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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 22 Miercoles, 30 de enero de 2002 Pág. 1.099

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 5 de diciembre de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de derivados del cemento (código de convenio 1500465).

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de derivados del cemento (código convenio 1500465), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 19-11-2001, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación de Fabricantes de Derivados del Cemento de A Coruña, y, de la parte social, por CC.OO. y UGT, el día 12-11-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autó

noma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 5 de diciembre de 2001.

María Silva Costoya

Delegada provincial de A Coruña

Capítulo I

Ámbitos de aplicación y vigencia

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación a las industrias dedicadas a la fabricación de artículos derivados del cemento, su manipulación y montaje que a continuación se relacionan:

-Fabricación de hormigones preparados y morteros para su suministro a las obras.

-Fabricación de productos en fibrocemento, tales como placas, tubos, accesorios y demás elementos.

-Fabricación de artículos y elementos en hormigones y morteros en masa, armados, post o pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pómez-cemento, tales como adoquines, baldosas, bloques, bordillos, bovedillas, depósitos, hormigón arquitectónico, losas, moldeados, piedra artificial, postes, tejas, tubos, vigas y otros elementos estructurales, etc.

-Las actividades complementarias a las relacionadas, así como la comercialización y distribución de los productos anteriormente referidos.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo comprendidos en su ámbito funcional, sitos en el territorio de la provincia de A Coruña, aun cuando el domicilio de la empresa radique fuera del mismo.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio la totalidad de las empresas y trabajadores cuya actividad quede comprendida dentro del ámbito funcional descrito en el precedente artículo 1º. Se exceptúa de su aplicación a quienes queden incluidos en los diferentes apartados del punto 3º del artículo 1 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Vigencia.

La duración del presente convenio será de cinco años, en aquellos aspectos que el convenio general se reserva en exclusividad para su ámbito de negociación, finalizando sus efectos el 31 de diciembre del año 2005, entrando vigor a los 20 días de su publicación en el BOP o Diario Oficial de Galicia,

excepto en las materias en las que el mismo especifique una vigencia distinta, tales como jornada, su distribución, incrementos salariales y prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social.

Los aspectos retributivos pactados retrotraerán sus efectos al 1 de enero de 2001.

No obstante lo anterior, y, en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial o a la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, su contenido normativo, hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 5º.-Prórroga y denuncia.

La denuncia para la rescisión del convenio deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización del mismo o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6º.-Contenido del convenio.

Lo convenido por las partes en este convenio regula las relaciones entre empresa y trabajadores en todas aquellas materias comprendidas en su contenido, incluso aquellas cuya regulación se pacta en forma distinta a las que contempla el convenio general

En todo aquello que no se halle previsto en este convenio se aplicará el convenio general del sector y demás disposiciones legales de carácter general.

Artículo 7º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente convenio y que, con carácter global, exceden del mismo en cómputo anual.

Artículo 8º.-Compensación y absorción.

Las retribuciones pactadas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

Los aumentos de retribución que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación sólo podrá afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio, cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen a las aquí pactadas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas por esta última, subsistiendo el presente convenio en sus propios términos.

Artículo 9º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones que se pactan, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto unitario indivisible, aceptando las partes que lo suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y en cómputo anual, sin que, por tanto, los pactos que se formalizan puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.

En el supuesto de que la jurisdicción competente, en uso de sus facultades, anulase o invalidase alguno

de los pactos contenidos en el presente convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí sólo el resto del texto aprobado o bien si es necesaria una nueva y total o parcial renegociación del mismo.

Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 30 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado.

Si en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar un calendario de reuniones para la negociación del convenio en su totalidad.

Si se produjera la situación de nulidad, y en tanto dure la misma, las partes se regirán por el convenio colectivo general para el sector de derivados del cemento.

Capítulo II

Comisión paritaria de interpretación

Artículo 10º.-Comisión paritaria de interpretación.

Se constituye una comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio, presidida por la persona que la comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.

Serán vocales de la misma cuatro representantes por cada una de las partes firmantes del convenio, social y empresarial intervinientes, designados en la forma que decidan las respectivas organizaciones y preferentemente de entre los miembros componentes de la comisión negociadora de este convenio.

Será secretario un vocal de la comisión.

Los acuerdos de la comisión, para que sean válidos, requerirán la presencia, directa o por representación de, al menos, dos miembros de cada una de las partes empresarial y social y se adoptarán siempre por la mayoría absoluta de la totalidad de los componentes de la comisión. Los acuerdos que se adopten por la comisión paritaria tendrán la misma eficacia que la norma pactada interpretada.

Artículo 11º.-Funciones y procedimientos de la comisión paritaria de interpretación.

1. Sus funciones serán las siguientes:

a) Interpretación de todas y cada una de las cláusulas de este convenio.

b) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de las partes, y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos -todos ellos de carácter colectivo- puedan suscitarse en la aplicación del presente convenio.

c) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

d) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.

2. Como trámite, que será previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión mixta paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia, conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo 4 de este mismo artículo, sin que se haya emitido resolución o dictamen.

3. Cuando una parte desee utilizar alguno de los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del párrafo 1 de este mismo artículo, harán llegar a los miembros de la comisión mixta de interpretación, a través de las organizaciones firmantes del mismo, con una antelación de 10 días, documentación suficiente que contendrá, como mínimo:

a) Exposición del problema o conflicto.

b) Argumentación.

c) Propuesta de solución.

4. La comisión mixta paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente.

5. La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de 5 días hábiles.

6. En todo caso, las resoluciones de la comisión mixta de interpretación adoptarán la forma escrita y motivada.

Capítulo III

Estructura salarial

Artículo 12º.-Estructura económica.

Las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este convenio estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.

En el anexo IV de este convenio se fijan las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este convenio por todos los conceptos y en cómputo anual. Las remuneraciones económicas fijadas en el anexo IV serán, asimismo, de aplicación a los trabajadores afectados por los contratos de puesta a disposición contemplados en el artículo 6 y siguientes de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

Salarios. Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios laborables por cuenta ajena.

Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

a) Salario base.

b) Complementos salariales:

-De puesto de trabajo.

-De cantidad o calidad de trabajo.

-Pagas extraordinarias.

-Vacaciones.

-Complementos de convenio.

-Horas extraordinarias.

-Antigüedad consolidada.

Complementos no salariales. Son las percepciones económicas que no forman parte del salario por su carácter compensatorio por gastos suplidos o perjuicios ocasionados al trabajador, o por su carácter asistencial.

Artículo 13º.-Distribución/composición de la estructura económica.

Las retribuciones establecidas en el presente convenio colectivo deberán guardar la siguiente proporcionalidad:

-La suma de salario base, pluses salariales, gratificaciones extraordinarias y vacaciones no podrá ser inferior, en ningún caso, al 92% del total anual, de las tablas del convenio por cada nivel, grupo o categoría.

-Los complementos no salariales sumados, no podrán superar, en ningún caso, el 8% del total, anual de las tablas del convenio para cada nivel, grupo o categoría.

Artículo 14º.-Devengos de salario.

El salario se devengará por día natural y los complementos salariales por día de trabajo efectivo, según los módulos y cuantías que se establecen en la tabla salarial, todo ello atendiendo a una actividad normal.

Artículo 15º.-Pago del salario.

La liquidación y el pago del salario se hará documentadamente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación y conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados, según las tablas salariales del presente convenio, quedando, por lo tanto, prohibido todo pacto retributivo por salario global.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primero días hábiles del mes siguiente a su devengo.

Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financieras, previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores.

El pago o firma de recibos que lo acredite se efectuará dentro de la jornada laboral.

El trabajador, y con su autorización su representante, tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, anticipo a cuenta del trabajo ya realizado. El importe del anticipo podrá ser de hasta el 90% de las cantidades devengadas.

En el momento del pago del salario, o en su caso anticipo a cuenta, el trabajador firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.

Artículo 16º.-Salario base.

Se entiende por salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo, o de vencimiento superior al mes.

La cuantía del salario base será la que se especifique para cada uno de los grupos, niveles o categorías en las tablas salariales del presente convenio.

Artículo 17º.-Salario hora ordinaria.

Se entiende por salario hora ordinaria el cociente que se obtiene al dividir el salario anual de cada nivel, grupo o categoría, por el número de horas anuales de trabajo efectivo.

Artículo 18º.-Complementos por puesto de trabajo.

Son aquellos complementos salariales que debe percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.

Se consideran complementos de trabajo, entre otros, los de penosidad, toxicidad, peligrosidad o nocturnidad.

Estos complementos son de naturaleza funcional, y su percepción depende, exclusivamente, del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, como regla general, no tendrán carácter consolidable.

Artículo 19º.-Complemento por penosidad, toxicidad o peligrosidad.

1º A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectúan durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.

2º Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas o establezcan las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados incrementos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.

3º Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peli

grosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.

4º Aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente convenio tengan reconocido un incremento superior al aquí establecido, lo mantendrán como condición más beneficiosa.

