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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 48 Jueves, 07 de marzo de 2002 Pág. 3.073

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO RURAL

DECRETO 63/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan los procesos electorales para la renovación de los miembros de los consejos reguladores de denominaciones de calidad en materia agroalimentaria.

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes, configuró los consejos reguladores como órganos rectores de las denominaciones de calidad. El reglamento por el que se desarrolla dicha ley, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, al establecer la constitución de dichos consejos, precisa que los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Posteriormente, el Real decreto 2004/1979, de 13 de julio, estableció normas sobre la constitución de los consejos reguladores, adaptando la normativa en la materia a la nueva situación surgida después de la aprobación de la Constitución española de 1978; y por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 15 de febrero de 1982, se produjo el desarrollo normativo de este real decreto. Dicha normativa ha quedado modificada como consecuencia de la asunción de competencias en esta materia por las comunidades autónomas-particularmente en Galicia mediante el Real decreto 4189/1982, de 29 de diciembre-, puesto que únicamente es de aplicación directa para aquellas denominaciones que tuviesen ámbito superior al de una comunidad autónoma, y así se contempla en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de junio de 1987.

El presente decreto pretende regular, para las denominaciones de calidad de ámbito exclusivo de esta Comunidad Autónoma dependientes de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, los aspectos básicos de los procesos electorales en materia de consejos reguladores, con el fin de dotarlos de un cuerpo normativo común, difiriendo a las órdenes de convocatoria correspondientes la regulación concreta para cada denominación de aspectos más particulares, como pueden ser la determinación de los censos y subcensos a constituir, los vocales a elegir en cada uno de ellos o el calendario electoral específico.

El decreto se estructura en cinco capítulos: el primero contiene las normas electorales generales; el segundo está referido a la administración electoral, constituida por las juntas electorales central y de la denominación y por las mesas electorales; el tercero está dedicado a los censos electorales; el cuarto, al procedimiento electoral ordinario; y el quinto regula las particularidades de aquellos procesos electorales en los que, por el escaso número de inscritos en sus censos, se proceda a utilizar un sistema más simplificado.

Por lo tanto, a propuesta del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural y en virtud de las competencias que a la Comunidad Autónoma se le atribuyen en los artículos 30.I.3 y 30.I.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 26 y 37 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de febrero de dos mil dos,

DISPONGO:

Capítulo I

Normas electorales generales

Artículo 1º.-Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto la regulación de las elecciones para la renovación de los miembros o inicial constitución de los consejos reguladores de denominaciones de calidad dependientes de la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

2. A los efectos de este decreto, se entiende por denominaciones de calidad las denominaciones de origen, denominaciones específicas, denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y la producción ecológica.

Artículo 2º.-Duración del mandato electoral.

1. La duración del mandato de los vocales de los consejos reguladores será de 4 años, pudiendo ser reelegidos.

2. El plazo anterior empezará a contarse desde el día siguiente al de su toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria.

Artículo 3º.-Convocatoria.

1. Con antelación a la finalización del mandato de los vocales de los consejos reguladores, la consellería competente en materia de política agroalimentaria convocará las elecciones. En dicha convocatoria se determinará el calendario electoral al que deberán ajustarse los procesos electorales así como las reglas aplicables a éstos.

2. Finalizado el mandato y, en todo caso, durante el proceso electoral, los miembros de los consejos reguladores estarán en funciones, pudiendo realizar éstos únicamente actos de mero trámite o de gestión ordinaria, concluyendo su cometido con la toma de posesión de los nuevos vocales.

Artículo 4º.-Electores.

1. Podrán ser electores las personas físicas o jurídicas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la orden de convocatoria, se encuentren debidamente inscritos y con actividad en alguno de los censos de los consejos reguladores; que no carezcan del derecho de sufragio activo en virtud de lo dispuesto en la normativa del régimen electoral general; y que no se encuentren sancionados firmes con la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente.

