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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 77 Lunes, 22 de abril de 2002 Pág. 5.439

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 2 de abril de 2002, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la publicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en autos número 8/2000 sobre impugnación del convenio colectivo.

Visto el fallo de la sentencia de 4 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en autos número 8/2000, seguidos por demanda formulada por la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), contra Sindicato Nacional de CC.OO., Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencias da Terceira Idade (Asearte), Confederación de Empresarios de Galicia, y la Confederación Intersindical Galega (CIG), y compareciendo el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho.

Primero.-Que en el Diario Oficial de Galicia, de 24 de noviembre de 1999 se publicó la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales, de 10 de septiembre de 1999, en la que se ordenaba inscribir en el Registro General de Convenios Colectivos de la Dirección General de Relaciones Laborales, y publicar en el Diario Oficial de Galicia el convenio colectivo para el personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de la tercera edad de Galicia.

Segundo.-Que en la tramitación del expediente se observaron todas las previsiones legales reglamentarias.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de derecho.

Primero.-Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3º del Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste fuese publicado, también se publicará en el boletín oficial en el que aquél fuese insertado.

Por todo cuanto antecede, esta dirección general acuerda disponer la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los autos número 8/2000, según el anexo adjunto.

Santiago de Compostela, 2 de abril de 2002.

José Vázquez Portomeñe

Director general de Relaciones Laborales

ANEXO

Autos nº: 8/2000.

Antonio González Nieto, presidente.

Antonio J. Outeiriño Fuente.

José Elías López Paz.

A Coruña, 4 de marzo de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y, en nombre de El Rey, ha dictado la siguiente sentencia:

En los presentes autos, seguidos con el número 8/2000 a instancia de la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), representada y asistida por el letrado Pedro Blanco Lobeiras, contra las demandadas Sindicato Nacional de CC.OO.; la Confederación Intersindical Galega (CIG), Confederación de Empresarios de Galicia, que no comparecen a pesar de estar citadas en legal forma, Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencias da Terceira Idade (Asearte), de que es representante y comparece el letrado Fernando Caride González, según poder que obra en autos, por el Ministerio Fiscal comparece José Luis Conde Salgado, siendo el objeto de la reclamación impugnación de convenio colectivo.

Antecedentes de hecho.

Primero.-En fecha 4 de julio de 2000, se recibió en esta sala demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por la Unión General de Trabajadores (UGT), contra las demandadas antes ya mencionadas, en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la estimación del contenido del presente escrito, se proceda a anular en su dimensión estatutaria el convenio colectivo y se ordena la publicación de la sentencia anulatoria, condenando a las demandas a estar y pasar por tal declaración, recayendo sentencia de esta sala de fecha 13 de septiembre de dos mil, casada y anulada por otra del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2001, que decretó la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, a fin de que se subsanase un defecto de citación a la demandada Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencias da Terceira Idade.

Segundo.-Se convocó de nuevo a las partes a juicio para el día 7 de febrero del corriente, con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda; y de la demandada Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencias da Terceira Idade (Asearte), no compareciendo el resto de los demandados a pesar de constar citados en legal forma, recibido el juicio a prueba, por ambas partes se propuso documental, que declarada pertinente se unieron los documentos a los autos aportados a tal fin, y además, por la citada asociación se propuso prueba testifical, no proponiéndose prueba alguna por el Ministerio Fiscal; seguidamente, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones, insistiendo en sus peticiones respectivas.

Tercero.-Con suspensión del plazo para dictar sentencia, y como diligencia para mejor proveer, se acordó reiterar a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, la prueba documental que se había solicitado en oficio de fecha 31 de enero de 2002.

Cuarto.-En fecha 13 de febrero de 2002, se dio cuenta de la recepción en este tribunal de la docu

mental requerida a dicho organismo, de la que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, a fin de que pudiesen efectuar las alegaciones que estimasen convenientes en el plazo de cinco días. Únicamente el sindicato demandante presentó en la secretaría de este tribunal, dentro del plazo hábil para ello, escrito de alegaciones, quedando el juicio visto a efectos de votación y fallo el día 28 de febrero de dos mil dos.