Artículo 20º.-Complemento de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 horas y las 6 horas se retribuirán con el complemento denominado de nocturnidad, cuya cuantía se fija en un incremento del 25% del salario base que corresponda según las tablas salariales.

El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tenga una coincidencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior a este tiempo, la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.

Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores y, por consiguiente no habrá lugar a compensación económica, en los supuestos siguientes:

-Las contrataciones realizadas para trabajos que por su propia naturaleza se consideran nocturnos tales como: guardas, porteros, serenos o similares que fuesen contratados para desarrollar sus funciones durante la noche.

-El personal que trabaje en dos turnos cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora.

Artículo 21º.-Complemento de convenio.

El complemento denominado Plus de convenio (hasta la firma del presente convenio Plus de asistencia) se devengará por día efectivamente trabajado, en jornada normal, con el rendimiento normal y correcto, en la cuantía que para cada nivel, grupo o categoría figura en las tablas salariales del presente convenio.

Artículo 22º.-Complemento personal de antigüedad.

1º En el primer convenio general del sector se acordó la abolición definitiva del complemento personal de antigüedad y establecieron las fórmulas pertinentes para su compensación.

2º En consecuencia, y en cumplimiento de dichos acuerdos, en el presente convenio y a los efectos de carácter informativo, figura en la tabla anexa el importe anual en pesetas/euros, por niveles, grupos o categorías, del valor del bienio y quinquenio a la fecha inmediata anterior a la entrada en vigor de los mismos, reiterando dichas tablas e importes de forma invariable en los años sucesivos.

Artículo 23º.-Complemento no salarial.

1º Se entenderá como complemento no salarial las indemnizaciones o suplidos por gastos que tengan que ser realizadas por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.

2º El complemento no salarial se devengará por día de asistencia al trabajo, y será de igual cuantía para todos los grupos, niveles o categorías según los

valores que se fijan en la tabla salarial del presente convenio.

El complemento no salarial viene a sustituir al plus de transporte existente hasta la firma del presente convenio.

Artículo 24º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos de vencimiento periódico superior al mes.

-Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

-Devengo de las pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

-La cuantía de dichos complementos será la que se especifica para cada uno de los grupos o niveles en las tablas obrantes en el anexo I, incrementada en el caso que proceda con la antigüedad consolidada que corresponda.

-Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 25º.-Horas extraordinarias.

1º Es el complemento salarial que deberá percibir el trabajador por el exceso de tiempo de trabajo efectivo que realice sobre la duración de la jornada anual establecida o la proporcional que corresponda.

2º Las horas extraordinarias realizadas serán compensadas mediante descansos en la equivalencia de: una hora extra realizada equivaldría a una hora y media de descanso.

3º Subsidiariamente, las horas extras realizadas serán compensadas mediante descansos y retribución, a razón de: una hora extra realizada equivaldría a una hora de descanso, y media hora retribuida al valor de la hora ordinaria.

4º Excepcionalmente, las horas extras realizadas serán compensadas mediante pago en metálico a razón de: una hora extra realizada equivaldría al 130 por ciento del valor de la hora ordinaria.

5º La opción respecto de la compensación en descanso o en metálico corresponderá al trabajador, con independencia de que si la opción lo es por compensación por descansos, la fecha de su disfrute será fijada por la empresa durante los cuatro meses siguientes a su realización. Con carácter general se acumularán los descansos por jornadas completas.

6º Se consideran horas extraordinarias estructurales las motivadas por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno o pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia de carácter estructural que altere el proceso normal de producción.

7º El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, no podrá ser superior a dos al día, 20 al mes y 80 al año.

8º Hasta tanto se alcance el valor resultante de la aplicación de lo previsto en el punto 4 el valor de la hora extraordinaria será el que se fija en el anexo II.

Artículo 26º.-Vacaciones.

1º Con la denominación de vacaciones se implanta el complemento salarial por el que se retribuye el período de vacaciones anuales a los trabajadores.

2º El complemento salarial a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

3º Los trabajadores que cesen en el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique en el momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

4º Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

5º A los efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquélla de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.

Artículo 27º.-Dietas/medias dietas.

1. La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.

4. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta, pero en los desplazamientos de más de una semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta, y a justificar, sobre las mencionadas dietas.

5. No se devengará dieta o media dieta cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del trabajador desplazado.

Asimismo, no se devengarán medias dietas cuando el desplazamiento se realice a distancia inferior a 10 kilómetros del centro de trabajo.

Tampoco se devengarán medias dietas cuando, concurriendo varios centros de trabajo en el mismo término municipal, se realice el desplazamiento.

6. El valor económico de las dietas serán las que figuran en el anexo I del presente convenio.

Artículo 28º.-Condiciones y procedimiento para la no aplicación del régimen salarial establecido en el presente convenio.

Las empresas podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos:

a) Cuando la empresa se encuentre en situación legal de suspensión de pagos, quiebras, concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista ningún expediente de regulación de empleo por estas causas; de existir, se estará a lo dispuesto en el apartado b).

b) Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo que afecte, al menos, al 20% de la plantilla, originado por causas económicas, y siempre que hubiera sido aceptado por los representantes legales de los trabajadores.

c) Cuando la empresa acredite, objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas de explotación que afecte sustancialmente a la estabilidad económica de la empresa en los dos ejercicios contables anteriores a los que se pretende implantar esta medida.

Se tomará como referencia para el cálculo del resultado anteriormente citado los modelos de cuentas anuales del Plan General Contable, así como los gastos e ingresos financieros.

d) Cuando se presente, en la empresa afectada, el acaecimiento de un siniestro o siniestros cuya reparación supongan una grave carga financiera o de tesorería. Esta circunstancia no supondrá una posible implicación de los incrementos salariales si no, en todo caso, una suspensión temporal en el abono de los mismos. Las partes afectadas negociarán la duración de esta suspensión. Una vez producida la recuperación económica se abonarán los incrementos objeto de suspensión con efectos retroactivos a la fecha de inicio de la no aplicación.

Procedimiento.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los

representantes legales de los trabajadores en la empresa su deseo de acogerse al procedimiento regulado en este artículo, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de publicación oficial de tales incrementos salvo para el caso d), donde el plazo comenzará a contar desde la fecha del siniestro.

De igual forma y en el mismo plazo se comunicará esta intención a la comisión paritaria del presente convenio.

Cuando en una empresa no existiera representación legal de los trabajadores, actuará como garante, practicándose todas las actuaciones contenidas en este artículo, la comisión paritaria del presente convenio.

Simultáneamente a la comunicación la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores la siguiente documentación:

1º Documentación económica que consistirá en los balances de situación y cuenta de resultados de los dos últimos años.

2º La declaración a efectos de impuestos de sociedades también referidos a los dos últimos años.

3º Informe del censor jurado de cuentas cuando exista obligación legal.

4º Plan de viabilidad de la empresa.

En el supuesto contemplado en el apartado d) la documentación a que aluden los puntos 1º, 2º y 3º sólo será exigible respecto al ejercicio contable inmediato anterior. En este caso se exigirá además certificación del saldo de tesorería existente a la fecha de presentación.

Dentro de los siguientes catorce días naturales las partes deberán pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia en la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la comisión paritaria en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo aportando la documentación utilizada, produciéndose en la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores comunicarán el porcentaje de incrementos salariales a aplicar, o su no aplicación.

La comisión competente ratificará o denegará dicho acuerdo.

b) En caso de no haber acuerdo, la comisión paritaria examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si, en la empresa solicitante, concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la comisión paritaria se tomarán por unanimidad.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir del momento que las partes den traslado del desacuerdo a la comisión paritaria; desacuerdo que deberá ser motivado en la correspondiente acta.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.

No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.

Finalizando el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicará sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula.

Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, la causa prevista en el apartado d) de este artículo, cuyo procedimiento de actualización queda implícitamente regulado en dicho apartado.

Capítulo IV

Contratación

Artículo 29º.-Forma de contrato.

La admisión de trabajadores en las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se realizará como norma general a través de contrato escrito.

El contrato de trabajo escrito deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios.

Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten y el grupo profesional o categoría en el que queda encuadrado el trabajador y, en todo caso, el contenido mínimo del contrato.

Se considera como contenido mínimo del contrato la fijación en el mismo de la identificación completa de las partes contratantes, la localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador, el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo, nivel o categoría profesional, especialidad, oficio o puesto de trabajo en que quede adscrito el trabajador, la retribución total anual inicialmente pactada y la expresión literal del presente convenio colectivo.

Artículo 30º.-Contratación.

Una vez considerado apto, simultáneamente al inicio de la relación laboral, el trabajador contratado deberá ser inscrito en el libro de matrícula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentación necesaria, y firmando el susodicho libro de matrícula.

Artículo 31º.-Período de prueba.

1º Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba que en ningún caso excederá de:

Nivel II: 6 meses.

Nivel III, IV y V: 3 meses.