2. Las personas jurídicas ejercerán su derecho al voto a través de su representante legal.

3. El derecho de sufragio se ejercerá, con carácter general, una sola vez, salvo que, en atención al volumen de la actividad económica del elector respecto de la denominación, resulte adecuado asignarle un voto o votos suplementarios, según las normas que se determinen en la respectiva orden de convocatoria.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, podrá ser elector en cada uno de ellos.

Artículo 5º.-Elegibles.

1. Serán elegibles como vocales del consejo regulador aquellas personas, físicas o jurídicas, que reúnan los requisitos para ser elector y que no estén incursas en las causas de inelegibilidad previstas en la normativa del régimen electoral general.

2. En el caso de que un mismo titular figure inscrito en más de un censo, sólo podrá ser elegible por uno, debiendo optar por el que más le interese. En ningún caso la misma persona física o jurídica inscrita en varios registros de un consejo regulador podrá tener en éste doble representación.

3. En el caso de personas jurídicas inscritas, el candidato a vocal será la propia persona jurídica, que estará representada en el consejo regulador, de resultar elegida, por un representante con poder notarial especial otorgado al efecto o documento fehaciente que acredite la representación.

Artículo 6º.-Sistema electoral.

1. El sistema electoral aplicable será de carácter proporcional, con arreglo al procedimiento de atribución de puestos previsto en el artículo 163.1º de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, con la salvedad de que se considerarán todas las candidaturas, sin que sea necesario reunir un porcentaje mínimo de los votos válidos emitidos.

2. En la respectiva orden de convocatoria de cada proceso electoral se fijará la representación por sectores, así como el número de vocales correspondiente a cada censo y subcenso, si lo hubiera, para lo que se tendrán en cuenta criterios de representatividad económica y social, garantizándose, asimismo, una representación adecuada de las minorías.

Capítulo II

Administración electoral

Artículo 7º.-Órganos.

A fin de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, así como garantizar los principios de sufragio libre, directo y secreto, se establece una administración electoral constituida por:

a) La Junta Electoral Central.

b) La Junta Electoral de la Denominación.

c) Las mesas electorales

Artículo 8º.-Junta Electoral Central.

1. La Junta Electoral Central (en adelante JEC) es el órgano superior de la administración electoral y en ella estarán representados los diversos sectores que concurren al proceso electoral y personal técnico de la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

2. La JEC tendrá las siguientes funciones:

a) Organizar, coordinar y vigilar el cumplimiento de las funciones asignadas a la Junta Electoral de la Denominación.

b) Determinar el número y ubicación de las mesas electorales.

c) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a la Junta Electoral de la Denominación, así como ejercer la supervisión del proceso electoral.

d) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleve la Junta Electoral de la Denominación.

e) Revocar, de oficio o a instancia de parte, las decisiones de la Junta Electoral de la Denominación.

f) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan, siempre y cuando no sean competencia de la Junta Electoral de la Denominación.

g) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de la Junta Electoral de la Denominación.

h) Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales de la denominación.

i) Aprobar, a propuesta del director general competente en materia de denominaciones de calidad, los modelos oficiales de sobres y papeletas, de actas de constitución de mesas electorales y de escrutinio, y demás modelos oficiales de documentación electoral.

j) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer las multas recogidas en el artículo 153 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

k) Realizar la proclamación definitiva de los candidatos y de los vocales electos.

l) Desarrollar cualesquiera otras funciones y competencias no atribuidas expresamente a otro órgano de la administración electoral.

Artículo 9º.-Junta Electoral de la Denominación.

1. Es órgano periférico de la administración electoral y en ella estarán representados los diversos sectores que concurren a las elecciones, así como personal técnico de la Administración.

2. La JED tendrá las siguientes funciones:

a) Garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

b) Ordenar la publicación de las listas de electores inscritos en los registros de las denominaciones, y la exposición de las mismas en los lugares que se determinen en la orden de convocatoria.

c) Resolver en primera instancia las reclamaciones sobre inclusión o exclusión en los censos electorales.

d) Realizar la recepción de las candidaturas a vocales del consejo regulador.

e) Efectuar la proclamación provisional de candidatos.

f) Proponer a la JEC la ubicación de las mesas electorales.

g) Designar a los componentes de las mesas electorales y realizar la comunicación a los interesados.

h) Garantizar la existencia en cada mesa electoral durante la votación de los medios necesarios para el correcto ejercicio del derecho de sufragio.

i) Realizar la vigilancia de las votaciones.

j) Resolver las consultas que les planteen los electores, candidaturas y miembros de las mesas electorales.

k) Aquellas otras que le fueran expresamente delegadas por la Junta Electoral Central.

