se trata. Todo ello, siempre que no sea posible atender aquellas necesidades por contrataciones temporales o a tiempo parcial, previstas por la ley.

Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales, se notificarán mensualmente a la autoridad laboral, según se recoge en el artículo 2 del Real decreto 1858/1981, de 20 de agosto.

Artículo 12º.-Servicios de reparto y distribución.

La actividad del personal de estos servicios, aunque con sujeción a las normas dictadas por la empresa, se desarrolla con relativa independencia, por lo que, el ritmo de intensidad de su trabajo depende, en gran manera, del carácter específico y particular de su labor; por consiguiente, además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tendrá asignada una prima y/o incentivo en la venta y distribución, el cual estará calculado de modo que cubra la posible prolongación de su jornada, debido a las especiales incidencias de su trabajo. Por ello, tal prolongación, aunque debidamente retribuida, no tiene carácter de horas extraordinarias ni se verificará un cálculo especial por este concepto.

Capítulo cuarto

Vacaciones, licencias y descanso semanal

Artículo 13º.-Vacaciones.

El personal, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales, con el 100 por 100 del salario real. Las vacaciones se disfrutarán en la fecha señalada en dicho calendario y comenzarán siempre el día 1 o 16 del mes, sin perjuicio del día de la semana.

Quien comience o cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional al número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo.

Las vacaciones serán concedidas de forma rotativa de enero a diciembre, siempre de acuerdo con las necesidades del servicio, procurándose complacer a los trabajadores en cuanto a la época del disfrute.

Con objeto de facilitar su planificación, dentro del primer mes del año, y en todo caso con dos meses de antelación, serán confeccionados los oportunos calendarios, de acuerdo con el comité de empresa.

Artículo 14º.-Licencias.

El trabajador, previo de aviso y justificación, tendrá derecho a licencia con remuneración salarial por alguno de los motivos y tiempos siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días naturales en caso de nacimiento de hijos.

c) Tres días naturales en caso de enfermedad muy grave o fallecimiento del cónyuge, padre o madre de uno o de otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos, ya sean consanguíneos o afines. Si el hecho tiene lugar en distinta provincia a la residencia del trabajador, la licencia se ampliará a cinco días naturales. La gravedad de la enfermedad deberá justificarla con certificado médico o otro medio que lo acredite suficientemente.

d) Un día por traslado de domicilio habitual.

e) El día del bautizo o primera comunión de los hijos.

f) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en alguna norma legal o convencional un período determinado, se observará lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

g) Necesidad de atender personalmente asuntos propios de justificada urgencia, hasta tres días naturales.

Las licencias a las que se refieren los apartados b), c), d), e) y f), se concederán en el acto, sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer si las causas que alegan resultasen falsas.

Artículo 15º.-Excepción al descanso dominical.

Por tratarse de industrias con una materia que precisa elaboración inmediata, de conformidad con la vigente Ley de descanso dominical y reglamento para su aplicación, el personal necesario para el trabajo en domingo y festivos oficiales, puede quedar exceptuado del descanso dominical y del correspondiente a los días festivos disfrutando, en compensación, de un día completo de descanso en otro día de la semana siguiente.

Un mismo trabajador no podrá trabajar más de dos domingos o festivos consecutivos.

Capítulo quinto

Condiciones económicas y sociales

Artículo 16º.-Conceptos retributivos.

Las retribuciones del personal comprendido en este convenio estarán compuestas del salario base y los complementos que se detallan y corresponden a la jornada normal que se fija en el artículo 10º:

-Personales: antigüedad.

-De puesto de trabajo: nocturnidad, penosidad y plus de dedicación plena.

-Por cantidad o calidad de trabajo: prima de asistencia.

-De vencimiento periódico superior al mes: pagas extraordinarias.

-Los recibos de salarios deberán reflejar todos los conceptos retributivos que perciban los trabajadores.

Artículo 17º.-Salario base.

En la tabla anexa primera, segunda y tercera se describen las retribuciones que por este concepto corresponden a cada trabajador de acuerdo con su categoría profesional y rendimiento normal durante la jornada de trabajo.

Se establecen las correspondientes tablas para los períodos del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2000 (incremento del 3%); 2001 (incremento del 3%) y 2002 (incremento del 2,5%).

En caso de que los años 2001 y 2002 el IPC suba por encima de los porcentajes pactados, los trabajadores tendrán derecho, en un período no superior a 60 días, a percibir las diferencias salariales en concepto de atrasos.

Artículo 18º.-Antigüedad.

Los trabajadores fijos comprendidos en este convenio disfrutarán en concepto de antigüedad de un complemento periódico por el tiempo de servicios prestados en dos bienios del 5 por 100 y, cumplidos estos, cuatro quinquenios del 10 por 100, calculados en ambos casos sobre los salarios base vigentes en cada momento, hasta un máximo de un 50 por 100 de dicho salario base.

Artículo 19º.-Plus de nocturnidad.

El complemento de nocturnidad durante la vigencia del presente convenio será el 25 por 100 sobre el salario del convenio.

Tendrán derecho a la percepción del citado complemento aquellos trabajadores que trabajen durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Los trabajadores que no trabajen toda la jornada en dicho período, percibirán este plus en proporción al tiempo trabajado.

Se excluyen de la percepción del expresado suplemento, el personal de guardería y vigilancia que realicen su función durante la noche.

Artículo 20º.-Penosidad.

Los trabajadores que realicen trabajos tóxicos, penosos y peligrosos percibirán un plus del 25 por 100 sobre el salario convenio, en proporción al tiempo efectivamente trabajado en tales condiciones.

Artículo 21º.-Plus de dedicación plena y dirección.

Los trabajadores que desempeñen puestos de gran responsabilidad, dirección y dedicación plena disfrutarán de un complemento salarial por este concepto, según su valoración a criterio de la empresa.

Artículo 22º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia de 3,06 euros para el año 2000 y 3,15 euros para el año 2001, y 3,24 euros para el 2002, por día efectivo de trabajo, cualquiera que sea la condición o categoría profesional

del trabajador, sin que se compute a efectos de antigüedad, horas extraordinarias y devengos de días festivos no recuperables. No tendrán derecho a este plus, los trabajadores que perciban el plus de dedicación plena y dirección.

