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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 44 Viernes, 01 de marzo de 2002 Pág. 2.884

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO SOCIAL)

EDICTO (3028/2001).

Ana María López-Medel Bascones, secretaria de la Sala de lo Social de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hago saber que en esta sala se sigue el recurso nº 3028/2001, interpuesto por Julia de la Torre y otros, contra Ence, S.A. y

otros, sobre derechos, y se ha dictado la siguiente resolución:

En Madrid, 5 de noviembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los señores citados al margen y en nombre de El-Rey, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de suplicación nº 3028/2001, interpuesto por el letrado Javier Carbonell Rodríguez en representación de Julia de la Torre Ibarreche y otra, contra el auto dictado el 10 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Madrid, ha sido ponente Concepción R. Ureste García.

Antecedentes de hecho:

Primero.-Que según consta en los autos nº 446/1998 del Juzgado de lo Social número cuatro de los Madrid, se presentó demanda por Julia de la Torre Ibarreche y otros, contra la Empresa Nacional de Celulosas, S.A. (Ence, S.A.) y otros, en reclamación de tutela de derechos fundamentales.

Segundo.-En fecha 24 de mayo de 1999, se dicta auto por el referido Juzgado de lo Social número cuatro de los de Madrid en el que se declara la falta de competencia funcional de los juzgados de lo social de Madrid para conocer de la demanda formulada por los actores en materia de tutela de derechos fundamentales, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por dos de las demandantes, que fue desestimado por resolución de fecha 10 de julio de 2000.

Tercero.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de Julia de la Torre Ibarreche y otra, siendo impugnado de contrario por el letrado de Vicente Antomás García y otros y por la representación letrada del grupo empresarial Ence, S.A. Elevados los autos a esta sala de lo social, se dispuso su pase al ponente para su examen y posterior resolución por la sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos de derecho:

Único.-La dirección letrada de la parte actora interpone un único motivo de suplicación al amparo del apartado a) del artículo 191 TRLPL, en el que denuncia la infracción de los artículos 5.2º y 85.1º, del mismo texto procesal en relación con el artículo 24 CE, solicitando, en esencia, que se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento de la celebración del juicio y la competencia del juzgado de lo social para conocer de la presente litis.

El auto combatido declara la falta de competencia funcional de los juzgados de lo social de Madrid para conocer de la demanda formulada por los actores en materia de tutela de derechos fundamentales, cuyo conocimiento remite a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; para ello, parte de la configuración de la pretensión tras la comparecencia celebrada el 11-12-1998, conforme a la cual se distingue una pretensión principal de condena frente a la empre

sa -previa la declaración de la nulidad radical del acto empresarial- a efectuar, a su exclusivo cargo, una aportación suplementaria al plan de pensiones, y una pretensión subsidiaria consistente en la condena de los trabajadores codemandados, pertenecientes a centros de trabajo radicados en distintas comunidades autónomas, al pago de la aportación suplementaria que allí se cuantificó, en proporción a la aportación realizada por la empresa al plan de pensiones a favor de cada uno de ellos, que implica -fundamenta la referida resolución que la sentencia que recaiga en el proceso desplegará efectos de cosa juzgada en ámbito territorial superior a la Comunidad Autónoma de Madrid.

La demanda que ha dado origen al presente procedimiento lo es de tutela de derechos fundamentales y suplica se declare que en el tránsito del sistema antiguo de previsión social de los trabajadores de Ence, S.A., que prestan servicios en el centro de trabajo de Madrid, se ha producido una discriminación basada en el estado civil de los trabajadores, que afecta principalmente al colectivo de mujeres, sin que exista fundamento legal o justificación razonable, por lo que tal conducta es radicalmente nula -prosigue aquélla-, debiendo reconocerse a los trabajadores solteros de Ence, S.A. el mismo trato que a los casados en el tránsito de los sistemas de previsión social y, en consecuencia, se condene (...); es decir, se trata de una acción con sustento en la violación de un derecho fundamental de un grupo de trabajadores que prestan sus servicios en un centro de trabajo que radica en la Comunidad Autónoma de Madrid y, como ya ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de fecha

30-12-1994, -y al margen de que el ámbito de su aplicación se extienda a otras comunidades autónomas- afecta única y exclusivamente a dichos empleados, por lo que la competencia objetiva, conforme a la regla general establecida en el artículo 6 de la LPL, corresponde al juzgado de lo social, al no concurrir en el caso de las circunstancias especiales que, previstas en el artículo 8 de la repetida ley procesal, determinan la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional».

