Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 83 Martes, 30 de abril de 2002 Pág. 6.064

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

ORDEN de 4 de abril de 2002 por la que se autoriza la modificación de las tarifas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general por carretera, de competencia de la Xunta de Galicia.

La evolución del precio de los elementos que integran la estructura de costes de explotación de servicios regulares de transporte de viajeros de uso general hace necesaria la actualización de las tarifas aplicables a estos servicios, de acuerdo con lo establecido a este respecto en los artículos 18 y 19 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, y 29 del reglamento que la desarrolla.

En la referida actualización se introduce una variación trascendental motivada por la modificación del artículo 19 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que establece una nueva fórmula para el cálculo de los incrementos tarifarios que quedan más vinculados a la explotación concesional.

Se mantienen el sistema de percepción del suplemento tarifario por aire acondicionado, que les permite a las empresas distribuir a lo largo del año el coste adicional que supone este servicio, y se establece la posibilidad de redondear el precio de los billetes para agilizar su expedición.

Se consideran también, en la regulación tarifaria, los supuestos de las reducciones de tarifas, así como los de suplementos por servicios de calidad.

Asimismo, se impulsa la aplicación de rebajas en los billetes de percepción mínima que son aquellos que, por un lado, pueden afectar potencialmente más a las unidades familiares ya que corresponden a desplazamientos de alta frecuencia y, por otra, establece un mecanismo de discriminación positiva para viajeros habituales y de fidelización de los usuarios de transportes públicos que debe incidir en el incremento del uso del transportes público y la correlativa reducción del transporte en vehículos privados, lo que tendrá una positiva repercusión en la congestión entorno de las áreas urbanas.

Así, el artículo 3 establece diversos porcentajes de reducciones obligatorias que pueden llegar hasta el 40% con la particularidad de que el abono para 50 viajes mensuales, supondría un precio unitario de 0,60 euros (100 pesetas) frente al actual de 0,84 euros (140 pesetas).

En su virtud, oído el Consejo Gallego de Transportes, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º.-De la solicitud de incremento tarifario.

1. La modificación de las tarifas de las concesiones de servicios regulares permanente de uso general de

competencia exclusiva de la Xunta de Galicia deberá solicitarse ante la Dirección General de Transportes.

2. La no solicitud de modificación de tarifas dentro del año natural presupone la renuncia al incremento correspondiente al referido ejercicio.

Dicha renuncia quedará consolidada en los sucesivos ejercicios, de modo que ese incremento no podrá ser recuperado ulteriormente.

En todo caso, para autorizar una modificación tarifaria, la comparación de cifras de viajeros-kilómetro estará referida a los dos años naturales precedentes al de la revisión, en tanto que el incremento del IPC a considerar será exclusivamente el del año natural inmediatamente anterior. Excepcionalmente, la revisión de tarifas que se autorice a partir del segundo trimestre del año 2002, tendrá como fundamento la modificación de los precios experimentada desde octubre del año 2000 hasta diciembre del año 2001.

Artículo 2º.-De la autorización de incremento.

1. La modificación de tarifas se aprobará por la Dirección General de Transportes, a partir del segundo trimestre de cada año.

2. La revisión se basará en la variación anual media del índice de precios al consumo (grupo general para conjunto nacional) del año natural inmediatamente anterior y la modificación experimentada en los viajeros-kilómetro transportados por la concesión en el año natural inmediatamente anterior (VKm) en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente a aquel (VKm).

3. La revisión se realizará aplicando a la tarifa partícipe-empresa vigente un coeficiente C que se determinará mediante la siguiente expresión:

C = 1 + Incremento del IPC medio - X

En la que el incremento del IPC figura expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor X vendrá dado por:

X = 1/100 [(VKm-VKm)/VKm]

El factor VKm se referirá al año natural anterior a la revisión y VKm al año inmediatamente anterior a aquel. En todo caso el valor de X estará limitado por la fórmula:

0 n x n 1

Artículo 3º.-Mínimo de percepción.