Artículo 23º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen las pagas extraordinarias de julio, Navidad y beneficios, que consistirá cada una en un mes de sueldo base de este convenio, aumentada con la antigüedad que tenga el trabajador.

Las pagas de julio y Navidad se abonarán el día 17 de julio y 22 de diciembre respectivamente, y la de beneficios antes del día 15 de mayo, festividad de San Isidro.

Al personal que ingrese o cese en la empresa en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones en razón del tiempo de servicio; se computarán las fracciones de mes como completos.

Los trabajadores en situación de baja por enfermedad, accidente o licencia, percibirán las gratificaciones extraordinarias en la parte que le corresponda como si estuviesen en activo.

Artículo 24º.-Prima por domingos y festivos trabajados.

El trabajador que realice jornada en domingo o festivos, independientemente del descanso que disfrute entre semana, percibirá una prima de 9,38 euros para el año 2000, 9,66 euros para el año 2001, y 9,90 euros para el año 2002 por cada domingo o festivo trabajado.

Artículo 25º.-Prima o incentivos por venta y distribución.

A los conductores de venta y distribución de leche envasado y piensos, se les abonará una prima o incentivo por este concepto, que consistirá para los conductores vendedores de leche en 0,01 euros/litro, 0,05 euros/kilo de manteca vendida por el conductor, 21,04 euros/kilo de nata, 0,01 euros por iogur, y 0,01 euros por litro de leche cobrada al contado en compensación al quebranto de moneda; y para los de pienso, 53,49 euros/bolsa. Esta prima o incentivo cubrirá, en todo caso, el exceso de jornada que realice el conductor, así como los gastos de comida, no teniendo derecho a ninguna otra indemnización por estos conceptos, sin que compute a efectos de la Seguridad Social.

Artículo 26º.-Quebranto de moneda.

Los trabajadores que tengan derecho a esta retribución percibirán mensualmente por este concepto las siguientes cantidades:

-Jefe de caja: 32,59 euros año 2000; 33,57 euros año 2001, y 34,41 euros año 2002.

-Cajero ayudante, cajeros de agencias y báscula 20,52 euros año 2000; 21,14 euros año 2001, y 21,67 euros año 2002.

-Cajeros de supermercados: 13,70 euros año 2000, 14,11 euros año 2001 y 14,46 euros año 2002.

Artículo 27º.-Gastos de desplazamiento.

Los trabajadores que por necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquella en la que radique su centro de trabajo, percibirán, en su caso y respectivamente, las siguientes cantidades: por comida, 10,01 euros; por cena, 8,05 euros; por alojamiento, 13,49 euros y por desayuno, 2,69 euros.

En todo caso, la empresa podrá exigir los oportunos comprobantes.

Artículo 28º.-Complementos en situación de baja por incapacidad laboral transitoria.

Para mejorar la posición de los trabajadores en situación de baja por incapacidad laboral transitoria, causada por enfermedad o accidente se abonarán, sobre las prestaciones de la Seguridad Social, los siguientes complementos:

a) En los casos de enfermedad común y accidente no laboral, debidamente comprobados, el trabajador enfermo percibirá con cargo a la empresa como complemento, a partir del cuarto día de baja y hasta el veinte, la diferencia entre lo abonado por la Seguridad Social y el 100 por 100 de todos los emolumentos salariales, pactados en este convenio, menos el plus de asistencia. A partir del día 21, la empresa le abonará la diferencia hasta completar el salario real del trabajador. Es decir, salario base, antigüedad, plus de asistencia y otros complementos, se los tuviera, hasta un máximo de dieciocho meses.

b) Cuando la incapacidad laboral transitoria, debidamente comprobada, sea consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o de enfermedad común o accidente no laboral que precisen hospitalización, el trabajador afectado percibirá a cargo de la empresa, a partir del primer día y hasta el máximo de dieciocho meses, la diferencia entre la cantidad abonada por la Seguridad Social, y el salario total pactado en este convenio.

Artículo 29º

Al personal que le sea reconocida, bien por el organismo competente y/o por los servicios médicos de la empresa, una disminución de su capacidad para el desarrollo de su trabajo habitual como consecuencia de enfermedad o accidente, la empresa lo destinará a un puesto de trabajo acorde con sus facultades, adaptándose el trabajador, en cuanto a categoría y emolumentos, a esta situación.

Artículo 30º

Todo conductor que con vehículo de la empresa, se vea privado temporalmente del permiso de conducir, por causa de imprudencia simple, como consecuencia de resolución judicial o administrativa, sin mediar embriaguez del mismo, tendrá derecho a desempeñar, sin pérdida de categoría laboral, el puesto que eventualmente pudiese asignarle la empresa.

Capítulo sexto

Clasificación, según la función, categoría y definiciones

Artículo 31º.-Clasificación general.

El personal al servicio de la empresa Feiraco, S. Coop. Ltda. se clasificará, en atención a la función que desempeñe, en alguno de los siguientes grupos:

1º Personal directivo.

2º Personal técnico.

3º Personal auxiliar de laboratorio.

4º Personal de informática.

5º Personal administrativo.

6º Personal comercial.

7º Personal de producción.

8º Personal de mantenimiento y transporte.

9º Personal subalterno.

Artículo 32º.-Personal directivo.

Se define como personal directivo el recogido como tal en el artículo 2.1º a), del Estatuto de los trabajadores, sin perjuicio del excluido del ámbito laboral por el artículo 1.3º c) del mismo texto legal.

Artículo 33º.-Personal técnico.

Este grupo comprende las siguientes categorías:

-Técnicos jefes.

-Técnicos superiores.

-Técnicos medios.

-Jefes de fabricación.

-Jefes de control lechero.

-Jefes de sección.