Nivel VI y VII: 2 meses.

Nivel VIII: 1 mes.

Resto niveles: 15 días naturales.

2º Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al grupo, nivel o categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes en su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

3º Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad.

4º La situación de incapacidad transitoria derivada de accidente de trabajo, que afecte al trabajador durante el período de prueba, interrumpirá el cómputo del mismo.

Artículo 32º.-Modalidades de contratación.

Las empresas afectadas por el presente convenio podrán celebrar cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté contemplada en la legislación vigente o en el presente convenio colectivo.

Artículo 33º.-Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajador fijo de plantilla el que se concierte entre una empresa y un trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido, o que, por imperativo legal o decisión judicial, lleve aparejada esa condición.

Artículo 34º.-Contrato a tiempo parcial.

1º El contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando, cumplimentado en los términos previstos en el artículo 29º del presente convenio, y artículo 17 del convenio general del sector, se haya acordado además la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año que no superen el 70% de la duración de la jornada diaria, semanal, mensual o anual, correspondiente.

2º Asimismo, deberán constar expresamente en el contrato de trabajo, las horas complementarias que las partes convengan realizar, siendo nulo cualquier pacto que sobre dicha materia se pretenda formalizar con posterioridad a la celebración del contrato a tiempo parcial.

3º En las demás cuestiones y materias relacionadas con el contrato de trabajo a tiempo parcial se estará a las que con carácter general se fijan en la legislación laboral vigente en cada momento.

Artículo 35º.-Contrato en prácticas y de formación.

Mientras no sean cumplimentados los compromisos que sobre clasificación profesional se contemplan en el artículo 26 del convenio general del sector, será de aplicación para dichas modalidades contractuales la regulación general prevista en el artículo 11 del

Estatuto de los trabajadores salvo las siguientes especiales características:

1. Los salarios establecidos para dicha modalidad contractual serán los que se fijan en el convenio general del sector para el nivel X vigentes en cada momento.

Contrato formativo.

El contrato para la formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito y figurará en el mismo, de modo claro, el oficio o puesto de trabajo objeto de la formación.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estarán prohibidas las horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a 16 años ni superior a los 21 años.

A) La duración máxima será de dos años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

B) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogarse hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

C) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con esta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional de tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común y ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.

D) Los salarios establecidos para esta modalidad de contratación serán los que se fijan en el convenio general del sector para el nivel X vigentes en cada momento.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquiridas en el que constará la duración de la misma.

E) Los trabajadores en formación percibirán el 100% del complemento no salarial, con independencia del tiempo dedicado a formación teórica.

Contrato en prácticas.

Los salarios establecidos para esta modalidad de contratación serán los que se fijan en el convenio general del sector para el nivel X vigentes en cada momento.

Artículo 36º.-Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado y contratos para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

1. Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado.

A) A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1º a) del Estatuto de los trabajadores, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa únicamente las siguientes actividades del sector:

a) Fabricación y suministro de hormigón a una obra determinada.

b) Los trabajos de mantenimiento, obras o averías estructurales y, por lo tanto, no habituales.

c) Aquel pedido o fabricación para el suministro a una obra suficientemente identificada e indeterminada en su finalización que, por sus características diferentes de los pedidos o fabricaciones habituales, suponga una alteración trascendente respecto al ritmo o programas normales de producción.

B) Contenido y régimen jurídico:

-En los contratos de trabajo que se realicen bajo esta modalidad, deberá indicarse con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.

-La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

-La utilización de esta modalidad contractual requerirá, en todo caso, la confección de una copia básica del contrato que, además del contenido que las copias básicas del contrato han de reunir con carácter general, expresarán necesariamente: la causa objeto del contrato, las condiciones de trabajo previstas en el mismo, la especificación del número de trabajadores que se prevea intervendrán en la obra o servicio, el grupo o categoría profesional asignado al trabajador y la duración estimada de la obra o servicio. De dicha copia básica se dará traslado, dentro de los plazos legales, a los representantes de los trabajadores.

-Los contratos por obra o servicio determinado se presumirán celebrados por tiempo indefinido cuando en ellos se reflejen, de forma inexacta o imprecisa, la identificación y objeto de los mismos, y resulte por ello prácticamente imposible la comprobación o verificación de su cumplimiento.

2. Contratos para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

a) De acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1º b) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores,

la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrá ser de hasta 12 meses trabajados dentro de un período de 18 meses.

b) Se expresará en los mismos, con la precisión y claridad necesarias, la causa sustentadora y generadora de la contratación.

Artículo 37º.-Disposiciones comunes a los contratos de duración determinada.

1. Será preceptivo el comunicar por escrito al trabajador el preaviso de cese por finalización de cualquier modalidad de contrato de duración determinada. Dicho preaviso se realizará con una antelación de, al menos, siete días para aquellos contratos que tengan una duración no superior a 30 días naturales y de 15 días si la duración del contrato es superior a dicho plazo. El empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculados sobre las tablas de convenio sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

2. A la finalización de los contratos temporales previstos en el presente convenio colectivo, el trabajador percibirá por el concepto de indemnización la cantidad equivalente al 7% de los salarios de convenio devengados durante la vigencia de los mismos.

Capítulo V

Suspensión temporal de los contratos de trabajo

Artículo 38º.-Procedimiento.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan establecer las siguientes normas de procedimiento, cuando las circunstancias así lo determinen:

1º Las empresas podrán solicitar suspender temporalmente sus contratos de trabajo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) Cuando las existencias superen los dos meses de stock de producción en cualquier fecha del año.

B) Excepcionalmente las empresas podrán solicitar esta suspensión siempre que sus existencias superen los 30 días de stock, aun cuando no superen los dos meses de producción si, previamente, la comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio lo hubiera comprobado e informado favorablemente en tal sentido, valorando para ello todos los factores causantes de tal situación.

2º La duración de esta situación no podrá superar los 2 meses en un período de un año para cada trabajador.

3º El cese temporal podrá afectar a la totalidad o a parte de la plantilla, y podrá ser aplicable en forma ininterrumpida o discontinua. En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla de la empresa, y mientras se mantenga esta situación, el resto de la plantilla no podrá exceder en su trabajo del rendimiento normal, ni efectuar horas extraordinarias.

4º En caso de autorizarse la suspensión, el personal afectado percibirá su retribución de la siguiente forma:

La prestación a percibir por el trabajador, sumadas las aportaciones de la entidad gestora y la empresa, no podrá superar, en ningún caso, la cuantía de la base reguladora de la prestación por desempleo que le corresponda, una vez deducida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. Las gratificaciones extraordinarias serán percibidas por el trabajador íntegramente en los términos y fechas previstos con carácter general para las mismas.

5º La tramitación en las actuaciones procedimentales de la suspensión temporal de los contratos de trabajo se ajustará a las previsiones del artículo 47 del Estatuto de los trabajadores, aunque en sus términos se reducirá siempre a la mitad. En caso de que durante la vigencia del presente convenio se aplicaran nuevas normas, éstas sustituirán a las aquí contempladas. En todos los casos, los plazos previstos en la normativa señalada se reducirán a la mitad.

6º Todas las peticiones que se cursen deberán de hacerse bajo el principio de autonomía de las partes para negociar y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.

7º Caso de no afectar la suspensión a toda la plantilla deberá aplicarse, dentro del mismo grupo del personal, un sistema de rotación entre una suspensión y otra, fuera cuál fuese el ejercicio en que se hiciese uso de esta facultad, en función de la configuración de la plantilla.

8º La encargada de coordinar todas las actuaciones será la comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio, que estudiará cada caso y recomendará la procedencia o no de la citada suspensión. Las partes afectadas podrán vincularse o no a dicha recomendación.

Capítulo VI

Clasificación profesional y niveles

Artículo 39º.-Compromiso de desarrollo.

1º En tanto no se produzca la incorporación al presente convenio de los acuerdos que sobre clasificación profesional han de adoptar las partes negociadoras del convenio general del sector antes del 30 de abril de 2002, será de aplicación sobre la materia, lo dispuesto en la ordenanza de la construcción, vidrio y cerámica de 28 de agosto de 1970 en sus anexos I, VI y II, sección primera y séptima, permaneciendo los niveles siguientes:

I. Personal directivo.

II. Personal titulado superior.

III. Personal titulado medio, jefe amtvo. 1ª, jefe secc. org. 1ª.

IV. Jefe de personal, ayudante de obra, encargado general de fábrica, encargado general.

V. Jefe admtvo. 2ª, delineante superior, encargado general de obra, jefe de secc. de org. científica del trabajo de 2ª, jefe de compras.

VI. Oficial admtvo. 1ª, delineante 1ª, jefe o encargado de taller, encargado de secc. de laboratorio, escultor de piedra y mármol, práctico de topografía 1ª, técnico de organización 1ª.

VII. Delineante de 2ª, técnico de org. 2ª, práctico de topografía 2ª, analista 1ª, viajante, capataz, especialista de oficio.