Artículo 10º.-Composición y sede de las juntas electorales.

1. Las juntas electorales central y de la denominación tendrán la composición que se determine en la orden de convocatoria y estarán integradas por representantes de las organizaciones profesionales agrarias así como de las asociaciones empresariales y de las cooperativas y SAT relacionadas con la actividad de la correspondiente denominación de calidad, además de personal técnico de la consellería competente en materia de política agroalimentaria y de sus organismos y entes dependientes.

2. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varios procesos electorales, podrán constituirse juntas electorales central y de la denominación únicas para todos o varios de ellos.

3. En cualquier caso, una misma persona no podrá formar parte de la Junta Electoral Central y de la Junta Electoral de la Denominación.

4. Ningún miembro, titular o suplente, de las juntas electorales podrá presentarse como candidato a vocal del consejo regulador.

5. La Junta Electoral Central tendrá su sede en los servicios centrales de la consellería competente en materia de política agroalimentaria, en Santiago de Compostela. Por su parte, la sede de la Junta Electoral de la Denominación será determinada en la orden de convocatoria.

Artículo 11º.-Presentación de candidatos a vocales de las juntas electorales.

1. La presentación de candidatos a las juntas electorales, como representantes de las organizaciones profesionales agrarias, asociaciones empresariales, cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) requerirá, en cada caso, el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Documentación acreditativa de su personalidad jurídica.

b) Acuerdo del órgano de gobierno, consejo rector, o en el caso de las uniones, de los respectivos consejos rectores u órganos de gobierno, por el que se proponga el representante y su suplente.

c) Número de fax y/o dirección de correo electrónico autorizado/s por la organización para los efectos de recepción de las convocatorias y comunicaciones relacionadas con el proceso electoral.

2. En el supuesto de organizaciones profesionales agrarias, asociaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación integradas en otras de ámbito superior, aquellas únicamente podrán presentar candidatos si éstas no lo hicieran.

3. Las candidaturas a las juntas se presentarán, según el calendario electoral, ante la dirección general competente en materia de denominaciones de calidad, en Santiago de Compostela, debiendo contener cada una un titular y un suplente.

Artículo 12º.-Designación de los miembros de las juntas electorales.

1. La designación de todos los miembros de las juntas electorales, titulares y suplentes, será realizada por el director general competente en materia de denominaciones de calidad, de acuerdo con el calendario electoral, mediante resolución que se hará pública en los tablones de anuncios de los servicios centrales y periféricos donde tengan su sede dichas juntas.

2. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso ante el conselleiro competente en materia de política agroalimentaria, en el plazo que se determine en la orden de convocatoria.

3. El mandato de los miembros de las juntas electorales concluirá 100 días después de la celebración de las elecciones.

4. Los miembros de las juntas electorales que asistan a sus reuniones tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan en la respectiva orden de convocatoria

Artículo 13º.-Mesas electorales.

1. Son los órganos encargados de presidir las votaciones, realizar el escrutinio, publicar los resultados y velar por la pureza del sufragio.

2. Estarán integradas por un presidente y dos vocales, elegidos por sorteo entre los electores que, siendo mayores de edad y menores de 65 años, sepan leer y escribir. Del mismo modo se designarán dos suplentes para cada uno de ellos.

3. Tanto el presidente como los dos vocales tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan en la orden de convocatoria.

4. Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios. No podrán ejercerlos aquellas personas que se presenten como candidatos. Una vez realizada su designación, deberá ser notificada a los interesados, que podrán alegar ante la JED causa justificada y documentada que les impida aceptar el cargo. La JED resolverá sobre la misma sin ulterior recurso. Los plazos para alegar y para resolver se determinarán en el calendario que fije la orden de convocatoria de las elecciones.

5. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán nombrar hasta dos interventores por mesa.

6. La JED nombrará para cada mesa electoral un funcionario de la consellería competente en materia de política agroalimentaria, que tendrá como funciones las de prestar auxilio y asesoramiento a la mesa, y llevará a efecto todas las actividades necesarias para garantizar el correcto desarrollo del proceso electoral.

Artículo 14º.-Número de mesas electorales.

1. El número y ubicación de las mesas electorales serán fijados por la JEC, atendiendo a facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio, así como a garantizar el derecho al secreto del voto, sin perjuicio de que sean consideradas las disponibilidades presupuestarias y de personal de la consellería competente en materia de política agroalimentaria.

2. En el supuesto de que varias elecciones se celebren en un mismo día, las mesas electorales podrán ser comunes para todas o varias de ellas.

3. En cada mesa electoral se instalará una urna para cada uno de los censos o subcensos existentes, salvo que la JEC, por el escaso número de electores de algún censo o subcenso en una determinada mesa, y con el fin de garantizar el secreto del voto, determine la agrupación de dichos censos o subcensos en una mesa electoral principal.

4. La determinación de los locales correspondientes a cada mesa electoral será efectuada por la JED.

Capítulo III

Censo electoral

Artículo 15º.-Elaboración del censo.

El censo electoral será elaborado por cada consejo regulador y estará constituido por todos y cada uno de los titulares inscritos, y con actividad, en los registros correspondientes del consejo regulador, y según la normativa vigente al respecto.

Artículo 16º.-Exposición de los censos.

1. La JED, una vez recibidos de cada consejo regulador los censos correspondientes, y después de las comprobaciones que estime oportunas, los diligenciará con la firma del secretario y el conforme del presidente, y ordenará su exposición en la sede del consejo regulador correspondiente, en la de la JED y en los demás lugares que se establezcan en la orden de convocatoria.

2. En estos listados de exposición pública figurarán el nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad o CIF, de los censados, agrupados por ayuntamientos y por orden alfabético.

3. El plazo de exposición de los censos, así como la presentación de reclamaciones y recursos a los mismos y su resolución se determinará en la orden de convocatoria de cada proceso electoral.

4. Transcurrido el plazo anterior, y una vez resueltas las reclamaciones y recursos presentados, se procederá a la exposición de los censos definitivos.

Capítulo IV

Procedimiento electoral

Artículo 17º.-Candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas a las elecciones las cooperativas, sociedades agrarias de transforma

ción, organizaciones profesionales agrarias, asociaciones profesionales y los independientes que sean avalados, como mínimo, por el 5% del total de electores del censo o subcenso de que se trate.

2. Las candidaturas se presentarán mediante lista cerrada, incluyendo tantos candidatos como vocalías a elegir en el respectivo censo o subcenso, así como un número de suplentes que sea equivalente a la mitad del número de titulares y, en caso de que éste fuera impar, redondeando al número entero superior, con expresión del orden de colocación de todos ellos. Como excepción a lo anterior, en aquellos supuestos en los que el escaso número de inscritos en un censo o subcenso impidiera la presentación de más de una candidatura o que no se pudiese formar ninguna completa, se podrán admitir listas que contengan menos titulares y/o suplentes.

3. En el caso de que se presente una única candidatura o lista para un censo o subcenso, ésta será proclamada por la JEC, sin necesidad de que continúe el proceso electoral para ese censo o subcenso.

4. Ninguna cooperativa, SAT, organización profesional agraria o asociación profesional podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo o subcenso.

5. Ningún inscrito podrá presentarse en más de una lista de candidatos, considerándose, si se da el caso, únicamente válida la primera candidatura presentada.

6. Ninguna organización profesional agraria, asociación profesional, cooperativa o SAT, integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito.

Artículo 18º.-Presentación de las listas de candidatos.