Artículo 34º.-Definiciones del personal técnico.

a) Técnico jefe: el que poseyendo un título superior o conocimientos equivalentes en la materia, reconocidos por la empresa, dirige dentro de cada fábrica o grupos de fábricas, laboratorio, sección, etc., lo inherente al proceso operatorio o estudios del mismo, ocupándose de su mejora y/o perfeccionamiento y cuantas exigencias precise su elaboración. Tiene el mando directo sobre los demás técnicos y la responsabilidad del trabajo, disciplina y seguridad personal.

b) Técnicos superiores: son los que poseyendo un título profesional oficial, de carácter universitario o de escuela técnica de grado superior o conocimientos equivalentes en la materia, reconocidos por la empresa, realizan en la misma funciones propias de dichos títulos o conocimientos y que están retribuidos mediante sueldo, sin sujeción por consiguiente, a la escala habitual de horarios de su profesión.

c) Técnicos medios: son los que poseyendo título facultativo de grado medio o de escuela universitaria o conocimientos equivalentes en la materia, reconocidos por la empresa, desempeñan las funciones propias de dichos títulos o conocimientos a las órdenes

inmediatas de la dirección, técnicos jefes y técnicos superiores.

d) Jefes de fabricación: son los que a las órdenes del director de la fábrica o superiores jerárquicos y bajo su responsabilidad asumen la dirección y vigilancia de los procesos de fabricación, ordenando la forma en que el trabajo debe desarrollarse, estando al frente del personal que realiza las tareas técnicas y/o manuales para la elaboración de los productos.

e) Jefes de control lechero: son los que tienen a su cargo la organización de las zonas de recogida de leche, con personal bajo sus órdenes, itinerarios y transporte, clasificación de calidades de leche, disciplina y responsabilidad de trabajo, etc.

f) Jefes de sección: son los que a las órdenes inmediatas de los directores de fábricas, técnicos o del jefe de fabricación, tienen el mando directo sobre los encargados y el personal de la sección, siendo su función la de vigilancia y coordinación de las distintas fases de producción.

Artículo 35º.-Personal auxiliar de laboratorio.

Están encuadrados en este grupo:

1º Auxiliar de laboratorio.

2º Aspirante a auxiliar de laboratorio.

Artículo 36º.-Definiciones del personal de laboratorio.

a) Auxiliar de laboratorio: es quien realiza funciones meramente materiales y mecánicas en los trabajos del laboratorio, y para las que no se requiere título profesional.

b) Aspirante a auxiliar de laboratorio: se entenderá por aspirante el empleado que trabaja en labores propias de laboratorio, preparándose, mediante su práctica, para el paso a la categoría de auxiliar.

Artículo 37º.-Personal de informática.

Abarca este grupo el siguiente personal:

1º Jefe de equipo de informática.

2º Analista.

3º Jefe de explotación.

4º Programador de ordenador.

5º Operador de ordenador.

6º Perforista.

Artículo 38º.-Definiciones del personal de informática.

a) Jefe de equipo de informática: es el técnico que tiene a su cargo la dirección y planificación de las distintas actividades que coinciden en la instalación y puesta en explotación de un ordenador de tipo grande, medio o pequeño, así como responsabilidad de equipo de análisis de aplicaciones y programación. Asimismo, le compete la resolución de problemas de análisis y programación de aplicaciones normales de gestión susceptibles de ser desarrolladas por ellos.

b) Analistas: verifica análisis orgánicos de aplicaciones completas para obtener la solución mecanizada de ellas en cuanto se refiere a:

-Cadena de operaciones que hay que seguir.

-Documento que se va a obtener.

-Su diseño.

-Ficheros que se van a tratar, su definición.

-Puesta a punto de las aplicaciones.

-Creación de juegos de ensayo.

-Enumeración de las anomalías que pueden producirse y definición de su tratamiento.

-Colaboración al programa de pruebas «lógica» de cada programa.

-Financiación de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas.

c) Jefe de explotación: tiene por misión planificar, organizar y controlar la explotación de todo el equipo de tratamiento de la información a su cargo, realizar las funciones que corresponden a un operador y la dirección de los equipos de control.

d) Programador de ordenador: le corresponde estudiar los procesos complejos definidos por los analistas, confeccionando organigramas detallados de tratamiento.

Redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado.

Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto los programas y completar sus expedientes.

Documentar el manual de consola.

e) Perforista: le corresponde realizar el perfecto manejo de las máquinas perforadoras, conociendo suficientemente la técnica de programación de dichas máquinas.

Artículo 39º.-Personal administrativo.

Este grupo comprende todo el personal que efectúa trabajos administrativos distribuido en las categorías siguientes:

1º Jefe administrativo de primera.

2º Jefe administrativo de segunda.

3º Oficiales administrativos de primera.

4º Oficiales administrativos de segunda.

5º Auxiliares administrativos.

6º Aspirantes.

Artículo 40º.-Definiciones del personal administrativo.

a) Jefe administrativo de primera: es el empleado que, provisto o no de poderes, lleva la responsabilidad, inspección, revisión de la empresa, está encargado de imprimirles unidad, los distribuye, dirige y aporta sus iniciativas para el buen funcionamiento de los mismos.

b) Jefe administrativo de segunda: es el empleado que provisto o no de poder limitado, que a las órdenes del jefe de primera, realiza trabajos de superior categoría que los oficiales, estando encargados de orientar y dar unidad a la sección o dependencia que dirige.

c) Oficiales administrativos de primera: son los empleados que actúan a las órdenes de un jefe y que tienen un servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad, con o sin empleados a sus órdenes, realizando trabajos que requieran cálculo, preparación o condiciones adecuadas. Por vía de orientación se indican como funciones que corresponden a esta categoría las siguientes:

-Redacción de documentos, contratos, proyectos, presupuestos, escritos y correspondencia que requiera conocimientos especiales de los asuntos de la empresa y para cuya misión sea necesario interpretar disposiciones y preceptos reglamentarios.

-Elaboración de estadísticas, con capacidad para proyectarlas, analizarlas e interpretarlas. Facturas y cálculos de las mismas, siempre que sean responsables de esta misión. Llevar libros oficiales de contabilidad o de cuentas corrientes con delegaciones, sucursales, agencias o corresponsales y redacción de sus borradores. Liquidación de comisiones, intereses, impuestos y operaciones análogas con capacidad de interpretación y solución.

Se consideran incluidos en esta categoría: contables con capacidad de discernimiento y solución, cuando lleve él la contabilidad, traductores y taquimecanógrafos en idioma extranjero.

d) Oficiales administrativos de segunda: son los empleados que con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinada a un jefe o a un oficial de primera, realiza trabajos de contabilidad, caja y coadyuvantes de ellas; transcripción en libros auxiliares, redacción de correspondencia y documentos de trámite; redacción de facturas, expedientes y demás trabajos similares; recopilación de datos estadísticos; organización de archivos y ficheros. Aplicación de tarifas, liquidaciones de comisiones, impuestos y operaciones complementarias para estos trabajos de acuerdo con normas fijas.

