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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 33 Jueves, 14 de febrero de 2002 Pág. 1.781

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de diciembre de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Rocas, Arcillas y Minerales, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Rocas, Arcillas y Minerales, S.A. (código convenio 1503902), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 13-12-2001, suscrito en representación de la parte económica por los representantes de Ramsa, y de la parte social, por los delegados de personal el día 10-10-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24

de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 28 de diciembre de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

I convenio colectivo de empresa de

Rocas, Arcillas y Minerales, S.A.

Artículo 1º.-Ámbito.

El presente convenio colectivo regulará a partir de su entrada en vigor las relaciones laborales entre la empresa Rocas, Arcillas y Minerales, S.A. y sus trabajadores del centro de trabajo de Serrabal en la localidad de Vedra (A Coruña).

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2001, sea cual fuese la fecha de su firma y publicación en el BOP. Su duración será de tres años hasta el 31 de diciembre de 2003 y se entenderá prorrogado por períodos anuales si no es denunciado en el plazo oportuno.

Artículo 3º.-Denuncia.

La denuncia del convenio, en la que se proponga su rescisión o revisión, deberá formularla cualquiera de las partes con una antelación de tres meses, como mínimo, a la fecha de su expiración.

En caso de no mediar denuncia de cualquiera de las partes afectadas, el convenio quedará prorrogado por períodos de un año.

La denuncia se formalizará por escrito y se le remitirá a la representación legal de la otra parte.

Artículo 4º.-Respeto a los derechos adquiridos.

Se respetarán las situaciones personales que, en su conjunto, sean más beneficiosas que las estipuladas en el presente convenio, manteniéndose estrictamente ad personam.

Artículo 5º.-Compensación.

Las condiciones pactadas en este convenio compensarán cualquier otra que exista en su entrada en vigor, sea cual fuera su naturaleza o el origen de su existencia, así como las que se puedan establecer por normas publicadas durante su vigencia, a no ser que éstas formen un conjunto más beneficioso para el trabajador consideradas en cómputo anual, caso en que sustituirán íntegramente este convenio.

Quedan exceptuadas de lo establecido en el párrafo anterior aquellas normas de carácter general que en el futuro pudieran establecerse y que posean la condición de derecho necesario y no compensable en cómputo anual.

Artículo 6º.-Comisión mixta.

Estará compuesta por 1 miembro del órgano de representación de los trabajadores y 1 representante de la empresa, que se designarán en su momento.

Sus funciones serán las de velar por el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en este convenio, estando siempre de conformidad a la legislación vigente.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

Para los años 2001, 2002 y 2003, la jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales equivalentes, como máximo, a 1.752 horas anuales.

Artículo 8º.-Calendario laboral.

Se considerará festivo no recuperable dentro de la jornada anual de trabajo, independientemente de las fiestas establecidas en el calendario oficial, el día 4 de diciembre, festividad de Santa Bárbara.

Asimismo, se consideran festivos no recuperables los días 24 y 31 de diciembre.

Independientemente de las fiestas establecidas en el calendario oficial, todo el personal disfrutará los días sobrantes del cómputo anual durante el año, previa solicitud del trabajador y autorización de la empresa y manteniendo unos servicios mínimos para el buen funcionamiento de la mina, hasta completar la jornada máxima establecida en el artículo anterior.

Los trabajadores que realicen una jornada continuada tendrán durante la misma, un período de descanso de quince minutos, que se considerará tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Se establecen veintidós días laborables de vacaciones al año, de los que se disfrutarán once días como mínimo, sin interrupción, pudiendo fraccionarse el resto.

El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre los trabajadores y la dirección de la empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes del comienzo del disfrute.

Los días de vacaciones serán retribuidos con el sueldo base, antigüedad y complemento de asistencia.

Artículo 10º.-Licencias retribuidas.

A todos los trabajadores que lo soliciten y después de justificación de su necesidad, les será concedida licencia sin pérdida de retribución por los siguientes motivos:

a) Por matrimonio: quince días naturales.

b) Por matrimonio de hijos y hermanos: dos días naturales.

c) Por parto de esposa: cuatro días naturales.

d) Por enfermedad grave de padres, abuelos, hijos y cónyuge, padres, abuelos e hijos políticos: tres días naturales, que podrán ampliarse hasta dos más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento fuera de Galicia para el efecto.

e) Por muerte de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge y hermanos, padres, abuelos, hijos y hermanos políticos: cuatro días naturales, que podrán ampliarse hasta dos más cuando el trabajador necesite efectuar un desplazamiento fuera de Galicia para el efecto.

f) Por muerte de primos, tíos y sobrinos en primer grado: dos días.

g) Por traslado de domicilio habitual: dos días.

h) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o privado.

i) Por el tiempo indispensable para consulta médica.