1. Se establecen mínimos de percepción diferenciados para las empresas que ofrezcan abonos multiviajes con descuentos y las que no faciliten esta posibilidad a los usuarios.

2. En este segundo supuesto los concesionarios podrán aplicar un mínimo de percepción de 0,90 euros, IVA incluido.

Dicha cuantía será incrementada, en su caso, con el canon de viajeros correspondiente a las estaciones de autobuses.

3. Se autoriza un mínimo de percepción de 1 euro, IVA incluido, en aquellos servicios concesionales que pongan a disposición de los usuarios abonos multiviajes, con una duración de un mes y un número de viajes mínimo de 15, siempre que se establezcan los siguientes descuentos mínimos:

3.1. 20% para los abonos de 30 viajes simples por mes.

3.2. 30% para los abonos de 40 viajes simples por mes.

3.3. 40% para los abonos de 50 viajes simples por mes.

Las tarifas resultantes de la aplicación del descuento se verán incrementadas, cuando correspondan, por el canon de viajeros correspondiente a las estaciones de autobuses.

4. El precio unitario resultante, redondeado a múltiplos de 5 céntimos de euro deberá, como mínimo, suponer una reducción, respecto al precio de un euro de las porcentajes señaladas en el apartado 3 para los distintos tipos de abono.

5. No obstante lo que disponen los apartado, anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 157.5º del Decreto 319/1990, de 21 de diciembre, cuando en el mismo itinerario concurran servicios urbanos e interurbanos de viajeros con posibilidad de hacer el transporte, atendiendo a la coordinación necesaria de todos los servicios, el mínimo de percepción del servicio interurbano no podrá resultar inferior a la tarifa ordinaria del servicio urbano.

Artículo 4º.-Redondeos.

La determinación del precio de los servicios se realizará multiplicando la tarifa usuario (tarifa partícipe-empresa + IVA) por los kilómetros existentes entre el origen y el destino. La cifra resultante, se redondeará por exceso o defecto al céntimo de euro múltiplo de cinco más próximo.

Artículo 5º.-Tarifas especiales.

1. Excepcionalmente, la Dirección General de Transportes podrá autorizar, tarifas específicas para expediciones singulares por su calidad o en las que concurran circunstancias que así lo justifiquen.

2. Los servicios provinciales de transportes podrán autorizar tarifas reducidas para billetes de ida y vuelta o para tarjetas de abono.

3. Para las reducciones generalizadas de tarifas se deberá presentar el correspondiente estudio económico que fundamente la solicitud. La modificación de la tarifa resultante de estas reducciones deberá ser autorizada por la Dirección General de Transporte estableciendo, en su caso, las limitaciones que aconsejen la armónica regulación del sector y el respeto a las normas de competencia. En las concesiones con tráficos comunes, aún cuando los servicios se presten por distinto itinerario, no podrán autorizarse reducciones generalizadas superiores al 20 por cien, salvo

supuestos excepcionales y siempre que queden salvaguardados los derechos e intereses legítimos de los concesionarios afectados.

En todo caso las reducciones se deberán aplicar al conjunto de la explotación concesional.

4. La reducción de tarifa a los miembros de familias numerosas se aplicará sobre la tarifa ordinaria, quedando a la voluntad del concesionario acumularla a otros tipos de descuentos que, voluntariamente, se tengan establecidos por parte del concesionario.

Sobre el mínimo de percepción no le será de aplicación a la reducción tarifaria a los miembros de familias numerosas.

Artículo 6º.-Aire acondicionado.

1. Podrán solicitar, ante el Servicio Provincial de Transportes, autorización para el cobro del suplemento tarifario por aire acondicionado aquellas empresas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener dotados de equipo de aire acondicionado todos los vehículos asdcritos a la concesión en el momento de la solicitud, así como cualquier otro vehículo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable, se emplee para realizar sustituciones, para hacer frente a las eventuales intensificaciones de tráfico o en concepto de utilización indistinta de material, tanto si se tratase de vehículos de titularidad de la empresa concesionaria como si son vehículos contratados para el efecto a otras empresas.

b) Que hagan constar en los cuadros de tarifas expuestos al público que la empresa presta todos sus servicios con vehículos dotados de equipo de aire acondicionado, por lo que queda autorizada a cobrar un suplemento tarifario por este concepto.