Se consideran en esta categoría, los taquimecanógrafos en idioma nacional, los mecanógrafos y los agentes de publicidad, propaganda e investigación.

e) Auxiliares administrativos: son aquellos empleados, mayores de dieciocho años, que se dedican dentro de las oficinas a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquellos, como trabajos simples de escritura y copia; transcripción o copia en limpio de libros de contabilidad según asientos ya redactados; confección mecanizada o no, de fichas, direcciones, recibos y otros, correspondencia sencilla, como envío de talones, facturas, etc.

Quedan incluidos en esta categoría los mecanógrafos, así como aquellos empleados que realicen trabajos elementales y auxiliares relacionados con los orde

nadores o máquinas clásicas de mecanización, telefonistas y recepcionistas.

El personal de esta categoría podrá asimismo realizar otras funciones no estrictamente burocráticas, tales como pesar, anotar pesos, comprobar existencias, etc.

f) Aspirantes: se considerarán aspirantes los que dentro de la edad de dieciséis años trabajan en labores propias de oficina dispuestos a iniciarse en las funciones peculiares de ellas, preparándose, mediante la práctica, para la categoría de auxiliar.

El paso de aspirante a auxiliar se efectuará a los dieciocho años, siempre y cuando la empresa lo considere con suficiente capacidad.

Artículo 41º.-Personal comercial.

Este grupo comprende las siguientes categorías:

1º Jefe de ventas y/o compras.

2º Jefe de zona.

3º Promotores y supervisores de ventas.

4º Viajantes.

5º Repartidores y/o autoventas.

Artículo 42º.-Definiciones del personal comercial.

a) Jefe de ventas y/o compras: es el empleado que lleva la responsabilidad, la revisión y coordinación de las operaciones comerciales y aporta sus iniciativas para el buen funcionamiento de ellas y/o realiza de modo permanente, bien en los centros productores o en los establecimientos, las compras generales de las mercancías que son objeto de la actividad comercial de la empresa.

b) Jefe de zona: es el empleado que lleva la responsabilidad, revisión, inspección y coordinación de su zona, a las órdenes directas del jefe de ventas, con o sin personal a su cargo.

c) Promotores y supervisores de venta y distribución: son los empleados que, con o sin vehículo de la empresa, recorren las zonas o rutas que se les indiquen, con objeto de controlar, vigilar y animar la gestión comercial de viajantes, repartidores y otros agentes y representantes, así como visitar clientes, promover ventas, gestionar cobros de operaciones morosas o cualquier otra misión que directamente se les encomiende, relacionada con la venta y distribución de los productos de la cooperativa. Cuando permanezcan en el centro de trabajo podrán emplearse en tareas de estadística, controles diversos o trabajos similares.

d) Viajantes: son los empleados que al servicio exclusivo de la cooperativa recorren personalmente las rutas o áreas geográficas que se les señalan para ofrecer artículos, tomar notas de pedidos, informar a los socios y clientes, cobrar facturas, transmitir encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento. Durante su estancia en el centro de trabajo podrán ser empleados en oficinas o destinos similares.

Si la organización de la empresa así lo exige podrán conducir un vehículo, ofrecer, vender y cobrar al mismo tiempo la mercancía entregada.

e) Repartidores y/o autoventas: son los trabajadores que tienen como función principal realizar la recogida, distribución y entrega de productos a socios y clientes de la cooperativa, tomar nota de los pedidos que éstos les hagan y hacerse cargo del cobro y liquidación de las ventas al contado que se le encomienden. Realizarán en la carga o descarga del vehículo que se les asigne, siendo conductores de ellos, cuidando de su conservación, limpieza y buena presencia. Cuando su trabajo no absorba la jornada completa, podrán ser destinados a otros cometidos adecuados dentro de la empresa.

Quedan incluidos en esta categoría, además de los conductores-distribuidores de piensos y leche envasada, los conductores de leche fresca en cántaras y cisternas.

Artículo 43º.-Personal de producción.

Pertenecen a este grupo las siguientes categorías:

1º Encargado.

2º Oficial de primera.

3º Oficial de segunda.

4º Especialista.

5º Peón.

Artículo 44º.-Definiciones del personal de producción.

a) Encargado: es el operario que bajo las órdenes inmediatas de un superior, dirige los trabajos de una sección, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenarlas, le indica al obrero la forma de ejecutar aquellos, posee conocimientos de una o varias especialidades para realizar las órdenes que le encomiendan sus superiores y es responsable de la disciplina de su sección, con práctica completa de su cometido.

Quedan incluidos en esta categoría los encargados de todas las secciones de la cooperativa, incluyendo a los de la sección de consumo, economato, porqueriza, almacén, etc.

b) Oficial de primera: es el operario que bajo las órdenes inmediatas de un superior, ejecuta los trabajos propios de su equipo, con la responsabilidad consiguiente sobre su realización; indica a los obreros a su cargo la forma de llevar a cabo los trabajos, y es el responsable de la disciplina del grupo o sección, con práctica completa de su cometido. En todo caso, se consideran dentro de esta clasificación los puestos de trabajo que a continuación se describen:

1) Operadores de higienizadores de leche: son los que cuidan la vigilancia y buen funcionamiento, dentro de la fábrica, de todas y cada una de las máquinas de cualquier sistema de higienización.

2) Envasadores por medios mecánicos: son los encargados de vigilar y realizar el llenado de las máquinas envasadoras, conociendo todas las condiciones de un perfecto envasado.

3) Dosificadores de pienso: son los que hacen la dosificación de las distintas clases y tipos de piensos compuestos, mediante los estadillos y módulos facilitados por el jefe técnico de producción, tiene a su cargo la máquina dosificadora y la mezcladora, siendo el responsable de todo el proceso hasta el ensacado.

4) Controladores de distrito lechero: son aquellos que realizan funciones de vigilancia y estadística de producción, toma de muestras, control de establos y otras que se les pueda confiar a sus superiores, tanto en relación con la medición, limpieza y comprobación de calidades en los distritos lecheros, como cualquier otra específica de su labor de control.