VIII. Oficial admtvo. 2ª, corredor de plaza, oficial 1ª de oficio, inspector de control, señalizador y servicios, analista de 2ª.

IX. Auxiliar admtvo., ayudante topográfico, auxiliar de org., vendedores, conserje, oficial de 2ª de oficio.

X. Auxiliar de laboratorio, vigilante, almacenero, enfermero, cobrador, guarda jurado, ayudantes de oficio, especialistas de 1ª.

XI. Especialistas de 2ª, peón especializado.

XII. Peón ordinario, limpiador/a.

XIII. Botones y pinches de 16 a 18 años.

Capítulo VII

Normas generales sobre prestación de trabajo

Artículo 40º.-Movilidad funcional.

Con la vigencia temporal que se contempla en el artículo 39º del presente convenio y hasta tanto se acuerde el contenido y desarrollo de dicho artículo 39º, la movilidad funcional de los trabajadores en el ámbito de aplicación del presente convenio se ajustará al siguiente contenido:

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. Hasta tanto se desarrollen las previsiones del artículo 39º de este convenio, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes a categorías equivalentes sólo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo imprescindible para su atención.

La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional.

Artículo 41º.-Trabajos en categoría superior.

Por razones organizativas, técnicas y de la producción, y por plazo que no exceda de seis meses en un año u ocho meses durante dos años, el trabajador podrá ser destinado a ocupar puesto de categoría superior, percibiendo mientras se encuentre en esta situación la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeñe.

Transcurrido dicho periodo el trabajador podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos trabajos o volver al puesto que ocupaba con anterioridad. En el primer supuesto ascenderá automáticamente de categoría.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en materia de remuneración, a los casos de sustitución por servicio militar o social sustitutorio, incapacidad temporal, permisos y excedencia forzosa; en cualquier caso este plazo no podrá exceder de 18 meses, salvo la excedencia forzosa, en que se estará a su efectiva duración.

Se exceptúan de todo lo anteriormente dispuesto los trabajos de superior categoría que el trabajador realice, de acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso, con un máximo de 6 meses.

Artículo 42º.-Categorías en trabajo inferior.

1. La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo imprescindible, comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su categoría y función anterior, le corresponda.

2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior más de tres meses al año. No se considerarán a efectos del cómputo los supuestos de avería o fuerza mayor.

3. Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquella por la que se le retribuye.

Artículo 43º.-Movilidad geográfica.

La movilidad geográfica, en el ámbito de este convenio, afecta a los siguientes casos:

a) Desplazamientos.

b) Traslados.

Artículo 44º.-Desplazamiento.

Se entiende por desplazamiento el destino temporal de un trabajador a un lugar distinto de su centro habitual de trabajo.

Las empresas podrán desplazar a sus trabajadores hasta el límite máximo de un año.

Las empresas designarán libremente a los trabajadores que deban desplazarse cuando el destino no exija pernoctar fuera de casa o cuando, existiendo esta circunstancia, no tenga duración superior a tres meses.

En los supuestos en que el desplazamiento exija pernoctar fuera del domicilio y tenga una duración superior a tres meses, las empresas propondrán el desplazamiento a los trabajadores que estimen idóneos para realizar el trabajo, y en el supuesto de que por este procedimiento no cubrieran los puestos a proveer, procederá a su designación obligatoria entre los que reúnan las condiciones de idoneidad profesional para ocupar las plazas, observando las siguientes preferencias para no ser desplazado:

a) Representantes legales de los trabajadores.

b) Disminuidos físicos y psíquicos.

Las empresas que deseen realizar alguno de los desplazamientos que obliguen al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio deberán preavisarlo a los afectados con los siguientes plazos:

Plazos de preavisos (en horas) según la duración del desplazamiento:

A= hasta 15 días.

B= de 16 a 30 días.

C= de 30 a 90 días.

D= más de 90 días.

Lugar de desplazamiento.

A B C D-Dentro de la misma provinciaSP 24 72 130

-Dentro de la misma comunidad autónoma

y fuera de su provincia24 72 72 130

-Fuera de la comunidad autónoma y

dentro del Estado español72 72 72 130

(SP= sin preaviso).

En cualquier caso, los preavisos deberán realizarse por escrito en caso de desplazamientos superiores a 15 días.

Los anteriores plazos no serán de aplicación cuando el desplazamiento venga motivado por supuestos de daños, siniestros o cuestiones urgentes.

En los desplazamientos superiores a tres meses que no permitan pernoctar en su domicilio, las empresas y los afectados convendrán libremente las fórmulas para que los trabajadores puedan regresar a sus domicilios periódicamente, que podrán consistir en la subvención de los viajes de ida y regreso en todos o parte de los fines de semana, adecuación a las jornadas de trabajo para facilitar periódicas visitas a su domicilio, concesiones de permisos periódicos, subvención del desplazamiento de sus familiares, etc.

En los supuestos de no llegarse a acuerdo en esta materia, se estará a lo dispuesto en el artículo 40.4º del Estatuto de los trabajadores, teniendo derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de estos días, añadiéndose, incluso, a las vacaciones anuales.

En los supuestos de desplazamiento se generará el derecho, además de a la totalidad de las retribuciones económicas que habitualmente viniera percibiendo, a las dietas y gastos de viaje que proceda.

A los trabajadores que sean desplazados fuera del territorio nacional, se les abonarán todos los gastos, tales como viajes, alojamiento y manutención. Asimismo, se les abonará el 25% del valor de la dieta fijada en el convenio colectivo, y el pago se hará en la moneda de curso legal del país en el que se encuentre desplazado; estos trabajadores tendrán derecho asimismo a un viaje a su domicilio de origen

por cada tres meses de desplazamiento, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Artículo 45º.-Condiciones de los desplazamientos.

Si como consecuencia de un desplazamiento, cuando el trabajador pueda volver a pernoctar a su residencia, empleara más de 45 minutos en cada uno de los desplazamientos de ida y vuelta, empleando los medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario convenio, salvo que en la actualidad ya viniera consumiendo más de 45 minutos, en cuyo caso sólo se le abonará la diferencia sobre este tiempo.

El personal desplazado quedará vinculado a la jornada, horario de trabajo y calendario vigente en el centro de trabajo de llegada. No obstante, en el supuesto de que la jornada de trabajo correspondiente al centro de origen, fuese inferior al de la llegada, se abonará el exceso como horas extraordinarias que no computarán para el límite de número de horas.

Las incidencias no contempladas en los párrafos anteriores que, como consecuencia del desplazamiento puedan producirse en materia de horario, jornada y gastos que resulten perjudiciales para el trabajador, serán asumidas por la empresa.

Artículo 46º.-Traslados.

Se considerará como tal la adscripción definitiva de un trabajador a un centro de trabajo de la empresa distinto de aquél en que venía prestando sus servicios, y que requiere cambio de su residencia habitual.

Por razones económicas, técnicas o productivas que lo justifiquen, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá proceder al traslado de sus trabajadores a un centro de trabajo distinto de la misma con carácter definitivo.

En el supuesto de traslado, el trabajador será preavisado con, al menos 30 días de antelación, por escrito.

El traslado deberá ser comunicado a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que al trabajador afectado. El trabajador afectado percibirá una indemnización compensatoria equivalente al 35% de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria al momento de realizarse el cambio de centro, el 20% de las mismas al comenzar el 2º año, y el 20% al comenzar el tercer año, siempre sobre la base inicial.

En este supuesto se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos de traslados de muebles y enseres y cinco dietas por cada persona que viaja de los que compongan la familia y convivan con el desplazado.

El trabajador trasladado, cuando el traslado sea efectivo, y por cambio de domicilio, tendrá derecho a disfrutar la licencia retribuida prevista en el anexo V del convenio general del sector.

Notificada la decisión del traslado, el trabajador tendrá derecho alternativamente a:

a) Optar por el traslado percibiendo las compensaciones por gastos previstas en el presente artículo.

b) Optar por la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

c) Si no opta por la opción b), pero se muestra disconforme con la decisión empresarial, y sin perjuicio de la ejecutividad del traslado, podrá impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción competente.

No serán de aplicación los supuestos previstos en el presente artículo en los casos de traslados producidos en los que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Los efectuados dentro del mismo término municipal.

b) Los efectuados a menos de quince kilómetros del centro originario, para el que fue inicialmente contratado, o del que posteriormente fuera trasladado con carácter definitivo.

c) Los efectuados a menos de quince kilómetros del lugar de residencia habitual del trabajador.

Artículo 47º.-Desplazamientos y traslados voluntarios.

En los desplazamientos y traslados producidos a petición escrita del trabajador, así como en los cambios de residencia que éste voluntariamente realice, no procederán las compensaciones y derechos regulados en este capítulo.

Artículo 48º.-Supuestos especiales.

En materia de movilidad geográfica, no estarán afectados por limitaciones legales ni por lo previsto en este capítulo, salvo en materia de compensaciones económicas, que procederán las que correspondan, los trabajadores que realicen funciones en las que la movilidad geográfica suponga una característica propia de su función, tales como personal de transporte, montaje, comerciales, de mantenimiento o similares.

