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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 71 Viernes, 12 de abril de 2002 Pág. 4.798

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 1 de abril de 2002 por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional específica.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en su artículo 32.1º establece que las personas que no reúnan las condiciones de titulación académica exigibles para acceder a los ciclos formativos podrán hacerlo tras la superación de una prueba en la que demuestren tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, vino a flexibilizar los requisitos exigidos para el acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior para los que estén en posesión del título de técnico, rebajando la edad de acceso mediante prueba a 18 años para acceder a un ciclo superior de la mesma familia profesional, o de una familia afín que reglamentariamente se determine.

El Real decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, establece los sistemas de acceso y admisión a los ciclos formativos y marca las líneas básicas que deben reunir las pruebas de acceso a los mismos, determinando que serán reguladas por las administraciones educativas.

El Decreto 239/1995, de 28 de julio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales y las directrices sobre sus títulos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, determina en su artículo 5.2º, que la prueba de acceso a los ciclos formativos será convocada y regulada por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Teniendo en cuenta la experiencia acumulada a lo largo de los cursos precedentes, procede reglamentar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el acceso mediante prueba a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior. En su virtud, esta consellería

DISPONE:

I. Disposiciones de carácter general.

Primero.-La presente orden será de aplicación en los procesos de admisión de alumnado que desee cursar enseñanzas de ciclos formativos por la vía de acceso mediante prueba, en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segundo.-La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria convocará, al menos una vez al año, una prueba para el acceso a los ciclos formativos que en la comunidad se impartan. A esta prueba únicamente podrán concurrir aquellas personas que no reúnan los requisitos académicos que permitan el acceso directo a los ciclos formativos.

Tercero.-La inscripción para realizar la prueba se hará en la secretaría de los centros docentes públicos de educación secundaria en los que se impartan enseñanzas de formación profesional específica, en los plazos que se determinen en la convocatoria.

Los modelos de solicitud para la inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y grado superior se recogen respectivamente en los anexos VI y VII de la presente orden.

Cuarto.-En cada convocatoria, las pruebas para o acceso a cada uno de los ciclos formativos de formación profesional específica, ya sea de grado medio o grado superior, la realizarán todos los aspirantes en las mismas fechas y a las mismas horas.

Los delegados provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria propondrán a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional los centros públicos de la provincia en los que se realizarán las pruebas.

Para atender la demanda de colectivos específicos de trabajadores que no reúnan las condiciones académicas necesarias, las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrán solicitar la celebración de convocatorias especiales a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional. Dicha solicitud será tramitada con una antelación de por lo menos 2 meses a la fecha propuesta de celebración.

Quinto.-Las pruebas y sus criterios de evaluación serán coordinadas por la Subdirección General de y Formación Profesional y de Educación de Adultos.

II. Desarrollo y evaluación de las pruebas.

Sexto.

1. Del desarrollo de las pruebas se responsabilizarán, en cada centro propuesto, las comisiones de realización de pruebas nombradas por el delegado provincial a propuesta de la Inspección Educativa que estarán integradas cada una de ellas por un presidente/a y al menos dos vocales.

El/la presidente/a será un inspector/a o director/a de un centro público.

Los vocales serán funcionarios/as del cuerpo de profesores/as de educación secundaria y del cuerpo de profesores/as técnicos de formación profesional.

2. De la evaluación de las pruebas se responsabilizará un tribunal único nombrado por la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional y compuesto por un presidente, inspector o director de centro, y un coordinador-corrector por cada área o materia evaluable.

En cada área o materia se incorporarán tantos correctores como se considere necesarios en función de las características de la prueba y del número de personas inscritas. Estos correctores tendrán carácter preferente para formar parte de las comisiones de realización de pruebas descritas en el punto uno de este artículo.

Al tribunal evaluador podrán incorporarse los asesores necesarios para resolver las exenciones de la prueba específica de los ciclos formativos de grado superior por la correspondencia con la práctica laboral según el procedimiento establecido en el artículo duodécimo de esta orden.

Este mismo tribunal atenderá las reclamaciones a las pruebas.

Para efectos previstos en el artículo 26.2º del Decreto 144/2001, de 7 de junio, este tribunal evaluador se considerará incluido en la categoría primera.

Séptimo.-La calificación de la prueba se expresará de la siguiente manera:

1. Ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica: la valoración de cada una de las partes de que consta la prueba se expresarse mediante la calificación de apto o no apto. Para la superación de la prueba será necesario obtener la calificación de apto en las dos partes de la misma.

2. Ciclos formativos de grado superior: la valoración de cada una de las partes de que consta la prueba se expresará mediante una calificación numérica, de 1 a 10. Para la superación de la prueba será necesario alcanzar en cada una de las partes la calificación mínima de 5. La puntuación final será la media aritmética, con dos decimales, de las calificaciones obtenidas en cada ejercicio.