Cuando permanezcan en el centro de trabajo, pueden ser empleados en recepción de leche y cometidos adecuados a su categoría.

5) Jefes de sección mercantil: son aquellos empleados que dentro de la sección general de consumo, y a las órdenes del encargado o jefe de planta, tienen a su cargo y bajo su responsabilidad una determinada sección o departamento encargándose de que exista mercancía de todas las clases y tipos, que esté debidamente colocada y marcada con los precios al público; de comunicar los pedidos al jefe de almacén, y de todo aquello que le concierne y sea necesario para la buena marcha de la sección.

c) Oficial de segunda: es el trabajador que a las órdenes de su inmediato superior, realiza trabajos de perfección y calidad. Se consideran dentro de esta clasificación los puestos de trabajo siguientes:

1) Operadores de máquinas empaquetadoras: son los trabajadores que dentro de la planta, están al cargo de las máquinas que colocan los paquetes en cajas, cuidando de su vigilancia, limpieza y buen funcionamiento.

2) Operadores de pasteurización: son los empleados que con un rendimiento correcto y normal realizan la labor de pasteurización de leche, nata, etc., estando al cuidado y vigilancia de todos y cada uno de los aparatos de cualquier sistema de pasteurización.

3) Granuladores de piensos compuestos: son aquellos trabajadores encargados de vigilar y realizar el granulado de piensos por medio de las máquinas granuladoras, conociendo todas las condiciones de un perfecto granulado, cuidando de estas y tiniéndolas en perfecto estado de funcionamiento.

4) Auxiliar de caja en planta: son los que, en la sección de consumo, u otras, tienen a su cargo una o más cajas registradoras, haciendo la liquidación y cobro de las mercancías a los socios-clientes, siendo responsables de los cobros realizados y de liquidar correctamente al cajero la recaudación diaria. Cuando no ocupen toda la jornada en esta labor podrán ser destinadas a realizar otras tareas dentro de la planta, tales como etiquetado, desembalaje, control, etc.

5) Especialistas: es el operario que se dedica a las funciones que, sin constituir propiamente un oficio, exigen cierta práctica y habilidad. En todo caso se

consideran dentro de esta clasificación los puestos de trabajo que se describen a continuación:

1) Pesadores de leche fresca a la recepción: son los que comprueban la báscula y practican la pesada de leche, realizando las sumas y anotaciones de acuerdo con las instrucciones de sus superiores, distribuyendo el artículo a los depósitos.

2) Refrigeradores de leche: son los que efectúan la refrigeración de la leche, y están al cuidado de la batería de refrigeración, conociendo todas las condiciones de temperatura y tiempo de recuperación.

3) Mantequeros: son los que conocen las distintas fases de elaboración de la manteca y el manejo de todas las máquinas y aparatos que intervienen en su fabricación.

4) Ensacadores: son los que efectúan el llenado y cierre de los sacos en las básculas semiautomáticas y máquinas cosedoras, vigilando la exactitud de las pesadas y el perfecto funcionamiento de dichas máquinas.

5) Molineros: son los que están al cargo del molino mecánico, realizan molturación de toda clase de granos, distribuyendo las harinas a sus respectivas tolvas.

6) Vigilancia de las calderas al vapor: son los que vigilan el perfecto funcionamiento de las calderas de vapor y están encargados de la distribución del vapor necesario a cada fábrica o planta.

7) Auxiliar-dependiente de supermercado: son los empleados que en la sección de consumo, realizan las funciones de auxiliar-dependiente de tienda, a las órdenes del jefe de sección mercantil, realizando, entre otros, los siguientes trabajos, desembalaje, etiquetado, marcado y colocación de las distintas mercancías en estanterías y contenedores. Cuando por necesidades de trabajo sea necesario, pueden ser destinados a una caja registradora.

e) Peón: es el trabajador no cualificado, mayor de dieciocho años, que ejecuta labores para cuya realización solamente se requiere la aportación de su actuación y esfuerzo físico, sin exigencias de conocimientos especiales.

Artículo 45º.-Personal de mantenimiento y transporte.

Están en este grupo los operarios, que habiendo realizado en las condiciones legales establecidas, el aprendizaje de un oficio determinado, desempeñan las funciones propias del mismo grupo, los conductores, mecánicos, carpinteros, electricistas, soldadores, albañiles, pintores, etc.

Los obreros encuadrados dentro de este grupo de oficios auxiliares se clasificarán en las siguientes categorías:

1º Oficial de primera.

2º Oficial de segunda.

3º Oficial de tercera.

4º Auxiliares.

Artículo 46º.-Definiciones del personal de mantenimiento y transporte.

a) Oficiales de primera: son aquellos operarios que conociendo un oficio lo practican y aplican con tal grado de perfección que no sólo les permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial esmero y delicadeza.

Se reconoce esta categoría a los conductores de camiones de más de tres toneladas y media de carga.

b) Oficiales de segunda: integran dicha categoría los que sin llegar a la especialización exigida para los oficiales de primera, ejecutan las correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.

Se reconoce esta categoría a los conductores de vehículos de tonelaje inferior a tres toneladas y media de carga.

c) Oficiales de tercera: son los que aún no alcanzaron los conocimientos indispensables para ejecutar los trabajos con la corrección exigida a un oficial de segunda.

Estos operarios trabajan siempre a las órdenes de los oficiales anteriormente descritos.

d) Ayudante: son los empleados que sin poseer oficio realizan trabajos que no requieran especialización a las órdenes de los oficiales y ayuda a estos en sus labores.

Artículo 47º.-Personal subalterno.

Pertenecen a este grupo las siguientes categorías:

1º Almacenero.

2º Pesadores o basculeros.

3º Cobradores.

4º Porteros.

5º Ordenanzas.

6º Conserjes.

7º Guardas, serenos y vigilantes.

8º Personal de limpieza.