1. Las candidaturas para la elección de vocales de cada consejo regulador que vayan a representar a cada uno de los censos o subcensos, se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la JED.

2. En la presentación de las candidaturas no podrán emplearse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

3. Con la lista de candidatos se acompañará declaración jurada de cada uno de ellos conforme no incurren en ninguna causa de inelegibilidad.

4. Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias, asociaciones profesionales, cooperativas o S.A.T. deberán ir suscritas por aquellos que ejerzan su representación, de acuerdo con sus estatutos. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la JED, que comprobará si los propuestos y adheridos figuran en el censo correspondiente.

5. Las listas se presentarán ante la JED expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de la organización proponente. En el caso de candidaturas independientes se hará constar esta condición.

b) El nombre y apellidos de los candidatos, tanto titulares como suplentes.

c) El orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista.

6. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas, suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad. En el caso de que los candidatos fueran personas jurídicas, se adjuntará acuerdo de aceptación por el órgano de gobierno o rector.

7. La secretaría de la JED extenderá diligencia en la que haga constar la fecha y hora de presentación de cada lista, y expedirá recibo de ella. A cada una se le asignará un número correlativo con el orden de presentación.

8. Será requisito indispensable para la admisión de candidaturas por parte de la JED, el nombramiento, para cada lista, de un representante con domicilio en la localidad en la que tenga la sede la JED, que será el encargado de realizar todas las gestiones de la respectiva candidatura ante dicha junta, así como el llamado a recibir las notificaciones que ésta pueda realizar. El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la secretaría de la JED en el momento de presentación de la candidatura.

Artículo 19º.-Proclamación de candidaturas.

1. Finalizado el plazo de presentación, las candidaturas quedarán proclamadas provisionalmente, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo de algún candidato, circunstancia que, denunciada o apreciada por la JED, supondrá su exclusión.

2. Una vez proclamadas provisionalmente las distintas candidaturas, la JED acordará su exposición en la sede de la misma y en la del consejo regulador correspondiente.

3. Expuestas las distintas candidaturas podrán presentarse reclamaciones ante la JED, cuya resolución podrá ser recurrida ante la JEC.

4. Los plazos para presentar estas reclamaciones y recursos, así como para su resolución por la junta correspondiente, serán los que se determinen en la orden de convocatoria de las elecciones.

5. Una vez que la JEC proclame definitivamente las candidaturas, en caso de fallecimiento o renuncia de un candidato, su vacante será cubierta por el siguiente en la lista, modificándose correlativamente ésta a partir de dicho puesto.

Artículo 20º.-Campaña electoral.

1. La campaña electoral comenzará a partir del día señalado en la orden de convocatoria y finalizará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación, no pudiendo realizarse desde ese momento propaganda de ningún género a favor de ninguna candidatura.

2. La Xunta de Galicia podrá realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada al fomento del voto, así como a informar a los electores sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto.

Artículo 21º.-Sobres y papeletas.

1. La Junta Electoral Central aprobará y ordenará la confección de los modelos oficiales de papeletas y sobres, asegurará su disponibilidad y las hará llegar a la JED.

2. Los sobres y papeletas de cada candidatura serán facilitados en número suficiente por la JED a las mesas electorales correspondientes.

3. Cada papeleta contendrá una única candidatura.

Artículo 22º.-Voto por correo.

1. Los electores, sin necesidad de justificación de causa, pueden emitir su voto por correo, previa solicitud a la JED y cumpliendo los requisitos siguientes:

a) La solicitud podrá presentarse a partir de la fecha de exposición de los censos definitivos y hasta el décimo día anterior al de la votación.

b) La solicitud deberá formularse personalmente ante la secretaría de la JED, que exigirá al solicitante la exhibición de su documento nacional de identidad. En el caso de personas jurídicas inscritas, la solicitud será efectuada por su representante legal que acreditará personalmente ante dicha secretaría su representación.

c) En supuestos de enfermedad o incapacidad que impidan la formulación personal de la solicitud, ésta podrá realizarse por persona debidamente autorizada por el elector, acreditando aquella su identidad y representación mediante documento autenticado ante notario.