Artículo 49º.-Otros supuestos de traslados.

1º En los supuestos de traslado del centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la empresa, se estará a lo que la empresa y representantes de los trabajadores acuerden.

2º En otros supuestos de traslados colectivos se estará a lo que empresa y representantes de los trabajadores acuerden, sirviendo como referencia lo previsto para traslados individuales en este capítulo.

Capítulo VIII

Jornada de trabajo

Artículo 50º.-Jornada.

A) La duración de la jornada anual de trabajo durante el año 2001 será de 1.756 horas anuales y en el año 2002 de 1.744 horas.

B) Aquellas empresas que, a la entrada en vigor del presente convenio, tengan una jornada inferior a la pactada para el año 2001 o 2002, las mantendrán como condición más beneficiosa hasta ser alcanzados por éste.

C) Las horas de trabajo que, como jornada anual, quedan fijadas en el apartado a) de este artículo, tendrán, en todo caso, la consideración y tratamiento de trabajo efectivo.

D) La distribución semanal de la jornada contemplada en el apartado a) de este artículo, se hará de lunes a viernes, ambos inclusive, de acuerdo con el contenido del calendario laboral que figura en el anexo, o en el calendario laboral de cada empresa. Esta distribución se pacta con una vigencia temporal desde el 1-1-2001 hasta el 31-12-2001.

E) El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo encomendado.

F) En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral orientativo pactado en este convenio provincial o, en su caso, el de la propia empresa o centro de trabajo.

Artículo 51º.-Distribución de la jornada.

1.

A) Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular. La uniformidad o irregularidad podrá afectar bien a toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año o en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda, o cualquier otra modalidad.

B) La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá fijarse y publicarse antes del 28 de febrero de cada ejercicio. Una vez publicado dicho calendario, cualquier modificación al mismo que pretenda implantarse deberá ajustarse al procedimiento establecido en el apartado siguiente o bien habrá de ser acordada con los representantes legales de los trabajadores.

C) Las empresas antes del 28 de febrero de cada año podrán hacer una distribución irregular de la jornada, que podrá ser modificada por una sola vez antes del 15 de junio siempre que se hubiera notificado el primer calendario a la comisión mixta paritaria de interpretación del presente convenio, y se notifique a su vez esta segunda distribución de la jornada anual.

La ausencia de esta primera o segunda notificación será causa de nulidad de la decisión empresarial.

Las empresas podrá ejercer las opciones de este apartado C, los años 2002 y 2003. Transcurridos dichos años, perderán vigencia los contenidos normativos y obligacionales recogidos en el mismo.

A partir del año 2003 serán de aplicación los acuerdos que sobre la materia se alcancen en el convenio general del sector.

2. Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: en cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de 7 a 9 horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de 35 a 45 horas.

Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior, con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo de las partes, hasta las siguientes referencias: En cómputo diario de 6 a 10 horas o en cómputo semanal de 30 a 50 horas.

3. La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y cotizaciones del trabajador.

4. Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso le será abonado en su liquidación según el valor resultante de la fórmula prevista en el anexo ... del presente convenio colectivo.

5. Las empresas podrán, asimismo, establecer la distribución de la jornada en los procesos productivos continuados durante las 24 horas del día, mediante el sistema de trabajo a turnos, sin más limitaciones que la comunicación a la autoridad laboral. Cuando la decisión empresarial implique modificación sustancial de condiciones de trabajo se estará a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

6. Dada la singularidad en materia de ordenación de jornada en el sector de empresas dedicadas a la fabricación y suministro de hormigón, y con independencia de la aplicación de lo previsto en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo, las empresas y representantes de los trabajadores podrán acordar la distribución irregular de la jornada mediante la imputación a exceso de jornada o redistribución de la acordada por períodos mensuales.

Artículo 52º.-Prolongación de la jornada.

El trabajo de los operarios con funciones de mantenimiento para la reparación de instalaciones y maquinaria por causas de averías, necesario para la reanudación o continuación del proceso productivo, podrá prolongarse o adelantarse por el tiempo estrictamente preciso.

La limpieza de útiles o máquinas asignadas a título individual será responsabilidad del trabajador. En supuestos excepcionales, el tiempo empleado para tal menester que exceda de la jornada ordinaria se abonará al precio de horas extraordinarias y no tendrán la consideración de tales a efectos de su cómputo.

A los trabajadores en los que, de forma habitual y excepcionalmente a quienes les sustituyan, concurra la circunstancia de que su intervención es necesaria, con carácter previo al inicio inmediato o al cierre del proceso productivo, podrá adelantárseles o prolongárseles su jornada por el tiempo estrictamente preciso.

El tiempo de trabajo prolongado o adelantado, según lo previsto en los párrafos anteriores, no se computará como horas extraordinarias, sin perjuicio de su compensación económica al precio de horas extraordinarias o en tiempos equivalentes de descanso.

Artículo 53º.-Turnos y relevos.

En las empresas que tengan establecidos sistemas de trabajo a turnos, el trabajador está obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo que se precise durante la espera, que no excederá de dos horas, se compensará, en todo caso, al precio de la hora extraordinaria con independencia de que no se compute como tal.

La duración de la jornada anual en el régimen de trabajo a turnos será de 1.684,5 horas, que tendrán, en todo caso, la consideración y tratamiento de trabajo efectivo. Las jornadas diarias en el régimen de trabajo a turnos tendrán una duración de 7,5 horas de trabajo efectivo.

En las jornadas diarias de régimen de trabajo a turnos se mantendrá media hora de descanso, que no tendrá el carácter y tratamiento de trabajo efectivo.

A los trabajadores afectados por jornadas en régimen de trabajo a turnos, les será, asimismo, de aplicación la fijación de los festivos y descansos que se contemplen tanto en el calendario laboral del presente convenio colectivo, como los que se fijen en los calendarios laborables elaborados en cada centro de trabajo, siempre que se cumpla la jornada de 1.684,5 horas establecida en el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 54º.-Horas extraordinarias.

Tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada anual establecida en el artículo 50º, o parte proporcional en el caso de contratos de duración inferior al año natural, puesta en relación con la distribución diaria o semanal que de la misma se haya establecido en el correspondiente calendario, según los criterios que se fijan en el artículo 51º.

Las partes firmantes se comprometen a reducir el mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo en los supuestos en los que tengan su causa en fuerza mayor.

No tendrán la consideración de horas extraordinarias, a efectos de su cómputo como tales, el exceso de las horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y de urgente reparación.

Asimismo, tampoco tendrán la consideración de horas extraordinarias, a los efectos de su cómputo, las que hayan sido compensadas mediante descansos disfrutados dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 55º.-Horas no trabajadas por imposibilidad del trabajo.

En los supuestos de inclemencias del tiempo, fuerza mayor u otras causas imprevisibles, o que siendo pre

visibles resulten inevitables, la empresa podrá acordar, previa comunicación a los representantes de los trabajadores, la suspensión del trabajo por el tiempo imprescindible. El tiempo no trabajado por las causas anteriores no supondrá merma en las retribuciones del trabajador.

El 50% de las horas no trabajadas por las causas de interrupción de la actividad, previstas en el párrafo anterior, se recuperarán en la forma que las partes acuerden.

En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a las 24 horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en el presente convenio en materia de suspensión de contrato, por causa de fuerza mayor.

Artículo 56º.-Vacaciones.

Las vacaciones anuales tendrán una duración no inferior a 30 días naturales.

Las empresas y los representantes de los trabajadores acordarán el plan de turnos de vacaciones y fechas para su disfrute, que deberán ser conocidas por los trabajadores con una antelación mínima de dos meses.

Si en el proceso de negociación referido no se llegara a alcanzar acuerdo, las empresas elaborarán el plan, turnos de vacaciones y fijación de fechas para su disfrute, atendiendo a los siguientes criterios:

-Podrá excluirse como período de vacaciones aquel que coincida con el de mayor actividad productiva de la empresa, salvo el supuesto contemplado en el párrafo siguiente.

-Las vacaciones podrán ser divididas, a efectos de su disfrute, en dos períodos. Uno de ellos, que en todo caso no será inferior a 15 días laborables, deberá estar comprendido entre el 15 de junio y el 15 de setiembre, ambos inclusive. El resto de los días de vacaciones del segundo de los períodos serán disfrutados en las fechas en que la empresa determine en función de las necesidades de producción.

El cómputo para el disfrute de las vacaciones se efectuará por años naturales. En el primer año de prestación de servicios en la empresa y, de no corresponderse con el año natural completo, se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional de vacaciones correspondientes al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

Una vez iniciado el disfrute del período de vacaciones, si sobreviene la situación de incapacidad transitoria, la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de incapacidad transitoria de ser aquélla de superior cuantía.