Artículo 48º.-Definiciones del personal subalterno.

a) Almacenero: son los trabajadores que tienen a su cargo la recepción de mercancías y despacho de productos, con las operaciones complementarias de medición, pesaje, colocación de estantes, etc.; así como el registro en los libros correspondientes del movimiento de la jornada.

b) Pesadores y basculeros: son los trabajadores que tienen como misión pesar en báscula tractores, camiones, etc., y registrar tales operaciones en los libros correspondientes.

c) Cobradores: son los trabajadores que tienen como ocupación habitual la realización de cobros y pagos a cargo de la empresa.

d) Portero: son los trabajadores que cuidan los accesos de las fábricas, locales industriales y oficinas, controlando las entradas y salidas del personal, vehículos y mercancías, después de pesarlas, en caso necesario.

e) Ordenanzas: tendrán esta categoría los trabajadores que tengan como misión hacer recados, reproducir documentos, así como llevar a cabo otros trabajos elementales por orden de sus superiores.

f) Conserjes: son los encargados de distribuir el trabajo de los porteros, ordenanzas, guardas y serenos, atendiendo a la disciplina de este personal y el cuidado de las distintas dependencias de las oficinas y locales industriales.

g) Guardas, serenos y vigilantes: son los trabajadores que tienen como cometido funciones de orden y vigilancia dentro o fuera del recinto de la empresa.

h) Personal de limpieza: son los trabajadores encargados de los servicios o aseo general y de la limpieza y cuidado de los locales y dependencias de la cooperativa.

Capítulo séptimo

Faltas y sanciones

Artículo 49º.-Incumplimientos, faltas y sanciones.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa en virtud de incumplimiento laboral, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se determinan en el presente convenio y las que se establezcan en disposiciones legales aplicables, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los trabajadores.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia y transcendencia, en leve, grave y muy grave.

a) Serán faltas leves:

1. Tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el plazo de un mes.

2. Las discusiones violentas con los compañeros de trabajo.

b) Serán faltas graves:

1. La falta no justificada de asistencia al trabajo.

2. Ausentarse sin licencia del centro de trabajo.

3. Simular la presencia de otro trabajador efectuando el control por él.

4. Fingir enfermedad o accidente, o pedir permisos alegando causa inexistente.

5. No comunicar, en el momento que se produzca, los cambios en la situación personal o familiar.

6. El quebrantamiento de la reserva obligada, sin que produzca graves perjuicios.

7. Los trabajos mal realizados por negligencia, falta de atención o cuidado que origine averías, deficiencias en la producción o pérdidas de materias primas, superiores a lo normalmente admisible.

8. La reincidencia o reiteración en faltas leves.

c) Serán faltas muy graves:

1. Las consignadas en el artículo 54 del Estatuto de los trabajadores.

2. Descubrir planes de trabajo de la empresa, sacar documentos, revelar fórmulas, etc., sea cual fuere el fin con que se haga.

3. La reincidencia y reiteración en las faltas graves.

Sanciones: las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal o escrita.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo hasta quince días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días.

Inhabilitación para el ascenso por el plazo de un año.

Del comité de empresa.

Competencias.

Artículo 50º

1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:

1.1. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, por lo menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

1.2. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se dan a conocer a los socios y las mismas condiciones que a éstos.

1.3. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:

a) Reestructuración de la plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquella.

b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

c) Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

e) Estudio de tiempos, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

1.4. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación de estatus jurídico de empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

1.5. Conocer los modelos de contrato de trabajo escritos que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos al remate de la relación laboral.

1.6. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

1.7. Conocer, trimestralmente, polo menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.

1.8. Ejercer una labor.

a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las condiciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o retribuciones competentes.

b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las participaciones previstas en esta orden por el artículo 19 de esta ley.

1.9. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

1.10. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en el convenio colectivo.

1.11. Informar a sus representantes de todos los temas y cuestiones señaladas en este número 1, en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

2. Los informes que deba emitir el comité a tenor de las competencias reconocidas en los apartados uno punto tres y uno punto cuatro del número uno anterior deben elaborarse en el plazo de quince días.

3. Se le reconocen al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.

3.1. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los números uno, dos, tres y cuatro del apartado uno del artículo anterior, aún después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señala expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella y para distintos fines de los que motivaron su entrega.

Garantías.

Los miembros del comité de empresa, como representantes de los trabajadores, tendrán las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que será oído, aparte del interesado, el comité de empresa.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción esté basado en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por lo tanto, de lo establecido en el artículo 54º. Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

d) Expresar, colegiadamente, si se trata del comité, con libertad de opiniones en las materias concertantes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desarrollo del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

e) Disponer de un crédito de 20 horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité, para el ejercicio de sus funciones de representación.

Capítulo octavo

Disposiciones varias

Artículo 51º.-Ropa de trabajo.

La empresa entregará anualmente al personal de producción, transporte, mantenimiento y laboratorio, dos juegos completos de ropa de trabajo adecuada a la labor que van a realizar, tales como fundas, pantalón y chaqueta, gorras, batas, botas, guantes, delantales, etc. Cuando se realicen tareas a la intemperie se proporcionará la ropa adecuada.

Asimismo, en los puestos de trabajo que por su naturaleza se produzca un desgaste extraordinario de la ropa, esta será sustituida a medida que se vaya deteriorando.

El trabajador responderá del correcto uso de la ropa que se le entregue.

Artículo 52º.-Mobilidad funcional y geográfica.

En materia de traslados y cambios de puesto de trabajo se observará lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 53º.-Jubilación.

Con amparo en lo dispuesto en la disposición adicional décima del Estatuto de los trabajadores, como reparto o distribución del trabajo y con la aspiración de ser una concreción del artículo 40.1º de la Constitución española en lo que se refiere a mantener, a través de la negociación colectiva, una política de pleno empleo, las partes acuerdan declarar la jubilación obligatoria para los trabajadores que cumplan los sesenta y cinco años de edad.

Disposiciones adicionales

Primera.

La clasificación del personal consignada en el presente convenio es meramente enunciativa y no supone la obligación de tener cubertas todas las plazas enumeradas, si la necesidad y volumen de la empresa no lo requiere.

Segunda.

Se acuerda establecer una partida equivalente al 0,5 por ciento de la masa salarial del año 2001 y asignarla a conceptos económicos que se especificarán en negociación antes del primero de abril del año dos mil dos.

Tercera.-Comisión paritaria.

Para la solución de cuantas dudas y conflictos puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente convenio, se crea una comisión paritaria integrada por diez miembros (cuatro de cada una de las partes) designados todos ellos, preferentemente, de entre los integrantes de la comisión deliberadora del convenio, y en todo caso miembros del comité de empresa y del consejo rector.