3. Las actas serán remitidas por el tribunal único a los servicios provinciales de Inspección Educativa que procederán a su archivo. Asimismo una copia autentificada se remitirá a cada centro en el que se realizó la prueba, según el anexo I, para el conocimiento de los interesados, archivo y emisión de las certificaciones correspondientes.

Octavo.-La superación de la prueba se acreditará mediante una certificación expedida por la secretaría del centro en el que se realizó, según el modelo que figura en los anexos II y III de la presente orden, indicando, en su caso, los ciclos formativos de grado superior a los que puede acceder. Esta acreditación deberá retirarla la persona interesada en la Secretaría del centro en el que realizó la prueba.

Tal como se establece en el Real decreto 777/1998, de 30 de abril, la certificación de tener superada la prueba tendrá validez como requisito de acceso en todo el Estado, manteniendo su vigencia siempre que no se modifique el título y las enseñanzas correspondientes al ciclo formativo.

III. Requisitos de admisión a las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional específica.

Noveno.-Para poder concurrir a la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio, se deberá haber cumplido 18 años de edad o cumplirlos en el año en que se realicen las pruebas.

Asimismo, podrán concurrir a esta prueba, sin el requisito de edad, aquellas personas que tengan superado un programa de garantía social.

Décimo.-Para poder concurrir a la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior será preciso haber cumplido 20 años o cumplirlos en el año de realización de la prueba.

Para quienes acrediten estar en posesión del título de técnico y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior de la misma familia profesional o de una familia afín que reglamentariamente se determine, el requisito de edad para la realización de la prueba se rebajará a 18 años o cumplirlos en el año de la realización de la prueba.

IV. Requisitos de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional específica.

Undécimo.-A ciclos formativos de grado medio.

El contenido de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio tomará como referencia los vigentes currículos oficiales de la educación secundaria obligatoria y valorará los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los nuevos estudios. Esta prueba constará de dos partes:

1º. Parte de contenidos de tipo sociocultural.

2º. Parte de contenidos de carácter científico-tecnológico.

Las personas que acrediten tener superadas totalmente las pruebas de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años podrán quedar total o parcialmente exentas de realizar esta prueba de acceso a los ciclos formativos, en función del grado de afinidad de la prueba de acceso a la universidad y el ciclo formativo al que quieran acceder.

La resolución sobre la exención le corresponde al tribunal evaluador que se indica en el apartado sexto punto dos de esta orden; la persona que la solicita adjuntará el certificado de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, en el que conste la opción efectuada y la puntuación alcanzada. Una copia de la resolución (anexo IV) deberá incorporarse al expediente académico del alumno.

Duodécimo.-A ciclos formativos de grado superior.

Os contenidos de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior se adecuarán a los currículos de las correspondientes modalidades de bachillerato previstas en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. La citada prueba constará de dos partes:

a) Parte general.

b) Parte específica.

La parte general acreditará la madurez en relación con los objetivos del bachillerato. Las personas que acrediten tener superadas totalmente las pruebas de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años podrán quedar exentas de realizar esta parte de la prueba, en función del grado de afinidad de la prueba de acceso a la universidad y el ciclo formativo al que quieran acceder.

La resolución sobre la exención de la parte general le corresponde al tribunal evaluador que se indica en el apartado sexto punto dos de esta orden; la persona que la solicita adjuntará el certificado de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, en el que conste la opción efectuada y la puntuación alcanzada.

La parte específica evaluará las capacidades respecto al campo profesional correspondiente al ciclo formativo que se pretende acceder. De esta última parte de la prueba podrán quedar exentas las personas que acrediten, por lo menos, un año de experiencia

laboral en campos profesionales que se correspondan con los estudios que pretende cursar. La solicitud de exención de la parte específica deberá formularse en el momento de la inscripción e irá acompañada de la siguiente documentación:

-Certificación de la empresa en la que se hagan constar específicamente las actividades laborales desarrolladas por la persona interesada, relacionadas con el campo profesional que se corresponde con los estudios que pretende cursar, y número de horas dedicadas a ellas. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el impuesto de actividades económicas y justificantes de pago del mismo.

-Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social y/la mutualidad laboral en la que estuviese afiliada en la que conste la empresa y el período de contratación.

Las solicitudes de exención de la parte específica serán resueltas por el tribunal evaluador que se indica en el apartado sexto punto dos de esta orden. Una copia de la resolución (anexo V) deberá incorporarse al expediente académico del alumno/a.

En el caso de resolución denegatoria, esta deberá ser motivada (artículo 54 a, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común) y contra ella se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el director/a general de Ordenación Educativa y Formación Profesional de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999, de modificaciones de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 25 de abril de 2000, por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional específica y de artes plásticas y diseño y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional para dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en la presente orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de abril de 2002.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

Directora general de Ordenación Educativa

y Formación Profesional