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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 70 Jueves, 11 de abril de 2002 Pág. 4.754

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (SECCIÓN SEGUNDA)

EDICTO (1376/1999-M)

Manuel Ferreiro González, secretario de la sala de la sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, certifico que en la apelación civil nº 1376/1999, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Betanzos, se ha dictado sentencia cuyo encabezado y parte dispositiva dicen:

«Número 29.

A Coruña, veintiocho de enero de dos mil.

La sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por Ángel Barrallo Sánchez, presidente, María del Carmen Taboada Caseiro, Luis Barrientos Monge.

En nombre de El-Rey

Han pronunciado la siguiente sentencia:

En el recurso de apelación civil número 1376/1999-M, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instyrucción número uno de Betanzos, entre partes, de la una y como apelante, Agustín Regueira Rabuñal, representado por el procurador Espasandín Otero y defendido por la letrada Alvedro Aldao, y de la otra y como apelado, La Equitativa, S.A. de Seguros, representada por el procurador Gómez Cortés y defendido por el letrado Araújo Vilar y, como demandados en situación de rebeldía, Rogelio Santos Villar y Antonio Faustino Rivadulla Martínez, con quien se entenderán esta y las demás diligencias que recaigan en los estrados de este tribunal. Siendo ponente Ángel Barrallo Sánchez.

Fallamos que, revocando la sentencia de fecha 27 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Betanzos, estimando en parte la demanda formulada por Agustín Regueira Rabuñal contra Rogelio Santos Villar, Antonio Faustino Rivadulla Martínez y la entidad La Equitativa, S.A. de Seguros, debemos condenar y condenamos a los demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 2.402,505 pesetas, incrementada, respecto a la entidad aseguradora en los intereses de la disposición adicional 3ª de la Ley orgánica 3/1989, desde la fecha del siniestro hasta el 9 de noviembre de 1995, y las del artículo 20, regla 4ª, de La Ley de contrato de seguro, en la redacción que le ha dado la Ley 30/1995, desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el completo pago. Sin imposición y costas en ambas instancias.

Y al juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Y para que así conste, expido y firmo el presente edicto en A Coruña, once de marzo de dos mil dos.

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