La comisión se reunirá cuantas veces sea necesario a petición de cualquiera de las partes, avisando por escrito con una antelación mínima de 48 horas. Sus decisiones serán vinculantes cuando se adopten por tres cuartas partes de sus miembros, y deberá resolver en el plazo máximo de quince días hábiles.

Cuarta.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y en el artículo anterior, se establece para el cumplimiento de las cuestiones que se deriven del presente convenio y decisión de los arbitrajes en conflictos que le sean sometidos, una comisión paritaria. Su composición estará formada por los siguientes:

Jesús Capeáns Carballo.

Daniel Clemente Cardeso Maroñas.

Fernando Martínez Santos.

Manuel Paredes Turnes.

Jesús Barreiro Barreiro.

Encarnación Hombre Negreira.

Roberto Calvo Vieito.

Saturnino Negreira Gerpe.

Jesús Muíño Cúns.

Manuel Cajuso Barbazán.

Disposiciones transitorias

Primera.-Asimilación de categorías.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este convenio ostenten una categoría profesional que no figure en él, quedarán automáticamente clasificados, a todos los efectos, en aquellas con funciones que se ajusten más a las que realice sin que en ningún caso le suponga deterioro o menoscabo de sus derechos laborales, tanto económicos como de otra índole.

Segunda.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán, en todo caso, las condiciones más beneficiosas en el plus de antigüedad para aquellos trabajadores que lo tenían reconocido, que percibirán la cantidad que estaban percibiendo anteriormente

hasta que las pactadas en el presente convenio excedan a las anteriores.

Tercera.

Las retribuciones establecidas en el presente convenio compensarán cualquier otra existente en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o origen de su existencia.

Cuarta.

El llamado plus a extinguir, no sufrirá ninguna variación en el presente año.

Quinta.

La empresa se compromete a establecer para el próximo convenio colectivo del año 2003, la jornada de cinco días, en aquellas secciones que sea posible, sin causarle un mayor coste, reducción en la producción o falta de asistencia a los socios, previo informe de la dirección.

Disposición final

En lo no establecido de manera expresa en el presente convenio, se observará lo dispuesto en la legislación vigente.

El presente convenio colectivo deroga cualquier pacto de carácter general u otro convenio colectivo, por el que se vinieran rigiendo las relaciones laborales entre Feiraco, S. Coop. Ltda y los trabajadores de todos sus centros de trabajo en la provincia de A Coruña hasta la fecha.

Se autoriza a Fernando C. Martínez Santos para que presente en el plazo más breve posible esta acta y los documentos que se adjuntan en la Dirección Provincial de A Coruña, de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia para que esta disponga su registro y su publicación en el BOP y una vez registrada la remita al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC), para su depósito, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

El presente convenio expresa la libre voluntad de las partes negociadoras que en prueba de conformidad lo firman en Ponte Maceira-Negreira (A Coruña) a ocho de febrero de dos mil dos.

ANEXO I-A

Tabla salarial para el año 2000 (incremento 3%)

199920002000 A

Categorías

Tabla salarial

mensual

Cómputo anual

más plus

Tabla salarial

mensual

(incre. 3%)

Cómputo anual

más plus

Personal técnico
Técnico jefe288.5954.476.631297.2534.610.9301.787 A27.712 A
Técnico superior248.2203.871.006255.6673.987.1361.537 A23.963 A
Técnico medio174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Jefe de fabricación174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Jefe de control lechero174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Jefe de sección174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A

Personal auxiliar de laboratorio
Auxiliar laboratorio99.5551.641.031102.5421.690.262616 A10.159 A
Aspirante a aux. de laboratorio96.3951.593.63199.2871.641.440597 A9.865 A

Personal de informática
Jefe de equipo de informática174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Analista174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Jefe de explotación174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Programador de ordenador174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Operador de ordenador174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Perforista108.1701.770.256111.4151.823.364670 A10.959 A

Personal administrativo
Jefe administrativo de primera174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Jefe administrativo de segunda142.5052.285.581146.7802.354.148882 A14.149 A
Oficial administrativo de primera122.1901.980.556125.8562.039.973756 A12.260 A
Oficial administrativo de segunda116.1651.890.181119.6501.946.886719 A11.701 A
Auxiliar administrativo108.1701.770.256111.4151.823.364670 A10.959 A
Aspirante87.8401.465.30690.4751.509.265544 A9.071 A

Personal comercial
Jefe de ventas y/o compras174.7402.768.806179.9822.851.8701.082 A17.140 A
Jefe de zona140.3952.253.631144.6072.321.240869 A13.951 A
Promotor y supervisor de ventas112.8581.840.576116.2441.895.793699 A11.394 A
Viajantes96.3951.593.63199.2871.641.440597 A9.865 A
Repartidores y/o autoventas96.3951.593.63199.2871.641.440597 A9.865 A

Personal de producción
Encargado110.5851.806.481113.9031.860.675685 A11.183 A
Oficial de primera105.8301.735.156109.0051.787.211655 A10.741 A
Oficial de segunda99.5551.641.031102.5421.690.262616 A10.159 A
Especialista96.3951.593.63199.2871.641.440597 A9.865 A
Peón92.7851.539.48195.5691.585.665574 A9.530 A

Personal subalterno
Almacenero96.3951.593.63199.2871.641.440597 A9.865 A
Pesador y basculero92.7851.539.48195.5691.585.665574 A9.530 A
Cobrador92.7851.539.48195.5691.585.665574 A9.530 A
Portero92.7851.539.48195.5691.585.665574 A9.530 A

199920002000 A

Categorías

Tabla salarial

mensual

Cómputo anual

más plus

Tabla salarial

mensual

(incre. 3%)

Cómputo anual

más plus

Ordenanza92.7851.539.48195.5691.585.665574 A9.530 A
Conserje92.7851.539.48195.5691.585.665574 A9.530 A
Guarda, sereno y vigilante92.7851.539.48195.5691.585.665574 A9.530 A
Personal de limpieza92.7851.539.48195.5691.585.665574 A9.530 A

ANEXO I-B

Tabla salarial para el año 2001 (incremento 3%, sometido a revisión)