En la tramitación de este juicio se observaron las prescripciones legales, siendo ponente José Elías López Paz.

De todo lo actuado en juicio se declaran probados:

1º Por Resolución de 10 de septiembre de 1999, de la Dirección General de Relaciones Laborales, se acordó la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia, del primer convenio colectivo para el personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de la tercera edad de Galicia.

El texto del convenio colectivo fue publicado en el citado Diario Oficial de Galicia, correspondiente al 24 de noviembre de 1999.

2º Según su artículo 1º, dicho convenio colectivo extiende su ámbito territorial y funcional a todo el personal y a las empresas que se dediquen a la prestación de servicios auxiliares para las residencias de la tercera edad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El artículo 2º, respecto del ámbito personal del convenio, dispone que están incluidos en su ámbito de aplicación todos los trabajadores y trabajadoras dependientes de las empresas descritas en el artículo anterior.

3º En fecha 8 de julio de l999, tuvo entrada en el registro de la Dirección General de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia escrito de Carmen Segurana Bedriña, en el que, actuando en nombre y representación de la mesa de negociación del primer convenio colectivo para el personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de la tercera edad de Galicia, solicita la inscripción del citado convenio en el registro de convenios, su depósito en el servicio correspondiente y su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Consta también reunión celebrada el día 21 de agosto de 1999, a fin de establecer las bases de negociación de un convenio para las empresas auxiliares contratadas por los titulares de residencias de la tercera edad, actuando por la parte empresarial los representantes de la Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencias da Terceira Idade (Asearte), y por la parte sindical representantes legales del Sindicato

Nacional de CC.OO. de Galicia. Se hizo constar que las dos partes negociadoras indicadas se reconocían la capacidad legal y representativa bastante para negociar, y en otro escrito de fecha 25 de agosto de 1999, entre otros extremos, se faculta a la citada Carmen Segurana, representante del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, para que realice

los trámites oportunos para su registro y publicación en el Diario Oficial de Galicia del texto del convenio negociado.

4º Según certificación emitida por la Subdirección General de Trabajo de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, en las oficinas públicas de registro, depósito y publicidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, constan 25 representantes legales elegidos en las empresas del sector de acogida de ancianos con alojamiento en fecha 31 de diciembre de 1999, ostentando los distintos sindicatos los siguientes índices de representatividad:

A CoruñaLugoOurensePontevedraTotal

UGT99

CC.OO.1113

CIG11

USO11

CSI-CSIF1010

No sind.11

Totales11011325

5º En los archivos del organismo referido en el ordinal anterior (Subdirección General de Trabajo), consta que la asociación empresarial negociadora del convenio presentó sus estatutos para su depósito en fecha 16 de julio de 1999.

No consta acreditado el número total de empresas que agrupa dicha asociación, ni el número de trabajadores que ocupen en el sector, en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Fundamentos de derecho.

Primero.-El sindicato demandante, Unión General de Trabajadores (UGT-Galicia), formula demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, dirigida contra el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia, la asociación de empresas (Asearte), contra la Confederación de Empresarios de Galicia y contra la Confederación Intersindical Galega (CIG); solicitando de esta sala que se dicte sentencia por la que se proceda a anular en su dimensión estatutaria el convenio colectivo a que se hace referencia en el relato que antecede. Dicha pretensión de uno de los sindicatos demandados (CIG) que compareció al primer juicio se allanó a la misma; el sindicato CC.OO. no compareció a ninguna de las vistas, y el Ministerio Fiscal, que es parte siempre en estos procesos, artículo 163.4º de la LPL, solicitó en conclusiones la estimación de la demanda. Por tanto, la oposición a la citada pretensión viene constituida solamente por la asociación demandada.