Capítulo IX

Ordenación y organización del trabajo

Articulo 57º.-Dirección y control de trabajo

La organización y ordenación del trabajo es facultad del empresario o personas en quien éste delegue,

pudiendo implantar los sistemas internos de control que considere oportunos para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborables, que deberá ejercerse con sujeción a lo establecido en este convenio y demás normas aplicables.

En consecuencia, tiene la facultad de organizarlo de forma que pueda lograr el máximo rendimiento en todos los aspectos: mano de obra, materiales, tiempo, etc., hasta el límite racional y científico que permitan los elementos de que disponga y la necesaria colaboración del personal para dicho objeto con sujeción a lo establecido en el presente convenio y demás normas de aplicación. Son facultades del empresario, entre otras, las siguientes:

a) La calificación del trabajo y de productividad industrial generalmente admitidos.

b) La determinación de los sistemas de organización o medición del trabajo encaminados a obtener y asegurar los máximos rendimientos de los elementos, máquinas o instalaciones, dadas las necesidades generales de la empresa o las específicas de un determinado departamento, sección o puesto de trabajo.

c) La adjudicación del número de máquinas o de tareas necesarias para la saturación del puesto de trabajo. La regulación de la adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las condiciones que resulten del cambio de métodos operatorios, proceso de fabricación, cambio de materias, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.

d) La fijación de índices de desperdicios, normas de calidad y normas técnicas de trabajo.

e) La exigencia de una vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria y utillaje encomendadas al trabajador.

f) El cambio de puesto de trabajo y la redistribución del personal de la empresa con arreglo a las conveniencias de la producción y de la organización con sujeción a los criterios de movilidad dentro de la pertenencia a grupos profesionales.

g) El introducir, durante cualquier período de organización del trabajo, las modificaciones necesarias o convenientes en los métodos, distribución del personal, variaciones técnicas de las máquinas, utillaje, fórmulas, etc.

h) El mantenimiento del normal desarrollo de las relaciones laborables.

i) Establecer o variar las fórmulas para el cálculo de incentivos.

j) Exigir la actividad normal a la totalidad del personal de la empresa.

Las facultades empresariales descritas serán, en todo caso, ejercitadas sin menoscabo de las competencias atribuidas a los representantes legales de los trabajadores.

En caso de disconformidad de los trabajos, expuesta a través de sus representantes legales, se mantendrán las normas existentes en la empresa en espera de la resolución de los órganos a quiénes corresponda.

Artículo 58º.-Prestación del trabajo.

1. El trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido cumpliendo las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y, en su defecto, los usos y costumbres, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su competencia profesional.

Deberá, asimismo, prestar mayor trabajo o distinto del convenido en los casos de necesidad urgente de prevenir males, remediar accidentes o daños sufridos.

2. El trabajador deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos de los entorpecimientos que observe en la realización de su trabajo, así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido que, a su vez, deberá mantener en estado de funcionamiento y utilización en los que de él dependa.

3. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral queda prohibida, salvo expresa autorización del empresario o de quienes lo representen, la utilización de máquinas, herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo.

4. Para la debida eficacia de la política de prevención de accidentes en el trabajo, los trabajadores vienen obligados a utilizar los medios de protección que les facilite el empresario en cumplimiento de la normativa reguladora correspondiente.

5. Como manifestación de los deberes generales de colaboración y buena fe que rigen la prestación del trabajo, el trabajador está obligado a mantener los secretos relativos a la explotación y negocios de la empresa.

Artículo 59º.-Trabajo «a tiempo o jornada».

Salvo pacto en contrario, se presume que la prestación de trabajo se concierta en la modalidad denominada «a tiempo o jornada», en la que la retribución se fija atendiendo a la duración del trabajo y al rendimiento normal definido en este convenio, y cuya contrapartida la constituyen las tablas salariales de los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre que el trabajador alcance en dicho tiempo el rendimiento normal exigible al mismo.

Artículo 60º.-Trabajo a tarea.

El trabajo a tarea consiste en la realización por jornada de una determinada cantidad de trabajo, con independencia del tiempo invertido en su realización.

Si el trabajador termina la tarea antes de concluir la jornada diaria, la empresa podrá ofrecerle y éste aceptar o no, continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la jornada o que abandone el trabajo dando por concluida la misma.

En el primer caso, la empresa deberá abonar el tiempo que medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de la jornada diaria, como si se tratase

de horas extraordinarias, pero sin que se computen éstas al efecto del límite fijado para las mismas en el artículo 35.2º del Estatuto de los trabajadores y sin que pueda exigirse durante dicho período un rendimiento superior al normal.

Artículo 61º.-Trabajo a destajo.

En los trabajos a destajo o por unidad de obra y a efectos de su retribución, sólo se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajo realizado, pagándose por módulos o unidades determinadas, independientemente del tiempo invertido en su realización, si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en cuyo caso deberá terminarse dentro de él.

Artículo 62º.-Trabajo prima o incentivo.

Las empresas podrán establecer para los trabajos no medidos científicamente sistemas de incentivación o primas a la producción, de modo que a un mayor rendimiento en el trabajo correspondan normalmente unos ingresos superiores a los ordinarios.

Si en cualquiera de los trabajos remunerados con incentivo a destajo, tarea, con prima a la producción o por tarea y unidad de obra a que se refiere este capítulo, no se produjera el rendimiento exigible por causas imputables a la empresa, a pesar de poner el trabajador en la ejecución de la obra la técnica, actividad y diligencia necesarias, éste tendrá derecho a percibir el 50 por ciento del promedio de las primas obtenidas en el mes anterior durante los primeros 30 días, el 25 por ciento durante los 30 días posteriores y el 10 por ciento durante los 30 días siguientes, cesando, a partir de este último período, la obligación de la empresa de remunerar cantidad alguna por este concepto.

Si las causas que motivaron la disminución del rendimiento fueran accidentales y no se extendieran a toda la jornada, se deberá compensar al trabajador el tiempo que dure la disminución.

Cuando los motivos no sean imputables a descuidos o negligencia de la empresa, e independientemente de la voluntad del trabajador, se pagará a los trabajadores afectados a razón del salario base. Entre otros casos, pueden considerarse la falta de fluido eléctrico, averías en máquinas, espera de fuerza o de materiales, falta o disminución de pedidos y otros análogos.

Para acreditar el derecho al salario bonificado o al salario base en los supuestos anteriores, es indispensable que el trabajador haya permanecido en el lugar o puesto de trabajo.

Artículo 63º.-Organización científica del trabajo.

A los efectos de la organización científica del trabajo en las empresas incluidas en este convenio que apliquen este sistema, y cuantos sean convenientes para su mejor marcha y funcionamiento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Actividad normal. Se entiende por actividad normal, la equivalente a 60 puntos Bedaux, 100 centesimales o la referencia que fije cualquier otro sistema de medición científica del trabajo, calculado por medio de cronómetros por cualquiera de los sistemas cono

cidos o bien aplicando la técnica de observaciones instantáneas denominadas muestreo de trabajo.

b) Actividad óptima. Es la que corresponde a los sistemas de medida con los índices 80 o 140 en los sistemas Bedaux o centesimal, respectivamente, o su equivalencia en cualquier otro sistema de medición científica del trabajo.

c) Rendimiento normal. Es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad normal.

d) Rendimiento óptimo. Es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad óptima.

e) Tiempo máquina. Es el que emplea una máquina en producir una unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.

f) Tiempo normal. Es el invertido por un trabajador en una determinada operación en actividad normal, sin incluir tiempos de recuperación.

g) Trabajo libre. Es aquel en el que el operario puede desarrollar la actividad óptima durante todo el tiempo. La producción óptima en el trabajo libre corresponde al trabajo óptimo.

h) Trabajo limitado en actividad normal. Es aquel en que el operario no puede desarrollar la actividad óptima durante todo su tiempo. La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en equipos o las condiciones del método operatorio. A los efectos de remuneración, los tiempos de espera debidos a cualquiera de las anteriores limitaciones serán abonados como si se trabajase a actividad normal.

i) Trabajo limitado en actividad óptima. La actividad óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el tiempo de producción mínimo es el tiempo máquina realizado en actividad óptima. En los casos correspondientes se calcularán las interferencias y pausas de máquina o equipo.

Las empresas que no tuvieran implantado un sistema de racionalización en sus centros de trabajo en la fecha de publicación del presente convenio, podrán establecerlo y, en todo caso, podrán determinar el rendimiento normal correspondiente a cada puesto de trabajo, fijando a tal efecto la cantidad y calidad de labor a efectuar, así como las restantes condiciones mínimas exigibles, sin que el no hacerlo signifique o pueda interpretarse como renuncia a tal derecho.

Artículo 64º.-Trabajo remunerado con incentivo. Criterios de valoración.