20002001

Categorías

Tabla salarial

mensual

Cómputo anual

más plus

Tabla salarial

mensual

(incre. 3%)

Cómputo anual

más plus

Personal técnico
Técnico jefe297.2534.610.930306.1714.749.2581.840 A28.544 A
Técnico superior255.6673.987.136263.3374.106.7501.583 A24.682 A
Técnico medio179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A
Jefe de fabricación179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A
Jefe de control lechero179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A
Jefe de sección179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A

Personal auxiliar de laboratorio
Auxiliar laboratorio102.5421.690.262105.6181.740.970635 A10.463 A
Aspirante a aux. de laboratorio99.2871.641.440102.2661.690.683615 A10.161 A

Personal de informática
Jefe de equipo de informática179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A
Analista179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A
Jefe de explotación179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A
Programador de ordenador179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A
Operador de ordenador179.9822.851.879185.3812.937.4351.114 A17.654 A
Perforista111.4151.823.364114.7571.878.065690 A11.287 A

Personal administrativo
Jefe administrativo de primera179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A
Jefe administrativo de segunda146.7802.354.148151.1832.424.772909 A14.573 A
Oficial administrativo de primera125.8562.039.973129.6322.101.172779 A12.628 A
Oficial administrativo de segunda119.6501.946.886123.2402.005.293741 A12.052 A
Auxiliar administrativo111.4151.823.364114.7571.878.065690 A11.287 A
Aspirante90.4751.509.26593.1891.554.543560 A9.343 A

Personal comercial
Jefe de ventas y/o compras179.9822.851.870185.3812.937.4261.114 A17.654 A
Jefe de zona144.6072.321.240148.9452.390.877895 A14.369 A
Promotor y supervisor de ventas116.2441.895.793119.7311.952.667720 A11.736 A
Viajantes99.2871.641.440102.2661.690.683615 A10.161 A
Repartidores y/o autoventas99.2871.641.440102.2661.690.683615 A10.161 A

Personal de producción
Encargado113.9031.860.675117.3201.916.495705 A11.518 A
Oficial de primera109.0051.787.211112.2751.840.827675 A11.064 A
Oficial de segunda102.5421.690.262105.6181.740.970635 A10.463 A
Especialista99.2871.641.440102.2661.690.683615 A10.161 A
Peón95.5691.585.66598.4361.633.235592 A9.816 A

Personal subalterno
Almacenero99.2871.641.440102.2661.690.683615 A10.161 A
Pesador y basculero95.5691.585.66598.4361.633.235592 A9.816 A
Cobrador95.5691.585.66598.4361.633.235592 A9.816 A
Portero95.5691.585.66598.4361.633.235592 A9.816 A
Ordenanza95.5691.585.66598.4361.633.235592 A9.816 A
Conserje95.5691.585.66598.4361.633.235592 A9.816 A
Guarda, sereno y vigilante95.5691.585.66598.4361.633.235592 A9.816 A
Personal de limpieza95.5691.585.66598.4361.633.235592 A9.816 A

ANEXO I-C

Tabla salarial para el año 2002 (incremento 2,5%; sometido a revisión)

200120022002 A

Categorías

Tabla salarial

mensual

Cómputo anual

más plus

Tabla salarial

mensual

(incre. 2,5%)

Cómputo anual

más plus

Personal técnico
Técnico jefe306.1714.749.258313.8254.867.9891.886 A29.257 A
Técnico superior263.3374.106.750269.9204.209.4191.622 A25.299 A
Técnico medio185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A
Jefe de fabricación185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A
Jefe de control lechero185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A
Jefe de sección185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A

200120022002 A

Categorías

Tabla salarial

mensual

Cómputo anual

más plus

Tabla salarial

mensual

(incre. 2,5%)

Cómputo anual

más plus

Personal auxiliar de laboratorio
Auxiliar laboratorio105.6181.740.970108.2591.784.494651 A10.725 A
Aspirante a aux. laboratorio102.2661.690.683104.8221.732.950630 A10.415 A

Personal de informática
Jefe de equipo de informática185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A
Analista185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A
Jefe de explotación185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A
Programador de ordenador185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A
Operador de ordenador185.3812.937.435190.0163.010.8711.142 A18.096 A
Perforista114.7571.878.065117.6261.925.017707 A11.570 A

Personal administrativo
Jefe administrativo de primera185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A
Jefe administrativo de segunda151.1832.424.772154.9632.485.392931 A14.938 A
Oficial administrativo de primera129.6322.101.172132.8722.153.701799 A12.944 A
Oficial administrativo de segunda123.2402.005.293126.3202.055.425759 A12.353 A
Auxiliar administrativo114.7571.878.065117.6261.925.017707 A11.570 A
Aspirante93.1891.554.54395.5191.593.407574 A9.577 A

Personal comercial
Jefe de ventas y/o compras185.3812.937.426190.0163.010.8621.142 A18.096 A
Jefe de zona148.9452.390.877152.6692.450.649918 A14.729 A
Promotor y supervisor de ventas119.7311.952.667122.7252.001.483738 A12.029 A
Viajantes102.2661.690.683104.8221.732.950630 A10.415 A
Repartidores y/o autoventas102.2661.690.683104.8221.732.950630 A10.415 A

Personal de producción
Encargado117.3201.916.495120.2531.964.408723 A11.806 A
Oficial de primera112.2751.840.827115.0821.886.848692 A11.340 A
Oficial de segunda105.6181.740.970108.2591.784.494651 A10.725 A
Especialista102.2661.690.683104.8221.732.950630 A10.415 A
Peón98.4361.633.235100.8971.674.066606 A10.061 A

Personal subalterno
Almacenero102.2661.690.683104.8221.732.950630 A10.415 A
Pesador y basculero98.4361.633.235100.8971.674.066606 A10.061 A
Cobrador98.4361.633.235100.8971.674.066606 A10.061 A
Portero98.4361.633.235100.8971.674.066606 A10.061 A
Ordenanza98.4361.633.235100.8971.674.066606 A10.061 A
Conserje98.4361.633.235100.8971.674.066606 A10.061 A
Guarda, sereno y vigilante98.4361.633.235100.8971.674.066606 A10.061 A
Personal de limpieza98.4361.633.235100.8971.674.066606 A10.061 A