Artículo 11º.-Permisos.

Los trabajadores inscritos en cursos organizados por centros oficiales reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia o Trabajo, para la obtención de un título académico a tenor de la Ley general de educación, tendrán derecho a permiso por el tiempo necesario para concurrir a exámenes finales y demás pruebas de aptitud, evaluación o trimestrales, sin alteración o disminución ninguna en sus derechos laborales, ni de las retribuciones que por cualquier concepto viniesen percibiendo.

Artículo 12º.-Salario base.

El salario base por cada categoría profesional se incrementará según el IPC previsto más un 1,5% durante el año 2001, siendo las tablas las indicadas en el anexo I, durante el año 2002 el IPC previsto más un 1% y durante el año 2003 el IPC previsto más un 1,5%.

Si concluido los años 2001, 2002 y 2003 la subida del IPC fuese superior al previsto, antes de transcurrido un mes tras su publicación oficial, se efectuará una revisión salarial porcentual igual a la diferencia entre el IPC real y previsto, abonándose en su caso los importes derivados de las diferencias salariales de enero a diciembre del año correspondiente.

Artículo 13º.-Antigüedad.

Se computará a razón del 5% para cada uno de los dos primeros trienios, pasando a continuación a computarse quinquenios a razón del 8%, calculados sobre el salario base de cada categoría.

Artículo 14º.-Complemento de puesto de trabajo.

Se establece un complemento de puesto de trabajo en una cuantía equivalente, como mínimo, a la establecida en la tabla salarial que figura en el anexo I.

Este complemento tendrá un incremento para el año 2002 de 2.000 pesetas y para el año 2003 de 3.000 pesetas lineales para todos los trabajadores. Asimismo, se incrementará en la misma proporción que en su momento se incremente el salario base.

Artículo 15º.-Complemento de asistencia.

El complemento de asistencia será del treinta por ciento del salario base mensual para cada categoría profesional y se abonará por 12 mensualidades, de acuerdo con la tabla salarial que figura en el anexo I.

Este complemento en el año 2001, se percibirá en trece mensualidades y desde enero de 2002 en quince mensualidades.

Artículo 16º.-Complemento de turnos.

Se le abonará tres mil ciento veinte pesetas mensuales a todo el personal que trabaje en turno rotatorio.

Artículo 17º.-Pagas extraordinarias.

Se abonarán tres gratificaciones extraordinarias que se harán efectivas en los meses de marzo, julio y diciembre. Consistirán en el abono de treinta días de salario base y antigüedad.

En la paga extraordinaria de diciembre de 2001 se incluirá el importe del complemento de asistencia mensual; a partir de 1 enero de 2002, en las tres pagas extraordinarias se incluirá el importe del complemento de asistencia mensual.

La del mes de marzo se prorrateará en proporción al tiempo trabajado durante al año anterior y las de julio y diciembre, por semestre natural.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias.

Ambas partes acuerdan reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, que se realizarán por petición de la empresa cuando vengan exigidas por la necesidad de mantenimiento, reparación de siniestros y otros daños urgentes, así como en caso de riesgo grave de pérdida o deterioro de materias primas.

En estos casos, de acuerdo con el artículo 35.3º del estatuto de los trabajadores, no se tendrán en cuenta para efectos de la duración máxima de la jornada, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas.

Las horas extraordinarias se abonarán a razón de:

Oficial 1ª operario: 1.750 pesetas/hora, 10,51 euros.

Oficial 2ª operario: 1.650 pesetas/hora, 9,91 euros.

Guarda jurado: 1.450 pesetas/hora, 8,71 euros.

Peón especialista: 1.350 pesetas/hora, 8,11 euros.

Artículo 19º.-Gastos de desplazamiento.

El personal que deba efectuar un desplazamiento por cuenta de la empresa percibirá de ella los gastos de locomoción, alojamiento y manutención y la empresa deberá efectuar un anticipo para tales gastos y justificarlos posteriormente, en el caso de que así lo solicitase el trabajador.