Para su cálculo y establecimiento se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Grado de especialización que el trabajo a realizar requiera según la mecanización de la industria.

b) Esfuerzo físico y atención que su ejecución origine.

c) Dureza y cualquier otra circunstancia especial de trabajo que haya de realizar.

d) Medio ambiente en que el trabajo se realice, así como las condiciones climatológicas del lugar en donde tenga que verificarse.

e) La calidad de los materiales empleados.

f) La importancia económica que la labor a realizar tenga para la empresa y la marcha normal de su producción.

g) Cualquier otra circunstancia de carácter análogo a las enumeradas.

Artículo 65º.-Procedimiento de implantación, supresión y revisión de los sistemas de trabajo.

El procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo será el que sigue:

1. La empresa notificará por escrito a los representantes de los trabajadores, si los hubiera, con 15 días de antelación, el propósito de implantar un sistema o un método técnico de organizar el trabajo, acompañando la información necesaria.

2. Los representantes de los trabajadores dispondrán de un plazo improrrogable de cinco días, desde la notificación anterior, para emitir informe razonado.

3. El período de prueba del nuevo sistema tendrá una duración que no podrá ser inferior a dos meses. Durante el citado período se garantizará al trabajador el salario medio que viniese percibiendo.

4. Antes de terminar el período de prueba, los representantes de los trabajadores, o éstos si no los hubiera, podrán expresar su desacuerdo, razonado y por escrito ante la dirección de la empresa.

5. En el plazo de 10 días, después de recibir el escrito mencionado, la empresa decidirá sobre las cuestiones que planteen las reclamaciones mencionadas en el punto anterior. La empresa decidirá sobre las cuestiones que planteen las reclamaciones. Contra las decisiones de la empresa se podrá recurrir ante la jurisdicción competente, prolongándose el período de prueba en tanto ésta no se pronuncie.

6. Durante el período de prueba, antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, se expondrán en los centros de trabajo las características de la nueva organización y las correspondientes tarifas. De igual modo se actuará en los casos de revisión del sistema, métodos o tarifas que impliquen modificaciones de estas últimas.

Artículo 66º.-Revisión o modificación de los sistemas.

La revisión de los métodos o tarifas de incentivos podrá efectuarse por la empresa o a petición de los representantes de los trabajadores, por alguno de los hechos siguientes:

1. Cuando se consigan repetidamente actividades con las percepciones que superen el 100 por ciento de las señaladas para primas y análogas, o en el 40 por ciento de las actividades medidas.

2. Cuando las cantidades de trabajo realizadas no se correspondan sistemáticamente con las normales establecidas.

3. Por reforma de los métodos y procedimientos industriales, motivada por modernización, mecanización o automatización de los puestos de trabajo.

4. Cuando en la confección de las tarifas se hubiera incurrido en indudable error de cálculo.

5. Cuando cualquier otra circunstancia lo aconseje.

Artículo 67º.-Prendas de trabajo.

A todo el personal se le entregará un mínimo de dos prendas de trabajo al año, una en enero y la otra en julio, y se le renovarán tantas veces como fuese preciso si así lo estiman los representantes de los trabajadores, de acuerdo con la representación empresarial. Su conservación y limpieza correrán a cargo del trabajador, quien deberá mantenerla en perfecto estado de conservación y uso.

Capítulo X

Permisos, licencias y excedencias

Artículo 68º.-Licencias.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:

Motivo licenciaTiempo máximoJustificante

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros.Tres días naturales, ampliables hasta cinco días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.Documento que acredite el hecho.

Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos.Tres días naturales, ampliables hasta cinco días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.Justificante médico que acredite el hecho.

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos.Dos días naturales, ampliables hasta cuatro días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.Documento que acredite el hecho.

Enfermedad grave de nueras, yernos y abuelos políticos.Dos días naturales, ampliables hasta cuatro días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.Justificante médico que acredite el hecho.

Nacimiento de hijo o adopción.Tres días naturales, ampliables hasta cinco días naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.Libro de familia o certificado del juzgado.

Matrimonio del trabajador.Quince días naturales.Libro de familia o certificado oficial.

Cambio de domicilio habitual.Un día laborable.Documento que acredite el hecho.

Deber inexcusable de carácter público y personal.El indispensable o el que marque la norma.Justificante de la asistencia.

Lactancia de un hijo menor de 9 meses.Ausencia de 1 hora o dos fracciones de œ hora o reducción de jornada en media hora.Libro de familia o certificado de adopción.

Traslado (art. 40 E.T.).Tres días laborales.

Matrimonio de hijo.El día natural.Documento que acredite el hecho.

Funciones sindicales o de representación de trabajadores.El establecido en la norma.El que proceda.

Capítulo XI

Representación colectiva

A) De la representación de los trabajadores.

Artículo 69º.-Comités de empresa y delegados de personal.

El comité de empresa y delegados de personal tendrán derecho a recibir la información, emitir informes

y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales vigentes. Asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejercicio de libertad de expresión y disposición de créditos horarios previstos en el artículo 71º.

Artículo 70º.-Elecciones sindicales-candidatos.

Los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad mínima de tres meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes de los trabajadores tal como se prevé en la sección segunda, artículo 69 y siguientes del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 71º.-Crédito horario.

Los miembros del comité de empresa y delegados de personal dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, de acuerdo con la siguiente escala:

-Centro de hasta 100 trabajadores: 15 horas.

-Centros de 101 a 250 trabajadores: 20 horas.

-Centros de 251 o más trabajadores: 30 horas.

La utilización del crédito de horas mensuales retribuidas contempladas en el párrafo anterior se preavisarán por el trabajador afectado o el sindicato y organismo que proceda, con la antelación suficiente. En todo caso, en la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas, para actividades programadas por el sindicato, el preaviso se procurará realizar con 48 horas de antelación.

El crédito de horas mensuales retribuidas de los miembros del comité de empresa o delegados de personal podrá ser acumulable a cualquiera de sus componentes, sin rebasar el máximo total. Dicha acumulación podrá computarse por períodos de hasta tres meses.

Para que pueda operar la acumulación prevista en el párrafo anterior será requisito indispensable el que se preavise de tal decisión a la empresa con una antelación mínima 15 días naturales. De no observarse tal plazo, la acumulación requerirá acuerdo entre las partes.

No se contabilizará, dentro del crédito de horas anteriormente señalado, el tiempo empleado en reuniones convocadas por la dirección de la empresa ni el de los desplazamientos para asistir a dichas reuniones, así como el tiempo empleado en la negociación de convenios, cuando la empresa esté afectada por el ámbito de dicho convenio.

El crédito de horas fijado podrá ser también utilizado para la asistencia de los representantes legales de los trabajadores a cursos de formación u otras actividades sindicales similares determinadas por el sindicato a que pertenezcan, previa la oportuna convocatoria y posterior justificación de asistencia.

Los representantes de los trabajadores y delegados sindicales, durante el ejercicio de sus funciones de representación, percibirán las retribuciones establecidas en el artículo 68º del presente convenio, y en

los artículos 74, 75, 76, 77 y anexo V del convenio general de derivados del cemento.

Artículo 72º.-Derecho de reunión.

Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los delegados de personal, comité de empresa o de centro de trabajo, o por número de trabajadores no inferior al 33 por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluidos en el orden del día.

La presidencia de la asamblea comunicará a la dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea, y acordará con ésta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. Cuando por cualquier circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la dirección de la empresa con una antelación mínima de 48 horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la presidencia y duración previsible.

B) De los sindicatos.

Artículo 73º.-Delegado sindical.

En aquellos centros de trabajo con plantilla superior a 125 trabajadores, la representación del sindicato la ostentará un delegado, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley orgánica 11/1985.

El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa deberá acreditarlo ante la misma en forma fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.

Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.

El delegado sindical deberá ser el trabajador que se designará de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quien representa. Tendrán reconocidas las siguientes funciones:

-Recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo, y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

-Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo en el centro de trabajo, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o central sindical y la dirección de la empresa.

-Asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y comité de prevención de riesgos laborales con voz y sin voto.

-Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, respetándose las mismas garantías reconocidas por la ley y el presente convenio a los miembros del comité de empresa, y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias en las que legalmente proceda.

-Será informado y oído por la dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general, a los trabajadores de su centro de trabajo, y particularmente a los afiliados a su sindicato que trabajen en dicho centro.

El delegado sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa legal vigente.

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellos centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

-Participación en las negociaciones de los convenios colectivos: a los delegados sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como negociadores y en el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada directamente por el convenio colectivo de que se trate.

-Reunirse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa con los trabajadores de ésta afiliados a su sindicato.

-Insertar comunicados en los tablones de anuncios, previstos a tal efecto, que pudieran interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores del centro.

-Los delegados sindicales, siempre que no formen parte del comité de empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas en iguales términos y contenido que los contemplados en el artículo 71º de este convenio.

Artículo 74º.-Cuota sindical.

En los centros de trabajo a solicitud formulada por escrito por cada uno de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán en la nómina mensual a dichos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo por meses vencidos al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria.

Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

El trabajador podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.

Artículo 75º.-Excedencias sindicales.

