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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 64 Miercoles, 03 de abril de 2002 Pág. 4.203

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ORDEN de 25 de marzo de 2002 por la que se modifica la de 27 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento unificado para la obtención de carnets profesionales y exigencias a empresas autorizadas para instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial.

La Orden de 27 de diciembre de 2000 establece el procedimiento unificado para la obtención y expedición de carnets profesionales para la instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones sometidas a los reglamentos de seguridad industrial.

Asimismo, establece los requisitos que deben cumplir las empresas autorizadas que se dediquen a estas actividades y los procedimientos de autorización y renovación preceptivos.

Durante el período de aplicación de la citada orden se han observado algunos desajustes que hacen precisa su modificación en algunos términos, tales como los que se refieren a la composición de los tribunales cualificadores, a la documentación que deben presentar a la Administración las entidades autorizadas para la formación y los requisitos que se exigen a algunas de las empresas.

Por otra parte, la Orden de 21 de noviembre de 2001 regula a su vez, entre otras cuestiones, los exámenes para la obtención de carnets de instaladores autorizados de productos petrolíferos por lo que, al tratarse también de un carnet profesional, parece necesario incluirlo en las convocatorias anuales que realice la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Por todo lo expuesto y en el uso de las competencias que la Consellería de Industria y Comercio tiene atribuidas en esta materia,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Se modifica el artículo 5 de la Orden de 27 de diciembre de 2000 en lo relativo a la composición del tribunal cualificador, que queda redactado como sigue:

Tribunal calificador: a los efectos de realización de estas pruebas, el director general competente en materia de industria nombrará al tribunal cualificador de cada una de ellas, que estará compuesto por los siguientes miembros.

-Un funcionario de la dirección general competente en materia de industria, que actuará de presidente.

-Un representante de la consellería competente en materia de industria, designado de entre el personal de la misma, que actuará como secretario

-Un representante de cada una de las delegaciones provinciales de dicha consellería, propuesto por el delegado provincial correspondiente de entre el personal de las mismas, que actuarán como vocales.

Para cada cargo del tribunal se designará un titular y un suplente.

Artículo 2º.-Los cuatro últimos párrafos del artículo 13 de la Orden de 27 de diciembre de 2000, relativos a la documentación que deben presentar las entidades reconocidas para la formación de profesionales autorizados una vez inscritas, queda redactado como sigue:

A tales efectos acompañarán la siguiente documentación:

-Tabla de tarifas

-Programación de los cursos previstos

Antes del comienzo de cada curso, las entidades deberán comunicar a la correspondiente delegación provincial la fecha de inicio, el lugar en que se va a impartir y el horario del mismo, la fecha de finalización prevista y la relación de alumnos inscritos.

Las entidades reconocidas quedan obligadas a comunicar a la dirección general competente en materia de industria los cambios que se produzcan en su estructura y personal.

Durante el mes de enero de cada año las entidades deberán presentar ante la dirección general competente en materia de industria una memoria del año anterior en la que se detallen las actividades realizadas.

Para la renovación de la inscripción, las entidades deberán presentar una declaración firmada por la persona responsable en la que se haga constar que siguen cumpliendo las condiciones que tenían en el momento de su inscripción o renovación anterior.

Artículo 3º.-Se modifica uno de los requisitos exigidos en el anexo II para las empresas instaladoras y para las conservadoras-reparadoras frigoristas, que queda redactado como sigue:

-Contar en su plantilla, como mínimo, con un instalador autorizado.

Artículo 4º.-Se modifica el requisito relativo a la posesión del carnet de instalador electricista en empresas instaladoras de electricidad en baja tensión del anexo II que queda redactado como sigue:

-Estar en posesión del carnet de instalador electricista de baja tensión. En caso de entidades, estas deberán contar en su plantilla de personal como mínimo con un operario con carnet de instalador por cada 10 operarios o fracción.

En el caso de empresas cuyo objeto social no sea exclusivamente el montaje de instalaciones eléctricas de baja tensión y que realicen como máximo diez instalaciones de este tipo al año, se exigirá únicamente contar en su plantilla con un operario con el mencionado carnet.

Articulo 5º.-Se modifica la disposición adicional única que queda redactada como sigue:

Las empresas autorizadas por otras comunidades autónomas podrán actuar en esta comunidad después de comunicarlo a la delegación provincial donde pretendan desarrollar sus actividades, acompañando a dicha comunicación el certificado acreditativo de autorización, expedido por el órgano competente en materia de industria del lugar de procedencia comprensivo de no estar sancionado en el mismo.

La delegación provincial correspondiente inscribirá a la empresa en el registro adecuado en las mismas especialidades y con la vigencia que consten en la autorización de la comunidad autónoma de origen, donde tendrá que renovar la misma según los reglamentos de seguridad industrial cuando sea preceptivo.

Disposición adicional

Única.-Las convocatorias de exámenes para la obtención de los carnets de instaladores de productos petrolíferos de todas las categorías se realizarán conjuntamente con las de los carnets regulados en la Orden de 27 de diciembre de 2000.

Los exámenes y expedición de carnets se realizarán conforme al procedimiento y criterios establecidos en la Orden de 27 de diciembre de 2000, así como en la Orden de 21 de noviembre de 2001.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Industria, Energía y Minas para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOG.

Santiago de Compostela, 25 de marzo de 2002.

Juan Rodríguez Yuste

Conselleiro de Industria y Comercio