Si el trabajador utilizase su propio vehículo se le abonará el kilometraje a razón de 34 pesetas/km.

Artículo 20º.-Cobro del salario.

Los trabajadores que perciban sus retribuciones por talón o transferencia bancaria, a los que su horario y/o proximidad entre el centro de trabajo y la entidad bancaria por la que se efectúa el pago no les permita percibir sus salarios fuera de la jornada laboral, dispondrán de media hora, que será fijada entre los tres primeros días en que la transferencia esté a disposición del trabajador, después de solicitarlo a su jefe de departamento.

Artículo 21º.-Complemento de baja por accidente o enfermedad.

A todo el personal en activo que cause baja por accidente o enfermedad profesional, la empresa le complementará hasta el 100% de la media de su salario total durante los últimos tres meses, las prestaciones que por incapacidad temporal abone la mutua de accidentes o la Seguridad Social, con un límite máximo de dieciocho meses.

Se seguirá el mismo procedimiento en los casos de baja por enfermedad con hospitalización, con un límite máximo de seis meses.

Artículo 22º.-Premio de vinculación.

Se establece un premio de vinculación a la empresa en función de los años de servicios prestados, de acuerdo con la siguiente escala:

Escala 1. A los veintitrés años de servicio continuado: una mensualidad de su salario real bruto.

Escala 2. A los treinta y cinco años de servicio continuado: dos mensualidades y media de su salario real bruto.

En caso de extinción de la relación laboral con la empresa una vez alcanzados los 60 años de edad cobrarán este premio aquellos trabajadores que, en el momento de extinguir la relación laboral, tengan veinte años o más de servicio, para la primera escala, y treinta años o más para la segunda, si no lo hubiesen cobrado.

Artículo 23º.-Liquidación por cese.

El trabajador que extinga su relación laboral de mutuo acuerdo con la empresa entre los 60 y los 65 años de edad percibirá una cantidad resultante de computar diez mil pesetas (euros 60,10) por cada año de servicio activo que compute hasta el momento del cese.

Artículo 24º.-Auxilio por defunción o incapacidad permanente.

En caso de fallecimiento o incapacidad permanente total o absoluta de un trabajador por accidente de trabajo, sus derechohabientes en caso de fallecimiento, o el mismo trabajador en los demás casos, percibirán la cantidad de cinco millones quinientas mil (5.500.000) pesetas (33.055,66 euros).

Las prestaciones por las contingencias recogidas en el presente artículo serán excluyentes entre si.

La empresa contratará una póliza de seguros a fin de cubrir dichas contingencias.

Artículo 25º.-Comité de seguridad y salud laboral.

El comité de seguridad y salud laboral estará compuesto por dos miembros del órgano de representación de los trabajadores y dos personas designadas por la dirección de la empresa.

Será función de dicho comité promover la observancia de las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como estudiar y promover las medidas que considere oportunas para la prevención de riesgos profesionales y cuantas sean convenientes para la debida protección de la vida y salud de los trabajadores.

Los miembros del comité de seguridad dispondrán de diez horas mensuales para el ejercicio de sus funciones, dentro de su jornada laboral.

Cada año, la empresa, por mediación del organismo competente del Ministerio de Trabajo, instará el reco

nocimiento ambiental por áreas o zonas de trabajo, con la presencia del miembro del comité elegido por los trabajadores. Si en dicho reconocimiento se detectasen niveles no aceptables, la empresa fijará el plazo más breve posible para su eliminación e informará al comité de seguridad y salud laboral sobre el curso de los trabajos de corrección que se efectúen.

La empresa informará al comité de seguridad y salud laboral de los casos que se puedan presentar de trabajadores afectados por enfermedades profesionales, procediendo a investigar las causas que los motivaron, para su oportuna y rápida corrección, así como a destinar al trabajador afectado a otro puesto de trabajo acorde con su categoría profesional y condición física, sin perdida económica.

Artículo 26º.-Ropa de trabajo.

Independientemente de la ropa de protección prevista en la legislación vigente en prevención de riesgos laborales o aquélla que el comité de seguridad e higiene crea necesaria, la empresa le facilitará inicialmente al personal de planta dos buzos o trajes de trabajo (chaqueta, camisa y pantalón), uno de los cuales será renovado cada seis meses, y el personal de mantenimiento, cuatro buzos o trajes, que serán necesariamente de algodón y renovables cada tres meses.