2. Para el cálculo de la cuantía de dicho suplemento se aplicará la siguiente fórmula:

SAI: 0,1315 + 0,1683 T/365

SAI = suplemento por aire acondicionado por viajero/km.

T = número medio de días al año en los que la temperatura máxima supera los 20 grados centígrados en el trayecto de la concesión, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Metereología.

Artículo 7º.-Aire acondicionado.

Aquellas empresas que no opten por el sistema previsto en el artículo anterior podrán elevar hasta 0,0032 euros/viajeros/kilómetro la cantidad que vayan a percibir en concepto de suplemento por aire acondicionado, en las expediciones realizadas con equipo en funcionamiento, manteniéndose sin ningún aumento las que se venían aplicando, si fuese superior a aquella. Los billetes que se expidan con suplemento de aire acondicionado deberán reflejar tal circunstancia.

Artículo 8º.-Cuadros de tarifas.

Las empresas concesionarias deberán someter a la aprobación del Servicio Provincial de Transportes

competente los cuadros de tarifas de aplicación, que recogerán las modificaciones autorizadas, incluidos, en su caso, los suplementos por aire acondicionado y los impuestos correspondientes.

Artículo 9º.-Datos explotación.

1. Los concesionarios de los servicios regulares de transporte de viajeros deberán facilitar, antes de que transcurran los primeros 15 días de cada trimestre, al servicio provincial que tenga encargada la inspección del servicio, los datos de la explotación correspondientes al trimestre anterior.

2. Los datos de explotación se agruparán por meses y se referirán, desagregadamente, a todas las líneas de expedición diferenciadas que tenga la concesión autorizada.

Respecto a cada una de estas líneas se englobarán los datos de resultados de explotación correspondientes a la totalidad de las expediciones y calendario mensual.

Los órganos de la Administración de transportes podrán, sin embargo, solicitar datos desglosados referidos a expediciones concretas individualizadas.

3. Será obligatoria la comunicación de los datos estadísticos mediante soporte informático, para todas aquellas empresas o grupos de empresas que superen la dimensión mínima empresarial que mediante resolución de la Dirección General de Transporte se determine.

Artículo 10º.-Régimen sancionador.

La no comunicación de datos en la primera quincena será constitutiva de una infracción leve tipificada en el artículo 142.j de la Ley de ordenación del transporte terrestre. Con independencia de las sanciones que, conforme a la normativa en vigor, proceda aplicar, no se autorizará ninguna solicitud de modificación de explotación concesional, incluyendo las actualizaciones tarifarias los concesionarios que no cumplieran con su obligación de notificar correctamente los datos a los que se refiere la presente disposición.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se asimilará la comunicación de datos inexactos o falseados a la no notificación de los datos de explotación.

Artículo 11º.-Comprobación de datos.

Cuando el titular del servicio no pueda justificar las incoherencias de los datos facilitados se revelen incorrecciones en las estadísticas de la empresa que incidan en la determinación de la tarifa de equilibrio, la Dirección General de Transportes ordenará de oficio la apertura de un expediente para la determinación de la tarifa del servicio.

Disposición adicional

Las solicitudes de modificación de tarifas, tanto en la modalidad prevista en el artículo 1, como las basadas en estudios individualizados, se presentarán junto

con el impreso que justifique el abono de la tasa correspondiente.

Disposición derogatoria

Queda derogada la orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 29 de diciembre de 2000, reguladora de las tarifas de servicios públicos regulares permanentes de uso general de transportes de viajeros por carretera, de competencia de la Xunta de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Dirección General de Transportes para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de abril de 2002.

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial,

Obras Públicas y Vivienda