La cuestión que se suscita en esta litis es dilucidar si el convenio colectivo referido debe ser anulado, por no reunir la parte empresarial y sindical que negociaron el acuerdo la capacidad o representación que imponen los artículos 87.2º b) y nº 3º y el artículo 88.1º, ambos del ET.

La STS de 5 de octubre de 1995 (RJ 1995, 8667), reiterando doctrina jurisprudencia anterior recogida en la sentencia de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8932), o la más reciente de 25 de mayo y

1996 (RJ 1996, ar. 4674), se refieren al nivel de representatividad que deben ostentar las partes negociadoras de un convenio, de conformidad con los artículos 87 y 88 del ET.

El artículo 87 del ET establece las condiciones y requisitos que se tienen que cumplir a efectos de la legitimación para negociar los convenios colectivos regulares o estatutarios, el número 2º b) de este artículo se refiere a los requisitos que han de reunir los sindicatos, estableciéndose que han de tener la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trascienden de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos, y en el número 3º de este mismo artículo 87 se determinan los requisitos que han de reunir las asociaciones empresariales, cuando se trata de negociar convenio de ámbito superior a la empresa, señalándose que las asociaciones empresariales han de contar en el ámbito geográfico y funcional del convenio el diez por ciento de los empresarios... y siempre que éstos den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, si

bien a nivel de comunidad autónoma la disposición adicional 6ª del ET exige un mínimo del 15%.

Así pues, según los números 2º b) y 3º del citado artículo 87 del ET, en convenios de comunidad autónoma están legitimados los sindicatos más representativos de ésta, es decir, los que en dicho ámbito posean por lo menos el 15% de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa y, por la parte empresarial, aquellas asociaciones empresariales que en el ámbito del convenio cuenten con el 15% de los empresarios afectados, quienes, a su vez, deben emplear al menos a igual porcentaje de trabajadores.

Además de esta legitimación inicial, como se denomina por la jurisprudencia, también es preciso contar con la también llamada legitimación plena o negociadora, a la que alude el artículo 88 del ET. Este precepto estatutario establece los niveles de representatividad y demás requisitos que han de observar los componentes de la comisión negociadora para que ésta quede válidamente constituida, exigiéndose por dicho precepto que los sindicatos han de representar como mínimo a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y las asociaciones empresariales han de representar a los empresarios que ocupen a la mayoría de trabajadores afectados por el convenio. Consecuentemente, se puede concluir señalando que la válida negociación de un concreto convenio colectivo exige que las partes negociadoras posean capacidad para obligarse en la comisión negociadora en los términos del artículo 88.1º del ET, si bien debe quedar claro que, según señala

la STS de 25 de mayo de 1996 (RS 1996, ar. 4674) para poder formar parte de tal comisión negociadora es indispensable haber cumplido previamente los requisitos que previene el citado artículo 87; es decir, la legitimación plena del artículo 88.1º requiera la observancia previa, por cada entidad representativa interviniente, de las prescripciones que otorgan a éstos la legitimación inicial; es claro, por consiguiente, que la legitimación plena no elimina

ni hace innecesaria la legitimación inicial, sino que, por el contrario, exige su concurrencia.

Segundo.-Teniendo en cuenta cuanto se deja expuesto en el precedente fundamento de derecho, proyectándolo sobre el relato de hechos probados, queda claro que en el supuesto enjuiciado ni la asociación patronal, ni la parte sindical que firmaron el convenio del que solicita la impuguación, cumplían con los requisitos para ostentar la referida legitimación inicial. Según consta en el ordinal 4º de H.P., de los 25 representantes que constan elegidos, el sindicato negociador únicamente cuenta con tres, y por lo que respecta a la asociación empresarial, al folio 52 de los autos obra documento según el cual no existe constancia de su legal constitución, y en los autos no obra ningún elemento fáctico sobre el número de trabajadores que ocupan en el sector, ni el número de empresas que agrupa; por todo ello, resulta evidente que ninguna de las partes negociadoras que suscribieron el convenio alcanzaban el límite legal exigido por el artículo 87 del ET, y por tanto, carecían de la