El personal con antigüedad de tres meses que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno provinciales, autonómicos o nacionales de una central sindical, que tenga la condición de más representativo, según establece la LOLS, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determina.

Para acceder el trabajador a dicha excedencia, deberá acompañar a la comunicación escrita a la empresa el certificado de la central sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.

El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa, en un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efectuarla en dicho plazo, perderá el derecho al reingreso.

El reingreso será automático y obligatorio, y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza del mismo grupo o nivel, lugar y puesto de trabajo que ostentaba antes de producirse la excedencia forzosa.

El tiempo de excedencia se computará como de antigüedad al servicio de la empresa.

Capítulo XII

Prestaciones complementarias a las de Seguridad Social

Artículo 76º.-Indemnizaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social en los supuestos y cuantías que se detallan:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

Año 2001: 5.500.000 pesetas o 33.056 euros.

Año 2002: 6.000.000 de pesetas o 36.051 euros.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden.

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional se tomará como fecha de efectos aquella en que declare por primera vez la existencia de la misma el órgano competente.

La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los 30 días de la publicación del presente convenio colectivo.

Artículo 77º.-Complementos por incapacidad temporal.

1. Complemento por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Como complemento a las prestaciones a cargo de la entidad gestora, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias, ni la prorrata de las pagas extraordinarias que se percibirán íntegras en sus fechas de pago a estos efectos.

Si el trabajador viniese percibiendo las pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente percibirá la base de cotización íntegra, exceptuando la parte de horas extraordinarias.

2. Complemento por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

A) Si el índice de absentismo definido en párrafo b) de este artículo fuera igual o inferior al 2,25% tomando la media de los 12 meses anteriores al período que se liquida más la del propio mes de liquidación (media 12 meses+índice del mes): 2, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, o accidente no laboral, percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base reguladora en los términos indicados en el párrafo anterior a partir del decimosexto día de la baja y mientras dure tal situación.

B) Se entenderá por absentismo la falta al trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y será el resultado de la fórmula siguiente:

Horas de ausencia por IT derivadas de enfermedad común

o accidente no laboral del período considerado

Absentismo= x100

Horas teóricas laboral del período considerado por número

de trabajadores de plantilla

El índice de absentismo resultante será publicado mes a mes y de forma acumulada en los tablones de anuncios de cada empresa y entregada copia a los representantes legales de los trabajadores para su control. Igualmente será obligatorio enviar copia a la comisión paritaria del presente convenio.

Caso de no existir representantes legales, dichos índices serán facilitados a los sindicatos firmantes de este convenio.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos no liberará a las empresas del pago del complemento de incapacidad temporal del artículo anterior aunque su índice sea superior al 2,25%.

Artículo 78º.-Jubilación forzosa.

Como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, y con independencia de los supuestos de jubilación volun

taria anticipada, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, de los trabajadores que tengan cubierto el período legal de carencia para obtenerla o cuando alcancen la carencia.

Artículo 79º.-Premio por jubilación.

Los trabajadores que se jubilen a los 65 años, siempre que cuenten con una antigüedad mínima de cinco años al servicio de la empresa, percibirán de ésta, y por una sola vez, una gratificación equivalente a 15 días de salario base.

Asimismo, y para los trabajadores que se jubilen voluntariamente y tengan una antigüedad mínima de siete años al servicio de la empresa, se establecen las siguientes cantidades:

-A los 60 años: 143 días de salario base.

-A los 61 años: 113 días de salario base.

-A los 62 años: 87 días de salario base.

-A los 63 años: 62 días de salario base.

-A los 64 años: 45 días de salario base.

Estas cantidades se abonarán con independencia de las liquidaciones correspondientes, por partes proporcionales.

El derecho de percibo de estos premios se condicionan a que el trabajador se jubile entre los 60 y los 65 años de edad, perdiéndolo quienes se jubilen posteriormente.

Asimismo, serán de aplicación los acuerdos que sobre premios de jubilación se alcancen en la comisión técnica que se fija en la disposición transitoria del convenio general del sector.

Artículo 80º.-Prohibición de discriminación.

Se prohibe toda discriminación en razón de sexo, edad o nacionalidad de los trabajadores en materia salarial, de promoción, ascenso, etc.

Expresamente queda prohibida la distinta retribución de personas que ocupen puestos similares en una misma empresa en razón de sexo, edad o nacionalidad.

a) La mujer tendrá igual derecho que el hombre y las mismas obligaciones.

b) Si la realización de tareas consideradas como de trabajos tóxicos, penosos, molestos o insolubles, pueden afectar a su situación de embarazo o a la maternidad, éstas deberán ser excluidas para la mujer, interviniendo para ello, si hiciera falta, el comité de prevención de riesgos laborales.

Disposiciones adicionales

Primera.-En lo referente al régimen disciplinario de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto en el capítulo IX del convenio general del sector.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio acuerdan sumarse a lo establecido en el capítulo XVI del convenio general del sector, así como al acuerdo extrajudicial interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos labo

rales (AGA), suscrito en 1992 por UGT, CC.OO., CIG y CEG y revisado en 1995.

Disposición final

En base a los acuerdos alcanzados en el convenio general, los incrementos salariales y cláusula de garantía salarial a aplicar en el presente convenio será:

A) En el año 2001, las tablas salariales se incrementarán un 3%. Este incremento afecta tanto a los conceptos retributivos de carácter salarial como a los de carácter no salarial y tendrá efectos retroactivos al 1 de enero del presente año.

B) En el supuesto de que al 31 de diciembre de 2001, el índice de precios al consumo (IPC) superara en el conjunto del año el 2%, se procederá a efectuar una revisión en el exceso de dicho porcentaje de las retribuciones establecidas en el presente convenio. Esta revisión retributiva afectará a todos los conceptos salariales y no salariales y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero. La revisión producida, en su caso servirá de base para la fijación de los salarios del año 2002.

C) En el año 2002, las tablas salariales se incrementarán en el índice real de precios al consumo más 1%.

ANEXO I

Tabla de valores para la dieta y media dieta

-Dieta: 21 euros (3.500 pesetas).

-Media dieta: 8,41 euros (1.400 pesetas).

Si excepcionalmente los importes fijados para la dieta y media dieta no alcanzaran a cubrir las atenciones para las que están previstas, las empresas se avienen a abonar al trabajador la diferencia, siempre que se aporten los justificantes correspondientes.

ANEXO II

Valor de las horas extraordinarias

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54º del presente convenio, la fórmula para determinar el valor hora con el fin de abonar posibles excesos en supuestos de distribución irregular de la jornada será la siguiente:

SB+AC+PI+CC+CP+CCC+GE+V

= valor hora ordinaria

Horas anuales de trabajo efectivo

Siendo:

SB: salario base.

AC: antigüedad consolidada.

PI: posibles pluses individuales o complementos personales.

CC: complemento de convenio.

CP: complementos de puesto de trabajo.

CCC: complementos por cantidad y/o calidad de trabajo.

GE: gratificaciones extraordinarias.

V: importe de las vacaciones anuales.

ANEXO III

Complemento personal de antigüedad

Tabla de valores de antigüedad a 31-12-1995, que se incorporan como anexo de este convenio a los efectos exclusivamente informativos.

Categorías2 años4 años9 años14 años19 años24 años

2 Ingeniero y arquitecto grado superior2.7145.49110.86016.29221.72127.452
3 Perito, aparejador y ayte. ingeniero técnico2.2074.4118.82613.23817.64222.066
4 Encargado general de obra2.1394.2788.55512.83617.14421.392
5 Dibujante, proyectista, delineante superior1.5303.0626.1259.18712.25016.299
6 Delineante de primera1.4983.0036.0009.00112.00115.003
7 Delineante de segunda1.4692.9365.8778.81611.75314.694
9 Calcador1.4052.8155.6288.44711.25814.076
3 Jefe de primera administrativo2.2074.4118.82613.23817.64222.066
4 Jefe de segunda administrativo2.1394.2788.55512.83817.11421.392
6 Oficial de 1ª administrativo1.4983.0036.0009.00112.00115.003
8 Oficial de 2ª administrativo1.4342.8765.7538.63111.50914.384
9 Auxiliar administrativo, telefonista, conserje1.4052.8155.6288.44711.25814.076
7 Viajante sin comisión1.4692.9365.8778.81611.75314.694
8 Corredor sin comisión1.4342.8765.7538.63111.50911.384
9 Vendedor, viajante y corredor a comisión1.4052.8155.6288.44711.25814.076
5 Encargado de sección1.5303.0626.1259.18712.25016.299
7 Capataz1.4692.9365.8778.81611.75314.694
8 Oficial de primera1.4342.8765.7538.63111.50914.384
9 Oficial de segunda1.4052.8155.6288.44711.25814.076
10 Ayudante, almacenero, vigilante1.3672.7515.5078.25911.01213.764
11 Oficial 3ª, especialista, peón especializado1.3442.6915.3848.07210.76413.456
12 Limpiadora, peón1.3152.6305.2597.89010.25013.146