La empresa facilitará igualmente elementos de aseo personal en cantidad suficiente a juicio del comité de seguridad e higiene.

Artículo 27º.-Asambleas e información.

Los trabajadores tendrán derecho a convocar a través de sus órganos de representación, o por lo menos un 25% del cuadro de personal, cuantas asambleas crean convenientes, que se realizarán dentro de los respectivos centros de trabajo.

Estas asambleas estarán presididas por el órgano de representación correspondiente, de forma colegiada y a ellas podrán asistir únicamente los integrantes del cuadro de personal de la empresa, así como los asesores designados por dicho órgano.

Estas asambleas podrán celebrarse dentro de las horas de trabajo con un máximo de 6 horas anuales.

Los miembros del órgano de representación podrán, con cargo a su crédito de horas mensuales retribuidas, dar información o atender cualquier consulta de temas laborales.

El personal que deba consultar con sus representantes dispondrá en horas de trabajo y sin menguar ninguna de sus percepciones de un tiempo prudencial para realizar la consulta, notificándole con anterioridad a su mando inmediato la ausencia momentánea de su puesto de trabajo.

Artículo 28º.-Lote de Navidad.

Se establece una gratificación de la empresa por este concepto y para cada trabajador en activo. Esta gratificación será siempre en especie y para cada trabajador en activo en la fecha de la entrega.

Artículo 29º.-Trabajo de la mujer.

Se aplicará lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 30º.-Incrementos salariales.

Las tablas salariales y los demás conceptos establecidos en este convenio para 2001, se incrementarán en el porcentaje en que el IPC real de dicho año supere al 2%.

En el mes de enero de 2002, todos los conceptos salariales subirán de forma consolidable el porcentaje de IPC previsto por el Gobierno más 1%, y en el mes de enero de 2003, todos los conceptos salariales subirán de forma consolidable el porcentaje de IPC previsto por el Gobierno más 1,5%. Se firmarán las nuevas tablas con los nuevos salarios, así como las nuevas cantidades de los demás conceptos retributivos y se adjuntarán a este convenio.

Una vez conocido el IPC real de 2002 y 2003 se hará una revisión salarial consolidable de todos los conceptos retributivos en función del exceso sobre la subida ya efectuada con carácter retroactivo a enero de 2002 y 2003.

Artículo 31º.-Cláusula de adhesión al AGA.

Las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse en caso de conflicto laboral colectivo, al procedimiento de arbitraje contemplado en el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA).

Artículo 32º.

Todo lo que no esté reflejado en el presente convenio se regirá por la legislación establecida en el Estatuto de la minería, Ley orgánica de libertad sindical y demás disposiciones vigentes en el sector.

Artículo 33º.-Régimen disciplinario.

En materia de faltas cometidas por los trabajadores y sanciones que la empresa pueda aplicar, se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo de ámbito estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales, publicado en el BOE del 31 de julio de 1999, o convenio que en su momento pudiera sustituirlo.

La empresaEl comité de empresa

ANEXO I

Tabla salarial año 2001

CategoríaSalario baseComplemento asistenciaComplemento de

puesto de trabajo

DiarioMensualDiarioMensualDiarioMensual

Titulado superior5.980179.3991.79453.8201.40442.130
Titulado medio4.528135.8281.35840.7481.05931.781
Encargado4.107123.2041.23236.96195528.636
Analista 1ª4.053121.5981.21636.48090927.283
Analista/auxiliar3.934118.0071.18035.40286926.078

Administrativos
Jefe 1ª admón.4.155124.6561.24737.39791827.548
Jefe 2ª admón.4.053121.5981.21636.48090927.283
Oficial 1ª admón.3.934118.0071.18035.40286926.078
Oficial 2ª admón.3.885116.5641.16534.96985425.607
Auxiliar admtvo.3.479104.3701.04431.31176923.079
Guarda jurado3.23697.08197129.12475222.540

Operarios
Artillero barreno3.585107.5441.07532.26380424.108
Oficial 1ª3.641109.2201.09232.76681624.500
Oficial 2ª3.513105.3971.05431.61978423.520
Especialista3.02690.77790727.23368620.580