d) Recibida la solicitud, la secretaría de la JED comprobará la inscripción del solicitante en el censo y practicará la anotación correspondiente en el mismo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, extendiendo certificado conforme el voto se realizará por correo.

e) Disponibles los sobres electorales y las papeletas de todas las candidaturas, la JED los remitirá al domicilio del elector, junto con el certificado citado en el apartado anterior y un sobre en el que figure la dirección de la mesa en la que le corresponde votar.

f) Una vez que el elector elija la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación. A su vez, este sobre, junto con el certificado al que hace referencia el apartado d), se introducirá en el sobre en el que figura la dirección de la mesa, lo que se remitirá por correo certificado a la JED, conservando ésta hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las mesas electorales.

Artículo 23º.-Interventores.

1. El representante de cada candidatura podrá nombrar dos interventores por cada mesa electoral, hasta el tercer día anterior al de la votación. Su designación se formalizará ante la JED, mediante la expedición de la correspondiente credencial conformada por cuadriplicado.

2. Para ser designado interventor es preciso estar inscrito en el censo electoral de la correspondiente mesa, ejerciendo su derecho de sufragio en ella.

3. Un interventor de los dos designados podrá asistir a la mesa electoral y participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, y ejercitar los demás derechos previstos en la legislación electoral general.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura, acreditados ante la mesa, podrán sustituirse libremente entre si.

Artículo 24º.-Apoderados.

1. El representante de cada candidatura podrá apoderar a cualquier ciudadano mayor de edad y que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, con el objeto de que ejerza la representación de la candidatura correspondiente a todos los efectos electorales.

2. Dicho apoderamiento se formalizará hasta tres días antes de la fecha de las elecciones ante la secretaría de la JED, que expedirá la correspondiente credencial.

3. Los apoderados estarán obligados a mostrar sus credenciales y su DNI a los miembros de las mesas electorales, como requisito indispensable para poder ejercitar los derechos previstos en la legislación electoral general.

Artículo 25º.-Constitución de las mesas.

1. El presidente y los vocales de cada mesa electoral, así como sus suplentes, están obligados a reunirse el día de las elecciones en el local designado para la votación, a la hora que se determine en la orden de convocatoria.

2. Si el presidente no acudiese, lo sustituirá el primer suplente; en caso de faltar éste, lo sustituirá el segundo suplente; y si éste tampoco acudiese, tomará posesión como presidente el primer vocal o el segundo, por este orden. Los vocales que no acudiesen o que tomasen posesión como presidente, serán sustituidos por sus suplentes.

3. En ningún caso podrá constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y dos vocales. En el caso de que no se pueda cumplir este requisito, los miembros de la mesa presentes y los suplentes que acudiesen, extenderán y suscribirán una declaración de los hechos acontecidos, que se enviará de inmediato a la JED, que nombrará a las personas más idóneas para constituir la mesa electoral.

4. Reunidos el presidente y los vocales, recibirán durante la primera media hora de la jornada electoral las credenciales de los interventores que se presenten. Si se presentasen después, el presidente no les dará posesión de su cargo.

5. Transcurrida dicha primera media hora, el presidente extenderá el acta de constitución de la mesa, firmada por él, los vocales y los interventores, si los hubiese, entregando una copia de la misma al representante, apoderado o interventor que la solicitase.

En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa y la relación nominal de los interventores, si los hubiese, con indicación de la candidatura que representen.

6. El presidente de la mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la legalidad vigente.

Artículo 26º.-Votación.

1. Extendida el acta de constitución de la mesa, se iniciará la votación y continuará sin interrupción hasta la hora fijada de finalización, que estará determinada en la orden específica de convocatoria de las elecciones.

2. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de redactado, a la JED, para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiese lugar. En poder del presidente quedará copia de dicho escrito.

En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos, ni se procederá a su escrutinio. El presidente ordenará la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito al que se refiere el párrafo anterior.

3. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas diligenciadas del censo y, en el caso de personas físicas, por la demostración de su identidad mediante DNI, pasaporte o permiso de conducir en los que aparezca la fotografía del titular, y en el de las jurídicas, mediante la acreditación del votante como su representante legal.

4. La votación será personal y secreta. El presidente anunciará su inicio con las palabras «comienza la votación». Los electores se acercarán uno a uno a la mesa identificándose según lo establecido en el párrafo anterior. Después de examinar las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del elector, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el votante le entregará por su mano al presidente la papeleta introducida en el sobre correspondiente al censo de que se trate.

5. Los electores que no sepan leer o que, por defecto físico, estén impedidos para elegir la papeleta o colocarla dentro del sobre y para entregarla al presidente de la mesa, podrán servirse de otra persona para ello.

6. A la hora que señale la orden de convocatoria, el presidente anunciará la finalización de la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no votó todavía, y, en su caso, admitirá los votos de los que se encuentren dentro del local. Acto seguido, el presidente procederá a introducir en las urnas las papeletas de voto remitidas por correo facilitadas por la JED, verificando que los electores se hallan inscritos en las listas del censo. A continuación votarán los interventores y los miembros de la mesa, primero los vocales y finalmente el presidente.

Artículo 27º.-Escrutinio.

1. Finalizada la votación, el presidente de la mesa declarará cerrada ésta y comenzará el escrutinio,

extrayendo las papeletas de las urnas y leyendo en voz alta el nombre de las candidaturas votadas.

2. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los vocales e interventores y, al final, se confrontará el número de papeletas con el de votantes anotados.

3. Son votos nulos:

a) Los votos emitidos en papeleta o sobre no oficiales.

b) Los votos en que, por cualquier causa, no se pudiese determinar inequívocamente la candidatura elegida, o que contengan más de una candidatura. En el caso de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

Son votos en blanco los sobres que no contengan ninguna papeleta.

4. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hiciera, o después de resueltas por la mayoría de la mesa las presentadas, anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de votantes, el de votos válidos, nulos, de votos en blanco y de votos obtenidos por cada candidatura.

5. Concluidas las operaciones, el presidente, los vocales y los interventores de la mesa, si los hubiese, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que votaron, el de los votos válidos, el de votos nulos, de votos en blanco y de votos obtenidos por cada candidatura, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencias si las hubiese, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron.

6. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se negó validez o fueron objeto de reclamación, que serán unidas al acta una vez rubricadas por los miembros de la mesa.

7. Acto seguido se colocará una copia del acta de escrutinio en lugar visible del local de votación.

Artículo 28º.-Documentación electoral.

1. A continuación, cada mesa preparará la documentación electoral, que se distribuirá en dos sobres:

a) El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:

* Original del acta de constitución de la mesa.

* Original del acta de la sesión.

* Relación de interventores.

* Lista del censo electoral utilizada.

* Lista numerada de los votantes y papeletas a las que se les negó validez o fueron objeto de alguna reclamación.

* Certificaciones censuales aportadas.

b) El segundo sobre contendrá copia de las actas de constitución y de la sesión.

2. Una vez cerrados los sobres, el presidente, los vocales y los interventores los firmarán por encima de los pliegos que los cierran.

3. Una vez preparada la correspondiente documentación, el presidente, así como los vocales e interventores que lo deseen, se desplazarán a la sede de la JED y le harán entrega del primer sobre al presidente de la misma. El segundo sobre quedará en poder del funcionario de la consellería presente en el proceso, quien lo entregará a la secretaría de la citada JED.

Artículo 29º.-Atribución de puestos.

1. Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las mesas electorales, la JED procederá a la asignación de puestos de elección teniendo en cuenta el orden de colocación de los candidatos dentro de cada lista y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 163.1º de la Ley orgánica 5/1985, de régimen electoral general, con la salvedad de que se considerarán todas las candidaturas, sin necesidad de reunir un porcentaje mínimo de los votos válidos emitidos.

2. Los supuestos de empate se decidirán por sorteo.

Artículo 30º.-Proclamación de vocales electos.