Esta conclusión -emitida en el pronunciamiento del Alto Tribunal atinente a los mismos actores en demanda formulada entonces ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción), y cuyo suplico se circunscribía a la petición principal antes señalada- no resulta alterada por la ampliación de la demanda realizada por los demandantes en la comparecencia de 11-12-1998, ampliación que no acontenció con relación a las demandas que darían lugar a las sentencias de fecha 26-11-1992 (Juzgado de lo Social número veintinueve de los de Madrid) y 26-11-1993 (Tribunal Superior de Justicia) sobre incompetencia de jurisdicción, 9-3-1994 (Audiencia Nacional) y 30-12-1994 (Tribunal Supremo), también sobre incompetencia, de 5-6-1995 (Juzgado de lo Social número veinticinco) anulada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la suya de 26-1-1995 por razón de incongruencia, de 29-3-1996 (Juzgado de lo Social número

veinticinco) nuevamente anulada el 6-3-1997 por el Tribunal Superior de Justicia estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario ni respecto de la recaída en fecha 3-11-2000 (Juzgado de lo Social número dos) confirmada por este Tribunal Superior de Justicia en sentencia fechada el 17-7-2001, por cuanto, repetimos, se trata ahora también de una demanda de tutela de un derecho fundamental por entender que se había producido una discriminación basada en el estado civil de los trabajadores y, por tanto, la sentencia que recaiga sobre el fondo de debate planteado declarará la existencia o no de la vulneración denunciada y, en caso afirmativo, previa la declaración de nulidad radical de la conducta, ordenará el cese inmediato del comportamiento infractor y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. De otro modo, la vulneración

denunciada -cuya concurrencia o no es el tema de fondo del debate- viene referida única y exclusivamente a los trabajadores afectados, siendo éste el extremo que centra y provoca la delimitación competencial, con independencia de que parte de las consecuencias económicas de la reparación del acto se proyecte a otras comunidades autónomas en función de que los trabajadores demandados presten en ellas sus servicios, pues lo esencial, como decimos, es el ámbito de afectación de los sujetos sobre los que la vulneración alegada incide o recae. No olvidemos que la condena subsidiaria que posteriormente se ha instado, de entenderse que puede efectuarse en esta misma modalidad procesal de tutela, se incardinaría en la reparación de las consecuencias del acto, figurando, por consiguiente, como actuación complementaria dirigida a paliar o remediar la situación provocada por el acto principal de vulneración que igualmente se proyectaría, de ser estimada, a favor o en beneficio del mismo grupo

de trabajadores demandantes de tutela. Las consideraciones expresadas conducen a estimar el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente, habida cuenta de la exclusión, en este caso, de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al tratarse de un proceso sobre tutela (artículo 2.k TRLPL) cuyos efectos no se extienden fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid (artículo 8 y 6 del mismo texto procesal), anulando correlativamente el auto combatido a fin de que, previa la declaración de competencia del juzgado de lo social de instancia, por el magistrado a quo se prosiga la tramitación de los autos hasta dictar nueva resolución en que entre a conocer del fondo del debate planteado, si no existiere otro obstáculo procesal que lo impida, con plena libertad de criterio.

Fallamos:

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julia de la Torre Ibarreche y otra contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Madrid, en fecha 10 de julio de 2000, y previa declaración de competencia del orden jurisdiccional social para el enjuiciamiento de la presente litis, declaramos la nulidad de lo actua

do desde el momento inmediatamente anterior a dictarse dicho auto, a fin de que prosiga la tramitación pertinente hasta dictarse sentencia que resuelva, con plena libertad de criterio, el fondo del asunto debatido.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que se preparará por escrito ante esta sala de lo social dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y 227 de la Ley de procedimiento laboral.

La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c número 2829000000030282001, que esta sección cuarta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, sucursal nº 913, sita en la glorieta de iglesias de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieron reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil

pesetas (50.000 pesetas), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Bilbao Vizcaya, sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que sirva de notificación a Ángel Puime Vigil, Manuel Pérez Novas y Fernando Sanz Infante, actualmente en ignorado paradero, expido y firmo este edicto en Madrid, 11 de febrero de 2002.

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