legitimación inicial precisa para llevar a cabo su negociación. Obviamente, y atendiendo a los anteriores datos sobre representatividad, dichas partes tampoco reunían la legitimación plena que exige el artículo 88.1º del citado estatuto, al no alcanzar, ni mucho menos, los niveles de representatividad exigidos por el citado artículo.

Además, y en relación con el requisito de la legal constitución de la asociación demandada, el artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, dispone que las asociaciones constituidas al amparo de la presente ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto, y que no adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar hasta transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos; y según consta en el documento que obra al folio 41 de las actuaciones, resulta que la representante legal del sindicato CC.OO., invocando facultad otorgada por la mesa negociadora del convenio del que reclama impuguación, solicitó en fecha 8 de julio de 1999 el registro, depósito y publicación del mencionado convenio, cuando realmente en dicha fecha la demandada Asociación Galega de Empresas Auxiliares de Residencias da Terceira Idade (Asearte), no había solicitado el depósito de sus estatutos ante el organismo

correspondiente de la Xunta de Galicia, cosa que hizo en fecha 16 de julio de 1999 (folio 183 de las actuaciones), y por tanto no había adquirido personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, tal como exige el artículo 3 de la Ley 19/1977, anteriormente mencionada, no pudiendo actuar válidamente en esa supuesta negociación.

Tercero.-Por otra parte, los promotores del convenio actuaron ignorando completamente el contenido del artículo 89 del ET sobre el procedimiento que se va a seguir en su elaboración. Y es que la representación, bien de trabajadores o bien de empresarios, que deseen promover un convenio colectivo, además de reunir las condiciones precisas para ser parte de este, deberá además cumplir con el trámite formal de cursar su iniciativa mediante comunicación escrita que cumplirá con los requisitos expresados en el artí

culo 89 del citado estatuto, y en el caso recogido nada consta sobre esa comunicación inicial; y así, en el oficio remitido por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia, que obra al folio 204 de los autos, se hace constar que no existió comunicación a la autoridad laboral del inicio de negociaciones del convenio del que se pretende la impugnación, incumpliéndose así lo dispuesto en el citado artículo 89.1º del Estatuto de los trabajadores, que obliga a remitir copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.

En resumen, resulta evidente que el acuerdo alcanzado lo fue con clara vulneración de los preceptos mencionados, por lo que se acogerá favorablemente la pretensión deducida en la demanda y se declarará la nulidad del convenio referido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.3º de la LPL, deberá procederse a la publicación de la presente sentencia en el boletín oficial en el que se insertó el convenio que se anula.

Por todo ello,

Fallamos:

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT-Galicia) contra Sindicato Nacional de CC.OO., Asociación Galega de Empresa Auxiliares de Residencias da Terceira Idade (Asearte); Confederación Empresarios de Galicia y Confederación Intersindical Galega (CIG) sobre impugnación de convenio colectivo, debemos anular y anulamos en su dimensión estatutaria el primer convenio colectivo para el personal dependiente de empresas auxiliares de asilos, residencias y centros de tercera edad de Galicia, publicado en el Diario Oficial de Galicia de fecha 24 de noviembre de 1999.

La presente sentencia deberá ser comunicada a la autoridad laboral, y se publicará en boletín oficial en que el convenio colectivo se hubiese insertado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra ella sólo cabe recurso de casación que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el rollo que se archivará en este tribunal incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los magistrados designados en el encabezamiento de la resolución así como la diligencia de publicación de ésta, refrendada por el secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente resolución en A Coruna cuatro de marzo de dos mil dos.

CONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO,

MUJER Y JUVENTUD