1. De acuerdo con los resultados electorales, la JED proclamará, a través de su presidente, los vocales electos del consejo regulador en la fecha que se determine en la orden de convocatoria.

2. Contra esta proclamación cabe recurso ante la JEC, debiendo dicha junta resolver y proceder a la proclamación definitiva de los vocales electos en el plazo que determine la orden de convocatoria.

3. Las oportunas credenciales, firmadas por el secretario de la JEC, con el visto bueno del presidente de dicha junta, se remitirán por la secretaría de la JEC a los vocales electos.

Artículo 31º.-Constitución del pleno del consejo regulador.

1. El pleno se constituirá el día que se establezca en la orden de convocatoria, tomando posesión los nuevos vocales electos en sesión presidida por un funcionario de la consellería competente en materia de política agroalimentaria designado al efecto por su titular.

2. A continuación, en la misma sesión, el consejo en pleno propondrá candidatos tanto para la designación de presidente como de vicepresidente del consejo regulador, sin que sea necesario que éstos tengan la condición de vocal.

3. El presidente y el vicepresidente serán nombrados posteriormente por el conselleiro competente en materia de política agroalimentaria.

4. Una vez constituido el consejo regulador, las vacantes que se produjesen por fallecimiento, abandono, dimisión, cese en la actividad o cualquier otra causa de alguno de sus vocales, serán cubiertas a

partir de la lista a la que pertenecía dicho vocal y por el orden en ella establecido.

Capítulo V

Procedimiento especial

Artículo 32º.-Ámbito de aplicación.

Para consejos reguladores en los que el número de inscritos en el conjunto de sus censos no exceda de mil, el proceso electoral podrá llevarse a cabo con todas o algunas de las particularidades que se prevén en este capítulo, siempre que así se establezca en la correspondiente orden de convocatoria.

Artículo 33º.-Administración electoral.

1. La administración electoral podrá estar integrada únicamente por la Junta Electoral Central y por las mesas electorales que se determinen; asumiendo la JEC las funciones de la Junta Electoral de la Denominación además de las propias.

2. Contra los actos de esta JEC podrá interponerse recurso de reposición ante la misma en el plazo que se establezca en la orden de convocatoria.

Artículo 34º.-Mesas electorales.

El número de mesas electorales será más limitado, siendo determinado éste y la ubicación de dichas mesas en la correspondiente orden de convocatoria.

Artículo 35º.-Voto por correo.

1. En el plazo que se determine en la orden de convocatoria de cada proceso, la JEC, sin necesidad de solicitud previa del elector, enviará por correo certificado a todos los inscritos:

a) Los sobres de votación y las papeletas de las distintas candidaturas a las que puede votar, según el censo en el que figure inscrito.

b) Un sobre, debidamente franqueado, dirigido a la JEC en el que figure la dirección de la mesa en la que le corresponde votar.

c) Una ficha firmada por el secretario de la junta con los datos de inscripción en el censo correspondiente, que tendrá que firmar el interesado.

2. Una vez que el elector elija la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación. A su vez, este sobre, junto con la fotocopia de su DNI y la ficha indicada en el apartado c) anterior firmada por el interesado, se introducirán en el sobre en el que figure la dirección de la JEC y se remitirá a la misma por correo certificado. La JEC anotará en el censo correspondiente y extenderá certificado conforme el voto se realizará por correo. Después, conservará el sobre electoral hasta el día de la votación, en que lo remitirá a la mesa electoral correspondiente junto con el certificado extendido. El presidente de la mesa introducirá el sobre en la urna correspondiente, para su posterior escrutinio.

Disposiciones adicionales

Primera.-Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma y en las que la desarrollen serán resueltas por las juntas electorales teniendo en cuenta

los principios establecidos en la legislación electoral general.

Segunda.-La orden de convocatoria podrá concretar los lugares y la hora de finalización de los plazos de presentación de escritos y recursos, con el fin de adaptar el proceso al calendario electoral.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro competente en materia de política agroalimentaria para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiocho de febrero de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Juan Miguel Diz Guedes

Conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural